La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº
79/2025, rec. 1035/2024,
declara que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de
defenderse en términos reales y efectivos.
La nulidad de actuaciones es siempre un
remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando
efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales
que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya
producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984,
48/1986, 89/1986, 98/1987 y STC nº 140/1996) que el concepto de indefensión con
relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión
de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la
indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas
procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión
alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere
que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el
derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus
pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no
se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando
ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo
que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas
procesales, sino
únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la
posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las
normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de
manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en
el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su
propia conducta (STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar
una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida,
sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la
nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en
el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se
da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio
del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso,
justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para
replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable
principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal
vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta,
con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).
O como ha tenido oportunidad de
pronunciarse esta Sección 1º de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
"Es doctrina consolidada del Tribunal
Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones
procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional
aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las
partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye
una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer
adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se
hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al
cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en
el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de
ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por
cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la
formal"; b) que "la indefensión es un concepto
fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un
juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman
pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e
intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC
190/83; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un
contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo
24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el
afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos"
(S del TC 215/89 y STC de 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del
derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento
formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad
procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de
derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una
repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción,
pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos
judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación
sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" (STC
124/94).
Hemos examinado el hecho denunciado y
hemos indicado que ninguna indefensión se ocasiona a la parte lo que obliga a
desestimar el motivo.
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