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sábado, 22 de marzo de 2025

La fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino valorable en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física o psíquica que produzca.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 24 de abril de 2024, nº 682/2024, rec. 101/2023, declara que la fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino valorable en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física o psíquica que produzca.

Aun cuando efectivamente la fibromialgia no se contempla como una enfermedad discapacitante en el Anexo I del RD 1971/99, ningún obstáculo legal existe para que cada una de los déficits o menoscabos que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos del afectado pueda ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que en los correspondientes capítulos del Anexo se establecen.

1º) Antecedentes.

La sentencia de instancia parte del diagnóstico de fibromialgia, pauta farmacológica y la existencia de patología psiquiátrica para incrementar el porcentaje de discapacidad reconocido en vía administrativa, alcanzando una discapacidad global del 60 %, situándose en el 69 % tras la adición de los factores sociales complementarios.

Disconforme la Administración se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la beneficiaria.

2º) Recurso.

A) Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor:

"SEXTO. - que la actora es valorada por la Médico Forense, determinándose un grado de limitación en la actividad física y psíquica del 48%. Y en concreto sobre la fibromialgia se establece en dicho dictamen que: Exploración con dolor muscular a la digitopresión sin repercusión funcional en la exploración general. Pauta analgésica con un sólo fármaco oral de tercer escalón. Presenta sintomatología, pero no supone disminución alguna de su capacidad funcional. Si bien esta patología no está incluida como tal en el Manual de las Situaciones de Minusvalía se considera y barema por similitud con Sd. Somatomorfo.

* Trastorno de ansiedad, adaptativos y somatomorfos. Cumple criterios de CLASE I: 0% discapacidad.

Dicha adición, se basa en la conclusión del INFORME DEL MÉDICO FORENSE de fecha 16 de diciembre de 2021 (documento, folios 152 y 154 de autos), que concluye que la actora, en lo que se refiere a la fibromialgia no está afectada por grado de discapacidad alguno, dictaminándose como 0%, pues se establece expresamente que no le supone disminución alguna de su capacidad funcional. Dicha con conclusión es contundente al no otorgan porcentaje alguno, pero además al afirmar que no existe disminución alguna de su capacidad funcional.

El motivo se estima en parte. Así, vamos a admitir la incorporación de la exploración en cuanto a dato que resulta del informe, eliminando toda referencia a concretos porcentajes, cuestión de alcance jurídico y que habrá de ser objeto de análisis en el correspondiente motivo de censura jurídica. El hecho nuevo cuya adición de proponer quedaría redactado en la forma que sigue:

"SEXTO. - En concreto sobre la fibromialgia se establece en dicho dictamen que: Exploración con dolor muscular a la digitopresión sin repercusión funcional en la exploración general. Pauta analgésica con un sólo fármaco oral de tercer escalón. Presenta sintomatología, pero no supone disminución alguna de su capacidad funcional."

B) Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 5 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, en relación con su anexo I (Capítulo III), los artículos 363 y 367 de la Ley General de la Seguridad Social RDL 8/2015, de 30 de octubre. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en concreto sentencias de 17 de diciembre 2004 y 28 de enero de 2010.

Considera que no existe base médica o jurídica alguna para atribuir un porcentaje de discapacidad del 24 % a la fibromialgia. Se vulnera, a su juicio, lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2004 y 28 de enero de 2010, pues de dichas sentencias se deriva un proceso lógico y determinado por ley, ya que para la determinación concreta de un grado de discapacidad se requiere en primer lugar un análisis exhaustivo de las dolencias, en segundo lugar establecer el porcentaje de las dolencias en relación a la limitación concreta en la actividad del sujeto que de ellas se derive, y por último a partir de los valores combinados, pronunciarse sobre la determinación de un grado concreto de discapacidad, y todo ello conforme a la norma reglamentaria establecida al efecto, esto es el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre (EDL 1999/64271). Así la sentencia de 17 de diciembre de 2004, establece que: "El sistema establecido en la Ley para dicha valoración es un sistema de porcentaje de deficiencia o disminución de las «capacidades físicas, psíquicas o sensoriales», refiriendo tal deficiencia o disminución a las «posibilidades de integración educativa, laboral o social» del discapacitado ( art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos [ RCL 1982, 1051] -LISM-); el porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión es el 65 % ( art. 14.1 LISM, que remite a reglamento). El procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se establece también mediante norma reglamentaria. En el momento actual la disposición reglamentaria vigente en la materia es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes."

3º) La fibromialgia y su consideración a efectos de determinación de un determinado porcentaje de discapacidad.

En relación con la fibromialgia y su consideración a efectos de determinación de un determinado porcentaje de discapacidad, nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones.

Así, en sentencia del TSJ de Canarias de fecha 8 de noviembre de 2021, rec. 5788/2021 nos expresamos en los siguientes términos:

"...la fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino valorable en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física o psíquica que produzca.

Al efecto, traemos a colación lo que esta Sala razonaba resolviendo una controversia semejante en sentencia del TSJ de Canarias de fecha 17/06/2015. rec. 344/2015, en los siguientes términos:

«La Administración reconoció a la Sra. Elsa una discapacidad del 45%, resultado de adicionar 2 puntos por factores sociales complementarios, al 43% de discapacidad orgánica, obtenido mediante la combinación de un 19% por limitaciones derivadas de sus afecciones lumbares (Capítulo II del Anexo al RD 1971/99), un 6º por déficit visual (capítulo 12 del Anexo I a la norma reglamentaria), y un 25% por trastorno afectivo moderado (Capítulo 16, Clase III).

El Juzgado de Instancia rechazó la pretensión de la beneficiaria, dirigida a la baremación de la fibromialgia en un 40%, conforme al citado capítulo 16, equiparando dicha dolencia con un trastorno del estado de ánimo severo encuadrable en la clase 3, para la que se establece un arco de puntuación del 25% al 59%, razonando al efecto que la mera emisión de dicho diagnóstico sin haberse probado su repercusión funcional impedía la valoración autónoma de tal entidad clínica, habiendo sido objeto de la correspondiente baremación en vía administrativa la alteración psíquica que pudiera ser inherente a dicha patología.

En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente combate el pronunciamiento decisorio de dicha resolución y el razonamiento en que se asienta argumentando que la fibromialgia que padece se caracteriza por la presencia de positividad a la palpación de 17 puntos gatillo, por lo que, dadas las singulares características de esta enfermedad reumatológica , la misma se haya en el rango medio del baremo de las enfermedades mentales de la clase 3, y debe atribuírsele una puntuación independiente del 40%, a combinar con la ya reconocida por la entidad gestora por las restantes limitaciones funcionales.

A) Conforme al Art. 4 del RD 1971/99, la calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa, y cultural que dificulten su integración social expresándose el grado de minusvalía en porcentajes.

La valoración de la discapacidad expresada en porcentaje se realizará mediante la aplicación de los baremos acompañados como Anexo I apartado A a la norma reglamentaria, y la de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del3 baremo contenido en el apartado B del citado Anexo I, determinándose el grado de minusvalía mediante la adición al porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios (Art. 5).

El Anexo I sistemáticamente se divide en 16 capítulos, el primero de los cuales establece las pautas generales aplicables en la evaluación del grado de discapacidad y en los restantes se contienen las normas particulares para la calificación de las deficiencias y discapacidades de cada uno de los aparatos o sistemas.

B) Interpretando dicha normativa, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (SSTS 28/01/10, Rec. 1.523/09; 17/12/04, Rec. 753/04) ha establecido los siguientes criterios:

1) El sistema establecido en la ley para la valoración de la discapacidad o minusvalía es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo la deficiencia o disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado (art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos).

2) La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se remite en la ley a norma reglamentaria, que está constituida por el RD 1971/1999, en cuyo Anexo I se contiene un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

3) En la aplicación de dicho baremo, cuando concurren patologías de diversa naturaleza e índole, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999, tal y como expresamente ordena su art. 5.

C) Aun cuando efectivamente la fibromialgia no se contempla como una enfermedad discapacitante en el Anexo I del RD 1971/99, ningún obstáculo legal existe para que cada una de los déficits o menoscabos que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos del afectado pueda ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que en los correspondientes capítulos del Anexo se establecen, pues, tal y como disponen las reglas generales del Capítulo I, lo valorable no es el diagnóstico clínico, sino la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea, es decir, lo que el legislador tiene en cuenta para establecer el grado de discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña, son las limitaciones orgánicas o funcionales producidas por el proceso morboso de que se trate que tengan carácter permanente, tomando como guía para su evaluación, no el alcance general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en la capacidad del sujeto para la realización de las actividades de la vida diaria.

D) La sentencia de instancia no desconoce dicho criterio, sino que lo aplica adecuadamente, por cuanto, la causa por la que no se ha atribuido ningún porcentaje de discapacidad autónomo por dicha enfermedad, tal y como se expresa en el cuarto fundamento de derecho, es precisamente porque la prueba pericial practicada no evidenció cual fuera la repercusión funcional de dicha patología en el caso concreto de la demandante, al limitarse a recoger consideraciones generales sobre sus manifestaciones clínicas, sin ni siquiera haber explorado a la demandante.

Los únicos datos que ofrece el histórico respecto a la citada enfermedad son que el servicio de reumatología del Hospital Insular confirmó el diagnóstico, al haberse constatado a la exploración clínica la presencia de 17/18 puntos gatillo (hecho probado cuarto), sin que en dicho informe médico se recoja cuál es su sintomatología y manifestaciones clínicas en el caso de Dª Justa.

El escrito de formalización hace hincapié en la existencia de un elevado número de puntos sensibles, sin embargo, dicho dato, no desvirtúa el acierto del criterio del Juzgador de instancia, pues esos signos no son marcadores de la gravedad del cuadro clínico, sino que únicamente constituyen uno de los criterios que han de cumplirse para la emisión del correspondiente diagnóstico.

En ausencia pues de cualquier información sobre el cortejo vegetativo acompañante al síndrome reumatológico que padece la Sra. Elsa, su pretensión de asimilar genéricamente la fibromialgia a un trastorno psíquico de entidad moderada encuadrable en la clase III, no tiene de amparo legal.

Es más, como subraya el Juzgador de Instancia, las alteraciones en la esfera psíquica que acusa la demandante han sido objeto de la correspondiente por la Administración, otorgándoles un porcentaje de discapacidad del 25%, careciendo de cualquier base normativa la pretensión de que esas limitaciones con independencia de que sean secundarias solo a la fibromialgia o a otro proceso psiquiátrico, o fruto de la confluencia de ambos, sean doblemente valoradas, que, en definitiva, es lo que pide la recurrente, pues, como ya hemos indicado, lo que debe evaluarse son las deficiencias que en cada concreto órgano o sistema presente el beneficiario, siendo indiferente al efecto que esas alteraciones, en el caso, a nivel mental, estén originadas por una u otra dolencia o por la concurrencia de varias, sin que en el recurso se aporte el más mínimo argumento dirigido a refutar la asignación de una puntuación del 25%, explicando las razones por las que ese porcentaje, en atención a la entidad de la alteración del estado de ánimo, es insuficiente, y resultaría más adecuado atribuirle una puntuación superior dentro del tramo establecido para la clase III en el capítulo 16.

En consonancia con lo previamente razonado, se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa».

3º) Como en dicha sentencia decíamos, es irrelevante al efecto que las alteraciones a nivel mental estén originadas por una u otra dolencia o por la concurrencia de varias (siendo una de ellas la fibromialgia) pues lo que debe evaluarse son las deficiencias de cada concreto órgano o sistema.

Y en el caso que nos ocupa resulta que las alteraciones que en la esfera psíquica presenta la demandante han sido doblemente valoradas en la sentencia de instancia, en una primera apreciación con un 29% de discapacidad y en una segunda con un 24%.

Es claro que en el informe de la Médico Forense se valora doblemente la misma patología pues tanto al referirse a la fibromialgia (a la que se asignan 29 puntos) como a la distimia (a la que se asignan 24) se encaja la enfermedad mental de la demandante en la siguiente descripción: "La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida excepto en períodos recortados de crisis o descompensación y puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los momentos de descompensación o importante aumento del estrés psicosocial durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada.".

Este criterio lo reiteramos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, rc. 1594/2021, en la que adicionamos la siguiente argumentación:

". A mayor abundamiento para la desestimación del recurso no podemos dejar de referirnos a que (si bien no es de aplicación temporal al caso enjuiciado pues ni siquiera ha entrado aún en vigor) en el BOE de 20/10/20022 se publicó Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, aprobando nuevos baremos con la finalidad de lograr una evaluación más completa y precisa y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía.

El nuevo procedimiento, que deroga el anterior con efectos del 20/04/2023, reconoce las necesidades de las personas con discapacidad con mayores limitaciones y las situaciones de sus familias, incorpora el concepto de discapacidad de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y adecúa los baremos de valoración de la situación de discapacidad a la CIF-OMS-2001, así como la diversidad de fines para los que se requiere tener reconocido determinado grado de discapacidad.

En la exposición de motivos del mencionado Real Decreto 888/2022 se afirma que "... obedece al principio de necesidad, puesto que cumple con el fin de interés público y general de dotarnos de un procedimiento y nuevos baremos mucho más completos, con una definición más precisa de la discapacidad, que contemple todos los factores ambientales, sociales, psicológicos, de apoyo, etc., relacionados con las deficiencias.

Obedece igualmente al principio de eficacia, puesto que el procedimiento y los nuevos baremos son idóneos para el cumplimiento de sus objetivos, esto es, lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía, así como homologar la regulación sobre la materia conforme a los estándares internacionales y garantizar la homogeneidad en las valoraciones llevadas a cabo en los distintos territorios del Estado.

Atiende asimismo al principio de proporcionalidad, ya que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a la ciudadanía o a las empresas.

Cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que es coherente con el ordenamiento interno y con el internacional, al adaptar los baremos para la valoración de la situación de discapacidad a la CIF-OMS/2001.

En virtud del principio de transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma mediante la realización de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, recabándose la opinión de las entidades representativas de los intereses de las personas con discapacidad y sus familias, de forma que se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración."

A la vista de ello resulta lógico pensar que, si el legislador hubiera entendido que la fibromialgia debiera ser incluida en el baremo a fin de ser valorada de forma independiente, no hubiera dejado pasar la oportunidad que la promulgación del nuevo sistema de valoración le brindaba, no creyendo que sea a nosotros a quienes corresponda hacerlo.

Insistimos en que en la indicada exposición de motivos del Real Decreto 888/2022 se dice expresamente que los nuevos baremos son idóneos para lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía.".

La magistrada de instancia atiende a las orientaciones para la aplicación del baremo acordadas por la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía en sesión celebrada en fecha 10.03.2015, y concretamente respectivamente para la valoración de la Fibromialgia: 

"...Valoración del síndrome fibromiálgico . Orientaciones para la valoración: - Para poder realizar la valoración es preciso que los casos estén documentados adecuadamente y que el diagnóstico se haya realizado por parte de un Servicio de Reumatología, descartándose así otras patologías que pudiesen dar síntomas álgicos. - La valoración se realizará por médico y psicólogo y se le asignará un grado de discapacidad global basado en la interferencia en A.V.D. - Han de ser tenidos en cuenta la frecuencia de los brotes y los efectos de la medicación. - El resto de patologías que pueda presentar se valorarán de manera independiente y se combinarán a la valoración debida a fibromialgia. - Por lo que se refiere a su codificación, se harán constar tanto el código diagnóstico de la patología álgica que presenta (808) como el del trastorno psico-patologico que sea susceptible de valoración. Valoración de enfermedades reumatológicas. Debe utilizarse el capítulo del Sistema músculo-esquelético y las tablas de valoración de la marcha y de uso de extremidades superiores del capítulo III (Sistema nervioso) para valorar la repercusión que dichas enfermedades ocasionan sobre la funcionalidad de la persona. Esta valoración ha de combinarse a la repercusión sistémica, según aparatos afectados, que pudiese tener el paciente. En aquellos casos en que la valoración global del sistema músculo-esquelético y la afectación orgánica sea de Clase II (discapacidad leve), pero el número de brotes que requieren atención médica e intensificación del tratamiento, supera los 6 episodios anuales, podría considerarse la discapacidad como moderada y pasar a clase III. Los efectos secundarios de los tratamientos se valorarían por el capítulo correspondiente y se combinarían al grado de discapacidad originado por la enfermedad para obtener el grado de discapacidad total ".

El razonamiento efectuado para el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 24 % es el siguiente: "...partiendo de la base que ha sido diagnosticada por el Servicio de Reumatología, los criterios orientativos señalan, que debe utilizarse el capítulo del Sistema músculo-esquelético y las tablas de valoración de la marcha y de uso de extremidades superiores del capítulo III (Sistema nervioso) para valorar la repercusión que dichas enfermedades ocasionan sobre la funcionalidad de la persona; además al tratarse de una enfermedad de larga data, que necesita, aún4 siendo un único fármaco, éste es de tercer escalón, y que además se suman a los ansiolíticos y antidepresivos, que también se conoce que son pautados para paliar la sintomatología de la fibromialgia , que presenta con 16/18 puntos de gatillo; es por lo que se valora como una discapacidad leve pero en su grado máximo, sin que pase a moderada por desconocer el número de episodios; no siendo desconocedora que con la medicación prescrita, tercer escalón de analgesia, ansiolíticos y antidepresivos, así como, en ocasiones también infiltraciones de ácido hialurónico, pueda ser suficiente para paliar los episodios que podría haber presentado y cabría valorar para que sea moderada; por tanto, sería un 24%-discapacidad leve- ".

No obstante, entendemos que el criterio utilizado en la sentencia impugnada no se corresponde con lo que resultó acreditado. Del informe médico forense no resulta limitación funcional de la fibromialgia ni de la pauta analgésica, aunque sea de tercer escalón. Al igual que ninguna limitación resulta de la valoración psicopatológica. No basta por tanto la existencia de un diagnóstico ni de una concreta pauta farmacológica (juicio clínico) sino que lo determinante es la severidad de las consecuencias de la enfermedad , cualquiera que ésta sea, es decir, lo que el legislador tiene en cuenta para establecer el grado de discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña, son las limitaciones orgánicas o funcionales producidas por el proceso morboso de que se trate que tengan carácter permanente, tomando como guía para su evaluación, no el alcance general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en la capacidad del sujeto para la realización de las actividades de la vida diaria.

No existiendo soporte alguno que, desde el punto de vista de la repercusión funcional, justifique la atribución de un determinado porcentaje de discapacidad a la fibromialgia, el motivo debe ser estimado y desestimada la demanda de la interesada en cuanto a la pretensión de reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

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