La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 24 de abril
de 2024, nº 682/2024, rec. 101/2023,
declara que la fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las
enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino
valorable en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física o
psíquica que produzca.
Aun cuando efectivamente la fibromialgia no se contempla como una enfermedad discapacitante en el Anexo I del RD 1971/99, ningún obstáculo legal existe para que cada una de los déficits o menoscabos que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos del afectado pueda ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que en los correspondientes capítulos del Anexo se establecen.
1º) Antecedentes.
La sentencia de instancia parte del
diagnóstico de fibromialgia, pauta farmacológica y la existencia de patología
psiquiátrica para incrementar el porcentaje de discapacidad reconocido en vía
administrativa, alcanzando una discapacidad global del 60 %, situándose en el
69 % tras la adición de los factores sociales complementarios.
Disconforme la Administración se alza en
suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura
jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la
beneficiaria.
2º) Recurso.
A) Por el cauce del apartado b) del
artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho
probado sexto del siguiente tenor:
"SEXTO. - que la actora es valorada
por la Médico Forense, determinándose un grado de limitación en la actividad
física y psíquica del 48%. Y en concreto sobre la fibromialgia se establece en
dicho dictamen que: Exploración con dolor muscular a la digitopresión sin
repercusión funcional en la exploración general. Pauta analgésica con un sólo
fármaco oral de tercer escalón. Presenta sintomatología, pero no supone
disminución alguna de su capacidad funcional. Si bien esta patología no está
incluida como tal en el Manual de las Situaciones de Minusvalía se considera y
barema por similitud con Sd. Somatomorfo.
* Trastorno de ansiedad, adaptativos y
somatomorfos. Cumple criterios de CLASE I: 0% discapacidad.
Dicha adición, se basa en la conclusión
del INFORME DEL MÉDICO FORENSE de fecha 16 de diciembre de 2021 (documento,
folios 152 y 154 de autos), que concluye que la actora, en lo que se refiere a
la fibromialgia no está afectada por grado de discapacidad alguno,
dictaminándose como 0%, pues se establece expresamente que no le supone
disminución alguna de su capacidad funcional. Dicha con conclusión es
contundente al no otorgan porcentaje alguno, pero además al afirmar que no
existe disminución alguna de su capacidad funcional.
El motivo se estima en parte. Así, vamos
a admitir la incorporación de la exploración en cuanto a dato que resulta del
informe, eliminando toda referencia a concretos porcentajes, cuestión de
alcance jurídico y que habrá de ser objeto de análisis en el correspondiente
motivo de censura jurídica. El hecho nuevo cuya adición de proponer quedaría
redactado en la forma que sigue:
"SEXTO. - En concreto sobre la
fibromialgia se establece en dicho dictamen que: Exploración con dolor muscular
a la digitopresión sin repercusión funcional en la exploración general. Pauta
analgésica con un sólo fármaco oral de tercer escalón. Presenta sintomatología,
pero no supone disminución alguna de su capacidad funcional."
B) Por el cauce del apartado c) del
artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 5 del
RD 1971/1999 de 23 de diciembre, en relación con su anexo I (Capítulo III), los
artículos 363 y 367 de la Ley General de la Seguridad Social RDL 8/2015, de 30
de octubre. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en concreto
sentencias de 17 de diciembre 2004 y 28 de enero de 2010.
Considera que no existe base médica o
jurídica alguna para atribuir un porcentaje de discapacidad del 24 % a la fibromialgia.
Se vulnera, a su juicio, lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de
17 de diciembre 2004 y 28 de enero de 2010, pues de dichas sentencias se deriva
un proceso lógico y determinado por ley, ya que para la determinación concreta
de un grado de discapacidad se requiere en primer lugar un análisis exhaustivo
de las dolencias, en segundo lugar establecer el porcentaje de las dolencias en
relación a la limitación concreta en la actividad del sujeto que de ellas se
derive, y por último a partir de los valores combinados, pronunciarse sobre la
determinación de un grado concreto de discapacidad, y todo ello conforme a la
norma reglamentaria establecida al efecto, esto es el Real Decreto 1971/1999 de
23 de diciembre (EDL 1999/64271). Así la sentencia de 17 de diciembre de 2004,
establece que: "El sistema establecido en la Ley para dicha valoración es
un sistema de porcentaje de deficiencia o disminución de las «capacidades
físicas, psíquicas o sensoriales», refiriendo tal deficiencia o disminución a
las «posibilidades de integración educativa, laboral o social» del
discapacitado ( art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos [ RCL
1982, 1051] -LISM-); el porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión
es el 65 % ( art. 14.1 LISM, que remite a reglamento). El procedimiento de
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se establece
también mediante norma reglamentaria. En el momento actual la disposición
reglamentaria vigente en la materia es el RD 1971/1999, que contiene en su
Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes
dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes."
3º) La fibromialgia y su consideración a
efectos de determinación de un determinado porcentaje de discapacidad.
En relación con la fibromialgia y su
consideración a efectos de determinación de un determinado porcentaje de
discapacidad, nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones.
Así, en sentencia del TSJ de Canarias de
fecha 8 de noviembre de 2021, rec. 5788/2021 nos expresamos en los siguientes
términos:
"...la fibromialgia por sí misma no
es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en
el baremo de aplicación sino valorable en el capítulo que corresponda en
función de la repercusión física o psíquica que produzca.
Al efecto, traemos a colación lo que
esta Sala razonaba resolviendo una controversia semejante en sentencia del TSJ
de Canarias de fecha 17/06/2015. rec. 344/2015, en los siguientes términos:
«La Administración reconoció a la Sra.
Elsa una discapacidad del 45%, resultado de adicionar 2 puntos por factores
sociales complementarios, al 43% de discapacidad orgánica, obtenido mediante la
combinación de un 19% por limitaciones derivadas de sus afecciones lumbares
(Capítulo II del Anexo al RD 1971/99), un 6º por déficit visual (capítulo 12
del Anexo I a la norma reglamentaria), y un 25% por trastorno afectivo moderado
(Capítulo 16, Clase III).
El Juzgado de Instancia rechazó la
pretensión de la beneficiaria, dirigida a la baremación de la fibromialgia en
un 40%, conforme al citado capítulo 16, equiparando dicha dolencia con un
trastorno del estado de ánimo severo encuadrable en la clase 3, para la que se
establece un arco de puntuación del 25% al 59%, razonando al efecto que la mera
emisión de dicho diagnóstico sin haberse probado su repercusión funcional
impedía la valoración autónoma de tal entidad clínica, habiendo sido objeto de
la correspondiente baremación en vía administrativa la alteración psíquica que
pudiera ser inherente a dicha patología.
En el motivo destinado al examen del
derecho aplicado, la recurrente combate el pronunciamiento decisorio de dicha
resolución y el razonamiento en que se asienta argumentando que la fibromialgia
que padece se caracteriza por la presencia de positividad a la palpación de 17
puntos gatillo, por lo que, dadas las singulares características de esta
enfermedad reumatológica , la misma se haya en el rango medio del baremo de las
enfermedades mentales de la clase 3, y debe atribuírsele una puntuación
independiente del 40%, a combinar con la ya reconocida por la entidad gestora
por las restantes limitaciones funcionales.
A) Conforme al Art. 4 del RD 1971/99, la
calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados
fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I y serán objeto de
valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso
los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno
familiar y situación laboral, educativa, y cultural que dificulten su
integración social expresándose el grado de minusvalía en porcentajes.
La valoración de la discapacidad
expresada en porcentaje se realizará mediante la aplicación de los baremos
acompañados como Anexo I apartado A a la norma reglamentaria, y la de los
factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del3
baremo contenido en el apartado B del citado Anexo I, determinándose el grado
de minusvalía mediante la adición al porcentaje obtenido en la valoración de la
discapacidad de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales
complementarios (Art. 5).
El Anexo I sistemáticamente se divide en
16 capítulos, el primero de los cuales establece las pautas generales
aplicables en la evaluación del grado de discapacidad y en los restantes se
contienen las normas particulares para la calificación de las deficiencias y
discapacidades de cada uno de los aparatos o sistemas.
B) Interpretando dicha normativa, la
jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (SSTS 28/01/10, Rec. 1.523/09;
17/12/04, Rec. 753/04) ha establecido los siguientes criterios:
1) El sistema establecido en la ley para la valoración de la discapacidad o minusvalía es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo la deficiencia o disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado (art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos).
2) La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se remite en la ley a norma reglamentaria, que está constituida por el RD 1971/1999, en cuyo Anexo I se contiene un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
3) En la aplicación de dicho baremo, cuando concurren patologías de diversa naturaleza e índole, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999, tal y como expresamente ordena su art. 5.
C) Aun cuando efectivamente la
fibromialgia no se contempla como una enfermedad discapacitante en el Anexo I
del RD 1971/99, ningún obstáculo legal existe para que cada una de los déficits
o menoscabos que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos,
sistemas o aparatos del afectado pueda ser objeto de la correspondiente
valoración aplicando las reglas y criterios que en los correspondientes
capítulos del Anexo se establecen, pues, tal y como disponen las reglas
generales del Capítulo I, lo valorable no es el diagnóstico clínico, sino la
severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea, es
decir, lo que el legislador tiene en cuenta para establecer el grado de
discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña, son las limitaciones
orgánicas o funcionales producidas por el proceso morboso de que se trate que
tengan carácter permanente, tomando como guía para su evaluación, no el alcance
general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en la capacidad del sujeto
para la realización de las actividades de la vida diaria.
D) La sentencia de instancia no
desconoce dicho criterio, sino que lo aplica adecuadamente, por cuanto, la
causa por la que no se ha atribuido ningún porcentaje de discapacidad autónomo
por dicha enfermedad, tal y como se expresa en el cuarto fundamento de
derecho, es precisamente porque la prueba pericial practicada no evidenció cual
fuera la repercusión funcional de dicha patología en el caso concreto de la
demandante, al limitarse a recoger consideraciones generales sobre sus
manifestaciones clínicas, sin ni siquiera haber explorado a la demandante.
Los únicos datos que ofrece el histórico
respecto a la citada enfermedad son que el servicio de reumatología del
Hospital Insular confirmó el diagnóstico, al haberse constatado a la
exploración clínica la presencia de 17/18 puntos gatillo (hecho probado cuarto),
sin que en dicho informe médico se recoja cuál es su sintomatología y
manifestaciones clínicas en el caso de Dª Justa.
El escrito de formalización hace
hincapié en la existencia de un elevado número de puntos sensibles, sin
embargo, dicho dato, no desvirtúa el acierto del criterio del Juzgador de
instancia, pues esos signos no son marcadores de la gravedad del cuadro clínico,
sino que únicamente constituyen uno de los criterios que han de cumplirse para
la emisión del correspondiente diagnóstico.
En ausencia pues de cualquier
información sobre el cortejo vegetativo acompañante al síndrome reumatológico
que padece la Sra. Elsa, su pretensión de asimilar genéricamente la
fibromialgia a un trastorno psíquico de entidad moderada encuadrable en la clase
III, no tiene de amparo legal.
Es más, como subraya el Juzgador de
Instancia, las alteraciones en la esfera psíquica que acusa la demandante han
sido objeto de la correspondiente por la Administración, otorgándoles un
porcentaje de discapacidad del 25%, careciendo de cualquier base normativa la
pretensión de que esas limitaciones con independencia de que sean secundarias
solo a la fibromialgia o a otro proceso psiquiátrico, o fruto de la confluencia
de ambos, sean doblemente valoradas, que, en definitiva, es lo que pide la
recurrente, pues, como ya hemos indicado, lo que debe evaluarse son las
deficiencias que en cada concreto órgano o sistema presente el beneficiario,
siendo indiferente al efecto que esas alteraciones, en el caso, a nivel mental,
estén originadas por una u otra dolencia o por la concurrencia de varias, sin
que en el recurso se aporte el más mínimo argumento dirigido a refutar la
asignación de una puntuación del 25%, explicando las razones por las que ese
porcentaje, en atención a la entidad de la alteración del estado de ánimo, es
insuficiente, y resultaría más adecuado atribuirle una puntuación superior
dentro del tramo establecido para la clase III en el capítulo 16.
En consonancia con lo previamente
razonado, se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto del recurso,
y la confirmación de la resolución recurrida, que no ha cometido la infracción
normativa que se le imputa».
3º) Como en dicha sentencia decíamos, es
irrelevante al efecto que las alteraciones a nivel mental estén originadas por
una u otra dolencia o por la concurrencia de varias (siendo una de ellas la fibromialgia)
pues lo que debe evaluarse son las deficiencias de cada concreto órgano o
sistema.
Y en el caso que nos ocupa resulta que
las alteraciones que en la esfera psíquica presenta la demandante han sido
doblemente valoradas en la sentencia de instancia, en una primera apreciación
con un 29% de discapacidad y en una segunda con un 24%.
Es claro que en el informe de la Médico
Forense se valora doblemente la misma patología pues tanto al referirse a la
fibromialgia (a la que se asignan 29 puntos) como a la distimia (a la que se
asignan 24) se encaja la enfermedad mental de la demandante en la siguiente
descripción: "La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está
conservada o levemente disminuida excepto en períodos recortados de crisis o
descompensación y puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva
excepto en los momentos de descompensación o importante aumento del estrés
psicosocial durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral
junto a una intervención terapéutica adecuada.".
Este criterio lo reiteramos en nuestra
sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, rc. 1594/2021, en la que
adicionamos la siguiente argumentación:
". A mayor abundamiento para la
desestimación del recurso no podemos dejar de referirnos a que (si bien no es
de aplicación temporal al caso enjuiciado pues ni siquiera ha entrado aún en
vigor) en el BOE de 20/10/20022 se publicó Real Decreto 888/2022, de 18 de
octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de discapacidad, aprobando nuevos baremos
con la finalidad de lograr una evaluación más completa y precisa y garantizar
la igualdad de trato de la ciudadanía.
El nuevo procedimiento, que deroga el
anterior con efectos del 20/04/2023, reconoce las necesidades de las personas
con discapacidad con mayores limitaciones y las situaciones de sus familias,
incorpora el concepto de discapacidad de la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad y adecúa los baremos de valoración de
la situación de discapacidad a la CIF-OMS-2001, así como la diversidad de fines
para los que se requiere tener reconocido determinado grado de discapacidad.
En la exposición de motivos del
mencionado Real Decreto 888/2022 se afirma que "... obedece al principio
de necesidad, puesto que cumple con el fin de interés público y general de
dotarnos de un procedimiento y nuevos baremos mucho más completos, con una
definición más precisa de la discapacidad, que contemple todos los factores
ambientales, sociales, psicológicos, de apoyo, etc., relacionados con las
deficiencias.
Obedece igualmente al principio de
eficacia, puesto que el procedimiento y los nuevos baremos son idóneos para el
cumplimiento de sus objetivos, esto es, lograr una evaluación mucho más
completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de
trato de la ciudadanía, así como homologar la regulación sobre la materia
conforme a los estándares internacionales y garantizar la homogeneidad en las
valoraciones llevadas a cabo en los distintos territorios del Estado.
Atiende asimismo al principio de
proporcionalidad, ya que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos
ni impone obligaciones a la ciudadanía o a las empresas.
Cumple con el principio de seguridad
jurídica, puesto que es coherente con el ordenamiento interno y con el
internacional, al adaptar los baremos para la valoración de la situación de
discapacidad a la CIF-OMS/2001.
En virtud del principio de
transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una
participación activa en la elaboración de la norma mediante la realización de
los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública,
recabándose la opinión de las entidades representativas de los intereses de las
personas con discapacidad y sus familias, de forma que se ha posibilitado el
acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los
documentos propios de su proceso de elaboración."
A la vista de ello resulta lógico pensar
que, si el legislador hubiera entendido que la fibromialgia debiera ser
incluida en el baremo a fin de ser valorada de forma independiente, no hubiera
dejado pasar la oportunidad que la promulgación del nuevo sistema de valoración
le brindaba, no creyendo que sea a nosotros a quienes corresponda hacerlo.
Insistimos en que en la indicada
exposición de motivos del Real Decreto 888/2022 se dice expresamente que los
nuevos baremos son idóneos para lograr una evaluación mucho más completa y
precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la
ciudadanía.".
La magistrada de instancia atiende a las orientaciones para la aplicación del baremo acordadas por la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía en sesión celebrada en fecha 10.03.2015, y concretamente respectivamente para la valoración de la Fibromialgia:
"...Valoración del síndrome fibromiálgico . Orientaciones para la valoración: - Para poder realizar la valoración es preciso que los casos estén documentados adecuadamente y que el diagnóstico se haya realizado por parte de un Servicio de Reumatología, descartándose así otras patologías que pudiesen dar síntomas álgicos. - La valoración se realizará por médico y psicólogo y se le asignará un grado de discapacidad global basado en la interferencia en A.V.D. - Han de ser tenidos en cuenta la frecuencia de los brotes y los efectos de la medicación. - El resto de patologías que pueda presentar se valorarán de manera independiente y se combinarán a la valoración debida a fibromialgia. - Por lo que se refiere a su codificación, se harán constar tanto el código diagnóstico de la patología álgica que presenta (808) como el del trastorno psico-patologico que sea susceptible de valoración. Valoración de enfermedades reumatológicas. Debe utilizarse el capítulo del Sistema músculo-esquelético y las tablas de valoración de la marcha y de uso de extremidades superiores del capítulo III (Sistema nervioso) para valorar la repercusión que dichas enfermedades ocasionan sobre la funcionalidad de la persona. Esta valoración ha de combinarse a la repercusión sistémica, según aparatos afectados, que pudiese tener el paciente. En aquellos casos en que la valoración global del sistema músculo-esquelético y la afectación orgánica sea de Clase II (discapacidad leve), pero el número de brotes que requieren atención médica e intensificación del tratamiento, supera los 6 episodios anuales, podría considerarse la discapacidad como moderada y pasar a clase III. Los efectos secundarios de los tratamientos se valorarían por el capítulo correspondiente y se combinarían al grado de discapacidad originado por la enfermedad para obtener el grado de discapacidad total ".
El razonamiento efectuado para el
reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 24 % es el siguiente:
"...partiendo de la base que ha sido diagnosticada por el Servicio de
Reumatología, los criterios orientativos señalan, que debe utilizarse el
capítulo del Sistema músculo-esquelético y las tablas de valoración de la
marcha y de uso de extremidades superiores del capítulo III (Sistema nervioso)
para valorar la repercusión que dichas enfermedades ocasionan sobre la
funcionalidad de la persona; además al tratarse de una enfermedad de larga
data, que necesita, aún4 siendo un único fármaco, éste es de tercer escalón, y
que además se suman a los ansiolíticos y antidepresivos, que también se conoce
que son pautados para paliar la sintomatología de la fibromialgia , que
presenta con 16/18 puntos de gatillo; es por lo que se valora como una
discapacidad leve pero en su grado máximo, sin que pase a moderada por
desconocer el número de episodios; no siendo desconocedora que con la
medicación prescrita, tercer escalón de analgesia, ansiolíticos y
antidepresivos, así como, en ocasiones también infiltraciones de ácido
hialurónico, pueda ser suficiente para paliar los episodios que podría haber
presentado y cabría valorar para que sea moderada; por tanto, sería un
24%-discapacidad leve- ".
No obstante, entendemos que el criterio
utilizado en la sentencia impugnada no se corresponde con lo que resultó
acreditado. Del informe
médico forense no resulta limitación funcional de la fibromialgia ni de la
pauta analgésica, aunque sea de tercer escalón. Al igual que ninguna limitación
resulta de la valoración psicopatológica. No basta por tanto la existencia de
un diagnóstico ni de una concreta pauta farmacológica (juicio clínico) sino que
lo determinante es la severidad de las consecuencias de la enfermedad ,
cualquiera que ésta sea, es decir, lo que el legislador tiene en cuenta para
establecer el grado de discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña,
son las limitaciones orgánicas o funcionales producidas por el proceso morboso
de que se trate que tengan carácter permanente, tomando como guía para su
evaluación, no el alcance general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en
la capacidad del sujeto para la realización de las actividades de la vida
diaria.
No existiendo soporte alguno que, desde
el punto de vista de la repercusión funcional, justifique la atribución de un
determinado porcentaje de discapacidad a la fibromialgia, el motivo debe ser
estimado y desestimada la demanda de la interesada en cuanto a la pretensión de
reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
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