La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
1ª, de 19 de enero de 2017, nº 362/2017, rec. 2875/2016, considera que, cuando existe
imposibilidad de acudir a los servicios médicos de la Seguridad Social por
necesitar de una atención inmediata al existir peligro para la vida o
integridad física del beneficiario, debe procederse al reintegro de los gastos
médicos.
A) Reintegro de gastos ocasionados por
la asistencia sanitaria de la medicina privada al beneficiario de la Seguridad
Social.
El reintegro de gastos ocasionados por
la asistencia sanitaria de la medicina privada al beneficiario de la Seguridad Social
procede cuando dicha asistencia es urgente, inmediata y de carácter vital, y se
compruebe que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de la Gestora
de la S.S., y que no constituya utilización desviada o abusiva de esta
excepción.
El reintegro de gastos sanitarios en
situaciones de urgencia vital es un mecanismo que permite a los pacientes
recuperar los costos incurridos por recibir atención médica fuera del Sistema
Nacional de Salud (SNS) en casos donde la urgencia y la inmediatez de la
situación lo justifiquen. Este procedimiento está regulado por el Real Decreto
1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes
del SNS y el procedimiento para su actualización.
Según el art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, se considera urgencia vital aquella situación en la que la vida del paciente o la funcionalidad de órganos importantes están en riesgo inminente, y no es posible utilizar los servicios del SNS de manera oportuna.
En estos casos, los gastos incurridos por recibir atención médica
fuera del SNS pueden ser reembolsados, siempre y cuando se cumplan ciertos
requisitos (STS, rec. 63/2003, de 19 de diciembre de 2003,
ECLI:ES:TS:2003:8274):
1. Urgencia inmediata y de carácter vital: la situación debe ser de tal gravedad que requiera atención médica inmediata para evitar la muerte o daños irreparables a la salud del paciente.
2. Imposibilidad de utilización de servicios del SNS: debe demostrarse que no fue posible utilizar los servicios del SNS en el momento de la urgencia.
3. No utilización abusiva o desviada: la atención recibida fuera del SNS no debe constituir un uso abusivo o desviado de esta excepción.
La jurisprudencia ha definido la
urgencia vital no solo como el peligro inminente de muerte, sino también como
el riesgo de pérdida de funcionalidad de órganos importantes para el
desenvolvimiento de la persona. Por ejemplo, la STS, rec. 4426/2008, de 16 de
noviembre de 2009, ES:TS:2009:8229, establece que la urgencia vital incluye
situaciones en las que la premura influye en un daño considerable a la
integridad física del paciente, siempre que exista una imposibilidad razonable
de resolverlo con la misma urgencia por los servicios del SNS.
Respecto a la urgencia vital la
jurisprudencia también ha señalado que tal concepto incluye, no solo el peligro
inminente de muerte, sino también el riesgo de pérdida de funcionalidad de
órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona (STS, rec.
4426/2008, de 16 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8229).
Por el contrario, «no existe urgencia
vital cuando se trata, simplemente, de recibir tratamiento rehabilitador y la
demora en prestar esa asistencia no consta que ponga en riesgo la vida del
afectado, ni su recuperación, cual entendió esta Sala en su sentencia de 22 de
noviembre de 2006, dictada en proceso seguido entre las mismas partes, con
idéntico objeto, aunque relativo al reintegro de los gastos ocasionados en un
período de tiempo anterior. En aquella sentencia el fallo se fundó en que la
procedencia del reintegro requiere que exista una necesidad de recibir
asistencia sanitaria de forma urgente, inmediata y de carácter vital, lo que no
es de apreciar cuando se trata de recibir tratamiento rehabilitador por estar
consolidadas ya las secuelas...', por lo que 'queda acreditado -se concluye-
que la parte actora ha abandonado la sanidad pública a favor de la privada por
unas causas que no están justificadas en cuanto a los requisitos específicos
que son necesarios para acudir a centros ajenos a la sanidad pública cuales son
la necesidad sanitaria urgente e inmediata y vital y la imposibilidad de
asistir al sistema sanitario público, ... se produce una preferencia por la
parte actora de otro tratamiento y no se trata de una situación de urgencia
sino mayor confianza en otro tratamiento privado que es aceptable pero que no
está cubierto económicamente por el gasto público (...)». (STS, rec. 27/2007,
de 23 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4529).
B) Hechos probados.
Doña Delia, está afiliada a la Seguridad
Social, se encontraba en la ciudad de México el 27/05/2014, cuando ingresó por
urgencias en el Hospital Ángeles Lomas, sito en Huixquilucan, área
metropololitana de Ciudad de México, por un cuadro de evolución caracterizado
por ataque al estado general, astenia, adinamia, fiebre hasta 39°, disnea
progresiva y dolor tipo pléurico. Se diagnosticó derrame pleural derecho más
una lesión en la base del pulmón derecho que parecía corresponder a un absceso
pulmonar vs una lesión tumoral. Tratada con antibióticos, en las 24 horas
siguientes se presentó empeoramiento del derrame pleural y en la disnea. Se
procede entonces a intervención quirúrgica y una toracoscopia laparoscópica,
permaneciendo ingresada hasta el alta concedida el 6/06/2014.
La demandante abonó al Hospital Ángeles
la cantidad de 460.771,58 pesos mexicanos en concepto de gastos
médico-hospitalarios derivados de su internamiento e intervención quirúrgica
realizados en dicha clínica.
Solicitado reintegro de gastos médicos
fue denegado por el SERGAS en resolución de 19/11/2014; formulada reclamación
previa fue desestimada agotando la vía administrativa.
C) Valoración jurídica.
La sentencia de instancia estima la
demanda condenando al demandado Sergas a que abone al actor la cantidad de
26.268,59 ¤ en concepto de reintegro de los gastos médicos hospitalarios
ocasionados. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora, quien
articula un único motivo de suplicación al amparo del art. 193. c) LRJS, en el
que interesa en el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia,
alegando al respecto infracción del art. 4. 3 del Real decreto 1030/2006, de 15
de septiembre, por el que se establece la cartera de Servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud, en relación con el artículo 17 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
Asimismo, el artículo 17 de la Ley
General de Sanidad dice:
"Las Administraciones Públicas
obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los
gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios
distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta
Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que
aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias".
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Galicia, la Orden de 7 de agosto de 1995, que regula el procedimiento de
reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada con
medios ajenos, dispone en su artículo 2 que se considera como única causa para
la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados por asistencia sanitaria
con medios ajenos al SERLAS, la derivada de una situación de urgencia,
inmediata y de carácter vital. En el presente caso, tal y como se pone de
manifiesto en la Resolución de la Gerencia de Área de Gestión Integrada de
Vigo, de 19 de noviembre de 2014, no queda acreditado que la asistencia
sanitaria prestada revestía inicialmente el 25.05.2014 el carácter de urgencia
vital que exigiera una atención inmediata.
D) Regulación legal y doctrina del
Tribunal Supremo.
Partiendo de los inalterados hechos
probados, la censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, sobre la base
de las siguientes consideraciones:
El art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006,
de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes
del Sistema Nacional de Salud, dispone que: La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará
por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud,
"propios o concertados", salvo en situaciones de riesgo vital, cuando
se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos
de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido
atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la
misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios
de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta
excepción...".
Sobre este particular tiene declarado
reiterada doctrina jurisprudencial (STS del 27-12-1990, Ar. 9845), que para que se dé esa urgencia no basta
con la existencia de un riesgo inminente en el sentido médico, sino que esa
situación objetiva de riesgo debe traducirse en "la imposibilidad de
utilizar los servicios médicos de la Seguridad Social, con el fin de evitar que
la demora pueda perjudicar la supervivencia del enfermo". Por su parte, la
STS de 4 de julio de 2007 (Rec nº 2215/06, RJ 2008\694), señala que: Sobre el
concepto de «urgencia vital», esta Sala ya ha señalado que siendo dos
acepciones que el término «vital» tiene en el DRAE («perteneciente o relativo a
la vida»; y «de suma importancia o trascendencia»), el problema interpretativo
que presenta el art. 5 RD 63/1995 (RCL 1995\439) -hoy derogado por el citado
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre-, consiste en precisar si la
urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe
también incluir la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para
el desenvolvimiento de la persona. Conclusión esta última que es la que se
impone, pues si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir
los supuestos a los propios de la primera acepción, así lo hubiera indicado
(por ejemplo, con la expresión «peligro inminente de muerte»), de manera que la
utilización de una fórmula más amplia ha de interpretarse acorde a la segunda
de las acepciones («suma importancia o trascendencia»), indudablemente
comprensiva de los riesgos relativos a la funcionalidad de órganos importantes
(entre los que incluir los ojos); máxime teniendo en cuenta que el mandato
constitucional sobre el derecho de protección a la salud ( art. 43.1 CE (RCL
1978 \2836)) «no permite una interpretación mezquina del precepto que nos
ocupa» (STS 20/10/03 -rcud 3043/02-).
La citada sentencia del TS/IV de 4 de
julio de 2007 añade también que
"la doctrina jurisprudencial ha declarado que la asistencia urgente a
estos efectos se define no por la mera urgencia de la atención, sino por el
hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario
a los servicios de la Seguridad Social, al tratarse de «la aparición súbita de
un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir
al servicio médico asignado» ( STS de 25/10/99 -rcud 760/99 (RJ 1999 \7835)-,
con cita de los precedentes de 25/09/86 (RJ 1986\5176), 31/10/88 (RJ
1988\9103), 13/10/94 -rec. 1141/94-, 30/11/94 -rec. 293/94-, 08/02/95 -rec.
2392/94 (RJ 1995\788)-, 21/12/95 -rec. 1967/95 (RJ 1996\3183)-, 08/03/96 -rec.
2637/95 (RJ 1996\1979)- y 07/10/96 -rec. 109/96 (RJ 1996\7496)-; doctrina
recordada en el voto particular de la STS 20/10/03 -rcud 3043/02-), no es menos
cierto que se presenta de todo razonable asimilar a tales supuestos aquellos
otros en los que - mediando la referida urgencia, entendida en los términos
amplios que se han precisado- la imposibilidad de atención por la Medicina
oficial venga determinada por la existencia de saturación de beneficiarios
necesitados de las concretas prestaciones sanitarias (las llamadas «listas de
espera»), obstativa de la prestación de los servicios médicos al interesado «en
un plazo justificable desde el punto de vista médico», «habida cuenta de su
estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad» (en
tal sentido, la STJCE 2006/141 -Asunto Watts, de 16/mayo (TJCE 2006\141)-,
remitiendo al art. 20 del Reglamento CE 883/2004 (LCEur 2004\2229 y LCEur 2007,
1369)). Afirmaciones que hacemos -conviene insistir en ello- con la cautelar
precisión de que la existencia de «lista de espera» (con la consiguiente
dilación en la asistencia médica debida) en manera alguna justifica por sí
misma el derecho del beneficiario a ser reintegrado por la asistencia sanitaria
prestada en centro ajeno a la Seguridad Social, sino que es preciso -para
llegar a tal consecuencia- que concurra igualmente la referida «urgencia
vital»; precisión con la que tampoco prejuzgamos -no se plantea en las
actuaciones- la relación que pueda existir entre «lista de espera» y denegación
de asistencia".
E) Existe urgencia vital y derecho al
reintegro de los gastos médicos.
Y en el presente caso concurre la
mencionada urgencia vital, ya que la actora, cuando el 27/05/2014 se encontraba
en la ciudad de México tuvo que ser ingresada por urgencias en el Hospital
Ángeles Lomas, sito en Huixquilucan, área metropololitana de Ciudad de México,
por un cuadro de evolución caracterizado por ataque al estado general, astenia,
adinamia, fiebre hasta 39°, disnea progresiva y dolor tipo pléurico. Se
diagnosticó derrame pleural derecho más una lesión en la base del pulmón
derecho que parecía corresponder a un absceso pulmonar vs una lesión tumoral.
Tratada con antibióticos, en las 24 horas siguientes se presentó empeoramiento
del derrame pleural y en la disnea, procediéndose entonces a realizar una
intervención quirúrgica consistente toracoscopia laparoscópica, permaneciendo
ingresada hasta el alta concedida el 6/06/2014.
En tales circunstancias, debe recordarse que la STS de 4 marzo 2010 (Recurso 1504/2009) y STS de 13 de julio de 2010 (Recurso 2194/2009), la primera con cita de la STS de 4 de abril de 2000 (RJ 2000\2615), señalan que en España la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, cuando se trate de supuestos que exijan atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario. Y ese peligro existía tanto por la urgencia de la atención como por el hecho de que esa urgencia determinó la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social, al tratarse de "la aparición súbita de un cuadro clínico que requería una inmediata atención, con el fin de evitar que la demora pudiera perjudicar la supervivencia del enfermo, que se encontraba imposibilitado de acudir al servicio médico asignado".
Consecuentemente,
concurriendo los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para dar
lugar al reintegro, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente
sentencia impugnada.
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928 244 935
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