La sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos, sec. 2ª, de 31 de enero de 2024, nº 36/2024, rec. 377/2023, declara que cuando el cliente de una
gasolinera arranca el coche cuando la manguera de repostaje todavía está
enganchada a su vehículo, causando múltiples destrozos existe una concurrencia
de responsabilidades si el servicio es prestado por los propios trabajadores de
la gasolinera, que da lugar a un reparto del deber de pagar según el porcentaje
de responsabilidad de cada uno en el incidente.
En los casos en los que el servicio es
prestado por los propios trabajadores de la gasolinera, existe culpa
concurrente y la responsabilidad debe ser dividida entre el establecimiento y
el conductor del vehículo por lo que la culpa sería al menos concurrente al
50%.
Así, existe, en este caso, culpa del
establecimiento, con servicio asistido, por falta de diligencia en el control
del suministro del combustible hasta la total finalización de la operación de
repostaje, y culpa del cliente por no esperar a ser cobrado una vez finalizado
el servicio (dejó el importe en el mostrador) y haberse podido apercibir al
pasar a la altura del surtidor de que la manguera no había sido retirada.
Distribución de la responsabilidad por
mitad al no poder determinarse qué conducta tuvo mayor incidencia en el
resultado.
A) Hechos objeto de la litis. Culpa en
la producción del daño.
La parte actora/apelante refiere que:
- El suministro no había terminado
porque por el funcionamiento del sistema de gasolinera hasta que no se cuelga
el boquerel en el surtidor, no se tiene conocimiento ni de la cantidad ni del
tipo de combustible solo saben que el surtidor está en funcionamiento.
- Es imposible que le dijesen al cliente
que el servicio había finalizado cuando el empleado de caja no sabe ni el tipo
de carburante ni la cantidad suministrada hasta que no se cuelga la manguera.
- desde que desaparece el demandado del
video hasta que vuelve a aparecer solo pasan 40 segundos tiempo en el que no es
posible que se haya dispensado el combustible al depósito del coche.
- no es posible dar el ticket de
repostaje porque no hay ticket hasta que se cuelga la manguera. El cliente
entró en el establecimiento e hizo pago sin el ticket de repostaje pues
reconoció que no le hacía falta. El demandado entró en la estación se dirigió a
la caja dejó el importe de 20€ en el mostrador salió arrancó el vehículo y
causó los daños que se arregla por lo que la responsabilidad es de su
responsabilidad exclusiva.
- con el visionado del video se aprecia
claramente que tanto la entrada como la salida del demandado se produce por la
parte central y que cuando sale pasa directamente frente a manguera de
repostaje, rodea su vehículo por la parte delantera distraído y entra en el
asiento del conductor no percatándose de que la manguera está aún conectada
incurriendo en una clara falta de diligencia en la vigilancia y control de su
vehículo. La situación de la manguera y el obstáculo que representaba para la
marcha del vehículo era fácilmente apreciable antes de introducirse en el mismo
e intentar arrancar.
- Subsidiariamente los hechos son
idénticos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de marzo de
2006 que indica que en estos casos en los que el servicio es prestado por los
propios trabajadores de la gasolinera, la responsabilidad debe ser dividida
entre el establecimiento y el conductor del vehículo por lo que la culpa sería
al menos concurrente al 50%.
A este respecto cabe señalar que:
- En cuanto a la culpa en la producción
del daño el motivo debe ser parcialmente estimado. Siendo una gasolinera con
servicio asistido son los empleados del establecimiento quienes deben realizar
las labores de llenado de combustible, retirada de la manguera de suministro y
cobro del servicio, por lo que de no producirse el control diligente de todas
esas operaciones por parte del establecimiento, generando el riesgo de que el
cliente retire el vehículo sin apercibirse de la efectiva retirada de la manguera
del surtidor, es claro que tal actuación por parte del establecimiento es
negligente y por ello determina culpa por su parte en la producción del daño.
Ahora bien, ello no impide apreciar la existencia de culpa concurrente en el
usuario que no observa la mínima diligencia y que con su actuación negligente
determina también la producción del daño.
B) Valoración jurídica.
- En el presente caso, se aprecia en el
video de grabación aportado como tras pedir el cliente el repostaje del
vehículo, el empleado puso en servicio el surtidor existente en la parte del
copiloto del vehículo y se fue del mismo. El cliente también sale de cámara, al
parecer para dirigirse a la oficina a pagar. Transcurridos 36 segundos del
inicio del repostaje, se aprecia como el cliente, sin mirar al surtidor regresa
al vehículo pasando por su parte delantera e introduciéndose en el asiento del
conductor puso en marcha el mismo con la manguera del surtidor enganchada al
depósito de combustible, lo que produjo daños en el surtidor.
- El empleado del establecimiento indicó
que el cliente hizo un repostaje de 20 euros y que, sin esperar a ser cobrado,
dejó el importe de 20€ encima del mostrador del establecimiento. Ello es
verosímil teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del
repostaje hasta la salida del cliente del establecimiento y del hecho
acreditado (el perito Simón indicó que una vez se cuelga el boquerel en el
surtidor sabe cuánto tiene que cobrar al usuario) de que el importe de cobro no
es visible en la caja hasta que la manguera se retira del vehículo y se
deposita en el surtidor.
- Por otra parte, no se ha acreditado
que se advirtiera al cliente de que no había finalizado el repostaje, ni que en
el establecimiento existan carteles de advertencia sobre la retirada del
vehículo.
Por todo lo expuesto, cabe apreciar:
- Por una parte, culpa en el
establecimiento por falta de diligencia en el control del suministro del
combustible hasta la total finalización de la operación de repostaje y por
otro, culpa en el cliente por no esperar a ser cobrado una vez finalizado el servicio
y haberse podido apercibir al pasar a la altura del surtidor que la manguera no
había sido retirada y que había finalizado el servicio.
- No pudiendo determinar que haya
incidido en mayor grado una u otra conducta negligente, se estima que ambas lo
han de ser en igual entidad y por ello reducir en un 50% la indemnización que
corresponda por el daño causado. Esta A. Provincial Sección 3ª se pronunció en
semejante sentido en sentencias de fechas 15-9-2001 y 14.01.2000.
C) Prueba del daño.
La parte actora/apelante refiere que:
- resultan indiscutidos los
correspondientes a la reparación de urgencia realizada en el surtidor de
sustitución de la pieza de "break away" por importe de 181,28 euros.
- con relación a la preexistencia de
golpes en las chapas exteriores alegada por el perito de la parte contraria,
éste admitió que en ningún momento realizó una inspección del interior de los
surtidores, por lo que no pudo haber visto ni evaluado esos daños, no pudiendo
por ello afirmar que exista un mantenimiento nulo o deficiente de los mismos.
Surtidor dañado es de mayo de 2005 multiproducto.
- Por todo ello, la valoración de daños
debe tomarse en 12.817,38 euros; y si se aprecia culpa concurrente 6.408,69 euros.
A este respecto cabe señalar que:
- La parte actora aportó informe emitido
por Nicolasa a instancia de la aseguradora de la parte actora, valorando la
reparación de urgencia en el surtidor para sustitución de la pieza de
"break away" por importe de 181,28€; el aparato surtidor modelo HELIX
por importe de 11.726,10€, opción ya existente de Gasoleo A por 500€ y
operaciones de desmontaje de surtidor y colocación del nuevo por 410€. Total
12.817,38€ sin IVA, importe que reclama.
En el acto de juicio, la citada perito
indicó que comprobó los daños en el surtidor: deformación estructural del
conjunto del surtidor, deformaciones en las chapas a consecuencia de ese
doblado- solicitando presupuesto de reparación a Madic Iberia. También señaló
que reparar a piezas en esa marca es más elevado que sustituir el conjunto de
la estructura y que la duración de los surtidores se puede asimilar a
instalación de combustible que según tablas del Mº Hacienda es de 25 años. El
surtidor es de 2005 o 2006. No existe el mismo modelo a fecha de siniestro.
Para calcular la depreciación 15 años de antigüedad entre 25años de
amortización.
- La parte codemandada Mapfre aportó
informe pericial emitido a su instancia por Simón valorando la sustitución del
Break away en 219,35€ , indicando que:" el surtidor afectado fue instalado
en 2005, que atendiendo a las indicaciones de la empresa Madic Iberia, la
durabilidad media de este tipo de surtidores está entre 15 y 20 años,
dependiendo del mantenimiento y la conservación que se lleve de estos,
atendiendo a lo verificado en esta estación de servicio el mantenimiento es
malo, limitándose a operaciones correctivas, y las inspecciones mínimas
reglamentarias, por lo que atendiendo a la antigüedad y estado de conservación
puede determinarse que el valor del surtidor en el momento anterior a la
ocurrencia del siniestro es residual.
Respecto a la valoración aportada por
parte de la empresa reclamante indicar que el modelo de surtidor afectado
Global Star HHR, estuvo en el mercado de 2003 a 2009, que posteriormente fue
sustituido por el modelo Global Star V, por tanto, en ningún caso procede
valorar la colocación de un surtidor nuevo, pues se estaría obteniendo un
beneficio a través de la póliza de seguro".
En el acto de la vista el citado perito
indicó que le dijeron que el surtidor no era reparable; que las deformaciones
de chapa que cubren la estructura del surtidor se apreciaban anteriormente al
presente siniestro (fotografías de 2016 y 2018 obtenidas de archivo Google
Street view), que están desde el interior hacia afuera y son causados por
tirones como el que es objeto del procedimiento, considerando que tiene un
valor residual de un 10-15%.
Indiscutidos los daños correspondientes
a la reparación de urgencia realizada en el surtidor de sustitución de la pieza
de "break away" por importe de 181,28 €, procede su reconocimiento.
En cuanto al resto de daños reclamados
procede someter los citados informes a la sana crítica (artículo 348LEC),
entendida como las más elementales reglas de la lógica humana.
En el presente caso, ambos informes se
han emitido ambos por técnicos aptos para su realización, pero con un contenido
contradictorio. Teniendo en cuenta que la carga de la prueba del daño efectivo
corresponde a la parte actora (artículo 217LEC); que no ha sido desvirtuada la
alegación de preexistencia de daños en el surtidor y la antigüedad de éste de
unos 15 años en la fecha del siniestro, con el periodo inferior de amortización
considerado de 20 años, procede establecer su depreciación por referencia a
este plazo de lo que resulta: 11.726,10+500€ = 12.226€: 20años x 5 años
restantes = 3.056,5 euros.
Incrementado ese importe con el ya
reconocido de 181,28€y el tasado de sustitución por importe de 410€ = 3.647,78
euros.
D) Conclusión.
Establecida una culpa concurrente del
perjudicado del 50% procede reconocer una indemnización por importe de 1.823,89
euros, más el interés legal más dos puntos desde la sentencia, siendo los
previstos en el artículo 20 LCS a cargo de la Aseguradora codemandada.
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