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domingo, 23 de marzo de 2025

La realización de algún trabajo esporádico, sin estar dada de alta en la seguridad, y el alta durante 90 días, no excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2024, nº 1439/2024, rec. 7715/2023, considera que la realización de algún trabajo esporádico, sin estar dada de alta en la seguridad, y el alta durante 90 días, no excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello.

Con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio y no procede fijar, en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, una nueva compensación.

1º) Establece el artículo 1438 del Código Civil:

“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

La STS nº 658 de 11 de diciembre de 2019 hace una recopilación exhaustiva de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del carácter y los requisitos de la indemnización prevista en el precitado artículo.

En ella se dice que "En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

El trabajo para la casa sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

2º) Objeto de la litis.

El recurrente en casación impugna la fijación de una compensación por el trabajo para la casa y, subsidiariamente, su cuantía en un caso en el que al divorciarse no discuten que el matrimonio se rigió inicialmente por el régimen de sociedad de gananciales y luego por el régimen de separación de bienes, si bien durante esta última época adquirieron conjuntamente la vivienda familiar por mitades e iguales partes indivisas, en parte con ahorros comunes y en parte con dinero del recurrente.

Son antecedentes necesarios, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

La Sra. Aurora y el Sr. Carlos José contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 1987. En las adquisiciones que realizan conjuntamente después de casados se hace constar que su régimen económico matrimonial es el de comunicación foral. De ese matrimonio nacieron dos hijos nacidos en 1998 y 1999.

El matrimonio se separa por sentencia judicial de fecha 14 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barakaldo. Tras la reconciliación de los esposos, el juzgado dicta auto de fecha 3 de abril de 2003 por el que deja sin efectos la separación decretada, así como todos sus efectos a excepción de la separación de bienes, conforme a lo prevenido en el art. 1433 CC, y sin perjuicio de que los cónyuges puedan acordar en capitulaciones que vuelva a regir las mismas reglas que antes de la separación (art. 1444 CC).

El 19 de abril de 2022, la Sra. Aurora interpone demanda de divorcio contra el Sr. Carlos José. Por lo que ahora interesa, en su demanda de divorcio la Sra. Aurora solicitó 45 000 euros en concepto de compensación por el trabajo, según alegaba:

Atendiendo a la duración del matrimonio, 19 años (desde reconciliación en 2003 y de 35 años desde primeras nupcias, 1987) y la dedicación en exclusiva a la familia y hogar desde 1987, ..., que ha sido la única que se ha encargado del cuidado de los hijos durante mañana y tarde y de mantener en estado óptimo la vivienda, así como encargarse de las labores propias del hogar e incluso más allá según conversaciones de whatsapp aportadas, sin participación alguna en tales labores por parte del demandado ni recibir compensación económica alguna por tales trabajos domésticos, ni mensual, ya que el régimen bajo el que se contrajo el matrimonio es el de separación de bienes y la totalidad de los fondos está bajo el control del demandado".

En cuanto a la cantidad solicitada de 45 000 €, argumentó que era: "acorde a la capacidad económica del demandado que dispone según lo acreditado, de más de 70 000 € en dinero y que, si atendemos a los 19 años de matrimonio en régimen de separación de bienes, cada año, con sus doce meses, no llega siquiera a 200 € mensuales de compensación, muy por debajo del IPREM, indicador al que se suele estar en este tipo de casos, que se sitúa en torno a 579,02 €".

3º) El 10 de noviembre de 2022, el juzgado dicta sentencia por la que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta el 5 de julio de 2024, seguida de un uso alternativo anual hasta la división, establece a su favor una pensión compensatoria de 500 euros mensuales sin límite temporal y rechaza la procedencia de la compensación solicitada al amparo del art. 1438 CC. 7

Sobre esta última cuestión razona la sentencia del juzgado: "... al no haber una dedicación exclusiva de la esposa al trabajo para la casa, que conforme a lo expuesto ha de entenderse referida a la totalidad de la vida matrimonial y no solo al tiempo que ha estado vigente el régimen de separación de bienes, pues es un hecho reconocido y acreditado por la testifical practicada, que durante la vida matrimonial trabajo, aún por escasas horas semanales y sin estar dada de alta en la SS, como empleada doméstica.

"Pero lo más relevante es que, durante la vida matrimonial, y en todo caso desde el 22 de octubre de 1987, hasta la separación el 14 de septiembre de 2001, participó en los ingresos del esposo con los que se adquirió un patrimonio común pendiente de división, consistente en la vivienda familiar, adquirida sin cargas en el año 2003, tras la reconciliación. Resulta así que, por un lado, la esposa no ha tenido una dedicación absolutamente exclusiva y excluyente al hogar durante la vida matrimonial y además y, sobre todo, aunque se cambió el inicial régimen ganancial al de separación, la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio, con la adquisición de la vivienda familiar".

4º) Recurso de apelación.

La Sra. Aurora interpone un recurso de apelación en el que solicita un incremento de la pensión compensatoria, así como el reconocimiento de la compensación por el trabajo para el hogar. En su recurso de apelación alega que son compatibles pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC, que su dedicación al hogar familiar ha sido prácticamente exclusiva y excluyente porque el trabajo fuera del mismo fue durante un breve periodo de tiempo y tan solo dos horas diarias, que no realizó ningún trabajo desde 2012, y que en algún caso no era un trabajo remunerado, sino en atención a una relación cuasi familiar, sin que el marido contribuyera en modo alguno al cuidado de los hijos ni al trabajo del hogar familiar. También alega que no es cierto que de hecho funcionaran como una sociedad de gananciales, lo que a su juicio quedaba demostrado por el hecho de que el demandado hubiera retirado unilateralmente dinero de las cuentas comunes alegando que procedía de sus padres, y que a efectos del cálculo de la pensión del art. 1438 CC es indiferente el origen del patrimonio y que lo cierto es que el demandado tenía en su poder más de 70 000 euros.

El Sr. Carlos José se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia del juzgado. Respecto de la petición de compensación por el trabajo para la casa rebate las alegaciones de la demandante señalando que conforme al régimen de gananciales el dinero procedente de una herencia es privativo, al igual que el percibido por indemnizaciones por daños personales, por lo que no se oponía a que de hecho actuaran como si se rigieran conforme a ese régimen el que hubiera retirado tales ingresos, que eran privativos, de las cuentas comunes. Reiteró que todos los ingresos del trabajo los había destinado a comprar las viviendas que rehabilitaban y vendían, a las necesidades de la familia, y a comprar y mejorar la propia vivienda actual, que era común.

La Audiencia Provincial desestima el recurso en el extremo referido a la elevación de la pensión compensatoria atendiendo a los ingresos del esposo y a que se le ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda por un tiempo suficiente hasta que se venda y obtenga los ingresos correspondientes. La Audiencia, en cambio, estima el otro motivo del recurso referido a la solicitud de la compensación del art. 1438 CC y reconoce a la exesposa una indemnización por importe de 45 000 euros.

Sobre la compensación por el trabajo del hogar el razonamiento de la Audiencia es el siguiente:

“Es factible la compatibilidad entre pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 del CC, como dijimos en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1534/2019, de 26 junio, rec. 1061/2019, ECLI:ES: APBI:2019:2620. La sentencia recurrida no apoya su rechazo a fijar esta indemnización por tal incompatibilidad, sino en el hecho de que la dedicación al hogar no fue plena y en que parte de la duración de la relación matrimonial estuvo regida por un régimen de gananciales que ha permitido formar patrimonio común relevante, en particular a través de la adquisición de la vivienda familiar, de modo que ya hay compensación.

"En cuanto a que se retiró el dinero de cuentas bancarias comunes, dicha circunstancia, de haberse producido, dará lugar suponiendo que no fuera consecuencia de la disolución del régimen de gananciales en 2001, a los respectivos créditos que procedan en liquidación del régimen económico matrimonial, pero no contribuyen a llenar los requisitos del art. 1438 CC, que se basa en que la contribución a las cargas del matrimonio de uno de sus integrantes se verifica a través de "el trabajo para la casa".

"20.- Respecto a la valoración de la prueba, el matrimonio entre 1987 y septiembre de 2001 se rige por régimen de gananciales (sic). Entonces hay separación que acarrea la disolución de los gananciales, de modo que opera el sistema de separación de bienes incluso tras la reconciliación en abril de 2003, hasta la sentencia de divorcio en noviembre de 2022, más de veinte años. Durante ese tiempo, por mucho que se reconozca algún trabajo esporádico, la dedicación al hogar de la apelante resulta indiscutible: la ratifican los hijos, la reconoce el apelado, aunque se afirme que hacía otros trabajos, y lo corroboran los testigos. Los trabajos fuera de casa sólo dieron lugar a 90 días de cotización a la Seguridad Social, y aunque no se declararan, fueron excepcionales y limitados en el tiempo. En cambio, la dedicación al hogar se ha acreditado durante más de dos décadas. Los hijos habían nacido en 1989 y 1999, como acreditan los certificados de nacimiento aportados con la demanda, de modo que, en 2001, al producirse la separación, tenían 12 y 2 años, de suerte que durante bastante tiempo esa dedicación al hogar ha supuesto, además, la crianza de los hijos comunes.

"21.- Si tomamos en cuenta el periodo comprendido entre abril de 2003 y noviembre de 2022 resultan 19 años (228 meses) y 7 meses, es decir, 235 meses. La apelada reclama 45.000 euros de compensación, que supone un importe de poco más de 191 euros al mes. Incluso si hubiera habido trabajo parcial fuera del hogar, tal cifra es bien modesta. Responde a las exigencias del art. 1438 CC y de la jurisprudencia, pues dice la STS 18/2022, de 13 enero, rec. 2040/2021, ECLI:ES:TS:2022:31, citando otras, "...el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen...". Por ello el recurso se acoge y se concederá la indemnización solicitada".

5º) Recurso de casación.

1.- El recurso de casación interpuesto por el Sr. Carlos José denuncia la infracción del art. 1438 CC e impugna la procedencia de la indemnización y, subsidiariamente, su cuantía.

Reiterando lo que ha venido argumentando en la instancia, el recurrente alega que la dedicación exclusiva para la casa ("solo con el trabajo realizado para la casa") es uno de los requisitos de imprescindible constatación para la determinación de la compensación del art. 1438 CC, y que no concurría en el supuesto de autos. También alega que con los exiguos ingresos del trabajo no ha podido obtener ahorros propios, pues no alcanzaban más que para abastecer a la familia, así como que, al haber funcionado de hecho como si continuaran estando bajo el régimen de gananciales, las adquisiciones se han realizado por mitad y a partes iguales, por lo que el patrimonio de la Sra. Aurora se habría incrementado, de modo que no procedería compensación alguna o, subsidiariamente, en caso de señalar que procede mantenerla, las aportaciones a la adquisición de la vivienda familiar en 2003 deben ser entendidas como compensación y reducirse del importe a compensar. Reitera, como ha venido diciendo en la instancia, que al tiempo de la reconciliación matrimonial en el año 2003 y tras la inscripción del régimen económico de separación de bienes, se adquirió una nueva vivienda, por un precio muy superior a la anterior vivienda vendida, en concreto 41.856 euros más, y que la nueva vivienda adquirida está puesta a iguales coeficientes entre ambos progenitores , y ello a pesar de que el Sr. Carlos José hubo de invertir sus haberes privativos en dicha compra, por lo que la Sra. Aurora ya se encuentra muy compensada por sus tareas en el seno del hogar. Esta circunstancia, así como los ingresos del Sr. Carlos José, quien percibe unos emolumentos de 1.600 euros mensuales con el prorrateo de pagas extras incluido, muestran que el producto de su trabajo se ha consumido íntegramente en el matrimonio y la familia.

Termina solicitando que se anule y case la resolución impugnada y en su lugar se dicte sentencia por la que se proceda a denegar la indemnización del art. 1438 CC a favor de la Sra. Aurora en cuantía de 45.000 euros, o "se resuelva declarando que lo aportado por demás en la adquisición del domicilio familiar propiedad de las partes, esto es 20.928 euros la parte que le corresponde a la Sra. Aurora se pueda entender como cantidad a compensar sobre el importe establecido o el que pudiera establecerse".

2.- En su escrito de oposición al recurso, la Sra. Aurora ha invocado causas de inadmisión por entender que no concurre interés casacional, hacer supuesto de la cuestión y tratar de convertir el recurso en una tercera instancia para rebatir la valoración que ya ha efectuado la sentencia recurrida acerca de si se dedicó en exclusiva al cuidado y atenciones de la familia como presupuesto del reconocimiento de la indemnización reconocida por el art. 1438 CC.

En cuanto al fondo, la Sra. Aurora se opone argumentando que la sentencia parte del hecho de su dedicación exclusiva al hogar, por lo que el recurrente al fundar su recurso en que ha tenido un trabajo continuado altera los hechos probados, al haber quedado acreditado que tuvo algún trabajo puntual. Alega, además, que la cuantía no puede revisarse en casación y que la rebaja en atención a las aportaciones de la vivienda en 2003 es una cuestión que se plantea novedosamente, pues no fue discutida en la contestación a la demanda.

6º) Valoración jurídica.

Tiene razón la parte recurrida cuando advierte que, al insistir en que la Sra. Aurora tenía su propia fuente de ingresos porque sí trabajó durante el tiempo que rigió la separación de bienes y no se dedicó de manera exclusiva al hogar, el motivo del recurso pretende alterar tanto los hechos probados (lo que está vedado en casación) como impugnar una valoración que de los mismos hace la sentencia recurrida y que, a la vista de tales hechos, es conforme a la doctrina de esta sala.

La sentencia del TS nº 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia del TS nº 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala, pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.

La misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Aurora, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello.

7º) Cuestión diferente es la que plantea el recurrente, reiterando lo argumentado a lo largo de todo el procedimiento, acerca de que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar.

Esta fue la razón fundamental por la que la sentencia de primera instancia rechazó fijar la compensación por el trabajo para el hogar familiar prevista en el art. 1438 CC a favor de la esposa y que la Audiencia Provincial, incorrectamente, no ha tomado en consideración, a pesar de que es decisiva.

Porque en efecto, como dijimos en la sentencia del TS nº 357/2023, de 10 de marzo, si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional pero también ha obtenido ganancias de su trabajo por cuenta ajena compense a quien lo ha hecho aportando toda su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación.

La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación (Sentencias del TS nº 16/2014, de 31 de enero, STS nº 658/2019, de 11 de diciembre, y STS nº 357/2023, de 10 de marzo). Y en ese caso quedó acreditado en primera instancia, y la recurrida no lo ha negado ni fue contradicho por la sentencia recurrida, que la vivienda familiar adquirida sin cargas en 2003, vigente el régimen de separación de bienes tras la reconciliación de los esposos, fue adquirida en régimen de copropiedad por ambos a partes iguales, y para pagarla se empleó parte del dinero común procedente de la vivienda anterior pero también dinero privativo del marido que, si dispone de algún dinero depositado en el banco solo puede proceder de las herencias percibidas, pues es fácilmente asumible por máximas de experiencia que, por su cuantía, los ingresos percibidos por el trabajo por cuenta ajena se han venido destinando íntegramente a la atención de las necesidades de la familia.

En consecuencia, como bien dijo la sentencia de primera instancia, con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio y no procede fijar ahora en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes una nueva compensación.

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