Buscar este blog

sábado, 1 de marzo de 2025

La petición de información, aclaraciones o documentación, relacionadas con el orden del día, no atendidas mientras se está celebrando la Junta General de una sociedad, no esa causa de impugnación de los acuerdos sociales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2025, nº 80/2025, rec. 371/2024, declara que la petición de información, aclaraciones o documentación, relacionadas con el Orden del día, no atendidas mientras se está celebrando la Junta General de una sociedad, no esa causa de impugnación de los acuerdos sociales, como tampoco lo es, la falta de esa información o de la entrega de documentación con posterioridad a la Junta.

La sociedad no está obligada a la emisión de un informe de gestión del administrador, por cuanto es una PYME, de conformidad con el artículo 1 y 2 del Real Decreto 602/2016, de 2 diciembre. De igual modo, no está obligada a la aportación del informe de gestión señalado en el artículo 262 de la LSC, pues puede presentar un balance abreviado por su condición de PYME.

Además, la vulneración del derecho de información de los socios solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios, pero no será causa de impugnación de la Junta general.

Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación al entenderse que no hay vulneración del derecho de información del socio.

A) Antecedentes.

1.- Por la demandante, socia de la entidad PUIGCERVER, con un porcentaje de participación del 1,236% del capital social , se ha interpuesto demanda en la que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en el apartado primero de Junta General de socios celebrada el día 31 de marzo de 2022 , que se referían la aprobación de los documentos correspondientes a la memoria, Balance y Cuenta de Resultados del ejercicio 2020/2021, la Aprobación de las Cuentas Anuales del Ejercicio 2020/2021, aprobación de la gestión del administrador durante el ejercicio 2020-2021, pidiendo que se dejaran sin efecto, por vulneración del derecho de información del socio, dado que no se había facilitado a la demandante, como socia, la información y documentación que había pedido con la antelación suficiente a la celebración de la Junta y que era necesaria para ejercer de forma adecuada su derecho al voto. Añade que la documentación solicitada, como la auditoría de cuentas, tiene que llevarla a efecto de forma obligatoria la sociedad demandada antes de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad dado que percibe una subvención de la Administración por importe superior a 600.000 euros, así como también la memoria de gestión, que, aunque no es obligatoria es imprescindible para poder aprobar la gestión del administrador que era uno del punto del orden del día. Peticiona también que se declare, el derecho de la actora a la obtención de toda la documentación e información solicitada, tanto con anterioridad, como durante la celebración de la Junta como con posterioridad, la obligación de PUIGCERVER SA de realizar una Auditoría de Cuentas del ejercicio 2021-2022; que se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración, y que se la condene a entregar a la actora toda la información y documentación que la misma solicitó antes de la celebración de la Junta General.

2.- La demandada se opone a las peticiones de la demandada, señalando que no se ha infringido el derecho a la información de la actora como socia PUIGCERVER, ya que a la misma se le entregó la documentación que era necesaria para la cuestión que eran objeto del orden del día. Añade que la entidad demandada no está obligada a efectuar una Auditoria de Cuentas anual porque no pervive una subvención de la Administración por importe de 600.000 euros, ni tampoco a elaborar un informe de la gestión del administrador. Alega que no puede entregar determinada información de carácter personal de los empleados de la entidad, por ir esto último en contra de la Ley de Protección de Datos.

3.- Se dicta sentencia en Primera Instancia en la cual se desestima la demanda, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella. Se impone el pago de las costas a la parte demandante.

B) Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala.

1.- La apelante alega , al igual que en su demanda, que se ha vulnerado el derecho a la información de la actora como socia minoritaria de PUIGCERVER SA, al no serle entregado el informe de la Auditoría de Cuentas externa correspondiente al ejercicio 2020/2021, la cual es obligatoria que la lleve a cabo la sociedad , el libro mayor correspondiente al ejercicio 2020/2021, el informe de gestión del administrador, el cual además de acudió a la Junta, con lo que nada se le pudo preguntar ni dio ninguna explicación, a los efectos de que la misma ejerciera de forma adecuada su derecho de voto en la Junta General celebrada el 31 de marzo de 2022.

La entidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

2.-. Nulidad de la Junta General de accionistas y de los acuerdos adoptados.

La actora, Sra. Eufrasia, es socia de la entidad PUIGCERVER SA, ya que tiene 10 acciones que suponen un porcentaje del 1.236 % del capital social.

La empresa PUIGCERCER SA con sede en Reus tiene como única actividad la explotación de la Escuela Puigcerver, en Reus.

La parte actora solicita la nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas celebrada el día 31 de marzo de 2022, y que son los que se relacionan en el punto uno del orden del día, aduciendo la vulneración del derecho a la información del socio recogido en el artículo 197 de la LSC.

 En concreto señala que solicito, con antelación suficiente a la celebración de la Junta la siguiente documentación, balance, memoria del ejercicio y cuenta de pérdidas y ganancias, el informe de Auditoría del ejercicio 2020/2021, el libro mayor del ejercicio 2020/2021, el informe de gestión de administrador, así como las declaraciones trimestrales de impuestos, resumen anual del IVA e impuestos de Sociedades. Añade que solo le fue entregado el balance, la memoria del ejercicio y la cuenta de pérdidas y ganancias.

La parte recurrente aduce la vulneración de su derecho a la información al no habérsele facilitado toda la información pedida antes de la Junta, además de que no les dieron explicaciones y respuestas a sus peticiones en la Junta celebrada el 31 de marzo de 2022, ni tampoco se le facilitó esa información con posterioridad.

2.1.- Informe de Auditoría del ejercicio 2020/2021.

Debe traerse a colación lo acordado por esta Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2024, dictada en el Rollo de Apelación nº 711/24, y ello debido a que las partes litigantes son las mismas, las cuestiones litigiosas también, aun cuando referidas a los acuerdos adoptados en la Junta de 31 de marzo de 2022, por lo que extrapolable al caso de autos.

Decíamos en esa sentencia "Este informe lo solicita al considerar la recurrente que PUIGCERVER S.A. recibe subvenciones públicas en virtud del concierto educativo por más de 600.000.-€ anuales y debe formular una auditoría contable externa conforme a la D.A. 1º del TRLAC (apartado letra e).

Al margen de que esta petición nada tiene que ver con ningún punto del orden del día de la Junta, podría entenderse que esa auditoría es obligatoria en la medida en que contribuye a verificar la fiabilidad de los estados financieros de la empresa, y la demandada vendría obligada a realizarla por lo antes señalado. Lo que no es el caso. Consideramos a los efectos de esta resolución que la naturaleza del "pago delegado" no es una subvención pública. No cumple con los requisitos señalados en el art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre. En cualquier caso, resulta extraño que si se tratare de una subvención que supera la cifra antes señalada de 600.000.-€ no estuviera controlada por la Administración e inscrita en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

La normativa que regula la relación laboral de los profesores que prestan sus servicios en Centros Educativos Privados Concertados es muy compleja y específica debido precisamente a la firma del Concierto Educativo, que otorga al centro ciertas obligaciones y derechos. En este caso no solo existe una relación directa entre empresa y trabajador, sino que la Administración pública ostenta un papel muy importante pues es ésta la obligada al pago de los salarios a través de sistema de pago delegado de la empresa. En ningún caso esto convierte al personal en semipúblico o funcionario, los docentes son trabajadores sometidos a la normativa del Estatuto de los Trabajadores, y su empleador siempre será el propio Centro Educativo.

De este modo el art. 34.1 del Real Decreto 2377/1985, dispone que: "La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro". Es decir, se establece una pasarela de pagos directa de la Administración a los profesores lo que abona la idea de que no se trata de una subvención en los términos señalados en el art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 diciembre, general de subvenciones.

Para redondear este apartado señalar que la designación de un auditor de cuentas con cargo a la sociedad por parte de los socios se limita a aquellos que tengan una participación del 5% del capital y que se trate de sociedades de responsabilidad limitada (art. 272.3 TRLSC)."

Así, y como ya se señala, la entidad demandada no está obligada a realizar un informe de Auditoría, dado que no percibe ninguna subvención de 600.000 euros como señala la recurrente, sino que la Administración, abona el salario de los profesores que prestan sus servicios docentes en un centro concertado, como es la Escola Puigcerver, gestionada por la empresa PUIGCERVER SA como "pago delegado".

2.2.- Libro mayor del ejercicio 2020/2021.

Sobre este punto recogía esta Sala en la sentencia antes referida "(b) Libro mayor correspondiente al ejercicio 2019.

En el recurso se limita al ejercicio 2019 y se refiere a las cuentas correspondientes a las provisiones de pago por contingencias sobrevenidas, gastos profesionales independientes y demás gastos de explotación, argumentando la recurrente que tiene fundada sospecha de que algunas retribuciones laborales son exageradas y abusivas sin tener correspondencia con las funciones laborales y profesionales por las que se retribuye, lo que puede contribuir a que las cuentas no reflejen la imagen fiel de la empresa y reste credibilidad a la propia sociedad y a los estados contables presentados.

Señala que estos datos, aunque protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 abril 2016, relativo a la protección de datos, al tratarse de datos personales que no inciden en la intimidad de los trabajadores, el tratamiento es licito por disposición legal (art.197 TRLSC) pues también afectan a las cuentas de la sociedad y su control por los accionistas. Esta excepción se encuentra incluida en el art. 6.1, apartado c) del citado Reglamento al señalar que el tratamiento solo será licito si se cumple una de las siguientes finalidades:

"c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento".

Todo cuanto acaba de exponerse es cierto y se ajusta a la normativa de la protección de datos contenida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de transposición de la Directiva citada. Ahora bien, la cesión de datos a los accionistas de una empresa, en forma de listados de salarios de los trabajadores, junto a sus nóminas y otras retribuciones, tiene que responder a una finalidad legitima y proporcionada.

Y esto es lo que no tenemos claro. La norma legal que permite el acceso a esos datos personales no especialmente protegidos, cual es la que facilita el derecho de información de los socios sobre las cuentas sociales (art. 197 TRLS), no ampara la entrega de esos listados con base en una "sospecha" de la demandante recurrente que, además, tiene otros medios para conocer a través de los estados contables el alcance real de los gastos salariales de los trabajadores para inferir de manera lógica y razonable si están influyendo de manera real en las cuentas sociales y desdibujando la imagen fiel de la empresa o conduciendo a un resultado que desfigura aquella.

No cabe, por tanto, la entrega de la documentación pedida por la recurrente, las cuentas correspondientes a las provisiones de pago por contingencias sobrevenidas, gastos profesionales independientes y demás gastos de explotación, ya que la información que quiere obtener de la misma, en concreto si las retribuciones laborales son exageradas y abusivas y no se corresponden las funciones laborales y profesionales por las que se retribuye, lo que puede provocar que no se dé una imagen fiel de la sociedad , las puede conseguir y deducir a través de otros documentos, los estados contables, sin tener que acceder a los datos personales de los trabajadores, y ello solo en base a una mera sospecha, de que esto se puede estar produciendo, como señala la recurrente.

2.3.- Informe de la gestión del Administrador. Ausencia del mismo en la Junta de 30 de marzo de 2022.

De nuevo en la sentencia de esta Sala, se reseña " (c) Informe de gestión del administrador que, además no concurrió a la junta.

Al margen de que el administrador de la sociedad debe concurrir a la Junta (art. 180 TRLSC), su ausencia no determina por sí sola la invalidez de los acuerdos adoptados en sede de Junta, a no ser que la información incorrecta o no facilitada, como consecuencia de su inasistencia, hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio del derecho de información (art. 204.3 TRLSC).

Pero lo que plantea el recurso no es esto. Lo que señala es que no se ha aportado el informe de gestión. Informe de gestión que la mercantil demandada no tiene obligación de realizar, al tener la consideración de PYME, conforme al art. 1 y 2 del Real Decreto 602/2016, de 2 diciembre (PNC). Asimismo, una cosa es la aprobación de la gestión social competencia de la Junta (art. 160.letras a) TRLSC) y otra la aportación del informe de gestión descrito en el art. 262 TRLSC. En este precepto ya se indica que las sociedades que puedan presentar un balance abreviado no están obligadas a realizar el documento solicitado. Y las PYMES se encuentran en esta situación (Ley 22/2015, de Auditoría de cuentas)."

Así la entidad PUIGCERVER, no está obligada a la emisión de un informe de gestión del administrador, por cuanto es una PYME, de conformidad con el artículo 1 y 2 del Real Decreto 602/2016, de 2 diciembre. De igual modo, no está obligada a la aportación del informe de gestión señalado en el artículo 262 de la LSC, pues puede presentar un balance abreviado por su condición de PYME.

2.4.- Información solicitada por el socio posterior a la celebración de la Junta.

Como decíamos en la resolución de esta Sala de 6 de noviembre de 2024 "La documentación solicitada durante y después de la Junta tampoco puede ser motivo de impugnación del acuerdo social. El art. 197.5 TRLSC lo declara así al establecer que la vulneración del derecho de información solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios, pero no será causa de impugnación de la Junta general. Además, las informaciones o aclaraciones que se soliciten deberán realizarse sobre asuntos comprendidos en el orden del día.

Por lo demás, en cuanto a la información solicitada después de celebrada la junta, no existe ese derecho a solicitar información, y en conclusión consideramos que no se ha vulnerado el derecho de información de la accionista recurrente lo que aboca a la desestimación del recurso."

Así la petición de información, aclaraciones o documentación, relacionadas con el Orden del día, no atendidas mientras se está celebrando la Junta General, no esa causa de impugnación de los acuerdos sociales, como tampoco lo es, la falta de esa información o de la entrega de documentación con posterioridad a la Junta.

Por todo lo cual se desestima el recurso de Apelación al entenderse que no hay vulneración del derecho de información del socio.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: