La sentencia de la Audiencia Provincial
de Tarragona, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2025, nº 80/2025, rec. 371/2024, declara que la petición de información,
aclaraciones o documentación, relacionadas con el Orden del día, no atendidas
mientras se está celebrando la Junta General de una sociedad, no esa causa de
impugnación de los acuerdos sociales, como tampoco lo es, la falta de esa
información o de la entrega de documentación con posterioridad a la Junta.
La sociedad no está obligada a la
emisión de un informe de gestión del administrador, por cuanto es una PYME, de
conformidad con el artículo 1 y 2 del Real Decreto 602/2016, de 2 diciembre. De
igual modo, no está obligada a la aportación del informe de gestión señalado en
el artículo 262 de la LSC, pues puede presentar un balance abreviado por su
condición de PYME.
Además, la vulneración del derecho de
información de los socios solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la
obligación y los daños y perjuicios, pero no será causa de impugnación de la
Junta general.
Por todo lo cual se desestima el recurso
de apelación al entenderse que no hay vulneración del derecho de información
del socio.
A) Antecedentes.
1.- Por la demandante, socia de la
entidad PUIGCERVER, con un porcentaje de participación del 1,236% del capital
social , se ha interpuesto demanda en la que se ejercita una acción de
impugnación de acuerdos sociales, solicitando la nulidad de los acuerdos
adoptados en el apartado primero de Junta General de socios celebrada el día 31
de marzo de 2022 , que se referían la aprobación de los documentos
correspondientes a la memoria, Balance y Cuenta de Resultados del ejercicio
2020/2021, la Aprobación de las Cuentas Anuales del Ejercicio 2020/2021,
aprobación de la gestión del administrador durante el ejercicio 2020-2021,
pidiendo que se dejaran sin efecto, por vulneración del derecho de información
del socio, dado que no se había facilitado a la demandante, como socia, la
información y documentación que había pedido con la antelación suficiente a la
celebración de la Junta y que era necesaria para ejercer de forma adecuada su
derecho al voto. Añade que la documentación solicitada, como la auditoría de
cuentas, tiene que llevarla a efecto de forma obligatoria la sociedad demandada
antes de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad dado que percibe
una subvención de la Administración por importe superior a 600.000 euros, así
como también la memoria de gestión, que, aunque no es obligatoria es
imprescindible para poder aprobar la gestión del administrador que era uno del
punto del orden del día. Peticiona también que se declare, el derecho de la
actora a la obtención de toda la documentación e información solicitada, tanto
con anterioridad, como durante la celebración de la Junta como con
posterioridad, la obligación de PUIGCERVER SA de realizar una Auditoría de
Cuentas del ejercicio 2021-2022; que se condene a la demandada a estar y pasar
por esa declaración, y que se la condene a entregar a la actora toda la
información y documentación que la misma solicitó antes de la celebración de la
Junta General.
2.- La demandada se opone a las
peticiones de la demandada, señalando que no se ha infringido el derecho a la
información de la actora como socia PUIGCERVER, ya que a la misma se le entregó
la documentación que era necesaria para la cuestión que eran objeto del orden
del día. Añade que la entidad demandada no está obligada a efectuar una
Auditoria de Cuentas anual porque no pervive una subvención de la
Administración por importe de 600.000 euros, ni tampoco a elaborar un informe
de la gestión del administrador. Alega que no puede entregar determinada
información de carácter personal de los empleados de la entidad, por ir esto
último en contra de la Ley de Protección de Datos.
3.- Se dicta sentencia en Primera
Instancia en la cual se desestima la demanda, se absuelve a la demandada de
todos los pedimentos deducidos contra ella. Se impone el pago de las costas a
la parte demandante.
B) Motivos de Apelación. Decisión de
esta Sala.
1.- La apelante alega , al igual que en
su demanda, que se ha vulnerado el derecho a la información de la actora como
socia minoritaria de PUIGCERVER SA,
al no serle entregado el informe de la Auditoría de Cuentas externa
correspondiente al ejercicio 2020/2021, la cual es obligatoria que la lleve a
cabo la sociedad , el libro mayor correspondiente al ejercicio 2020/2021, el
informe de gestión del administrador, el cual además de acudió a la Junta, con
lo que nada se le pudo preguntar ni dio ninguna explicación, a los efectos de
que la misma ejerciera de forma adecuada su derecho de voto en la Junta General
celebrada el 31 de marzo de 2022.
La entidad apelada se opone al recurso y
solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
2.-. Nulidad de la Junta General de
accionistas y de los acuerdos adoptados.
La actora, Sra. Eufrasia, es socia de la
entidad PUIGCERVER SA, ya que tiene 10 acciones que suponen un porcentaje del
1.236 % del capital social.
La empresa PUIGCERCER SA con sede en
Reus tiene como única actividad la explotación de la Escuela Puigcerver, en
Reus.
La parte actora solicita la nulidad de
determinados acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas celebrada el
día 31 de marzo de 2022, y que son los que se relacionan en el punto uno del
orden del día, aduciendo la vulneración del derecho a la información del socio
recogido en el artículo 197 de la LSC.
En concreto señala que solicito, con
antelación suficiente a la celebración de la Junta la siguiente documentación,
balance, memoria del ejercicio y cuenta de pérdidas y ganancias, el informe de Auditoría
del ejercicio 2020/2021, el libro mayor del ejercicio 2020/2021, el informe de
gestión de administrador, así como las declaraciones trimestrales de impuestos,
resumen anual del IVA e impuestos de Sociedades. Añade que solo le fue
entregado el balance, la memoria del ejercicio y la cuenta de pérdidas y
ganancias.
La parte recurrente aduce la vulneración
de su derecho a la información al no habérsele facilitado toda la información
pedida antes de la Junta, además de que no les dieron explicaciones y
respuestas a sus peticiones en la Junta celebrada el 31 de marzo de 2022, ni
tampoco se le facilitó esa información con posterioridad.
2.1.- Informe de Auditoría del ejercicio
2020/2021.
Debe traerse a colación lo acordado por
esta Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2024, dictada en el Rollo de
Apelación nº 711/24, y ello debido a que las partes litigantes son las mismas,
las cuestiones litigiosas también, aun cuando referidas a los acuerdos
adoptados en la Junta de 31 de marzo de 2022, por lo que extrapolable al caso
de autos.
Decíamos en esa sentencia "Este
informe lo solicita al considerar la recurrente que PUIGCERVER S.A. recibe
subvenciones públicas en virtud del concierto educativo por más de 600.000.-€
anuales y debe formular una auditoría contable externa conforme a la D.A. 1º
del TRLAC (apartado letra e).
Al margen de que esta petición nada
tiene que ver con ningún punto del orden del día de la Junta, podría entenderse
que esa auditoría es obligatoria en la medida en que contribuye a verificar la
fiabilidad de los estados financieros de la empresa, y la demandada vendría
obligada a realizarla por lo antes señalado. Lo que no es el caso. Consideramos
a los efectos de esta resolución que la naturaleza del "pago
delegado" no es una subvención pública. No cumple con los requisitos
señalados en el art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre. En cualquier caso,
resulta extraño que si se tratare de una subvención que supera la cifra antes
señalada de 600.000.-€ no estuviera controlada por la Administración e inscrita
en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
La normativa que regula la relación
laboral de los profesores que prestan sus servicios en Centros Educativos
Privados Concertados es muy compleja y específica debido precisamente a la
firma del Concierto Educativo, que otorga al centro ciertas obligaciones y
derechos. En este caso no solo existe una relación directa entre empresa y
trabajador, sino que la Administración pública ostenta un papel muy importante
pues es ésta la obligada al pago de los salarios a través de sistema de pago
delegado de la empresa. En ningún caso esto convierte al personal en
semipúblico o funcionario, los docentes son trabajadores sometidos a la
normativa del Estatuto de los Trabajadores, y su empleador siempre será el
propio Centro Educativo.
De este modo el art. 34.1 del Real
Decreto 2377/1985, dispone que: "La Administración abonará mensualmente
los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en
nombre de la entidad titular del centro". Es decir, se establece una
pasarela de pagos directa de la Administración a los profesores lo que abona la
idea de que no se trata de una subvención en los términos señalados en el art.
2 de la Ley 38/2003, de 17 diciembre, general de subvenciones.
Para redondear este apartado señalar que
la designación de un auditor de cuentas con cargo a la sociedad por parte de
los socios se limita a aquellos que tengan una participación del 5% del capital
y que se trate de sociedades de responsabilidad limitada (art. 272.3
TRLSC)."
Así, y como ya se señala, la entidad
demandada no está obligada a realizar un informe de Auditoría, dado que no
percibe ninguna subvención de 600.000 euros como señala la recurrente, sino que
la Administración, abona el salario de los profesores que prestan sus servicios
docentes en un centro concertado, como es la Escola Puigcerver, gestionada por
la empresa PUIGCERVER SA como "pago delegado".
2.2.- Libro mayor del ejercicio
2020/2021.
Sobre este punto recogía esta Sala en la
sentencia antes referida "(b) Libro mayor correspondiente al ejercicio
2019.
En el recurso se limita al ejercicio
2019 y se refiere a las cuentas correspondientes a las provisiones de pago por
contingencias sobrevenidas, gastos profesionales independientes y demás gastos
de explotación, argumentando la recurrente que tiene fundada sospecha de que
algunas retribuciones laborales son exageradas y abusivas sin tener
correspondencia con las funciones laborales y profesionales por las que se
retribuye, lo que puede contribuir a que las cuentas no reflejen la imagen fiel
de la empresa y reste credibilidad a la propia sociedad y a los estados
contables presentados.
Señala que estos datos, aunque
protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 abril 2016, relativo a la
protección de datos, al tratarse de datos personales que no inciden en la
intimidad de los trabajadores, el tratamiento es licito por disposición legal (art.197
TRLSC) pues también afectan a las cuentas de la sociedad y su control por los
accionistas. Esta excepción se encuentra incluida en el art. 6.1, apartado c)
del citado Reglamento al señalar que el tratamiento solo será licito si se
cumple una de las siguientes finalidades:
"c) el tratamiento es necesario
para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento".
Todo cuanto acaba de exponerse es cierto
y se ajusta a la normativa de la protección de datos contenida en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de transposición de la Directiva citada. Ahora
bien, la cesión de datos a los accionistas de una empresa, en forma de listados
de salarios de los trabajadores, junto a sus nóminas y otras retribuciones,
tiene que responder a una finalidad legitima y proporcionada.
Y esto es lo que no tenemos claro. La norma legal que permite el acceso a
esos datos personales no especialmente protegidos, cual es la que facilita el
derecho de información de los socios sobre las cuentas sociales (art. 197 TRLS),
no ampara la entrega de esos listados con base en una "sospecha" de
la demandante recurrente que, además, tiene otros medios para conocer a través
de los estados contables el alcance real de los gastos salariales de los
trabajadores para inferir de manera lógica y razonable si están influyendo de
manera real en las cuentas sociales y desdibujando la imagen fiel de la empresa
o conduciendo a un resultado que desfigura aquella.
No cabe, por tanto, la entrega de la
documentación pedida por la recurrente, las cuentas correspondientes a las
provisiones de pago por contingencias sobrevenidas, gastos profesionales
independientes y demás gastos de explotación, ya que la información que quiere obtener de la misma, en
concreto si las retribuciones laborales son exageradas y abusivas y no se
corresponden las funciones laborales y profesionales por las que se retribuye,
lo que puede provocar que no se dé una imagen fiel de la sociedad , las puede
conseguir y deducir a través de otros documentos, los estados contables, sin
tener que acceder a los datos personales de los trabajadores, y ello solo en
base a una mera sospecha, de que esto se puede estar produciendo, como señala
la recurrente.
2.3.- Informe de la gestión del
Administrador. Ausencia del mismo en la Junta de 30 de marzo de 2022.
De nuevo en la sentencia de esta Sala,
se reseña " (c) Informe de gestión del administrador que, además no
concurrió a la junta.
Al margen de que el administrador de la
sociedad debe concurrir a la Junta (art. 180 TRLSC), su ausencia no determina
por sí sola la invalidez de los acuerdos adoptados en sede de Junta, a no ser
que la información incorrecta o no facilitada, como consecuencia de su
inasistencia, hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del
accionista o socio del derecho de información (art. 204.3 TRLSC).
Pero lo que plantea el recurso no es
esto. Lo que señala es que no se ha aportado el informe de gestión. Informe de
gestión que la mercantil demandada no tiene obligación de realizar, al tener la
consideración de PYME, conforme al art. 1 y 2 del Real Decreto 602/2016, de 2
diciembre (PNC). Asimismo, una cosa es la aprobación de la gestión social
competencia de la Junta (art. 160.letras a) TRLSC) y otra la aportación del
informe de gestión descrito en el art. 262 TRLSC. En este precepto ya se indica
que las sociedades que puedan presentar un balance abreviado no están obligadas
a realizar el documento solicitado. Y las PYMES se encuentran en esta situación
(Ley 22/2015, de Auditoría de cuentas)."
Así la entidad PUIGCERVER, no está
obligada a la emisión de un informe de gestión del administrador, por cuanto es
una PYME, de conformidad con el artículo 1 y 2 del Real Decreto 602/2016, de 2
diciembre. De igual modo, no está obligada a la aportación del informe de
gestión señalado en el artículo 262 de la LSC, pues puede presentar un balance
abreviado por su condición de PYME.
2.4.- Información solicitada por el
socio posterior a la celebración de la Junta.
Como decíamos en la resolución de esta
Sala de 6 de noviembre de 2024 "La documentación solicitada durante y
después de la Junta tampoco puede ser motivo de impugnación del acuerdo social.
El art. 197.5 TRLSC lo declara así al establecer que la vulneración del
derecho de información solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento
de la obligación y los daños y perjuicios, pero no será causa de impugnación de
la Junta general. Además, las informaciones o aclaraciones que se soliciten
deberán realizarse sobre asuntos comprendidos en el orden del día.
Por lo demás, en cuanto a la información
solicitada después de celebrada la junta, no existe ese derecho a solicitar
información, y en conclusión consideramos que no se ha vulnerado el derecho de
información de la accionista recurrente lo que aboca a la desestimación del
recurso."
Así la petición de información,
aclaraciones o documentación, relacionadas con el Orden del día, no atendidas
mientras se está celebrando la Junta General, no esa causa de impugnación de
los acuerdos sociales, como tampoco lo es, la falta de esa información o de la
entrega de documentación con posterioridad a la Junta.
Por todo lo cual se desestima el recurso
de Apelación al entenderse que no hay vulneración del derecho de información
del socio.
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