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domingo, 16 de marzo de 2025

A efectos de tener derecho al percibo de la pensión de jubilación no contributiva los ingresos computables han de ser los efectivamente percibidos, y no simplemente los reconocidos pero no percibidos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 3770/2020, rec. 72/2020, declara que, a efectos de tener derecho al percibo de la pensión de jubilación no contributiva, la referencia de la norma a ingresos computables debe entenderse referida a importes reales de rentas o pensiones, no a las ideales derivadas de su reconocimiento, aunque no se dé la efectividad, pues es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfecha con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son abonadas.

No hay duda de que los ingresos computables a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación no contributiva que reclama han de ser los efectivamente percibidos, y no simplemente los devengados o reconocidos.

Todo ello sin perjuicio de que, si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, y si con ello la UEC supera el límite de ingresos o rentas a los que alude el art. 369 del TRLGSS, proceda el reintegro de lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legalmente establecidos.

A) Introducción.

La pensión no contributiva es una prestación económica que la Seguridad Social destina a personas jubiladas o con invalidez en España que no han cotizado a la Seguridad Social o no han cumplido los requisitos mínimos para acceder a una pensión contributiva.

Pueden ser beneficiarios de la pensión no contributiva de jubilación los ciudadanos españoles y nacionales de otros países, con residencia legal en España que cumplen los siguientes requisitos:

1º) Edad: tener sesenta y cinco o más años.

2º) Residencia: residir en territorio español y haberlo hecho durante un período de diez años, en el período que media entre la fecha de cumplimiento de los dieciséis años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

3º) Carecer de ingresos suficientes:

Existe carencia cuando las rentas o ingresos personales de que se disponga, en cómputo anual para 2025, sean inferiores a 7.905,80 € anuales.

Normativa y requisitos:

- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 31 de octubre).

- Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas (integrada en el Real Decreto Legislativo anterior), (BOE de 21 de marzo).

- Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación (BOE de 20 de noviembre).

El artículo 369 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que:

"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía".

B) Antecedentes.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada a instancia de la actora contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la Xunta de Galicia, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación no contributiva en la cuantía legal desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 1 de abril de 2019, fecha en la que ya se le reconoce expresamente ese derecho por la demandada y condenando a la Consellería de Política Social a su abono con los efectos pertinentes.

Frente a esta decisión se alza en Suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, en virtud de la representación que le es propia y que tiene acreditada en los autos, articulando un único motivo de suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS, en el que denuncia infracción de los artículos 11 y 12 Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, de desarrollo de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre, sobre prestaciones no contributivas de la Seguridad Social y los artículos 363, 364 y 369 del Real Decreto Legislativo 8/2015. de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que, en este caso, la demandante superó los límites establecidos en los artículos 363 y 364 del TRLGSS. ya que tiene reconocida una pensión en Venezuela (véase hecho probado segundo de la sentencia de instancia). El mero hecho de tener reconocido el derecho, con independencia de su efectividad. determina que deba ser computado como renta o ingreso conforme a los artículos 11 v 12 del RD 357/1991.

C) Objeto de la litis.

Así pues, partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora tiene derecho a la pensión de jubilación no contributiva, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se acredite que no se abona a dicha beneficiaria el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde abril de 2016, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, la pensión que tiene reconocida en Venezuela es computable a los efectos de determinar los ingresos de la Unidad Económica de Convivencia (UEC), tal como declara la Xunta de Galicia en su recurso.

Y la respuesta que procede dar a esta cuestión ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, tal como esta misma Sala ha resuelto en casos similares al ahora enjuiciado, entre otras, en las Sentencias del TSJ de Galicia de 18 de septiembre de 2018 [RSU 1803/2018], de 15 de enero de 2019 [ RSU 2902/2018], y Sentencia del TSJ de Galicia de 24 de enero de 2019 [RSU 1970/2018], y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Consta acreditado que la actora, nacida en Caracas en el año 1952, lleva residiendo en España desde el año 2003, teniendo concedida la residencia permanente. Asimismo, consta probado que la demandante tiene reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de vejez de importe total de 65.021,04 bolívares fuertes al mes. Y que habiendo solicitado ante la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia pensión de jubilación no contributiva, le fue denegada precisamente por mor del reconocimiento de la pensión venezolana, alegando la Administración Autonómica que los recursos económicos de la solicitante superan los límites establecidos por mor de la pensión venezolana reconocida por importe de 65.021,04 bolívares fuertes al mes. Ahora bien, también se declara probado (hecho 6º) que la Seguridad Social venezolana dejó de pagar la pensión correspondiente a la demandante en fecha 11 de abril 2016.

2ª.- En tales circunstancias, no hay duda de que los ingresos computables a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación no contributiva que reclama han de ser los efectivamente percibidos, y no simplemente los devengados o reconocidos. Cuando los arts. 364 de la LGSS, 11 y 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo, se refieren a las rentas o ingresos computables hacen referencia a cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. También a los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos. Y esa disposición económica por parte del beneficiario o de la unidad económica de convivencia debe entenderse como posibilidad de disposición real o efectiva, no meramente nominal o devengada como consecuencia de otra prestación reconocida en otro Estado, que permanece impagada desde el año 2016. En tales circunstancias, ha de reconocerse el derecho a la pensión no contributiva, sin perjuicio de su ulterior conservación o extinción en función de los ingresos o rentas efectivas obtenidas por el beneficiario. No debe olvidarse que el fundamento de las prestaciones no contributivas radica en la protección de las personas cuyos recursos económicos no alcancen una cuantía determinada legalmente. Por ello, la norma ingresos computables debe entenderse referida a importes reales de rentas o pensiones, no a las ideales derivadas de su reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son abonadas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales. 

Este es un criterio semejante al establecido para el reconocimiento del complemento a mínimos por residencia, en las pensiones contributivas que han sido reconocidos al amparo del Convenio Hispano Venezolano de Seguridad Social, con posterior impago de la pensión por Venezuela. Tales casos han sido resueltos, reconociendo el citado complemento, entre otras, por las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004. RJ 2005\10197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), así como por reiteradísimas sentencias de esta Sala (por todas, las SSTSJ de Galicia de 12/11/2018, rec. 2599/18 y 11/12/18, rec. 3205/18).

D) Conclusión.

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación no contributiva -como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que, si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, y si con ello la UEC supera el límite de ingresos o rentas a los que alude el art. 369 del TRLGSS, proceda el reintegro de lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legalmente establecidos.

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