A) El fideicomiso de
residuo.
La sustitución
fideicomisaria implica que el fiduciario estará obligado a entregar la herencia
al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos
legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
El fideicomiso de
residuo es una modalidad de sustitución fideicomisaria en la que el fiduciario
tiene facultades de disposición y únicamente transmite al fideicomisario
(heredero o legatario) el «residuo», es decir, los bienes (y/o el producto) que
no hubiera dispuesto a lo largo de su vida, dispensándole en todo o en parte de
la obligación de conservar y entregar la herencia.
El fideicomiso de
residuo es aquella disposición sucesoria por la que el testador dispensa al
fiduciario de la obligación de conservación y, consecuentemente, del deber de
transmisión de todos o parte de los bienes fideicomitidos (Sentencia del TS de
25-4-1983).
La consecuencia del
fideicomiso de residuo es que el fideicomisario solamente tendrá derecho a
percibir los bienes no afectados por dicha disposición sucesoria,
consecuentemente, tendrá derecho «al residuo» de la herencia.
Siguiendo lo
establecido en los artículos 781 y 782 del Código Civil:
“Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”.
“Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes”.
Para que los
llamamientos a la sustitución fideicomisaria sean válidos, siguiendo el
artículo 783 del CC:
“El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”.
El artículo 784 del
Código Civil establece que:
"El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos".
El fideicomiso de
residuo al ser una modalidad de la sustitución fideicomisaria, se puede
clasificar en dos tipos:
Según la extensión de
las facultades del fiduciario pueden ser:
Simples, cuando el
poder dispositivo del fiduciario comprende únicamente actos inter vivos.
Preventivos de residuo,
cuando el fiduciario tiene un poder de disposición ilimitado que incluye, tanto
los actos inter vivos, como los actos mortis causa.
Y, según la extensión
del residuo, existen dos fideicomisos:
Fideicomiso en caso de
quedar bienes hereditarios. El testador o fideicomitente faculta al fiduciario
para que pueda disponer de los bienes sin ningún límite, de tal manera que los
fideicomisarios sólo recibirán en su día lo que quede.
Fideicomiso de los
bienes hereditarios restantes. En este caso, el testador establece que algo ha
de quedar, de manera que el fideicomisario tenga derecho a recibir un mínimo de
los bienes.
B) La jurisprudencia
distingue dos tipos de fideicomiso de residuo:
1. El denominado «si
queda algo». Disposición sucesoria por la que el causante nombra heredero con
facultad expresa de libre disposición, tanto por actos inter vivos, como mortis
causa de sus bienes, añadiendo que, a la muerte de este, los bienes de que no
hubiera dispuesto recaerán en los instituidos herederos fideicomisarios (TS de
6-2-2002).
En este supuesto, el
testador actúa como árbitro del devenir sucesorio de sus bienes, determina el
posibilismo transmisivo del fiduciario, que podrá limitarse a actos inter
vivos, o ampliar la capacidad transmisiva a actos mortis causa (TS de 6-2-2002).
Las disposiciones del
fiduciario por actos inter vivos son admitidas sin mayores formalidades como
una consecuencia natural de la voluntad sucesoria del testador. La
jurisprudencia admite la validez de las transmisiones realizadas a título
gratuito, siempre que hayan sido expresamente autorizadas por el testador (TS de
12-2-2002).
in embargo, para que el
fiduciario pueda disponer mortis causa deberá hacerlo constar expresamente,
mencionándolo en la disposición sucesoria del causante (TS de 2-12-66; y STS de
21-11-56).
Con la modalidad de
fideicomiso de «si queda algo», los llamamientos de los sustitutos son ciertos
desde la muerte del testador ya que a nada están condicionados, ni siquiera a
su personal existencia, desde el momento en que tienen designados sus propios
sustitutos; y lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar, si es
que queda algo -a diferencia de lo que sucede en el fideicomiso-, que solo
podrá saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario único, que es
justo lo que indujo a la jurisprudencia a declarar que hasta entonces los
fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de
heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar.
2. La denominada
fórmula «de aquello que debe quedar».
Disposición sucesoria
por la que el causante nombra heredero con facultad expresa de libre
disposición sobre una parte concreta de la herencia, dejando reservados
determinados bienes para el fideicomisario, que recibirá, cuando menos, los
bienes a los que el causante hubiera privado del derecho de disposición (TS de
6-2-2002).
C) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 12 de diciembre de 2018, nº
534/2018, rec. 364/2018, declara que, en los fideicomisos de residuo, se otorgan a
la fiduciaria grandes facultades comprensivos tanto de disposición por actos
inter vivos como de disposiciones mortis causa como recoge el testamento.
Pues la interpretación
del testamento viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad
real del testador.
1º) La Sentencia de
instancia estimó la demanda formulada por doña Violeta y declaró la existencia
de un fideicomiso de residuo "si aliquid supererit " en la cláusula
sexta del testamento otorgado por don Florencio, con facultad de la fiduciaria
para disponer de los bienes heredados únicamente por actos "inter
vivos". Y, en consecuencia, declaró que la expresada demandante es la
heredera fideicomisaria de don Florencio en todos aquellos bienes a los que, por
cualquier concepto, fue llamada la fiduciaria doña Elvira y que quedaren a la
fecha del fallecimiento de la misma sin haber dispuesto de ellos, por carecer
la fiduciaria de la facultad de disposición "mortis causa".
2º) La estipulación sexta
del testamento otorgado por don Florencio el 11 de febrero de 2002 ante el
notario don José Antonio Beramendi tenía el siguiente tenor: "En cuanto a
lo que se llame por cualquier concepto a su nieta Elvira, si ésta premuere o si
falleciere sin hijos y sin haber dispuesto, por cualquier concepto de los
bienes heredados, éstos se heredarán por la hija del testador Violeta o en su
defecto por su hijo Maximino ".
3º) Para resolver la
controversia ha de partirse del criterio jurisprudencial que proclama en
desarrollo del art. 675 del Código Civil que la interpretación del testamento
viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del
testador, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe
de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. "Dicha fijación
o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración
formal testamentaria que realiza el testador, y no el marco subjetivo de la
interpretación de meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad
interna" (STS de 20 de julio de 2012). Igualmente, como argumenta la
sentencia recurrida, el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de noviembre de 2008
y 13 de mayo de 2010 ) viene estableciendo, sobre el punto de discrepancia que
nos ocupa, que ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa, regla
interpretativa que plasmada en el apdo. 2 del art. 426-53 del Código Civil de
Cataluña: "la facultad de disponer a título gratuito, que debe
establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo
por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título
oneroso". Como señala en la sentencia de dos de septiembre de 1987,
"...En ningún momento se puede hablar en este caso de una sustitución
preventiva de residuo, pues para ello hubiera sido preciso la autorización
expresa del testador para disponer por actos mortis causa".
Se traslada el debate a
la proyección de la anterior doctrina al caso enjuiciado para determinar si la
estipulación testamentaria autorizaba al fiduciario para disponer de los bienes
por actos mortis causa. No ignora esta Sala que el Tribunal Supremo ha valorado
expresiones genéricas, dentro de aquella exigencia de autorización expresa,
como no abarcadoras de los actos "mortis causa". No obstante ello,
en el caso presente la estipulación estudiada, en el contexto del conjunto de
las que integran el testamento otorgado por el causante, utiliza la repetición
de la expresión "por cualquier concepto" para poner énfasis en la gran
amplitud de facultades de disposición que se otorgaban a la fiduciaria, que ha
de entenderse comprensiva tanto de los actos inter vivos, como las
disposiciones mortis causa, con la prevención de que en supuesto de que no
hubiera dispuesto de los bienes le sustituiría la hija del causante.
Al reducirse el debate
entre los litigantes al punto estudiado, el razonamiento anterior conduce a la
estimación del recurso y a la desestimación de la demanda.
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