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lunes, 31 de marzo de 2025

El fideicomiso de residuo es aquella disposición sucesoria por la que el testador dispensa al fiduciario de la obligación de conservación y, consecuentemente, del deber de transmisión de todos o parte de los bienes fideicomitidos.

 

A) El fideicomiso de residuo.

La sustitución fideicomisaria implica que el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

El fideicomiso de residuo es una modalidad de sustitución fideicomisaria en la que el fiduciario tiene facultades de disposición y únicamente transmite al fideicomisario (heredero o legatario) el «residuo», es decir, los bienes (y/o el producto) que no hubiera dispuesto a lo largo de su vida, dispensándole en todo o en parte de la obligación de conservar y entregar la herencia.

El fideicomiso de residuo es aquella disposición sucesoria por la que el testador dispensa al fiduciario de la obligación de conservación y, consecuentemente, del deber de transmisión de todos o parte de los bienes fideicomitidos (Sentencia del TS de 25-4-1983).

La consecuencia del fideicomiso de residuo es que el fideicomisario solamente tendrá derecho a percibir los bienes no afectados por dicha disposición sucesoria, consecuentemente, tendrá derecho «al residuo» de la herencia.

Siguiendo lo establecido en los artículos 781 y 782 del Código Civil:

“Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”.

“Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes”.

Para que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria sean válidos, siguiendo el artículo 783 del CC:

“El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”.

El artículo 784 del Código Civil establece que:

"El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos".

El fideicomiso de residuo al ser una modalidad de la sustitución fideicomisaria, se puede clasificar en dos tipos:

Según la extensión de las facultades del fiduciario pueden ser:

Simples, cuando el poder dispositivo del fiduciario comprende únicamente actos inter vivos.

Preventivos de residuo, cuando el fiduciario tiene un poder de disposición ilimitado que incluye, tanto los actos inter vivos, como los actos mortis causa.

Y, según la extensión del residuo, existen dos fideicomisos:

Fideicomiso en caso de quedar bienes hereditarios. El testador o fideicomitente faculta al fiduciario para que pueda disponer de los bienes sin ningún límite, de tal manera que los fideicomisarios sólo recibirán en su día lo que quede.

Fideicomiso de los bienes hereditarios restantes. En este caso, el testador establece que algo ha de quedar, de manera que el fideicomisario tenga derecho a recibir un mínimo de los bienes.

B) La jurisprudencia distingue dos tipos de fideicomiso de residuo:

1. El denominado «si queda algo». Disposición sucesoria por la que el causante nombra heredero con facultad expresa de libre disposición, tanto por actos inter vivos, como mortis causa de sus bienes, añadiendo que, a la muerte de este, los bienes de que no hubiera dispuesto recaerán en los instituidos herederos fideicomisarios (TS de 6-2-2002).

En este supuesto, el testador actúa como árbitro del devenir sucesorio de sus bienes, determina el posibilismo transmisivo del fiduciario, que podrá limitarse a actos inter vivos, o ampliar la capacidad transmisiva a actos mortis causa (TS de 6-2-2002).

Las disposiciones del fiduciario por actos inter vivos son admitidas sin mayores formalidades como una consecuencia natural de la voluntad sucesoria del testador. La jurisprudencia admite la validez de las transmisiones realizadas a título gratuito, siempre que hayan sido expresamente autorizadas por el testador (TS de 12-2-2002).

in embargo, para que el fiduciario pueda disponer mortis causa deberá hacerlo constar expresamente, mencionándolo en la disposición sucesoria del causante (TS de 2-12-66; y STS de 21-11-56).

Con la modalidad de fideicomiso de «si queda algo», los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador ya que a nada están condicionados, ni siquiera a su personal existencia, desde el momento en que tienen designados sus propios sustitutos; y lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar, si es que queda algo -a diferencia de lo que sucede en el fideicomiso-, que solo podrá saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario único, que es justo lo que indujo a la jurisprudencia a declarar que hasta entonces los fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar.

2. La denominada fórmula «de aquello que debe quedar».

Disposición sucesoria por la que el causante nombra heredero con facultad expresa de libre disposición sobre una parte concreta de la herencia, dejando reservados determinados bienes para el fideicomisario, que recibirá, cuando menos, los bienes a los que el causante hubiera privado del derecho de disposición (TS de 6-2-2002).

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 12 de diciembre de 2018, nº 534/2018, rec. 364/2018, declara que, en los fideicomisos de residuo, se otorgan a la fiduciaria grandes facultades comprensivos tanto de disposición por actos inter vivos como de disposiciones mortis causa como recoge el testamento.

Pues la interpretación del testamento viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador.

1º) La Sentencia de instancia estimó la demanda formulada por doña Violeta y declaró la existencia de un fideicomiso de residuo "si aliquid supererit " en la cláusula sexta del testamento otorgado por don Florencio, con facultad de la fiduciaria para disponer de los bienes heredados únicamente por actos "inter vivos". Y, en consecuencia, declaró que la expresada demandante es la heredera fideicomisaria de don Florencio en todos aquellos bienes a los que, por cualquier concepto, fue llamada la fiduciaria doña Elvira y que quedaren a la fecha del fallecimiento de la misma sin haber dispuesto de ellos, por carecer la fiduciaria de la facultad de disposición "mortis causa".

2º) La estipulación sexta del testamento otorgado por don Florencio el 11 de febrero de 2002 ante el notario don José Antonio Beramendi tenía el siguiente tenor: "En cuanto a lo que se llame por cualquier concepto a su nieta Elvira, si ésta premuere o si falleciere sin hijos y sin haber dispuesto, por cualquier concepto de los bienes heredados, éstos se heredarán por la hija del testador Violeta o en su defecto por su hijo Maximino ".

3º) Para resolver la controversia ha de partirse del criterio jurisprudencial que proclama en desarrollo del art. 675 del Código Civil que la interpretación del testamento viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. "Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no el marco subjetivo de la interpretación de meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna" (STS de 20 de julio de 2012). Igualmente, como argumenta la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010 ) viene estableciendo, sobre el punto de discrepancia que nos ocupa, que ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que plasmada en el apdo. 2 del art. 426-53 del Código Civil de Cataluña: "la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título oneroso". Como señala en la sentencia de dos de septiembre de 1987, "...En ningún momento se puede hablar en este caso de una sustitución preventiva de residuo, pues para ello hubiera sido preciso la autorización expresa del testador para disponer por actos mortis causa".

Se traslada el debate a la proyección de la anterior doctrina al caso enjuiciado para determinar si la estipulación testamentaria autorizaba al fiduciario para disponer de los bienes por actos mortis causa. No ignora esta Sala que el Tribunal Supremo ha valorado expresiones genéricas, dentro de aquella exigencia de autorización expresa, como no abarcadoras de los actos "mortis causa". No obstante ello, en el caso presente la estipulación estudiada, en el contexto del conjunto de las que integran el testamento otorgado por el causante, utiliza la repetición de la expresión "por cualquier concepto" para poner énfasis en la gran amplitud de facultades de disposición que se otorgaban a la fiduciaria, que ha de entenderse comprensiva tanto de los actos inter vivos, como las disposiciones mortis causa, con la prevención de que en supuesto de que no hubiera dispuesto de los bienes le sustituiría la hija del causante.

Al reducirse el debate entre los litigantes al punto estudiado, el razonamiento anterior conduce a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda.

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