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sábado, 5 de abril de 2025

El concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa del Mutualismo administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social (artículo 59.2 del Reglamento de Mutualismo), no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 7ª, de 4 de marzo de 2025, rec. 1641/2020, declara que el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa del Mutualismo administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social (artículo 59.2 del Reglamento de Mutualismo), no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas.

Las decisiones administrativas favorables previas en materia del mutualismo carecen de incidencia en la en la posterior decisión de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente [Sentencias del Tribunal Supremo de 3-3-2022 (casación 320/2020) y 23-11-2023 (casación 3242/2021)] sin que se precise ningún razonamiento específico que obligue a explicar por qué se aparta la decisión relativa a la pensión de lo decidido en materia del Mutualismo.

Son frecuentes los accidentes sufridos por miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía que estando francos de servicio colaboran en tareas de rescate, salvamento o extinción de incendios. En el caso de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía tenemos su justificación para apreciar la existencia de este tipo de accidente en el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se establece que los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana”.

A) Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, don Carlos Daniel sufrió un Infarto Agudo de Miocardio con fibrilación ventricular postinfarto, mientras prestaba sus servicios en la Comisaría Provincial de Alicante el día 10 de mayo de 2013 causando baja para el servicio. Por resolución del Director General de la Policía de 1 de octubre de 2013 se declaró que esa patología se había producido en acto de servicio.

El 22 de julio de 2013 siguiente, encontrándose en situación de baja temporal derivada del infarto sufrido, cuando regresaba en motocicleta de la secretaría de la comisaría provincial de Alicante a la que había acudido a cumplimentar algún trámite relativo a su situación de incapacidad, sufrió lesiones en un accidente de tráfico consistentes en "fractura conminuta de cuello y cabeza humeral con impactación diáfisis distal de hombro derecho. Fractura oblicua en el borde anterior inferior de la glenoides derecha", lesiones de las que fue intervenido quirúrgicamente. La DGP consideró producidas estas lesiones en acto de servicio puesto que el recurrente, al momento de ocurrir, se encontraba, como queda dicho, en situación de incapacidad temporal convaleciente del infarto.

Por resolución de 13 de noviembre de 2013 de la Secretaría de Estado de Seguridad fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio absoluta a efectos de IRPF- de conformidad con el dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de la Policía de 10 de octubre de 2013, que estableció el siguiente diagnóstico:

«- Fractura conminuta de cuello cabeza humeral con impactación diáfisis distal de hombro derecho.

-Infarto agudo de miocardio.

-Oclusión trombótica de la coronaria descendiente anterior proximal.

-Lesiones en coronarias circunflejo proximal y marginal.

- Fibrilación auricular paroxística en fase aguda de IAM».

En base al informe, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de 1 de noviembre de 2013 e importe mensual de 1.796,81 euros.

Al considerar que las patologías por las que fue jubilado por incapacidad tuvieron su origen en las sufridas el 10 de mayo de 2013 cuando prestaba servicio y el 22 de julio siguiente, estas después de acudir a la Comisaría Provincial de Alicante tras ser citado, don Carlos Daniel instó la tramitación de expediente de averiguación de las causas determinantes.

Emitidos informes por la Sección de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Policía con fechas 24 de febrero y 22 de abril de 2014, el Director General de Gestión de Personal y Clases Pasivas por resolución de 11 de febrero de 2015, denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada «por no existir una relación directa causa-efecto, entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 texto refundido de Ley de Clases Pasivas».

B) Marco jurídico de aplicación.

Al respecto de las pensiones derivadas de incapacidad por accidentes o enfermedades de servicio el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (TRLCP) contiene la siguiente regulación:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo».

Por su parte, el artículo 28.2, que regula el hecho causante de las pensiones, establece en su número 2, letra c):

«La referida jubilación o retiro puede ser:

(. ..)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando don Carlos Daniel venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda».

C) El juicio de la Sala.

Tomando como punto de partida las coordenadas normativas señaladas, la controversia principal planteada en el tema objeto de estudio no es otra sino determinar si se cumplen (o no) las condiciones exigidas por el artículo 47 TRLCP para dar lugar al reconocimiento de Pensión Extraordinaria de retiro por incapacidad.

Recordemos que, para el caso de incapacidad, esta debe haberse producido en acto de servicio o ser consecuencia del mismo y, para el supuesto de enfermedad, que la relación de esta sea directa con el acto o naturaleza del servicio desempeñado.

Las patologías que sufre el recurrente y que dieron lugar a la declaración de jubilación por incapacidad permanente se inscriben en dos grupos: las lesiones coronarias, por un lado y, por otro, las que afectan al hombro derecho.

Según la resolución originaria recurrida, don Carlos Daniel ha sido jubilado por el conjunto de patologías, pero en su demanda sostiene, ante todo, que las lesiones coronarias consecuencia del infarto sufrido son determinantes por sí solas de la declaración de incapacidad y que estas tienen la consideración de producidas en acto de servicio. Solo subsidiariamente defiende que, si lo determinante de la jubilación ha sido la concurrencia de patologías, igualmente la originada por el accidente de tráfico que sufrió el 22 de julio de 2013, se produjo por acto de servicio.

Nuestra tarea entonces comienza por dilucidar si la patología coronaria que afecta a don Carlos Daniel tiene relación causal con el servicio y si es determinante, por sí sola, de la jubilación por incapacidad del recurrente. Nadie niega que don Carlos Daniel sufrió el infarto agudo de miocardio mientras prestaba servicios.

Es verdad que en determinados supuestos el infarto de miocardio admite su consideración de accidente de trabajo. Según el artículo 47. 4 TRLCP se presume el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

Pe ro en todo caso se requiere la concurrencia de un elemento objetivo, en este caso que el infarto suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente) o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer la actividad en que consiste el servicio, su práctica esté abocada a sufrir el daño, esto es, que sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

Y es que el reconocimiento de la pensión extraordinaria requiere inexcusablemente la existencia y acreditación de una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio. Tal causalidad ha de ser directa y no remota o de algún grado, sin precisión de significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o meramente coadyuvante. Dicho de otro modo, se precisa la acreditación de la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento y además la constatación de que las patologías advertidas guardan relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, precisándose una vinculación directa con el servicio. La relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 TRLCP se trata de una cuestión jurídica a resolver en razón de la naturaleza de la patología y de los servicios prestados.

Desde esta perspectiva de examen, para resolver el presente debate, ha de prestarse especial atención a los informes médicos disponibles. En los realizados por la Sección de Salud Ocupacional del CNP se indica que la causa más frecuente de la cardiopatía isquémica es la aterosclerosis aunque puedan existir otras causas capaces para desencadenar la isquemia. En el caso de don Carlos Daniel, según esos informes, se trata de un paciente con cardiopatía isquémica ateroesclerótica con enfermedad en tres vasos «patología considerada enfermedad común». Se señala también en uno de los informes que no puede descartarse que el estrés y determinadas situaciones emocionales desencadenen un episodio isquémico.

Pues bien, la Sala no puede tener por acreditado - tampoco se alega en la demanda- que don Carlos Daniel estuviera sometido en su trabajo habitual en la Comisaría a situaciones especiales de estrés, ansiedad o tensión emocional que hubieran podido incidir en el desencadenamiento de la enfermedad coronaria. No existe ninguna prueba de una eventual incidencia de las condiciones de trabajo o funciones realizadas con la consecuencia del infarto agudo de miocardio.

Esto sentado y examinados y evaluados los informes disponibles hemos de llegar a la misma conclusión que la Dirección General de Costes: las enfermedades coronarias por las que fue jubilado el don Carlos Daniel (IAM con fibrilación ventricular postinfarto) no guardan relación con la naturaleza del servido prestado como subinspector del CNP.

Este es el momento de indicar que el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa del Mutualismo administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social (artículo 59.2 del Reglamento de Mutualismo), no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas.

Las decisiones administrativas favorables previas en materia del mutualismo carecen de incidencia en la en la posterior decisión de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente [ sentencias del Tribunal Supremo de 3-3-2022 (casación 320/2020) y 23-11-2023 (casación 3242/2021)] sin que se precise ningún razonamiento específico que obligue a explicar por qué se aparta la decisión relativa a la pensión de lo decidido en materia del Mutualismo.

Por lo demás, aunque apreciáramos que las secuelas derivadas del accidente de tráfico sufrido por el recurrente el 22 de julio de 2013 merecieran la consideración de producidas en accidente in itinere, sin la concurrencia de las patologías concausales, no darían lugar por sí solas a la jubilación: se trataría de un expediente de acumulación de patologías superpuestas que operan como conditio sine quibus non, existiendo una concurrencia necesaria de causas que impiden que opere el artículo 47 TRLCP.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

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