La sentencia de la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 15 de enero de 2025, nº 2/2025, rec.
153/2024, declara que impedir
"ad limine" y de forma general a quien está en situación de
incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad
geográfica constituye una decisión discriminatoria.
La AN anula el apartado segundo de las
convocatorias de movilidad geográfica y funcional de RENFE que establece que
las personas trabajadoras que, siendo sujeto de la convocatoria, tengan
compromiso de permanencia en algún ámbito geográfico concreto, solo podrán
optar a las plazas ubicadas en dicho ámbito geográfico al entender que no hay
ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las
bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden
impedir la futura movilidad de estos trabajadores (FJ 3).
La Sala indica que impedir "ad
limine" y de forma general a quien está en situación de incapacidad
temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica
constituye una decisión discriminatoria.
A) Objeto de la litis.
La primera cuestión controvertida en
este procedimiento es si resulta ajustado a Derecho que las empresas demandadas
en los procesos de movilidad geográfica POI24-04/1960, POI24-04/1961,
POI24-04/1962 y POI24-08/2123, limiten la participación de quienes tienen un
compromiso de permanencia a las plazas ubicadas en el ámbito geográfico al que
se circunscribe el antecitado compromiso.
Estamos ante una cuestión que ya sido
resuelta por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y confirmada por
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a dicha fundamentación debemos estar, lo
que nos conduce a estimar esta primera pretensión de la demanda.
En efecto, en nuestra sentencia de la AN
de 19 de septiembre de 2022 (Prod. 203/2022) afirmamos que:
“No existe prueba alguna en los autos que corrobore que la convocatoria de acceso vinculara dicha permanencia a la prohibición de participar durante el lapso temporal en que estuviera vigente, en procesos de movilidad ulteriores que pudieran convocarse. Dicha circunstancia, de fácil acreditación para las demandadas, no ha resultado constada y resulta de todo punto relevante, pues véase que el punto 4 de la convocatoria de movilidad geográfica PO 02/2022 prevé que " quedan exceptuados los Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería, por sus condiciones específicas de acceso a la Convocatoria Pública" (el subrayado es nuestro); condiciones que sí prevén expresamente un periodo de permanencia de 36 meses, pero no adicionan ni se vinculan a la imposibilidad de participar en procesos de movilidad ulteriores que se convoquen vigente el periodo ya referido, no existiendo prueba por la que pueda afirmarse lo contrario", lo que nos condujo a sostener que "acudiendo por ende a una interpretación conjugada y finalista de las estipulaciones previstas tanto en el proceso de acceso como en el de movilidad geográfica ulterior, según las normas previstas en los arts. 1281 y ss. CC, la consecuencia no es otra que la inexistencia de la prohibición que ahora se impugna". Ex abundantia también resaltábamos que "tampoco la Normativa Laboral de Renfe, que regula en su Título VIII la Norma Marco de Movilidad, prevé indicación alguna sobre la aplicación de los periodos de permanencia y su conexión con los procesos de movilidad para la cobertura de puestos de carácter definitivo, limitándose su art. 298 apartado d) a indicar que las bases de la convocatoria deberán indicar los participantes potenciales, y los requisitos que han de cumplir para poder participar en la misma".
Confirmando nuestro fallo, la STS 11 de
septiembre de 2024 (Rec. 2/2023) señala que:
“La empresa aprobó una convocatoria de acceso para un determinado personal (Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería) y en ella acordó unilateralmente la denominada «congelación» para concursar durante 36 meses. Ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores", siendo tajante al señalar que "las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores".
Debemos advertir que de los hechos
probados en las sentencias referenciadas resultaba que se impedía a las
personas trabajadoras con compromiso de permanencia participar en los procesos
de movilidad geográfica; mientras que de los hechos acreditados en el presente
procedimiento si bien no se impide su participación sí se limita la misma al
ámbito geográfico del compromiso de permanencia. No obstante, esta diferencia no alcanza
trascendencia jurídica alguna que pudiera conducirnos a distinta solución a la
alcanzada en dichas sentencias, dado que tampoco ahora se acredita que las
convocatorias de acceso por la que se establece el compromiso de permanencia
limiten la participación de los trabajadores con compromiso de permanencia en
los procesos de movilidad geográfica única y exclusivamente a las plazas que se
pudieran convocar en el ámbito geográfico del citado compromiso.
B) La segunda cuestión objeto de
controversia se centra en determinar si es ajustado a Derecho la decisión
empresarial de no permitir participar en las pruebas de los procesos de
movilidad geográfica a quienes los días de las pruebas se encuentren en situación
de incapacidad temporal.
Es verdad que el articulo 45.1 c) del ET
establece como causa de suspensión del contrato la situación de estar incurso
en una incapacidad temporal y que el apartado 2º de dicho precepto señala que
la suspensión exonera de las obligaciones reciprocas de trabajar y de remunerar
el trabajo. También es verdad que recientemente en relación a las excedencias
voluntarias, pero predicable de las causas de suspensión, en nuestra sentencia
nº 152/2024, de 22 de noviembre, hemos declarado que los efectos suspensivos del
contrato de trabajo "no tienen por qué circunscribirse única y
necesariamente a las dos principales obligaciones de las partes -prestar el
trabajo y abonar el salario-, aunque sólo estas sean las mencionadas en la
norma legal [...] sino que pueden extenderse a otras obligaciones y deberes,
salvo que la normativa legal o convencional establezca expresamente lo
contrario".
Y es precisamente la existencia de norma
legal y la propia configuración de las bases de los procesos de movilidad
geográfica lo que nos conduce a concluir que la exclusión de realizar las
pruebas a las personas trabajadoras que están en situación de incapacidad
temporal no resultada ajustada a Derecho.
En primer lugar, las bases de los procesos de movilidad
geográfica, en su apartado segundo al concretar quienes se pueden presentar se
refiere a "personas trabajadoras con contrato de carácter indefinido y
pertenecientes al ámbito geográfico estatal y a la modalidad de Renfe
Viajeros", es decir, se está admitiendo a cualquier trabajador/a que tenga
un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no
estuviera en una situación de suspensión contractual, por lo que las propias
bases no impiden la participación de quienes están en situación de incapacidad
temporal.
En segundo lugar, con la entrada en vigor de la Ley
15/2022 que configura, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1,
como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una
persona que haya sido o pueda ser tratada menos favorable que otras en
situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad; debemos considerar que
impedir ad limine y de forma general a quien está en situación de incapacidad
temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica
constituye una decisión discriminatoria que si bien pudiera tener como base
objetiva la situación de suspensión contractual, no es razonable ni
proporcionada, por cuanto, de forma general y para toda situación de
incapacidad temporal no se puede presumir que dicho estado sea incompatible con
la posibilidad de realizar las pruebas establecidas en los citados procesos de
movilidad; habrá que estar a cada caso concreto en el que se deberá valorar si
la enfermedad que padece la persona trabajadora es o no compatible con la realización
de las pruebas previstas, lo que desborda nuestro enjuiciamiento y el objeto de
la presente controversia; pero lo que no resulta admisible es establecer una
prohibición general de participación de quienes están en incapacidad temporal
como se establece por la parte demandada.
De lo anterior, y obiter dicta, ni
siquiera sería admisible que la prohibición general de participación de quien
se encuentra en incapacidad temporal estuviera prevista en las bases del
proceso de movilidad, haya sido éstas negociadas o no con la representación de
los trabajadores.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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