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domingo, 6 de abril de 2025

Impedir de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica de una empresa constituye una decisión discriminatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 15 de enero de 2025, nº 2/2025, rec. 153/2024, declara que impedir "ad limine" y de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica constituye una decisión discriminatoria.

La AN anula el apartado segundo de las convocatorias de movilidad geográfica y funcional de RENFE que establece que las personas trabajadoras que, siendo sujeto de la convocatoria, tengan compromiso de permanencia en algún ámbito geográfico concreto, solo podrán optar a las plazas ubicadas en dicho ámbito geográfico al entender que no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores (FJ 3).

La Sala indica que impedir "ad limine" y de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica constituye una decisión discriminatoria.

A) Objeto de la litis.

La primera cuestión controvertida en este procedimiento es si resulta ajustado a Derecho que las empresas demandadas en los procesos de movilidad geográfica POI24-04/1960, POI24-04/1961, POI24-04/1962 y POI24-08/2123, limiten la participación de quienes tienen un compromiso de permanencia a las plazas ubicadas en el ámbito geográfico al que se circunscribe el antecitado compromiso.

Estamos ante una cuestión que ya sido resuelta por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a dicha fundamentación debemos estar, lo que nos conduce a estimar esta primera pretensión de la demanda.

En efecto, en nuestra sentencia de la AN de 19 de septiembre de 2022 (Prod. 203/2022) afirmamos que:

“No existe prueba alguna en los autos que corrobore que la convocatoria de acceso vinculara dicha permanencia a la prohibición de participar durante el lapso temporal en que estuviera vigente, en procesos de movilidad ulteriores que pudieran convocarse. Dicha circunstancia, de fácil acreditación para las demandadas, no ha resultado constada y resulta de todo punto relevante, pues véase que el punto 4 de la convocatoria de movilidad geográfica PO 02/2022 prevé que " quedan exceptuados los Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería, por sus condiciones específicas de acceso a la Convocatoria Pública" (el subrayado es nuestro); condiciones que sí prevén expresamente un periodo de permanencia de 36 meses, pero no adicionan ni se vinculan a la imposibilidad de participar en procesos de movilidad ulteriores que se convoquen vigente el periodo ya referido, no existiendo prueba por la que pueda afirmarse lo contrario", lo que nos condujo a sostener que "acudiendo por ende a una interpretación conjugada y finalista de las estipulaciones previstas tanto en el proceso de acceso como en el de movilidad geográfica ulterior, según las normas previstas en los arts. 1281 y ss. CC, la consecuencia no es otra que la inexistencia de la prohibición que ahora se impugna". Ex abundantia también resaltábamos que "tampoco la Normativa Laboral de Renfe, que regula en su Título VIII la Norma Marco de Movilidad, prevé indicación alguna sobre la aplicación de los periodos de permanencia y su conexión con los procesos de movilidad para la cobertura de puestos de carácter definitivo, limitándose su art. 298 apartado d) a indicar que las bases de la convocatoria deberán indicar los participantes potenciales, y los requisitos que han de cumplir para poder participar en la misma".

Confirmando nuestro fallo, la STS 11 de septiembre de 2024 (Rec. 2/2023) señala que:

“La empresa aprobó una convocatoria de acceso para un determinado personal (Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería) y en ella acordó unilateralmente la denominada «congelación» para concursar durante 36 meses. Ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores", siendo tajante al señalar que "las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores".

Debemos advertir que de los hechos probados en las sentencias referenciadas resultaba que se impedía a las personas trabajadoras con compromiso de permanencia participar en los procesos de movilidad geográfica; mientras que de los hechos acreditados en el presente procedimiento si bien no se impide su participación sí se limita la misma al ámbito geográfico del compromiso de permanencia. No obstante, esta diferencia no alcanza trascendencia jurídica alguna que pudiera conducirnos a distinta solución a la alcanzada en dichas sentencias, dado que tampoco ahora se acredita que las convocatorias de acceso por la que se establece el compromiso de permanencia limiten la participación de los trabajadores con compromiso de permanencia en los procesos de movilidad geográfica única y exclusivamente a las plazas que se pudieran convocar en el ámbito geográfico del citado compromiso.

B) La segunda cuestión objeto de controversia se centra en determinar si es ajustado a Derecho la decisión empresarial de no permitir participar en las pruebas de los procesos de movilidad geográfica a quienes los días de las pruebas se encuentren en situación de incapacidad temporal.

Es verdad que el articulo 45.1 c) del ET establece como causa de suspensión del contrato la situación de estar incurso en una incapacidad temporal y que el apartado 2º de dicho precepto señala que la suspensión exonera de las obligaciones reciprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. También es verdad que recientemente en relación a las excedencias voluntarias, pero predicable de las causas de suspensión, en nuestra sentencia nº 152/2024, de 22 de noviembre, hemos declarado que los efectos suspensivos del contrato de trabajo "no tienen por qué circunscribirse única y necesariamente a las dos principales obligaciones de las partes -prestar el trabajo y abonar el salario-, aunque sólo estas sean las mencionadas en la norma legal [...] sino que pueden extenderse a otras obligaciones y deberes, salvo que la normativa legal o convencional establezca expresamente lo contrario".

Y es precisamente la existencia de norma legal y la propia configuración de las bases de los procesos de movilidad geográfica lo que nos conduce a concluir que la exclusión de realizar las pruebas a las personas trabajadoras que están en situación de incapacidad temporal no resultada ajustada a Derecho.

En primer lugar, las bases de los procesos de movilidad geográfica, en su apartado segundo al concretar quienes se pueden presentar se refiere a "personas trabajadoras con contrato de carácter indefinido y pertenecientes al ámbito geográfico estatal y a la modalidad de Renfe Viajeros", es decir, se está admitiendo a cualquier trabajador/a que tenga un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no estuviera en una situación de suspensión contractual, por lo que las propias bases no impiden la participación de quienes están en situación de incapacidad temporal.

En segundo lugar, con la entrada en vigor de la Ley 15/2022 que configura, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1, como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una persona que haya sido o pueda ser tratada menos favorable que otras en situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad; debemos considerar que impedir ad limine y de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica constituye una decisión discriminatoria que si bien pudiera tener como base objetiva la situación de suspensión contractual, no es razonable ni proporcionada, por cuanto, de forma general y para toda situación de incapacidad temporal no se puede presumir que dicho estado sea incompatible con la posibilidad de realizar las pruebas establecidas en los citados procesos de movilidad; habrá que estar a cada caso concreto en el que se deberá valorar si la enfermedad que padece la persona trabajadora es o no compatible con la realización de las pruebas previstas, lo que desborda nuestro enjuiciamiento y el objeto de la presente controversia; pero lo que no resulta admisible es establecer una prohibición general de participación de quienes están en incapacidad temporal como se establece por la parte demandada.

De lo anterior, y obiter dicta, ni siquiera sería admisible que la prohibición general de participación de quien se encuentra en incapacidad temporal estuviera prevista en las bases del proceso de movilidad, haya sido éstas negociadas o no con la representación de los trabajadores.

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