La sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia, sec. 1ª, de 13 de enero de 2020, nº 14/2020, rec. 561/2019, determina la nulidad de una
disposición testamentaria que establezca la prohibición del ejercicio del
derecho a exigir rendición de cuentas por parte de los legitimarios, al
administrador de la herencia, sobre actos futuros posteriores al otorgamiento
de testamento, al tratarse de una prohibición de derechos en perjuicio de
terceros, mientras que sí resultaría válida la misma disposición testamentaria
de prohibición pero referente a los actos realizados previamente al testamento,
por cuanto se estimarían validados por el causante con el propio testamento.
Producido el fallecimiento del testador,
queda extinguido el mandato sobre administración de bienes y, consecuentemente,
la obligación de rendición de cuentas, abriéndose el periodo de herencia
yacente, y los actos realizados durante el mismo quedan sometidos a la
fiscalización del contador-partidor, y reflejados en la propia partición, cuya
impugnación, en su caso, ya no correspondería a un proceso de rendición de
cuentas.
A) Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación
por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la
demanda formulada con expresa condena al pago de las costas de la primera
instancia.
2.- En el extenso recurso y sin
perjuicio de su desarrollo posterior, se plantean los siguientes motivos de
apelación: a) la infracción del artículo 24 CE en relación a la no práctica de
la prueba propuesta por dicha parte y admitida en la instancia, reiterando
dicha prueba en esta alzada; b) error manifiesto en la valoración de la prueba;
c) infracción del artículo 806 CC y necesidad de rendición de cuentas en un
periodo más amplio que el reconocido en la sentencia; d) incongruencia de la
sentencia apelada.
3.- Por la parte apelada se opone al
recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada, previa
desestimación del citado recurso, al no adolecer aquella de vicio alguno en su
razonamiento ni implicar infracción legal alguna de las denunciadas por la
parte apelante.
4.- Infracción del artículo 24 CE en
relación a la falta de prueba admitida y no practicada.
A través de este motivo se denuncia que
no se ha podido practicar toda la prueba admitida, con efectiva indefensión
para dicha parte apelante, por causas no imputables a la misma, en concreto la
contestación de los oficios librados a BBVA y Banco Popular. Al amparo del
artículo 460 LEC se solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada para la
práctica de dichas diligencias. Hay que destacar que no se solicitó en el
recurso la nulidad de actuaciones que derivaría de la indefensión que se dice
sufrida, lo que implica que este tribunal no puede declararla al conocer el
recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227.2. 2º LEC,
sino que, en todo caso, deberá de pronunciarse sobre la propuesta en esta
alzada y dicho pronunciamiento supondrá la respuesta a este motivo desarrollado
en el recurso de apelación.
5.- Este tribunal dictó, al amparo del
artículo 464 LEC, auto de fecha 11 de noviembre de 2019 en el que se denegó el
recibimiento a prueba en esta alzada argumentando que la prueba correspondiente
al oficio librado a Banco Popular Español SA ya estaba incorporada a las
actuaciones antes del dictado de la sentencia, tal como se deriva del contenido
del expediente digital y el libramiento de un nuevo oficio a BBVA SA es
innecesario dado que " ...lo que se pretende a través de la prueba
propuesta no es otra cosa que anticipar la rendición de cuentas y obtener unos
datos que permitan preparar las reclamaciones de cantidades contra el apelado,
en un futuro proceso...". Dicho auto devino firme al no haber sido
recurrido en reposición por la parte apelante, por lo que ya se ha dado una
respuesta desestimatoria al primer motivo de apelación, de acuerdo con los
términos en los que fue planteado por la parte recurrente.
B) Obligación de rendición de cuentas.
1º) El segundo motivo se articula como
error en la valoración de la prueba al no estar conforme la recurrente con la
llevada a cabo por el juzgador de instancia.
La recurrente parte de una premisa, esto
es, que la sentencia apelada estima en parte su pretensión de rendición de
cuentas, al menos en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2015 al 16
de diciembre de 2015, fecha de fallecimiento de la mandante, considerando que
ha habido una estimación parcial y que en el informe pericial elaborado a su
instancia sí se incluyeron expresas referencias a actos de administración y
disposición llevados a cabo en dicho periodo. Igualmente entiende que no se ha
valorado correctamente, no haciendo ni siquiera referencia a dicha prueba,
especialmente del interrogatorio del demandado o la testifical, llevando a cabo
en su recurso su propia valoración de dichas pruebas de la que concluye la
necesidad de que se rindan cuentas de todo lo actuado desde que el demandado
tiene el poder conferido por su madre fallecida y no sólo en el periodo
reconocido en la sentencia.
2º) A ello se opone la parte apelada,
que entiende que en ningún caso ha existido una estimación parcial de la demanda,
sino que ésta ha sido íntegramente desestimada, tal como se establece en el
fallo de la misma.
Reitera la inclusión de la estipulación novena del testamento otorgado por la
fallecida en la que exonera, de forma clara y terminante, de cualquier
rendición de cuentas, pudiéndose extender de forma tácita dicha voluntad en el
periodo posterior al otorgamiento del testamento. Añade que tampoco consta que
se haya realizado ni referido actuación alguna del demandado en uso del poder
en representación de su madre, aspecto sobre el que no ha existido prueba
alguna. Igualmente valora la prueba practicada, destacando que los actos que
pudiera haber realizado lo son no en uso del poder otorgado, sino en nombre de
los herederos como administrador de la herencia por acuerdo de la mayoría de
los hermanos implicados en la misma, habiendo facilitado todos estos datos al
contador partidor y son debidamente conocidos por sus hermanas.
3º) El primer aspecto que debe de ser
resuelto, dadas las discrepancias de las partes en la interpretación de la
sentencia de instancia, es el relativo a sí el demandado debe o no rendir
cuentas de su actuación como apoderado de su madre, bien en todo el periodo
reclamado en la demanda o en el periodo de tiempo desde el otorgamiento del
testamento hasta el fallecimiento de la testadora. Para ello hay que partir, en primer
lugar, del testamento otorgado por Dª Gloria en fecha 8 de octubre de 2015,
aportado como documento nº 3 de la demanda. Dejando a un lado las disposiciones
testamentarias contenidas en el mismo, lo que nos interesa de dicho documento a
los efectos de la resolución de este recurso es el contenido del apartado 9º de
dicho testamento en el que, literalmente, se señala: " Es voluntad de la
testadora excluir de forma expresa la posibilidad de que se exija a cualquiera
de los interesados en la herencia una rendición de cuentas de las disposiciones
realizadas hasta el momento del fallecimiento, declarando expresamente que en
su totalidad se han correspondido con órdenes dadas por ella para su congrua
sustentación y voluntad, ciñéndose el total montante de su herencia al
remanente que quede al momento de su fallecimiento".
4º) A la vista de dicha disposición
testamentaria es claro que la testadora hizo uso de la facultad que tenía en
cuanto propietaria de los bienes sobre los que se ejercitó por parte del
apelado la administración de los mismos de reconocer que cualquier disposición
realizada sobre dichos bienes de su propiedad lo había sido por orden suya y,
por tanto, con su consentimiento,
lo que viene a implicar que le habían sido ya rendidas cuentas a dicha señora
por la actuación llevada a cabo sobre bienes de su propiedad, dándose por
satisfecha con las gestiones realizadas. Por tanto, a juicio de este tribunal,
compartiendo la posición sostenida por el juzgador de instancia, es
indiscutible que no es posible exigir por las herederas apelantes al apelado
rendición alguna de cuentas en relación a los actos anteriores al otorgamiento
del testamento señalado.
Dichas cuentas se rindieron a quien era
titular del derecho, en este caso la testadora en cuanto poderdante o mandante,
lo que implica el cumplimiento por el demandado, en cuanto apoderado de su
madre, en esta primera fase de la previsión del artículo 1720 CC, habiendo
justificado su gestión frente a la única persona que tenía derecho a exigir tal
rendición de cuentas, la poderdante, sin que conste prueba alguna, a pesar de
su avanzada edad, a la existencia de déficit de conocimiento o voluntad que
impidiesen dar validez a su voluntad libremente expresada ante un notario que,
necesariamente, debió de hacer un examen de capacidad previo al otorgamiento
del testamento.
En consecuencia, esta cláusula novena
del testamento impide el éxito de la acción de rendición de cuentas hasta el 8
de octubre de 2015, fecha del testamento otorgado por la Sra. Gloria en el que
se incluye la estipulación citada.
5º) El problema surge en relación al
segundo periodo de tiempo señalado en la sentencia, esto es, aquel que va desde
el otorgamiento de dicha escritura (8 de octubre de 2015) hasta el
fallecimiento de la testadora (16 de diciembre de 2015).
Lo primero que hay que señalar es que,
tal como se aprecia de la lectura de la estipulación novena del testamento, la
testadora extendía la exclusión de la rendición de cuentas hasta el momento de
su fallecimiento. Aquí sí estamos en presencia de una auténtica renuncia a la
acción de rendición de cuentas en relación a las disposiciones futuras que no
se habían realizado todavía.
Esta renuncia, como bien señala la
sentencia apelada, no puede ser reconocida como válida. Toda la renuncia de
derechos, como es la rendición de cuentas por la mandante, está siempre
condicionada a que no se realice en perjuicio de terceros, tal como establece
el artículo 6.2 CC.
Y aceptar esta renuncia futura en
relación a las disposiciones que pudieran realizarse sobre bienes de su
propiedad implica un eventual perjuicio del resto de los herederos.
La STS 43/2008, de 25 de enero señala
que "... Y entendido entonces el pacto exonerador antes referido como acto
de renuncia de derechos, a fin de liberar de su deber al mandatario, es obvio
que para que pueda servir a tal finalidad, la renuncia, además de cumplir con
las exigencias que menciona la recurrente, precisaría también que el derecho al
que se refiere forme parte del patrimonio del renunciante, pues en puridad, el
derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible
para su titular, tal y como ha venido entendiéndolo esta Sala...".
En consecuencia, con dicha doctrina, al
no haberse realizado ninguna disposición futura cuando se renuncia a la
rendición de cuentas, la misma no es válida y no afecta a los herederos dado
que todavía no se había integrado en el patrimonio jurídico de la testadora y,
por ello, no era posible renuncia alguna en el citado periodo de tiempo. La conclusión es clara, apuntada en la
sentencia, pero sin embargo no reflejada en el fallo de la misma, y no es otra
que la obligación que el demandado tiene de rendir cuentas a sus cuatro
hermanos de las disposiciones realizadas sobre los bienes integrantes del
patrimonio de la madre de todos ellos desde el 8 de octubre al 16 de diciembre
de 2015.
C) Efectos derivados de la declaración anterior.
1º) En este último motivo se examinarán
de forma conjunta los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, dado
que los mismos guardan directa relación al versar sobre los efectos pretendidos
en la demanda.
En tal sentido, el tercer motivo entiende que
se infringe el artículo 806 CC dado que se podría haber vulnerado su derecho a
la legítima por la actuación del demandado en el uso del poder otorgado a su
favor por su madre fallecida con fecha 29 de mayo de 2001 (documento nº 1 de la
contestación), por lo que entiende que debe extenderse el periodo de rendición
de cuentas al solicitado en su demanda. Por su parte, el motivo cuarto, alega
incongruencia al no haber reflejado en la sentencia la estimación parcial
derivada de la rendición de cuentas acordada, al menos en el corto periodo señalado.
2º) La parte apelada se opone a estos
motivos y solicita igualmente su desestimación al entender que es incorrecta la
acción ejercitada, sin que exista perjuicio alguno a los herederos, debiendo
las actoras y recurrente acudir a un procedimiento de rescisión por lesión de
la partición, diferente al ejercitado.
3º) Si atendemos al suplico de la
demanda, el único efecto que debe tener lo razonado en el fundamento de derecho
anterior, es la estimación parcial de la demanda en relación a la condena al
demandado a la rendición de cuentas a las actoras y al resto de sus hermanos en
relación a las gestiones realizadas sobre el patrimonio de la fallecida entre
el 8 de octubre y el 16 de diciembre de 2015. Este es el único periodo de
tiempo en el que es posible tal rendición de cuentas, pues el anterior está
dado por cumplido por la propia mandante en el testamento, como ya se ha
señalado anteriormente, y el posterior al fallecimiento ha quedado fiscalizado
por la actuación del contador partidor designado en el testamento quien ha
llevado a cabo la partición de la herencia (documento nº 3 de la contestación)
por lo que cualquier irregularidad o discrepancia sólo puede ser resuelta en el
seno de la impugnación de dicha partición de la herencia.
4º) En modo alguno puede hablarse de la
existencia de perjuicios a la legítima, pues no se puede olvidar que los
herederos sólo reciben aquellos bienes que existen en el patrimonio del
causante al momento de su fallecimiento (artículo 661 CC), sobre los cuales se
calcula la legítima que puede corresponder a cualquiera de los herederos. Si la
madre, en cuanto propietaria de sus bienes, autorizó en vida operación o
disposiciones del dinero o los bienes de su propiedad, estaba en el libre
ejercicio de su derecho de propiedad que ampara el artículo 348 CC (EDL
1889/1), sin que éste se pueda ver condicionado por unos hipotéticos perjuicios
en los derechos hereditarios de sus descendientes, pues tales derechos sólo
nacen en el momento del fallecimiento. Tampoco se puede olvidar que la
testadora, en la estipulación 7ª del testamento, expresamente excluye la
colación en la herencia de los bienes que hubiera podido donar en vida, tal
como le autoriza el articulo 1036 CC, disposición que impide que pueda
discutirse sobre las actuaciones sobre sus bienes llevadas a cabo en vida por
la testadora sobre los bienes de su propiedad.
5º) Y este es el único efecto de los
pretendidos en la demanda que puede ser objeto de pronunciamiento en esta
alzada. Las
pretensiones de los apartados a) y b) del suplico de la demanda, relativas a la
entrega de documentación o la condena a la devolución de las cantidades
dispuestas a título particular por el demandado no pueden ser estimadas. El
primer apartado se corresponde con el propio desarrollo de la rendición de
cuentas, de tal manera que será en ejecución de sentencia cuando se concrete el
alcance de las actuaciones que deberá llevar a cabo el demandado para dar
cumplimiento a esta obligación de rendición de cuentas. El segundo apartado no
deja de ser una mera hipótesis o condena de futuro prohibida por el artículo
219.3 LEC, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al resto de
los herederos tras la rendición de cuentas.
6º) El apartado 2 tampoco puede
estimarse dado que viene referido a hipotéticas disposiciones posteriores al
fallecimiento, una vez extinguido el mandato, sobre las que no existe
obligación de rendir cuentas al no actuar ya el demandado como mandatario de su
madre y en uso del poder conferido, sino tratarse de disposiciones realizadas
en el periodo de herencia yacente que han sido controladas por el contador
partidor y deben de haber tenido reflejo en la partición de la herencia. Sí
existiese alguna discrepancia por las actoras, deberán impugnar la partición
realizada pero no pueden exigir a través de este proceso ningún tipo de
rendición de cuentas en los términos en los que está planteada la demanda.
7º) Por último, la pretensión 3ª del
suplico tampoco puede ser estimada por varios motivos. En primer lugar, por su
escasa concreción y evidente ambigüedad, al no estar basado en hechos concretos
sino en meras especulaciones, por otro lado, carentes de prueba en este
proceso. En segundo lugar, por tratarse de una petición de dictado de una
sentencia con reserva de liquidación para ejecución de sentencia prohibida en
el artículo 219 LEC, pues ni se reclama cantidad alguna ni se fijan las bases
para el cálculo de la indemnización apuntada y no concretada.
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