La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 21 de marzo de 2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022, considera que si de la prueba surge la
incertidumbre de si el acusado es inimputable o semiinimputable debe despejarse
la duda en favor del acusado, apreciando la eximente completa de enfermedad
mental.
La solución es establecer como hecho
probado la plena limitación de sus facultades mentales y declararle exenta de
responsabilidad criminal ex artículo 20. 1º CP.
El artículo 20 del Código Penal
establece que:
"Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".
A) La Audiencia Provincial dictó el
siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos
al acusado Sergio, como autor penalmente responsable de un delito de abusos
sexuales a menor de dieciséis años, ya antes definido, concurriendo la eximente
incompleta de alteración psíquica, a una pena de prisión de dos años con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena; se impone al acusado la medida de libertad vigilada
por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o
prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando
el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al
menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la
correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada;
se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Lidia. a una distancia
inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como
acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea
frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por
cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto
escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años; se impone al acusado la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria
potestad por el tiempo de cuatro años; y se impone al acusado la pena de
inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido
que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de
cinco años.
Que debemos condenar y condenamos a la
acusada Valentina, como autora penalmente responsable de un delito de abusos
sexuales a menor de dieciséis años, ya antes definido, concurriendo la eximente
incompleta de alteración psíquica, a una pena de prisión de dos años con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena; se impone a la acusada la medida de libertad vigilada
por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o
prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando
el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al
menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la
correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada;
se impone a la acusada la prohibición de aproximarse a Lidia. a una distancia
inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como
acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea
frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por
cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto
escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años; se impone a la acusada la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria
potestad por el tiempo de cuatro años; y se impone a la acusada la pena de
inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido
que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de
cinco años.
Se condena a ambos acusados al pago por
mitad de las costas procesales, sin incluir las causadas a la Acusación
Particular.
Y se condena a ambos acusados a que
conjunta y solidariamente indemnicen a Lidia. en la cantidad de 2.000 euros por
daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil”.
B) Recurso de casación por indebida
inaplicación del artículo 20. 1º del CP.
1. El motivo, si bien invoca la
infracción de ley penal sustantiva como gravamen, en su sincrético desarrollo
argumental lo que viene a cuestionar es el fundamento probatorio del hecho
sobre el que se asienta el juicio de culpabilidad.
La notable disociación entre el motivo
utilizado para la formulación del recurso y el fundamento pretensional que le
presta sostén obliga, en protección del contenido material del derecho al
recurso, en particular de la persona condenada en la instancia, a
redireccionarlo hacia el cauce que, por vulneración del precepto
constitucional, ofrece el artículo 852 LECrim.
De no hacerse así, el motivo estaría
condenado al fracaso pues, como es sabido, en los gravámenes por infracción de
ley el campo de juego del análisis casacional viene delimitado exclusivamente
por los hechos declarados probados.
Y, en el caso, si se atiende al que se
declara probado resulta evidente que el juicio de culpabilidad cuestionado se
ajusta a su tenor. Los hechos fijados en la instancia, y que hace suyos la
sentencia recurrida, precisan que el hoy recurrente " tenía gravemente
limitada su capacidad para frenar dicho impulso, pero sin llegar a estar
anulada dicha facultad”. Fórmula que excluye la aplicación de la eximente
completa por enfermedad mental que se considera indebidamente inaplicada.
Pero, como anticipábamos, el curso
argumental del motivo gira hacia otro objetivo bien distinto. Lo que, en
puridad, se cuestiona es que no se declare probada la total limitación de las
bases de la imputabilidad cuando el tribunal de instancia reconoce que la
información pericial psiquiátrica practicada ofrece " un resultado confuso
acerca de si dichas facultades estaban solamente disminuidas o totalmente
anuladas ". Para el recurrente, es evidente que la valoración de la prueba
ha generado una laguna fáctica, una duda que debe ser resuelta de conformidad
con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo"
declarando acreditada la hipótesis más favorable para la persona acusada. Lo
que, en el caso, se traduce para el recurrente, en considerar acreditada la
total anulación de las bases de la imputabilidad.
2. Esta redirección del motivo sirve,
también, para rechazar la objeción de admisibilidad planteada por el Fiscal, al
considerar que se ha formulado "per saltum" pues en el recurso de
apelación lo que la parte interesó fue la apreciación de la eximente prevista
en el artículo 20.3º del CP y no la del artículo 20.1º CP.
Es cierto, no obstante, que el
recurrente invoca otro título normativo, pero ello no supone alterar sorpresiva
y manifiestamente el objeto devolutivo, ampliándolo a nuevas pretensiones no
deducidas en las instancias previas.
Lo que el recurrente pretende ahora en
casación -la exención de responsabilidad criminal por concurrir una causa que
anula las bases de la imputabilidad- es lo mismo que pretendió en la instancia
y reprodujo en apelación, en atención, además, a los resultados que arrojó la
prueba practicada, lo que excluye que pueda ser considerada cuestión nueva. No
hay una modificación sustancial de la causa de pedir que altere el objeto
procesal previamente delimitado.
3. Sentado lo anterior, la reubicación
del motivo en el artículo 852 LECrim nos sitúa en el epicentro de una cuestión
de particular complejidad y, desde luego, de gran alcance como lo es el juego
de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de
considerar acreditados, o no, hechos extintivos o modificativos de la
responsabilidad penal pretendida por las acusaciones.
En el caso, el tribunal de instancia en
su fundamentación jurídica reconoce sin ambages que la información pericial
producida en juicio arrojó un resultado confuso sobre si las facultades
mentales del recurrente estaban solo gravemente disminuidas o estaban
totalmente anuladas (sic). Duda que despeja a favor de la semiexención de
responsabilidad al considerar que los presupuestos de exención no pueden
presumirse y que, por tanto, deben quedar indubitadamente acreditados.
La sentencia de apelación, por su parte,
avala la conclusión normativa de la Audiencia pues, en efecto, como se afirma
en la sentencia recurrida, no se ha acreditado suficientemente que el
recurrente tuviera totalmente abolidas sus facultades intelectivas y volitivas.
El Tribunal Superior también descarta que la duda sea consecuencia de un error
valorativo de las informaciones probatorias disponibles. Confirma que, en
efecto, los resultados que arroja el cuadro de prueba son confusos y, en esa
medida, no permiten llegar a la certidumbre que reclamaría la apreciación de la
exención pretendida. Por ello, la opción valorativa de la Audiencia debe ser
calificada de razonable, sin que haya motivos que permitan desplazarla
atendiendo, se afirma, a la privilegiada posición que la inmediación atribuye
al tribunal de instancia.
4. Tanto la fórmula utilizada por la
Audiencia para despejar la duda probatoria como la empleada por el Tribunal
Superior para validarla cuentan, no cabe ocultarlo, con un amplio soporte en la
jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, la STS 645/2018 -entre muchas-
ofrece una comprimida síntesis de dicha posición que nos permitimos citar
" in extenso ". Así se destaca " que las circunstancias
modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte
que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS.
138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, STS nº 1527/2003 de 17.11, STS nº 1348/2004
de 29.11, STS nº 369/2006 de 23.3). Las causas de inimputabilidad como
excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos
de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por
falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo
y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de
la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a
favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (STS nº
1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la
presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La
deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante
pretendida no determina su apreciación."
5. Ahora bien, el peso de esta
jurisprudencia que podríamos calificar de tradicional no ha impedido
pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con
fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como
regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio "in
dubio pro reo" como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por
un profundo cambio de orientación.
En este sentido, debe destacarse la STS nº
639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las
razones del giro que se propugna. La sentencia arranca destacando,
precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en la resolución
recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o
atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas
como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deben
resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal,
descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la
presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Como se
afirma en la STS nº 639/2016, " tal tesis, por más que puede invocar no
poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional
que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo
de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un
sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes
sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la
situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la
parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como
probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el
proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna
consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la
afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la
responsabilidad ".
También con fundamento en la presunción
de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun
de manera periférica, " en que, si bien la prueba de la concurrencia de
factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible
no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado
constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia”.
Por otro lado, las SSTS 335/2017, de 11
de mayo, STS nº 722/2020, de 30 de diciembre, STS nº 204/2021, de 4 de marzo,
si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la
incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la
atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la
necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados
probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el "
principio in dubio pro reo ". Como se afirma en la STS nº 335/2017, "
La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de
esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho
mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19
de abril)- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado
precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó STS nº 802/2016, de 26 de
octubre) ".
En esta misma línea encontramos la STS nº
690/2020, de 11 de marzo en la que si bien se insiste " en que la
presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad
", precisa " que [con relación a esta doctrina], la jurisprudencia de
esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de
julio; o STS nº 335/2017, de 11 de mayo) la conveniencia de revisar la
inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del
principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de
ausencia de antijuridicidad material de la conducta (STS nº 802/2016, de 26 de
octubre), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca
a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en
tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación
de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y
con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o
indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los
hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y
no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el
principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de
singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla
constitucional de la presunción de inocencia" .
Con el mismo alcance, pero en términos
mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento
contenido en la STS nº 77/2024, de 25 de enero, en el que puede leerse
"que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las
eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como
dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida
-también por esta Sala- como criticable)".
6. La tensión jurisprudencial patentiza
la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se
fundan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor
protección de los derechos a la dignidad y a la libertad personal. Poniendo en
valor la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las
que, a modo de convenciones, operamos los jueces. Constituyendo, a la postre,
una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la
fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable
mediante el que opera la presunción de inocencia como regla de juicio. Regla
que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan
de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se
proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan
las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.
7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunción de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis.
El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica
necesariamente que se satisfaga la carga material.
Como con claridad se sostiene por la
doctrina " mientras que la carga formal se levanta con la mera actividad
probatoria, la segunda solo se alza con un resultado determinado, imprevisible
de antemano en cuanto al elemento psicológico de convencimiento del juez que
supone la actividad probatoria”.
Por tanto, aunque la carga de la prueba
en sentido formal y material son dos aspectos íntimamente relacionados ello no
quiere decir que deban ser afrontados con los mismos instrumentos ni que se
apliquen soluciones idénticas en orden a su cumplimiento.
8. En efecto, la distribución formal de
la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo
24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos
constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la
concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo
de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la
inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona
acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además,
en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto
constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada
decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar
las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de
hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o
de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de
probar su concurrencia.
9. En todo caso, cabe apuntar que en el
proceso penal las cargas formales, a diferencia del proceso civil donde opera
con mayor genuinidad el concepto de carga probatoria, no son nunca ni estáticas
ni rígidas. Los principios de adquisición de prueba, la intervención de oficio
del juez en su producción, la desigualdad de partida entre las partes y el
mandato de imparcialidad que compele al Ministerio Fiscal en su actividad
indagatoria y probatoria hace que puedan darse supuestos de transferencia de
cargas formales a lo largo de todo el proceso.
Los mecanismos de "discovery"
probatorio anticipado permiten que, con mucha frecuencia, las partes puedan, de
manera sobrevenida, rediseñar estrategias probatorias proactivas, asumiendo
nuevas cargas. Lo que se traduce en que la acusación pretenda, aportando medios
de prueba, neutralizar la plausibilidad de las hipótesis defensivas, como, de
contrario, la defensa también busque, con nuevos medios de prueba, refutar las
pruebas de cargo anunciadas por la acusación.
10. Sin embargo, lo más decisivo a los
efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales
no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga
material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano
de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el
resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus
respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas
hipótesis.
Y así mientras que la carga material de
prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad
de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda
razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la
atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente
plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda
razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis
defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la
concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis
acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no
se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena
culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite
considerarlo acreditado.
11. La regla de juicio, como contenido
específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos
hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho
menos, de las mismas exigencias de acreditación.
Insistimos. En relación con los hechos
constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento
probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten
altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las
diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria,
está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de
libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por
mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la
segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su
caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin
riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como
garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del
Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de
toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente
de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el
componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la
hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de
imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud
apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su
concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis
acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del
delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido
amplio.
Como afirmábamos en la STS nº 136/2022,
de 17 de febrero, " la consistencia de la duda razonable no se justifica
en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como
a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí
sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".
Insistimos, mientras la condena
presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis
alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera
no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la
inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda
razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine,
como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige
el mencionado estándar.
12. El estándar "más allá de toda
duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es
trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de
circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa.
Si no es constitucionalmente admisible
afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de
acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado
la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha
introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de
los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando
existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada
porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que
dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente
imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de
imputabilidad.
13. En ninguno de estos dos supuestos
puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la
acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable
existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se
asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa
irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica"
de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.
14. Las consecuencias parecen claras:
Primera, no se puede imponer una pena
cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga
dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta
plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede
castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona
acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de
clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o
semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente
"in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque
no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda
sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría
subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos
constitutivos del delito.
15. Es cierto que nuestra Ley de
Enjuiciamiento Criminal no contiene una regla tan explícita como la prevista en
el artículo 530.2 del Codice de Procedura Penale italiano que marca cómo debe
operar la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 27 de la
Constitución, como regla de juicio -"el juez también dictará sentencia
absolutoria cuando no existan pruebas, sean insuficientes o contradictorias, de
que el hecho existe, de que el acusado lo cometió, de que el hecho es
constitutivo de delito o de que el delito fue cometido por una persona
imputable". vid. al respecto, la paradigmática Sent, Sez I (ud.25/05/2016)
27.02.2017, n.9638, de la Casación Penal -.
Pero ello no significa que no pueda
decantarse del artículo 24.2 de nuestra propia Constitución la regla que, como
afirmábamos en la antes citada STS 639/2016, " garantiza al acusado que no
sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la
veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o
modificativo de la responsabilidad".
16. Regla que, aun en términos
genéricos, ha tenido su valiosa plasmación en el artículo 54.3 in fine LOTJ,
fijando la obligación del magistrado-presidente de informar a los miembros del
Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible
resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido
más favorable al acusado".
Es obvio que este mandato
epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el
artículo 24.2 CE, impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en
declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de
su concurrencia.
Y ello porque, como afirmábamos, la
alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis
perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse
concurrente la hipótesis defensiva favorable.
17. Pues bien, partiendo de lo anterior,
el motivo debe ser acogido. La sentencia recurrida despeja la incertidumbre
probatoria descartando la hipótesis más favorable para la persona acusada pese
a reconocer que la misma se presenta, a la luz de los resultados que arroja la
prueba practicada, plausible, al menos con el mismo grado que la hipótesis
menos favorable.
La solución alcanzada por la Audiencia y
validada por el Tribunal Superior compromete la regla de juicio que impone la
presunción de inocencia pues si bien es cierto que la prueba no permite
considerar plenamente acreditados los presupuestos fácticos de la plena
exención, por la misma razón tampoco permite, en contraposición, considerar
plenamente acreditados los de la semiexención.
Sobre ambos planea la duda y no concurre
ninguna razón axiológica ni tan siquiera epistémica que justifique optar por la
hipótesis más desfavorable para la persona acusada. Si en términos de
plausibilidad fáctica es tan probable que merezca la exención completa como la
incompleta, la duda debe ser despejada a favor del efecto más beneficioso para
la persona acusada.
Lo que, en el caso, se traduce en fijar
como hecho que sus facultades volitivas en orden al control de sus impulsos
estaban totalmente anuladas, comportando, en consecuencia, la apreciación de la
eximente completa de enfermedad mental del artículo 20. 1º CP.
18. Conclusión probatoria alcanzada en
el caso que no supone estatuir una suerte de exención por inimputabilidad replicable,
sin más, en otros procesos en los que pudiera resultar acusado el hoy
recurrente. Si se diera esta hipótesis tendrían que activarse las
correspondientes cargas formales y materiales de acreditación de la situación
de inimputabilidad a las que antes nos hemos referido.
19. Por otro lado, apreciada en esta
causa la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental y
descartado, por tanto, el reproche punitivo debe valorarse, con rigor, si dicho
trastorno proyecta, tal como se exteriorizó en la comisión del hecho delictivo,
como se precisa en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que
justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los
artículos 101 a 106, todos ellos, CP.
Como afirmamos en la STS nº 728/2016, de 30
de octubre, "el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de
tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: A)
La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 Código Penal); B) La
condición de inimputable -arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1- o
semi-imputable -art. 99 y 104- de su autor y C) La acreditación de una
probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la
apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se
destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un
doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar
peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de
los requisitos indicado - art. 6.1 del Código Penal -, pero de distinto alcance
según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de
comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el
observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en
el art. 95.1.2º del Código Penal “.
20. Ahora bien, dicho juicio no podemos
abordarlo en esta instancia casacional, al hilo de la estimación del recurso.
Para ello, debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita
identificar las necesidades terapéuticas y de prevención que presten fundamento
a la adopción de las medidas de seguridad que procedan. Y es obvio que no
contamos con dicha información.
21. Cuando por la adopción de medidas de
seguridad pueda estar en juego la propia libertad de la persona afecta de un
trastorno mental, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste
en la necesaria relación sincrónica entre la decisión limitativa y la
elaboración de los informes técnico-psiquiátricos que la justifican. Así, en la
STEDH, caso Herz c. Alemania, de 12 de junio de 2003, se consideró que un
informe pericial psiquiátrico de un año y medio de antigüedad a la fecha en la
que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar
una medida de privación de libertad -en el mismo sentido, SSTEDH, caso Magalhã
es Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19
de septiembre de 2013-.
Pasado el tiempo desde la comisión del
hecho delictivo, debe constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de
nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno
mental como factor causal.
Es obvio que no basta que una persona
sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso
peligroso. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas
de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La
persona con una patología psiquiátrica sigue teniendo derecho a la libertad lo
que se traduce no solo en la estricta limitación de los motivos por los que
puede ser privado del mismo. También tiene derecho a que dicha privación
resulte, por un lado, proporcional a las circunstancias personales y, por otro,
ajustada a las finalidades penales específicas de control y reinserción de las
personas inimputables o con la imputabilidad severamente afectada.
Como se previene en el artículo 14 1.b)
de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con
discapacidad, " Los estados asegurarán que las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás (...) no se vean privadas de su
libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de
conformidad con la ley y que la existencia de una discapacidad no justifique en
ningún caso una privación de libertad ".
Dicho mandato debe delimitar siempre el
sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1.
2º CP (EDL 1995/16398) para lo que la evaluación sincrónica al tiempo en que
debe tomarse la decisión resulta decisiva.
22. Lo anterior comporta la necesidad de
reenviar la causa a la instancia para que se convoque a las partes a una
audiencia, cuyo objeto queda limitado exclusivamente a la oportunidad, o no, de
fijar medidas de seguridad, en la que podrá proponerse y practicarse con dicha
finalidad los medios de prueba -también por la vía del artículo 729. 2º LECrim-
que resulten conducentes.
C) Recurso de por error en la valoración
de documentos que obran en autos.
1º) Mediante un bien trabado discurso argumental, la
recurrente pretende abrir la estrecha vía revocatoria que ofrece el artículo
849.2 LECrim pues considera que el contenido del dictamen pericial no arroja
duda alguna de que además de las significativas alteraciones en la capacidad
intelectual para evaluar la realidad, carece de frenos para inhibir una
conducta impropia, lo que anula la base volitiva de la imputabilidad.
Conclusiones periciales que no han sido contradichas por otros medios de
prueba, por lo que el tribunal no podía separarse de las mismas sin incurrir en
el error que ahora se denuncia.
2º) De nuevo, nos enfrentamos a un
problema de idoneidad del "cauce casacional" escogido. No obstante,
tiene razón la recurrente de que las conclusiones del dictamen -nos reservamos
nuestra valoración sobre la metodología, el tono y las expresiones [insólitas]
utilizadas por el perito para justificarlas- arrastrarían la consecuencia
pretendida. Pero se olvida que a su propia iniciativa probatoria el perito
compareció en juicio y que fue al hilo de su confusa explicación (¿?) plenaria
cuando le surgió al Tribunal la duda sobre el alcance de los trastornos del
curso del pensamiento y de la voluntad que se describen en el dictamen. En
consecuencia, este no puede tenerse como información pericial literosuficiente
en los términos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para identificar
error valorativo ex artículo 849.2 LECrim.
Precisamente, el resultado de la prueba
pericial se constituye en fuente de la duda epistémica a la que, de forma
expresa, se refiere el tribunal de instancia y hace suya el de apelación.
3º) El desajuste obliga, al igual que
hicimos con el motivo formulado por infracción de ley por el Sr. Sergio, a
reconducirlo al cauce del artículo 852 LECrim. Cauce del que se deriva la misma
consecuencia estimatoria que para el otro recurrente.
4º) En efecto, la sentencia, de la mano
de la información pericial, no distingue entre las alteraciones mentales que
presentaba el acusado, Sr. Sergio, y la ahora recurrente, Sra. Valentina, y con
relación a ambos se cierne, además, la misma duda sobre su alcance.
Por tanto, como anticipábamos, si el
gravamen se funda sobre los mismos presupuestos la solución reparatoria debe
ser idéntica: establecer como hecho probado la plena limitación de sus
facultades mentales y declararle exenta de responsabilidad criminal ex artículo
20. 1º CP.
Conclusión que arrastra, también, la
misma consecuencia ordenada al hilo del recurso formulado por el Sr. Sergio: el
reenvío para la celebración de nueva audiencia con la finalidad exclusiva de
determinar si procede, o no, establecer alguna o algunas de las medidas de
seguridad contempladas en los artículos 101 a 106, ambos, CP.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario