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domingo, 27 de abril de 2025

En el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 20 de mayo de 2024, nº 864/2024, rec. 821/2023, desestima el recurso interpuesto, pues en la regulación legal y reglamentaria de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Fiscal no hay ninguna norma que expresamente disponga que la imposibilidad material de ejecutar una sanción disciplinaria comporte la interrupción de su prescripción.

Tampoco hay ninguna norma expresa que, con carácter más general, prevea este supuesto en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos, ya que el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate.

A) Antecedentes.

1º) El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Baldomero contra el decreto de la Inspección Fiscal de 10 de mayo de 2023, confirmado en reposición por decreto de 30 de junio de 2023. Ambos actos han sido dictados por delegación del Fiscal General del Estado.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El recurrente es miembro de la Carrera Fiscal. Mediante decreto del Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2019, le fueron impuestas, por falta muy grave, dos sanciones de suspensión de funciones. También se le impusieron otras dos sanciones de multa, que ahora son irrelevantes. Dicha resolución fue declarada firme en vía administrativa por decreto del Fiscal General del Estado de 8 de septiembre de 2020. Meses más tarde, mediante decreto del Fiscal General del Estado de 10 de febrero de 2021 se acordó no ejecutar materialmente las dos sanciones de suspensión de funciones mientras el sancionado se encontrase en situación de baja por enfermedad. La razón dada, con cita de una sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015 (rec. nº 871/2014), fue que no es posible suspender de funciones a quien no está efectivamente en el ejercicio de las mismas. La Fiscalía General del Estado también observó que la ejecución de las sanciones de suspensión de funciones comportaría un perjuicio adicional para el sancionado enfermo, dado que la baja por enfermedad lleva aparejadas ciertas prestaciones económicas que desaparecerían con la suspensión de funciones.

Transcurridos dos años desde que la resolución sancionadora fue declarada firme en vía administrativa, el sancionado solicitó que se declare la prescripción de las dos sanciones de suspensión de funciones. Apoyó esta solicitud en el art. 158.2 del Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por Real Decreto 305/2022, que establece un plazo de dos años para la prescripción de las sanciones por faltas muy graves. Esta solicitud ha sido denegada por las resoluciones ahora impugnadas, que básicamente reiteran la idea de que las sanciones de suspensión de funciones no podían ser materialmente ejecutadas mientras el sancionado continuase en situación de baja por enfermedad; imposibilidad material de ejecución que impediría que corra el tiempo de prescripción.

En las actuaciones consta, además, que el sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras y que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2023.

2º) Los escritos de demanda y de contestación a la demanda no añaden nada sustancialmente nuevo a lo ya argumentado en vía administrativa. El recurrente sostiene, en sustancia, que no hay ninguna norma en el ordenamiento español en virtud de la cual la imposibilidad material de ejecución de la sanción disciplinaria interrumpa la prescripción. Añade que ello sería absurdo, porque las sanciones disciplinarias podrían quedar indefinidamente pendientes. Y cita un precepto de la legislación sobre la Policía Nacional, que expresamente prevé que la imposibilidad de ejecutar las sanciones disciplinarias no interrumpe la prescripción de las mismas.

En cuanto al Abogado del Estado, además de reiterar las razones dadas en su momento por la Fiscalía General del Estado, observa que el recurrente se aquietó a las resoluciones por las que se declaró la firmeza de las sanciones en vía administrativa y la no ejecución de las mismas mientras se encontrase en situación de baja por enfermedad.

B) En el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate.

Abordando ya el tema litigioso, es verdad que en la regulación legal y reglamentaria de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Fiscal no hay ninguna norma que expresamente disponga que la imposibilidad material de ejecutar una sanción disciplinaria comporte la interrupción de su prescripción. Tampoco hay ninguna norma expresa que, con carácter más general, prevea este supuesto en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos.

Y la cita que hace el recurrente de un precepto de la legislación sobre la Policía Nacional, que apoyaría su pretensión, no es concluyente: no consta que en la legislación relativa a otros cuerpos funcionariales exista una norma similar y, desde luego, dista de ser evidente que tal previsión resulte coherente con los principios generales que inspiran la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos. No cabe así la analogía con ese precepto aislado sobre la Policía Nacional.

A la vista de lo anterior, es ineludible acudir a criterios de alcance más general. Uno de ellos es, sin duda, que el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate. El art. 1969 del Código Civil, como es bien sabido, se orienta en este sentido. Y que las sanciones de suspensión de funciones no podían ser materialmente ejecutadas en el presente caso es algo que las partes no discuten. Más aún, tratar de ejecutarlas habría conducido a un ejercicio de vacío formalismo, porque no habría privado al sancionado de realizar algo que, dada su enfermedad, en ningún caso podía realizar: la sanción habría carecido de verdadero carácter aflictivo.

Otro criterio de alcance general que opera en ese mismo sentido es que la imposibilidad material de ejecución de las sanciones de suspensión de funciones no ha sido en absoluto imputable a la Fiscalía General del Estado. A esta no le es reprochable ninguna falta de diligencia, ni ninguna acción u omisión antijurídica. La única causa de dicha imposibilidad material de ejecución ha sido la enfermedad del sancionado, circunstancia que escapa a la voluntad de las partes. Aún en este orden de consideraciones, debe añadirse que la Fiscalía General del Estado actuó de manera considerada con el sancionado, al fundar su decisión no solo en la imposibilidad material de ejecutar las sanciones de suspensión de funciones mientras aquel estuviera en situación de baja por enfermedad, sino también en la pérdida de prestaciones económicas que ello podría ocasionarle mientras estuviese enfermo. La buena fe de la Fiscalía General del Estado en la conducción de este caso no puede ser puesta en duda.

Vale la pena señalar, en fin, que las partes no han discutido la ejecutividad de las sanciones disciplinarias desde el momento en que la resolución sancionadora se declara firme en vía administrativa. Nada han dicho sobre la posible incidencia en la prescripción de una impugnación en vía contencioso-administrativa de las resoluciones sancionadoras; impugnación que, como se dejó apuntado, se produjo y fue desestimada.

Obsérvese, en todo caso, que el art. 158.2 del Reglamento del Ministerio Fiscal, en que se basa la pretensión del recurrente, sitúa el dies a quo de la prescripción en el momento en que "adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones", sin hablar de firmeza en vía administrativa.

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