La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria, sec. 3ª, de 27 de febrero de 2025, nº 78/2025, rec. 109/2025, declara
que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia
condenatoria- con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, lo único
que se podrá pedir en el recurso será la anulación, y tan sólo por los motivos tasados
recogidos en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Debiendo invocarse y acreditarse,
la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la
sentencia, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la
omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas
que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada.
Artículo 790.2, párrafo
tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada”.
Articulo 792.2 Ley de
Enjuiciamiento Criminal:
"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Esto conlleva la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
Lo último, tal y como señala la jurisprudencia exige que sea la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J. conforme al cual..."En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
De otro lado la nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba siendo la parte acusadora quien acredite la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A) Objeto del recurso de
apelación.
D.ª Blanca se alza en apelación
frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de
maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado. Alega error en
la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 153.1º y 3º del
Código penal. Sostiene que el testimonio de la víctima ha quedado corroborado
por el parte de lesiones e informe médico forense. De igual modo, en cuanto a
la existencia de dolo entiende que. cuanto menos. concurriría dolo eventual.
Por todo ello, entendiendo que se ha producido una errónea valoración de la
prueba interesa que, con revocación de la sentencia recurrida se dicte un
pronunciamiento de condena en los términos interesados.
A dicho recurso se ha adherido el
Ministerio fiscal oponiéndose la defensa del acusado.
B) Régimen de los recursos de
apelación contra sentencias penales absolutorias o de los recursos en los que
se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
En relación con el recurso
interpuesto por la acusación particular, debe de recordarse que la Ley 41/2015
de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha dado una
nueva redacción a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
modificando sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias
absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las
sentencias condenatorias.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal señala que
"la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó
absuelto en primera instancia , ni agravar la sentencia condenatoria que le
hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los
términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la
sentencia, absolutoria o condenatoria , podrá ser anulada y, en tal caso, se
devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".
Por su parte, el nuevo artículo
790.2 , párrafo tercero, dice que «cuando la acusación alegue error en la
valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o
el agravamiento de la condenatoria , será preciso que se justifique la
insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el
apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo
razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran
tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Es decir, que contra las
sentencias absolutorias como la que nos ocupa -o para agravar una sentencia
condenatoria - con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, lo
único que se podrá pedir será la anulación, y tan sólo por los motivos tasados
recogidos en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, debiendo
invocarse y acreditarse, la insuficiencia o falta de racionalidad de la
motivación fáctica de la sentencia, el apartamiento manifiesto de las máximas
de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de
las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido
improcedentemente declarada.
Conforme a la legislación antes
transcrita y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debe concluirse
que al órgano de apelación le está vedado modificar los presupuestos fácticos
de la sentencia, pudiendo tan sólo corregir aquellos errores de subsunción en
la norma jurídica, -esto es errores puros de tipicidad- siempre y cuando para
ello, no tenga que efectuar una nueva valoración del material probatorio
practicado, al estarle vedado al tribunal superior alterar ningún presupuesto
fáctico.
C) Recurso de apelación.
En el presente caso, la parte
recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino el dictado en esta
alzada de un pronunciamiento de condena; debiendo recordarse que, lo único que
puede revisar este tribunal de alzada, partiendo de la intangibilidad de los
hechos probados, son cuestiones puramente jurídicas, no pudiendo ni tan
siquiera revisarse en estos supuestos la concurrencia de los elementos
subjetivos del tipo penal como pudiera ser el dolo del autor, cuando para ello
se exija revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, y
sea por tanto necesario volver a valorar el material probatorio practicado, tal
y como acontece en el presente caso. Sólo cabría por tanto subsanar por esta
vía un error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito si se
basase exclusivamente en consideraciones meramente jurídicas, lo que no
acontece en el presente caso, donde nos encontramos con que la juzgadora ha
negado, tanto en sus hechos probados, como en la fundamentación jurídica de la sentencia
la existencia de ánimo de menoscabar la integridad física de la recurrente por
parte del acusado.
Así las cosas, basta leer la
sentencia recurrida, para comprobar que su relato de hechos probados, de forma
absolutamente incontestable, excluye la responsabilidad criminal del acusado,
al describir unos hechos absolutamente incompatibles con la comisión del delito
de maltrato cuya condena que se pretende. Por ello al no haberse interesado
la nulidad de actuaciones, el recurso no puede en modo alguno prosperar.
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