Buscar este blog

domingo, 6 de abril de 2025

Para ser heredero no basta la mera delación o llamamiento al heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación, ya expresa, ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en estos dos elementos: llamamiento y aceptación.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de 13 de septiembre de 2019, nº 398/2019, rec. 214/2019, señala que la acción debió dirigirse contra la herencia yacente o, en su caso, contra los vendedores sin más, de modo que la opción dada en la resolución apelada al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ha de ser confirmada, ya que la mera delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación, ya expresa, ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en estos dos elementos: llamamiento y aceptación.

Porque en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante," es decir, a la masa de interesados a los que se otorga transitoriamente y, para fines limitados, una consideración unitaria.

Porque en nuestro Código Civil se ha seguido el sistema romano, de modo que se precisa que el heredero acepte la herencia para ser titular del derecho hereditario.

A) Antecedentes.

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó la demanda presentada, por Lorenzo para obtener la declaración de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de finca instrumentado en documento privado de fecha 1 de octubre de 2012, al no estar legitimadas para la venta Angelina, Ariadna y Aurora al no haberse le adjudicado la propiedad de la misma, ya que hasta el año 2014 no se inició el procedimiento para la división de la herencia, pudiendo por tanto transmitir únicamente su derecho a la herencia PERO NO BIENES CONCRETOS. A su vez desestima la demanda reconvencional presentada por María Rosario al entender que el actor carecía de legitimación pasiva.

Contra la referida sentencia se alzó la representación procesal de María Rosario, al considerar que la juzgadora ha confundido la acción indemnizatoria del artículo 1124 Cc con la del artículo 453 Cc que regula la liquidación del estado posesorio. Considera que el actor si está legitimado pasivamente, puesto que, es el que le reclama la entrega de la posesión, y al que corresponde indemnizarle en la cantidad invertida para la mejora de la finca, es decir, en la cantidad de 3497,34 euros. 

Señala que su mandante es poseedora de buena fe y que los gastos útiles y necesarios que ha realizado han quedado acreditados, por lo que interesa que se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada y pronuncie otra por la que se reconozca el derecho de la apelante a retener la posesión de la finca hasta que le sea abonada la cantidad de 6169,48 euros y expresa condena de costas a la adversa.

B) El objeto del litigio estriba con carácter exclusivo en determinar si el actor está legitimado pasivamente para que se le reclamen las mejoras realizadas en la finca, y en si es o no aplicable el derecho de retención previsto en el artículo 453 del Código Civil.

Por lo que al amparo de la prohibición de la reformatio in peius no puede entrarse a valorar si la acción de nulidad contractual es la adecuada o si por el contrario estamos ante una venta de cosa ajena.

Pues bien, dicho esto el derecho de retención es una facultad que se le atribuye al poseedor de buena fe, y tal y como establece el artículo 433 del Código civil "se reputa poseedor de buena fe el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario". Por su parte el artículo 453 del Código civil recoge el denominado derecho de retención el cual solo es aplicable a los gastos necesarios, no a las simples mejoras.

En este sentido es muy relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 3 dic. 1991 establece "la improcedencia de la acción de reembolso de tales gastos al amparo del párrafo, 1º art. 453, referido a los gastos necesarios, entendidos éstos como las impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlas llevado a cabo la cosa habría dejado de existir o desmerecido. En línea con lo anterior la STS de 31 de diciembre de 1987 ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código (STS de 18 de marzo de 1948 y STS de 17 de diciembre de 1957).

C) Valoración jurídica,

1º) En el presente supuesto se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa privado celebrado en el año 2012, por lo que esta sala entiende que debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 791/2000 de 26 julio, que establece literalmente que:

"El art. 1303 CC establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y la Jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (Sentencia del TS de 30 diciembre 1996), de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración (Sentencias del TS de 29 octubre 1956, STS de 22 septiembre 1989 y STS de 28 septiembre 1996). Por lo tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y el reintegro del precio (S. 28 septiembre 1996), devolver el dinero percibido con los intereses (STS de 23 junio 1997).

El precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y ss.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y ss.), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto."

En cuanto a la buena fe del comprador considera la Sala que éste inició su posesión conforme al contrato privado en el cual se le autorizaba expresamente a ello, contrato de compraventa que fue declarado nulo por la sentencia de instancia. No consta que la apelante no pagara el precio en el momento de la firma del documento privado, por lo que cuando realizó las mejoras actuó de buena fe con el claro convencimiento de que era el nuevo propietario, por lo que la causa de nulidad precisamente no es achacable a la apelante si no que sería imputable a los vendedores que a sabiendas que la herencia no estaba aceptada y adjudicada vendieron la finca como bien de su propiedad, cuando sólo podían transmitir su derecho a la herencia.

Sentado lo anterior, es lo cierto que la situación real de orden posesorio surgida en virtud del contrato de compraventa ha se resolverse con arreglo a las normas correspondientes del Código Civil, y en, concreto, ante la controversia suscitada, de conformidad con los artículos 453 y 454 del citado Cuerpo Legal, desprendiéndose de la prueba practicada que concurre la doble circunstancia que exige el citado artículo 453 para que la apelante tenga derecho a la reclamación de los gastos útiles y necesarios, pues, por una parte, consta la realización de éstos, a tenor del informe pericial obrante en las actuaciones al folio 150 y siguientes que valora los gastos necesarios realizados en las fincas, constando asimismo su buena fe ya que ha quedado probado que cuando acometió las obras ignoraba el vicio que podía invalidar su título adquisitivo. Por lo que los gastos deben serle reembolsados. 

Llegado a esta conclusión debemos plantearnos si el señor Lorenzo está o no legitimado para que se ejercite frente a él la acción ejercitada en la demanda reconvencional, a cuyo efecto debe traerse a colación los establecido en el artículo 661 del Código Civil "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", si bien se subordina la calidad de heredero a la aceptación (artículo 989 del mismo cuerpo legal).

2º) Pues bien, la apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte y, es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular.

En dicha situación la herencia carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirido por herederos voluntarios o legales. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses que exige estar incorporada en la misma, por consiguiente y, siguiendo el criterio del TS, la herencia yacente , considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como un complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros pero, sin embargo, no puede ser personificada a los efectos de la llamada al proceso, independientemente de la defensa que de ella pueda hacer el albacea o el administrador. 

Y esto enlaza directamente con el presente caso puesto que en la situación de herencia yacente o cuando se desconoce la existencia de herederos o aun conociéndola, si los herederos han aceptado o no la herencia, en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante," es decir, a la masa de interesados a los que se otorga transitoriamente ,y para fines limitados una consideración unitaria.

Es bien conocido que, en la práctica del foro, se presentan cotidianamente demandas contra la herencia yacente, siendo ello consecuencia de la situación en que se encuentran los bienes, derechos y obligaciones del causante desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por el llamado a ser heredero. El artículo 657 del CC fija en el momento de la muerte la apertura de la sucesión de una persona, y la cuestión de cuando los llamados a su herencia adquieren definitivamente la cualidad de herederos del causante, o sea, de si la adquisición de la herencia se produce "ipso iure " y de una manera automática con la muerte del "de cuius", o, por el contrario, se precisa para ello de un acto concreto de aceptación, ha dado lugar a que en la doctrina se hayan seguido dos sistemas. Y de dichos dos sistemas, en nuestro CC se ha seguido el sistema romano, de modo que se precisa que el heredero acepte la herencia para ser titular del derecho hereditario.

3º) En suma, en el supuesto de autos, la acción debió dirigirse contra la herencia yacente o en su caso contra los vendedores sin más, de modo que la opción dada en la resolución apelada al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ha de ser confirmada, ya que la mera delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación , ya expresa ,ya tacita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en estos dos elementos: llamamiento y aceptación.

Por todo ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso planteado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: