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viernes, 11 de abril de 2025

No es posible aplicar la teoría del riesgo en las demandas por responsabilidad extracontractual por caídas en un supermercado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 30 de octubre de 2024, nº 750/2024, rec. 701/2023, declara que no es posible aplicar la teoría del riesgo en las demandas por responsabilidad extracontractual por caídas en un supermercado.

Porque la doctrina del riesgo se encuentra circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida como es la compra en un supermercado.

La caía en un supermercado no se considera se enmarca en el ámbito de la doctrina del riesgo, ya que la explotación de un supermercado y el procedimiento de compra de quienes al mismo acuden (ir cogiendo de las estanterías lo que necesitan para proceder luego a su pago en caja) no cabe entender que se trate de una actividad especialmente peligrosa en la que los clientes no deban asumir más riesgos que los generales de la vida (en este caso los relativos a una labor cotidiana cual es la compra en un supermercado).

A) Antecedentes y objeto del recurso.

1º) Por parte de la demandante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Supermercats Star SL.

En la demanda se expone que Marisa se encontraba el 15.01.2020 realizando compras en el supermercado Caprabo sito en la Calle Torres, nº 10 de Barcelona cuando uno de los empleados dejó tres cajas de plástico de frutas y verduras en el pasillo, justo detrás de donde se encontraba la demandante, quien, al girarse, tropezó con las mismas, cayendo al suelo.

A resultas de ello sufrió unas lesiones que se valoran en 268 días de perjuicio básico en que se indica estuvo impedida para toda actividad (8.293,76 €). A ello se añaden 10 puntos como perjuicio estético consistente en una cicatriz hipercrómica perilesional de 14 cm en diámetro máximo, y 4 cm en eje perpendicular en la extremidad inferior izquierda, cara externa (7.742,97 euros). Ello hace un total de 16.136,73 euros que es la cantidad reclamada más intereses y costas.

Supermercats Star SL contestó y se opuso, alegando no estar acreditada la realidad de los hechos tal y como se expone en la demanda entendiendo no creíble que al dependiente se le ocurriera depositar las cajas justo pegadas a una clienta cuando estaba de espalda ni que, aun así, fuera algo que pudiera pasar desapercibido para ésta por el ruido al hacerlo (al depositar esas tres cajas a su espalda) y lo vistoso de la mercancía (tres cajas llenas). Además, se indica que la clienta no se cayó en los pasillos, sino en la zona de la caja donde se paga sin que la causa de la caía fuere el tropiezo con una caja de cartón.

De igual forma se alega la concurrencia de pluspetición, entendiendo que la descripción de los hechos no cuadra con una herida tan grande, destacando que en informe de urgencias se reseña que la paciente tenía con carácter previo una prótesis de rodilla derecha y estaba afectada de vértigo periférico.

Es por ello que entiende que en este caso concurre culpa exclusiva de la víctima interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandada.

La demandada anunció la aportación de informes periciales, lo que se hizo con carácter previo a la audiencia celebrada el 7.06.2022.

Tras el juicio celebrado el 7.03.2023, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se considera que no es posible aplicar la teoría del riesgo, con lo que a la demandante le corresponde la prueba de todos los requisitos para la operatividad de una responsabilidad extracontractual, lo que considera que en este caso no ha hecho ante el hecho de no haberse tomado fotos en el momento de la caída, no acreditarse la presencia de cajas en el lugar y la problemática de la testifical por la imprecisión de las declaraciones en cuanto a la forma de producción del siniestro y su correlación con lo que se indica en la demanda. Todo ello con condena en costas a la demandante.

2º) La demandante interpone recurso de apelación, al entender que es de aplicación la teoría del riesgo y que en este caso existe un error en la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, ya que a su juicio se ha acreditado la versión de los hechos indicada en la demanda, careciendo de sentido que la demandante tomare fotos tras la caída sufrida.

Supermercats Star SL se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Se destaca la no aplicablidad de la teoría del riego y la ausencia de prueba por la demandante del tropiezo y de la colocación detrás de ella de cajas. Expone la problemática de la prueba practicada y la procedencia de mantener la condena en costas. De igual forma se indica que para el caso de entenderse concurrente responsabilidad en la parte demandada/apelada, se mantiene la alegación de concurrencia de pluspetición.

B) Recurso de apelación.

El presente recurso de apelación tiene por objeto analizar las responsabilidades que pudieren derivar de una caída que tuvo Marisa cuando se encontraba el 15.01.2020 realizando compras en el supermercado.

Estos hechos enmarcan la problemática planteada dentro de lo que es el régimen normativo de la responsabilidad extracontractual, respecto de la que los requisitos derivados del art 1.902 y siguientes del Código Civil son los siguientes:

1º) Una acción u omisión ilícita. Ello implica que el comportamiento debe ser contrario a derecho; lo que no supone más que la vulneración del principio general de no dañar a otro.

2º) La producción del daño, detrimento o resultado de la acción y que necesita ser real, efectivo y acreditado.

3º) Debe existir, asimismo, una relación causal entre los elementos antes mencionados: acción y daño.

4º) Por último debe mediar un requisito no menos trascendente cual es el de la culpabilidad. Éste consiste en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas ("deber general de cuidado") mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido.

Este régimen aparece matizado en los casos en los que opera la doctrina del riesgo cuando el ámbito en que se ha generado el daño deriva de una actividad especialmente peligrosa (la operatividad de la responsabilidad por riesgo es expresamente invocada por la apelante).

De la doctrina del riesgo se hace una exposición detallada en la STS nº 141/2021 de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS: 2021:807) en la que se concluye:

"4.- Pautas y guías resolutivas:

De la doctrina expuesta podemos obtener las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar la decisión del presente motivo de casación:

I. En primer lugar, que el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa).

II. La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se extiende la aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son fácilmente prevenibles.

En este sentido, no se consideró aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería (Sentencia del TS nº 1042/1993, de 12 de noviembre); explotación de un negocio de calzado (sentencia del TS nº  679/1994, 9 de julio); riesgos generales de la vida (sentencias del TS nº 1363/2007, de 17 de diciembre o STS nº 701/2015, de 22 de diciembre, así como las citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una piscina (Sentencias del TS nº 747/2008, de 30 de julio y 678/2019, de 17 de diciembre); caída en un escalón de un restaurante (sentencia del TS nº 149/2010, de 25 de marzo); ubicación o características de la puerta de acceso a un cuarto de calderas (Sentencia del TS nº 385/2011, de 31 de mayo); lesiones al pisar el cristal de un vaso en una sala de fiestas (sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo) entre otros supuestos contemplados.

No obstante, sí se aplicó, por ejemplo, en los casos de explotación de la minería (sentencia del TS nº 1250/2006, de 27 de noviembre ); explosión de una bombona de gas (sentencia del TS nº 1200/2008, de 16 de diciembre ), transporte ferroviario (Sentencias del TS nº 791/2008, de 28 de julio y 44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material pirotécnico (sentencia del TS nº 279/2011, de 11 de abril ); explotación de trenes suburbanos (sentencias del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre; STS nº 645/2014, de 5 de noviembre o STS nº 627/2017, de 21 de noviembre), ejecución de obras con utilización de explosivos (sentencia del TS nº 26/2012, de 30 de enero) o explosión por acumulación de gas (sentencia del TS nº 299/2018, de 24 de mayo) entre otros.

III. Para los supuestos de daños derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial riesgo que genere para terceros ajenos a la misma. No cabe exigir una pericia extrema o una diligencia exquisita cuando nos encontremos ante un riesgo normal creado por el autor del daño; ahora bien, la existencia de un riesgo manifiestamente superior al normal, como el del caso que nos ocupa, se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las circunstancias concurrentes, en definitiva, a extremar en muy elevado grado las precauciones debidas.

IV. Se facilita la posición jurídica de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde además a una dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de inevitable o de residual sin culpa.

V. Por otra parte, el art. 1908.2 CC, igualmente invocado en la demanda, regula los daños causados por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa del propietario de matiz objetivo (sentencias del TS nº 227/1993, de 15 de marzo; STS nº 281/1997, de 7 de abril; 31/2004, de 28 de enero y STS nº 589/2007, de 31 de mayo)".

C) Conclusión.

El supuesto analizado en la presente causa no se considera se enmarca en el ámbito de la doctrina del riesgo, ya que la explotación de un supermercado y el procedimiento de compra de quienes al mismo acuden (ir cogiendo de las estanterías lo que necesitan para proceder luego a su pago en caja) no cabe entender que se trate de una actividad especialmente peligrosa en la que los clientes no deban asumir más riesgos que los generales de la vida (en este caso los relativos a una labor cotidiana cual es la compra en un supermercado).

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