La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 4ª, de 30 de octubre de 2024, nº 750/2024, rec. 701/2023, declara que no es posible aplicar la teoría
del riesgo en las demandas por responsabilidad extracontractual por caídas en
un supermercado.
Porque la doctrina del riesgo se
encuentra circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es
extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida como es la
compra en un supermercado.
La caía en un supermercado no se
considera se enmarca en el ámbito de la doctrina del riesgo, ya que la
explotación de un supermercado y el procedimiento de compra de quienes al mismo
acuden (ir cogiendo de las estanterías lo que necesitan para proceder luego a
su pago en caja) no cabe entender que se trate de una actividad especialmente
peligrosa en la que los clientes no deban asumir más riesgos que los generales
de la vida (en este caso los relativos a una labor cotidiana cual es la compra
en un supermercado).
A) Antecedentes y objeto del recurso.
1º) Por parte de la demandante, se
interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada
la demanda por ella presentada frente a Supermercats Star SL.
En la demanda se expone que Marisa se
encontraba el 15.01.2020 realizando compras en el supermercado Caprabo sito en
la Calle Torres, nº 10 de Barcelona cuando uno de los empleados dejó tres cajas
de plástico de frutas y verduras en el pasillo, justo detrás de donde se
encontraba la demandante, quien, al girarse, tropezó con las mismas, cayendo al
suelo.
A resultas de ello sufrió unas lesiones
que se valoran en 268 días de perjuicio básico en que se indica estuvo impedida
para toda actividad (8.293,76 €). A ello se añaden 10 puntos como perjuicio
estético consistente en una cicatriz hipercrómica perilesional de 14 cm en
diámetro máximo, y 4 cm en eje perpendicular en la extremidad inferior
izquierda, cara externa (7.742,97 euros). Ello hace un total de 16.136,73 euros que
es la cantidad reclamada más intereses y costas.
Supermercats Star SL contestó y se
opuso, alegando no estar acreditada la realidad de los hechos tal y como se
expone en la demanda entendiendo no creíble que al dependiente se le ocurriera
depositar las cajas justo pegadas a una clienta cuando estaba de espalda ni
que, aun así, fuera algo que pudiera pasar desapercibido para ésta por el ruido
al hacerlo (al depositar esas tres cajas a su espalda) y lo vistoso de la
mercancía (tres cajas llenas). Además, se indica que la clienta no se cayó en
los pasillos, sino en la zona de la caja donde se paga sin que la causa de la
caía fuere el tropiezo con una caja de cartón.
De igual forma se alega la concurrencia
de pluspetición, entendiendo que la descripción de los hechos no cuadra con una
herida tan grande, destacando que en informe de urgencias se reseña que la
paciente tenía con carácter previo una prótesis de rodilla derecha y estaba
afectada de vértigo periférico.
Es por ello que entiende que en este
caso concurre culpa exclusiva de la víctima interesando la desestimación de la
demanda con imposición de costas a la demandada.
La demandada anunció la aportación de
informes periciales, lo que se hizo con carácter previo a la audiencia
celebrada el 7.06.2022.
Tras el juicio celebrado el 7.03.2023,
se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se considera
que no es posible aplicar la teoría del riesgo, con lo que a la demandante le
corresponde la prueba de todos los requisitos para la operatividad de una
responsabilidad extracontractual, lo que considera que en este caso no ha hecho
ante el hecho de no haberse tomado fotos en el momento de la caída, no
acreditarse la presencia de cajas en el lugar y la problemática de la
testifical por la imprecisión de las declaraciones en cuanto a la forma de
producción del siniestro y su correlación con lo que se indica en la demanda.
Todo ello con condena en costas a la demandante.
2º) La demandante interpone recurso de apelación, al entender
que es de aplicación la teoría del riesgo y que en este caso existe un error en
la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, ya que a su
juicio se ha acreditado la versión de los hechos indicada en la demanda,
careciendo de sentido que la demandante tomare fotos tras la caída sufrida.
Supermercats Star SL se opone al recurso
entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia de primera
instancia. Se destaca la no aplicablidad de la teoría del riego y la ausencia
de prueba por la demandante del tropiezo y de la colocación detrás de ella de
cajas. Expone la problemática de la prueba practicada y la procedencia de
mantener la condena en costas. De igual forma se indica que para el caso de
entenderse concurrente responsabilidad en la parte demandada/apelada, se
mantiene la alegación de concurrencia de pluspetición.
B) Recurso de apelación.
El presente recurso de apelación tiene
por objeto analizar las responsabilidades que pudieren derivar de una caída que
tuvo Marisa cuando se encontraba el 15.01.2020 realizando compras en el
supermercado.
Estos hechos enmarcan la problemática
planteada dentro de lo que es el régimen normativo de la responsabilidad
extracontractual, respecto de la que los requisitos derivados del art 1.902 y
siguientes del Código Civil son los siguientes:
1º) Una acción u omisión ilícita. Ello implica que el comportamiento debe ser contrario a derecho; lo que no supone más que la vulneración del principio general de no dañar a otro.
2º) La producción del daño, detrimento o resultado de la acción y que necesita ser real, efectivo y acreditado.
3º) Debe existir, asimismo, una relación causal entre los elementos antes mencionados: acción y daño.
4º) Por último debe mediar un requisito no menos trascendente cual es el de la culpabilidad. Éste consiste en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas ("deber general de cuidado") mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido.
Este régimen aparece matizado en los
casos en los que opera la doctrina del riesgo cuando el ámbito en que se ha
generado el daño deriva de una actividad especialmente peligrosa (la
operatividad de la responsabilidad por riesgo es expresamente invocada por la
apelante).
De la doctrina del riesgo se hace una
exposición detallada en la STS nº 141/2021 de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:
2021:807) en la que se concluye:
"4.- Pautas y guías resolutivas:
De la doctrina expuesta podemos obtener
las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar la decisión del
presente motivo de casación:
I. En primer lugar, que el riesgo, por
sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho,
sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la
responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe en el
marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de responsabilidad
objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente proceso.
Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en
actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la
falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa).
II. La doctrina del riesgo se encuentra,
por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no
es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida. Los daños
susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser
especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y
fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se extiende la
aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son fácilmente
prevenibles.
En este sentido, no se consideró
aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería (Sentencia del TS nº 1042/1993,
de 12 de noviembre); explotación de un negocio de calzado (sentencia del TS nº 679/1994, 9 de julio); riesgos generales de la
vida (sentencias del TS nº 1363/2007, de 17 de diciembre o STS nº 701/2015, de
22 de diciembre, así como las citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una
piscina (Sentencias del TS nº 747/2008, de 30 de julio y 678/2019, de 17 de
diciembre); caída en un escalón de un restaurante (sentencia del TS nº 149/2010,
de 25 de marzo); ubicación o características de la puerta de acceso a un cuarto
de calderas (Sentencia del TS nº 385/2011, de 31 de mayo); lesiones al pisar el
cristal de un vaso en una sala de fiestas (sentencia del TS nº 185/2016, de 18
de marzo) entre otros supuestos contemplados.
No obstante, sí se aplicó, por ejemplo,
en los casos de
explotación de la minería (sentencia del TS nº 1250/2006, de 27 de noviembre
); explosión de una bombona de gas (sentencia del TS nº 1200/2008, de 16 de
diciembre ), transporte ferroviario (Sentencias del TS nº 791/2008, de 28 de
julio y 44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material
pirotécnico (sentencia del TS nº 279/2011, de 11 de abril ); explotación de
trenes suburbanos (sentencias del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre; STS nº 645/2014,
de 5 de noviembre o STS nº 627/2017, de 21 de noviembre), ejecución de obras
con utilización de explosivos (sentencia del TS nº 26/2012, de 30 de enero) o
explosión por acumulación de gas (sentencia del TS nº 299/2018, de 24 de mayo)
entre otros.
III. Para los supuestos de daños
derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva
considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la
explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial
riesgo que genere para terceros ajenos a la misma. No cabe exigir una pericia
extrema o una diligencia exquisita cuando nos encontremos ante un riesgo normal
creado por el autor del daño; ahora bien, la existencia de un riesgo
manifiestamente superior al normal, como el del caso que nos ocupa, se traduce
en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las
circunstancias concurrentes, en definitiva, a extremar en muy elevado grado las
precauciones debidas.
IV. Se facilita la posición jurídica de
la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba atribuida
a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde además a una
dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad probatoria, toda
vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios
necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el daño
representable, o justificar su condición de inevitable o de residual sin culpa.
V. Por otra parte, el art. 1908.2 CC,
igualmente invocado en la demanda, regula los daños causados por los humos
excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa
del propietario de matiz objetivo (sentencias del TS nº 227/1993, de 15 de marzo;
STS nº 281/1997, de 7 de abril; 31/2004, de 28 de enero y STS nº 589/2007, de
31 de mayo)".
C) Conclusión.
El supuesto analizado en la presente
causa no se considera se enmarca en el ámbito de la doctrina del riesgo, ya que
la explotación de un supermercado y el procedimiento de compra de quienes al
mismo acuden (ir cogiendo de las estanterías lo que necesitan para proceder
luego a su pago en caja) no cabe entender que se trate de una actividad
especialmente peligrosa en la que los clientes no deban asumir más riesgos que
los generales de la vida (en este caso los relativos a una labor cotidiana cual
es la compra en un supermercado).
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