La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,
sec. 4ª, de 6 de julio de 2022, nº 929/2022, rec. 4100/2020, declara que la incapacidad permanente
para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario
público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo
puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a
los efectos de la obtención de la correspondiente pensión extraordinaria en las
clases pasivas del Estado, pues normativamente se establece la presunción legal
a los efectos de la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia
de él, el accidente que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de
trabajo.
El artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas puede ser interpretado en el sentido de que el accidente in itinere se debe de considerar como consecuencia del servicio a efectos de percibir pensión extraordinaria por declararse la inutilidad permanente para el servicio.
A)
Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.
La
representación procesal de doña Cristina interpone recurso de casación contra
la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 5 de
febrero de 2020, en el procedimiento ordinario núm. 489/2019 deducido por
aquella contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas, de 22 de marzo del 2019, sobre denegación de pensión
extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión
solicitada el accidente sufrido por la interesada calificado in itinere, como
acto de servicio o consecuencia del mismo.
La
sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 305/2020-ECLI:ES: TSJM: 2019:305)
plasma en el fundamento PRIMERO, que la recurrente el día 7 de septiembre de
2015, cuando volvía a su domicilio de su puesto de trabajo en un centro
educativo, sufrió un accidente de circulación que le ocasionó lesiones
determinantes de la invalidez permanente.
Añade
que el 9 de marzo de 2016, se declaró por los órganos competentes de la Junta
de Andalucía que tal accidente tiene consideración de "accidente de
trabajo en acto de servicio".
El
7 de julio de 2017 se acordó la jubilación de la interesada por incapacidad
permanente por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con base en
el dictamen médico del EVI de Cádiz.
Ya
en el TERCERO reitera la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, expresada en las sentencias de 2 de octubre de 2019 y
8 de marzo de 2017.
B)
Doctrina del Tribunal Supremo.
La
cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 8 de noviembre de 2021.
Precisa
que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
"Si
el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas puede ser interpretado en el
sentido de que el accidente in itinere se debe de considerar como consecuencia
del servicio a efectos de percibir pensión extraordinaria por declararse la
inutilidad permanente para el servicio."
Identifica
como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación
las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de
abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras
cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado
en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Hace
constar que recientemente se han dictado la STS núm. 912/2021, de 24 de junio
(RCA 8335/2019) y la STS núm. 887/2021, de 21 de junio (RCA 7791/2019) donde se
fija como doctrina legal que:
"[...] el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio".
C) El accidente in itinere en la legislación de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Sala Social.
En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estatuye que:
"2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo."
Y
la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la sentencia del TS nº 409/2018,
de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina)
recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere se
parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de
la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por
ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:
"c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral "in itinere" hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15-) ."
C)
El concepto de accidente en acto de servicio en el mutualismo administrativo y
en el artículo 47 de la Ley General de Clases Pasivas: lugar y tiempo de
trabajo.
Los
preceptos relevantes son los siguientes:
i)
Artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho
causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han
tenido siempre la misma redacción -salvo la competencia para declararla- desde
la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la
disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, la STC
111/2021, de 13 de mayo, declara inconstitucional y nula la antedicha
disposición final, si bien difiere su nulidad al 1 de enero de 2022 a fin de
que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente):
"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."
ii)
Artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto
de servicio:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
iii)
La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el
procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad
profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo
administrativo gestionado por MUFACE,
en su artículo 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden, que:
"d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo."
C)
Conclusión.
El
criterio de la Sala y la respuesta a la cuestión de interés casacional fue
establecido en sentencia del TS de 21 de junio de 2021 (recurso de casación
7791/2019) y reiterado en las sentencias del TS de 24 de junio de 2021 (recurso
de casación 8335/2019), de 3 de marzo de 2022 (recurso de casación 320/2020),
de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación 3158/2020) y de 4 de mayo de 2022 (recurso
de casación 4831/2020).
Partimos
del hecho incontrovertido, asumido por la sentencia de instancia, de que los
órganos competentes de la Junta de Andalucía, mediante resolución de 22 de
marzo de 2019, reconocieron como accidente en acto de servicio el accidente de
tráfico sufrido por la aquí recurrente el 7 de septiembre de 2015 cuando se
desplazaba hacia su domicilio desde el centro de trabajo.
La resolución de 22 de marzo de 2019, en sus hechos 2º y 6º dice:
"2.- Mediante resolución de 9 de marzo de 2016 del Delegado Territorial de Educación de Cádiz, con base en lo dispuesto en la ORDEN APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, se acordó declarar que el accidente in itinere sufrido por la interesada el día 7 de septiembre de 2015 es un accidente en acto de servicio, y por tanto, existe una relación de causalidad entre la lesiones padecidas en "Cuello, incluida la columna y las vértebras cervicales; Espalda, incluida la columna y las vértebras dorsolumbares / Tronco, otras partes no mencionadas anteriormente, Extremidades inferiores, no descritas con más detalle" y el trabajo que desempeñaba.
6.- El Instructor del expediente de averiguación de causas, en fecha 21 de enero de 2019, considera probados los hechos que relacionan la incapacidad permanente de la interesada con su trabajo como maestra, dado que la pericia médica ha dictaminado que las patologías que padece la interesada se han visto agravadas a consecuencia del accidente ocurrido el día 7 de septiembre de 2015, por ello, informa favorablemente la concesión de la pensión extraordinaria, "con la reserva de consideración para interpretación que se pudiera hacer sobre la situación de estado de `in itinere el que se produjo el accidente originario de toda situación posterior", en Legislación propia del Régimen de Clases Pasivas."
Por
ello, atendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los
fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente
como consecuencia del servicio el sufrido por la aquí recurrente al dirigirse a
su puesto de trabajo.
Así
el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto
en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los
supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la
consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las
presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y,
entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de
los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo.
En
consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la
incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico
sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al
volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida
"como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de
pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del Real Decreto
375/2003, de 28 de marzo.
Por
todo ello se estima el recurso de casación deducido por la representación de
doña Cristina declarando nula la sentencia desestimatoria del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, así como la resolución de la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas de 22 de marzo de 2019. Todo ello conduce a la estimación del
recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 22 de marzo
del 2019, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no
considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por la
interesada calificado in itinere, como acto de servicio o consecuencia del
mismo, la cual se declara no conforme a Derecho y, por ende, tras su
declaración de nulidad, se reconoce el derecho de la demandante a percibir
pensión extraordinaria de clases pasivas con los efectos administrativos y
económicos correspondientes y los intereses legales que procedan tal cual
solicita en el suplico de su demanda.
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