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domingo, 2 de marzo de 2025

No caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación, por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de16 de enero de 2025, nº 27/2025, rec. 7795/2022, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación, por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.

La normativa funcionarial, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

Por ello no caben gratificaciones por jubilación anticipada.

A) Valoración jurídica del Tribunal Supremo.

1. Tal y como consta en autos, desde la sentencia del TS nº 459/2018, es jurisprudencia que los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva y sólo serán conformes a Derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas su régimen retributivo.

2. De esta manera, hemos declarado que no tienen fundamento en la disposición adicional cuarta TRRL, ni en el artículo 93, ni en la disposición final segunda de la LRBRL, tampoco en el artículo 34 de la Ley 30/1984, ni es un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

3. A las sentencias que invoca la parte recurrente cabe añadir, por ser las más recientes, las sentencias del TS nº 71 y 448/2024, de 18 de enero y STS de 13 de marzo, respectivamente (casaciones 1573 y 5757/2022), más las sentencias del TS nº 1116, 1117, 1134 y STS nº 1139/2023, de 12, dos de 13, 18 de septiembre, respectivamente (casaciones 7424, 6734, 6280 y STS nº 6620/2021, respectivamente), o las sentencias del TS nº 421, 682, 489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 5 de abril, 7 de junio, 15, 16 y 30 de noviembre y STS de 22 de diciembre, respectivamente (casaciones 850, 2258, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, respectivamente).

4. Y como la sentencia de instancia dice que, sobre lo litigioso, al tiempo de dictarse, estaba admitido un recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, promovido por el Ayuntamiento de Villaverde del Río, advertimos que tal sentencia fue casada y anulada, conforme a nuestra jurisprudencia, por la sentencia del TS nº 375/2023, de 22 de marzo (casación 4298/2021).

B) Resolución de las pretensiones.

1. Conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia y así declaramos:

1º Que, por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.

2º Que la disposición adicional vigesimoprimera in fine de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

2. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso contencioso-administrativo.

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