La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de16 de enero de 2025, nº
27/2025, rec. 7795/2022,
reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que por su naturaleza
retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general,
incentivos por jubilación, por lo que los acuerdos municipales que así lo
prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige
el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho
si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración
de los funcionarios de la Administración Local.
La normativa funcionarial, aun previendo
medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación
precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y,
por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación
anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
Por ello no caben gratificaciones por
jubilación anticipada.
A) Valoración jurídica del Tribunal
Supremo.
1. Tal y como consta en autos, desde la
sentencia del TS nº 459/2018, es jurisprudencia que los incentivos o
gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración
Local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva y sólo
serán conformes a Derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de
alcance general relativas su régimen retributivo.
2. De esta manera, hemos declarado que
no tienen fundamento en la disposición adicional cuarta TRRL, ni en el artículo
93, ni en la disposición final segunda de la LRBRL, tampoco en el artículo 34
de la Ley 30/1984, ni es un complemento retributivo de los definidos en el
artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece
el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
3. A las sentencias que invoca la parte
recurrente cabe añadir, por ser las más recientes, las sentencias del TS nº 71
y 448/2024, de 18 de enero y STS de 13 de marzo, respectivamente (casaciones
1573 y 5757/2022), más las sentencias del TS nº 1116, 1117, 1134 y STS nº 1139/2023,
de 12, dos de 13, 18 de septiembre, respectivamente (casaciones 7424, 6734,
6280 y STS nº 6620/2021, respectivamente), o las sentencias del TS nº 421, 682,
489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 5 de abril, 7 de junio, 15, 16 y 30 de
noviembre y STS de 22 de diciembre, respectivamente (casaciones 850, 2258,
2954, 758, 2417 y 2595/2021, respectivamente).
4. Y como la sentencia de instancia dice
que, sobre lo litigioso, al tiempo de dictarse, estaba admitido un recurso de
casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, promovido por el Ayuntamiento de
Villaverde del Río, advertimos que tal sentencia fue casada y anulada, conforme
a nuestra jurisprudencia, por la sentencia del TS nº 375/2023, de 22 de marzo
(casación 4298/2021).
B) Resolución de las pretensiones.
1. Conforme a lo expuesto, a los efectos
del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia y así
declaramos:
1º Que, por su naturaleza retributiva,
no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por
jubilación por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son
inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de
las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la
cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los
funcionarios de la Administración Local.
2º Que la disposición adicional
vigesimoprimera in fine de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de
incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para
el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no
satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada
tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
2. En consecuencia, se estima el recurso
de casación, se casa y anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso
contencioso-administrativo.
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