La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de noviembre de 2022, nº
795/2022, rec. 2934/2020, declara que el abandono paterno es una circunstancia
excepcional que autoriza a una hija el uso de los apellidos maternos, con
supresión del paterno, por las repercusiones psíquicas negativas provocadas por
el abandono y desatención absoluta del padre.
Considera que hay
circunstancias excepcionales que justifican acceder a su solicitud, pues su
situación se aparta de lo común, de lo ordinario y de lo que normalmente
acontece en la vida de cualquier persona.
Es excepcional el
abandono afectivo, emocional y material de una hija de corta edad por su padre,
desapareciendo de su vida de forma definitiva, incumpliendo sus obligaciones
hacia ella y tampoco es habitual que tal abandono tenga repercusiones psíquicas
tan negativas como las sufridas, hasta el punto que la asociación del apellido
con el abandono sufrido le generó un nivel de ansiedad que afectó negativamente
a su equilibrio psicológico, llegando a provocarle un conflicto de identidad
que derivó en situaciones de evitación, lesión en la autoestima y aislamiento
social, que ha intentado superar utilizando los apellidos maternos fuera de los
ámbitos oficiales.
Además, hay que tomar
en consideración que todo ello es consecuencia de una situación que no fue
propiciada por ella. En consecuencia, el TS determina que la utilización de los
apellidos maternos solicitada es una medida proporcionada y adecuada para satisfacer
el derecho de la solicitante.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes
relevantes:
1.- En expediente
instruido en el Registro Civil a instancia de D.ª Milagros, mayor de edad y con
domicilio en Murcia, solicitando para su hija Edurne autorización para cambiar
sus apellidos por Florencia, el Sr. Ministro de Justicia, previo informe desfavorable
del Consejo de Estado, con fecha 11 de noviembre de 2010, dictó la siguiente
Orden Ministerial:
"Vistos los artículos 58 de la Ley del Registro Civil y 208 de su Reglamento, y teniendo en cuenta:
Que el Consejo de Estado, en dictamen de fecha 23 de septiembre de 2010, no ha apreciado que concurran en el presente caso razones excepcionales que justifiquen el cambio de apellidos y ha concluido que no procede acceder al cambio solicitado.
Que dicho criterio es compartido y se mantiene por esta Dirección General de los Registros y del Notariado, porque la promotora no ha alegado ninguna circunstancia objetivamente extraordinaria para la supresión del apellido paterno y su sustitución por uno materno, más allá de la quiebra de la relación paternofilial e, incidentalmente, los inconvenientes que en el ámbito escolar ocasiona a la interesada el hecho de ostentar un apellido extranjero, perjuicio sustentado exclusivamente en las afirmaciones de la promotora y previsiblemente desaparecido con la mayoría de edad de la interesada.
Se acuerda denegar la pretensión de Edurne.
Lo que, con devolución del expediente, digo a ese Registro Civil para su conocimiento y el de la promotora.
Esta Orden pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se decida en la vía judicial civil ordinaria (cfr. artículos 29 y 92 de la Ley de registro Civil)".
2.- Doña Edurne formuló
demanda sobre rectificación de datos esenciales (supresión del apellido paterno
-Edurne- y cambio por apellidos maternos) contra el Ministerio de Justicia a
través del Ministerio Fiscal.
La demanda se
fundamenta en que el padre de la actora la abandonó cuando tenía cinco años, al
marcharse a Egipto.
En el año 2004 se dictó
sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, con motivo de una estancia puntual del
padre en España. En dicha resolución se acordó, al aprobarse el convenido
regulador, que:
"[...] la guarda y custodia, así como la patria potestad serán ejercidas en exclusiva por la esposa y madre, con quien quedará la niña, sin perjuicio de la comunicación e información que deba existir con el padre, respecto a las decisiones más trascendentes que afecten al menor por residir el padre permanentemente fuera de España, quien se obliga a abonar 150 € mensuales siempre que desarrolle actividad laboral en España".
La actora, continúa la
demanda, ha obtenido el título de grado de Estudios Ingleses por la Universidad
de Murcia, ha cursado el máster universitario de formación de profesorado en
Educación Secundaria, y es Máster en Unión Europea por el Instituto Europeo.
Se señala, en la
demanda, que el abandono del padre y el uso del apellido Edurne le ha
condicionado psicológicamente en los estudios por la discriminación
estudiantil, condicionando también sus posibilidades de promoción personal y
social. Aporta dos informes psicológicos de los que se desprende que padece una
somatización de su problema psicológico, con magnificación de síntomas que le
han llevado a pedir ayuda médica. Los informes periciales reflejan la relación
perjudicial y conflictiva que la actora mantiene con su apellido paterno, de
modo que su eliminación repercutiría de forma positiva en su adaptación y
proyección futura; terminando con el suplico de que se autorice el cambio de
apellidos al de su madre, sin incluir el de su padre.
3.- Seguido el
correspondiente proceso judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10
de Murcia, se dictó sentencia que desestimó las pretensiones de la actora, por
entender que no se daban las circunstancias excepcionales, previstas en el
artículo 58.2 de la Ley de Registro Civil de 1957 (en adelante LRC), para
suprimir el apellido paterno.
4.- Contra dicha
resolución se interpuso por la actora recurso de apelación, en el que solicitó
se concediese la rectificación pretendida. El conocimiento del recurso
correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó
sentencia contraria a la supresión del apellido paterno, con la correlativa
confirmación de la pronunciada por el juzgado. En su fundamentación jurídica se
razonó:
"Esta Sala, asume las consideraciones que llevaron a la Juez a rechazar la demanda al no alcanzar el relato de la demandante la categoría de las "circunstancias excepcionales" previstas en el artículo 58.2 de la LRC; circunstancias que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que sea suficiente la mera vivencia emocional negativa hacia el apellido paterno por el abandono del padre hacia su hija, quien, no obstante, al volver puntualmente a España, aceptó el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre en el convenio firmado entre los cónyuges para conseguir el divorcio de mutuo acuerdo pretendido por su esposa.
La cesión del ejercicio de la patria potestad por el padre en exclusiva hacia la madre no equivale a la supresión de tal derecho, y así se reflejaba en el convenio el derecho del padre a recibir comunicación e información respecto de las decisiones más importantes que afecten al menor. Lo que debe ser matizado ante la mayoría de edad alcanzada por Sara, a quien le corresponde adoptar las decisiones que estime oportunas.
Del historial médico aportado por la actora y de los estudios realizados por ella se observa que la filiación paterna no ha sido un impedimento para obtener varios títulos académicos; tampoco ha acreditado que sus relaciones interpersonales vinieran afectadas por dicho apellido, limitándose a alegar que sí le repercute en las redes sociales; debiéndose tener en cuenta que la progresiva madurez personal de Florencia le permitirán relativizar los inconvenientes que manifiesta, tal y como reflejó la DGRN en su informe contrario a la supresión de apellido paterno.
La creciente interrelación personal entre personas de distinta nacionalidad y creencias, disminuyen hoy en día los supuestos en que socialmente se pueda considerar perjudicial la filiación compuesta por apellidos con distinto origen étnico, con lo que resulta difícil apreciar la excepcionalidad exigida en el reiterado artículo 58 de la LRC.
La conclusión de que las circunstancias referidas por la actora no sean suficientes para acordar la supresión del apellido paterno, no impide que la misma pueda intentar el cambio del orden de apellidos de conformidad con el artículo 55 de la LRC que disminuye las exigencias para acordarlo tras la reforma de la Ley de Registro Civil operada por la Ley 20/2011, de 21 de julio".
5.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. El recurso fue
apoyado por el Ministerio Fiscal.
En síntesis, se
considera por dicho ministerio, en atención a las circunstancias concurrentes,
abandono del padre a su hija a los 5 años de edad, con renuncia al ejercicio de
la patria potestad, desatención de las necesidades afectivas y materiales de la
menor, sin satisfacción de alimentos, con fractura total de vínculos con la
familia paterna, que no conoce, al residir en Egipto, unido todo ello al daño
psíquico generado por un conflicto de identidad que tiene su origen en el
apellido paterno, que le evoca la falta de atención recibida y le genera un
rechazo a la figura del padre, con implicaciones psicológicas negativas según
los amplios informes periciales aportados, que concurren circunstancias
inusuales y excepcionales para atender a la petición formulada por la actora,
de forma meditada y reflexiva, de cambio de un apellido que se ha manifestado
como perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
Se cita, igualmente, el
dictamen del Consejo de Estado de 20 de octubre de 2020, en expediente NUM000,
en el que se admite, por el órgano asesor, en los supuestos del art. 58.2 LRC
de 1957, en atención a las circunstancias excepcionales, que se sustituya el
primer apellido del padre por los dos correspondientes a la madre, aunque
procedan de la misma línea (art. 205 del Reglamento), que son además como es
conocida en ámbitos distintos a los oficiales.
B) El recurso de
casación.
1º) Fundamento del
recurso de casación.
El recurso se formula,
al amparo del artículo 477.2. 1º LEC, por infracción del artículo 58 de la Ley
de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (en adelante, LRC) y del artículo
18.1 de la Constitución española, por inaplicación de los mismos. Todo ello,
por negarse a la actora el derecho al cambio, por supresión del apellido
paterno, al no estimar concurrente la circunstancia excepcional del mencionado
artículo 58 LRC, pese a aceptarse el relato fáctico del que resulta referido
perjuicio grave, unido al beneficio relevante que. para la vida de la recurrente,
supondría la estimación del recurso.
2º) Las circunstancias
concurrentes.
En el presente caso,
concurren las circunstancias siguientes:
a) El abandono del
padre a su hija desde que ésta contaba con cinco años. Tal hecho trajo consigo
un incumplimiento patente de las responsabilidades parentales.
El padre no atendió las
necesidades afectivas y materiales de su hija, de manera tal que desarrolló su
personalidad sin el apoyo emocional y asistencial de una figura paterna. El
padre optó por regresar al país del que es nacional a pesar de que ello suponía
la fractura de los vínculos paterno-filiales. Atribuyó a la madre el ejercicio
de la patria potestad, se divorció de esta, y desapareció de la vida de la
actora, entonces una niña de corta edad.
Tal comportamiento
implicó el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de
paternidad, relativas a velar por su hija, tenerla en su compañía, alimentarla,
procurarle una formación integral y representarla. El padre no ha ejercido la
patria potestad art. 154 CC), ni tampoco las funciones esenciales para el
desarrollo integral de su hija a las que se refiere el art. 39.2 de la
Constitución.
b) La integración
familiar y social de la demandante ha sido exclusiva en la familia materna, sin
vinculación de clase alguna con la familia del padre, que ni tan siquiera
conoce. Fue la madre de la demandante la que formó, asistió y protegió a su
hija, con el apoyo de sus parientes más próximos, abuela y hermana maternas.
c) La situación vivida
produjo a la actora, según resulta de los informes periciales obrantes en
autos, un daño psicológico causado por la existencia de un conflicto de
identidad generado por la presencia del apellido paterno que vivencia con
rechazo.
Consta, en tales
dictámenes, que la ausencia del padre, la incomprensión hacia los motivos del
abandono sufrido, afectaron negativamente a su propia autoestima: "he
sentido que no soy lo suficientemente buena para que la persona que debía
quererte por encima de todas las cosas no quiera estar contigo" Tal
situación le produjo incluso un sentimiento de envidia hacia sus amigas, que
convivían con sus progenitores.
Al compás de esa
aversión hacía la figura paterna, fue creciendo un sentimiento correlativo de
rechazo a la utilización de su apellido, que la identifica además con una
cultura que no es la suya. Llega, a manifestar: "ese apellido no es mío,
no soy yo". Incluso le produjo insultos y desprecios de compañeros, que
generaron como reacción conductas evitativas y miedo a ser rechazada.
En definitiva, la
asociación del apellido al abandono sufrido le despierta emociones negativas,
ya que le pone en contacto con una parte dolorosa de su historia personal.
En uno de los informes
elaborados se concluye que: D.ª Florencia no presenta ningún trastorno
psicopatológico; se ha constatado una vivencia emocional muy negativa hacia el
apellido paterno, relacionada con una historia de abandono que ha cristalizado
en un rechazo hacia la figura paterna y todo lo relacionado con ella; dicha
vivencia negativa afecta en algunos contextos a su bienestar emocional,
provocando evitación de situaciones sociales y aislamiento; muestra el nivel de
madurez psicológica para comprender las consecuencias y repercusiones de la
eliminación de su apellido ; se considera, con una alta probabilidad, que la
eliminación del apellido paterno repercutiría de forma positiva en la
adaptación social y en la proyección futura de la actora.
En el otro informe, se
concluye por la especialista que: "Considero que mantener el apellido
puede afectar negativamente a su equilibrio psicológico, dado el nivel de
ansiedad que le genera, con repercusiones en las esferas personal y social, que
pudieran afectar al desarrollo de sus capacidades. Por tanto, la supresión del
apellido paterno mejoraría previsiblemente su estabilidad psíquica, dándole una
oportunidad a Dña. Florencia de poder "empezar de cero", desde el
alivio emocional, ya que se considera "atrapada y reprimida por
él"". Se indica, también, que se observa un nivel de madurez y
responsabilidad suficientes para asumir las consecuencias que la eliminación de
su apellido pudiera tener.
d) En la vida social,
la actora usa los apellidos maternos, con la intención de superar el efecto
distorsionador que le produce la utilización del apellido del padre, por todo
el conjunto argumental antes expuesto.
3º) La valoración
jurídica de las circunstancias reseñadas por el Tribunal Supremo.
Declaramos, en nuestra
sentencia del TS nº 645/2020, de 30 de noviembre, que:
"[...] como derecho de la personalidad y tutela de la identidad personal, el ordenamiento jurídico garantiza y atribuye a las personas físicas, como medio de individualización en las relaciones sociales y por elementales exigencias de seguridad en el tráfico jurídico, un nombre y apellidos, que las designa e identifica".
La Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, afirma en su Exposición de motivos que "El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento".
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, señala al
respecto:
"La inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos , la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09, Sayn-Wittgenstein, ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. En el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, ap. 37.
[...] Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE, la protección de la familia en general (art. 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. 39.2 CE), así como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en lo que concierne al estado civil de las personas [...]".
Lo expuesto significa
la importancia que adquiere el nombre y apellidos para la identificación de las
personas, aunque ello no signifique que la ley determine específicos supuestos
en los que un cambio de tal clase es jurídicamente factible y, en este sentido, el
art. 57 de la LRC de 1957, vigente al desarrollarse los presentes hechos, norma
que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos ,
previo expediente instruido en forma reglamentaria, en los casos siguientes: 1)
que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no
creada por el interesado; 2) que el apellido o apellidos que se tratan de unir
o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario; 3) que provenga de la
línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Por su parte, el art.
58, párrafo segundo, de la LRC, establece que cuando se den circunstancias
excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala el art. 57, podrá
accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con
audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la
autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en
cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera
podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos
fijados por el Reglamento.
En este caso, la
petición de la actora fue rechazada, y se le indicó la posibilidad de acudir a
la vía de los arts. 29 y 92 LRC, en la que nos encontramos.
Los cambios postulados
de los apellidos, como especifica el art. 206 RRC, pueden consistir en
segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o
acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o
fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación
de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de
los límites legales.
Pues bien, la
resolución del presente litigio exige ponderar si las circunstancias expuestas
pueden ser consideradas como excepcionales, en el sentido de que se apartan de
lo común, de lo ordinario, de lo que normalmente acontece, de manera tal que
rara vez ocurren.
Ese término normativo
"circunstancias excepcionales" constituye una suerte de concepto
jurídico indeterminado, toda vez que no pueden ser plenamente delimitadas con
exhaustividad o ser susceptibles de precisión en su descripción normativa, habida
cuenta de la riqueza de matices que ofrecen, lo que conducen a que deban ser
concretadas mediante el análisis y ponderación de la casuística del proceso. Lo
excepcional, por su propia naturaleza, no es de apriorística predeterminación,
dada la variedad de posibilidades en que puede manifestarse.
En definitiva, es
preciso determinar si nos encontramos ante un supuesto peculiar, que se aparta
de lo común, de modo que hace razonable y, por consiguiente, justifica, la
autorización del cambio de apellidos postulado. Es decir, que hagan a la actora
acreedora de un tratamiento específico y diferenciado con respecto al común de
los casos, y todo ello bajo una óptica de interpretación restrictiva, dada la
seguridad que exige, en las relaciones sociales, la identificación de las
personas mediante la estabilidad de sus apellidos legalmente determinados.
Pues bien, la Sala, de
acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, considera que unas
circunstancias de tal clase concurren, toda vez que es excepcional que un padre
abandone de forma afectiva, emocional y material a una hija de escasa edad,
cortando las relaciones con ella y desapareciendo de su vida, al regresar a su
país de origen por su condición de extranjero.
Tampoco es habitual que
una vivencia de tal clase constituya una repercusión psicológica tan negativa,
como la que sufre la demandante, con clara afectación a su bienestar psíquico,
provocando situaciones de evitación, lesiones en la autoestima y aislamiento
social, con una vidente crisis de identidad personal, de modo que la petición
formulada puede contribuir, decisivamente, al desarrollo de su estabilidad
emocional que, desde luego, no fue propiciada por conducta a ella imputable,
sino que vino condicionada por el abandono de su padre, con el correlativo daño
psíquico sufrido que no ha sido superado. La utilización del apellido paterno
le rememora las desagradables experiencias vividas y le produce un rechazo de
costosa superación psíquica.
En la resolución del
Ministerio de Justicia se hacía referencia a que previsiblemente, con el
transcurso del tiempo, la crisis de identidad de la actora desapareciera, lejos
de ello se ha cristalizado dificultando el desarrollo de su personalidad. Se
hacía referencia, también, a que el perjuicio sufrido se sustentaba,
exclusivamente, en las afirmaciones efectuadas por la promotora; no obstante,
las pruebas practicadas, especialmente las periciales, conducen a una
valoración contraria en tanto en cuanto constatan las repercusiones negativas
que sufre la actora con respecto a su identidad personal, que pretende obviar
mediante la utilización de los apellidos de su madre en las relaciones
sociales.
Una vez que
consideramos concurren circunstancias que se apartan de las comunes, estimamos
que la medida postulada de utilización de los apellidos maternos es
proporcionada y adecuada para satisfacer el derecho que se le reconoce a la
demandante, sin menoscabar, con ello, los derechos o situaciones jurídicas
protegibles de terceros. La actora es persona mayor de edad, soltera, sin hermanos,
y su padre extranjero, residente en su país de origen, carece de vínculos
dentro del ámbito del Registro Civil en el que desencadenará efectos esta
sentencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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