La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2019, nº 276/2019, rec. 1299/2017, señala que los recurrentes no tienen
derecho a la pensión de jubilación no contributiva que reclaman porque no
acreditan tener el requisito de residencia legal durante diez años, residencia
legal que requiere la oportuna resolución administrativa que autorice esa
situación de residencia.
Los extranjeros que adquieren la doble
nacionalidad (española y cubana) para tener derecho a la pensión de jubilación
no contributiva, para acreditar el requisito de residencia legal en España
durante diez años necesitan la oportuna resolución administrativa que autorice
esa situación de residencia, sin que baste al efecto la mera inscripción en el
padrón municipal.
La Inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Y sin que a efectos de acreditar la
carencia necesaria para causar la prestación solicitada sean computables los
periodos de permanencia en España sin autorización administrativa de
residencia, ni los permisos temporales de residencia.
A) Introducción.
La pensión no contributiva es una
prestación económica que la Seguridad Social destina a personas jubiladas o con
invalidez en España que no han cotizado a la Seguridad Social o no han cumplido
los requisitos mínimos para acceder a una pensión contributiva.
Pueden ser beneficiarios de la pensión
no contributiva de jubilación los ciudadanos españoles y nacionales de otros
países, con residencia legal en España que cumplen los siguientes requisitos:
1º) Edad: tener sesenta y cinco o más años.
2º) Residencia: residir en territorio español y haberlo hecho durante un período de diez años, en el período que media entre la fecha de cumplimiento de los dieciséis años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
3º) Carecer de ingresos suficientes:
Existe carencia cuando las rentas o ingresos personales de que se disponga, en cómputo anual para 2025, sean inferiores a 7.905,80 € anuales.
Normativa y requisitos:
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 31 de octubre).
- Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas (integrada en el Real Decreto Legislativo anterior), (BOE de 21 de marzo).
- Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación (BOE de 20 de noviembre).
El artículo 369 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, establece que:
"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía".
B) Objeto de la litis.
Es objeto del presente recurso resolver
los requisitos que deben cumplir los extranjeros que adquieren la doble
nacionalidad (española y cubana) para tener derecho a la pensión de jubilación
no contributiva y, más concretamente, determinar cómo se acredita el requisito
de residencia legal en España durante diez años.
La sentencia recurrida contempla un
supuesto en el que el matrimonio cubano demandante, hoy recurrente, adquirió la
nacionalidad española por residencia en diciembre de 2012 y al año (26
diciembre 2013) solicitaron ambos la pensión de jubilación no contributiva que
les fue denegada por no tener un periodo de residencia legal de diez años en
España. Como antecedente consta que el 22 de octubre de 2002 su yerno, ante
notario, les invitó a venir a España, lo que hicieron empadronándose en
Castellón el 28 de febrero de 2003, obteniendo ambos permiso temporal de
residencia el 8 de septiembre de 2008 que les fue renovado en igual fecha de
2009 primero hasta el 07-09-2011 y luego hasta igual fecha de 2013.
Con esos antecedentes la sentencia
recurrida confirma la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda
interpuesta por el matrimonio. La razón de tal decisión radica en que la
residencia legal en España requiere una resolución administrativa que la reconozca,
sin que baste al efecto la mera inscripción en el padrón municipal, conforme al
art. 18-2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sin que a efectos de acreditar la
carencia necesaria para causar la prestación solicitada sean computables los
periodos de permanencia en España sin autorización administrativa de
residencia, ni los permisos temporales de residencia.
C) Valoración jurídica.
La cuestión planteada, consistente en
determinar si para acreditar la residencia legal en España durante diez años
que requiere el art. 167-1 de la LGSS (art. 369 en el nuevo Texto), basta con
la inscripción en el padrón municipal durante ese tiempo, o esa inscripción no
es válida a estos efectos porque el cómputo debe hacerse a partir de la
obtención de autorización administrativa de residencia, que deben obtener los
extranjeros, debe resolverse en favor de la tesis sustentada por la sentencia
recurrida que contiene la doctrina que consideramos correcta por las siguientes
razones:
Primera. Porque los preceptos que
regulan la prestación que nos ocupa requieren todos la residencia legal en
España ostentando la condición de residente (artículos 8-b) y 10-1 del RD 357/1991).
Segunda. Porque el artículo 167-1 LGSS
(hoy 369) requiere la residencia legal en España durante diez años para causar
la prestación a españoles y extranjeros.
Tercera. Porque el artículo 18-2 de la
Ley 7/1985 dispone que "La Inscripción de los extranjeros en el padrón
municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les
atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente,
especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en
España". Este precepto de la Ley de bases de Régimen Local, forma parte de
la regulación que esa Ley hace del padrón municipal, cuyo contenido, formación
y mantenimiento se encomienda a los Ayuntamientos (artículos 16 y 17 de la Ley
citada), razón por la que el citado artículo 18, cuando regula los efectos de
la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal, constituye una norma
especial de preferente aplicación sobre las generales disposiciones que
establece el artículo 16-1 de la misma Ley, así como también sobre las
disposiciones contenidas en el art. 23 del RD 357/1991, de 15 de marzo, cuyo
contenido regula el valor probatorio que tienen a estos efectos los
certificados de inscripción del padrón municipal para los ciudadanos nacionales,
mientras que para los extranjeros ese medio de prueba no es válido y se les
requiere la residencia legal. Las disposiciones del art. 23-1-b) del RD
375/1991 regulan la acreditación del requisito de residencia legal por los
españoles, pero a los extranjeros les resulta de aplicación el art. 18-2 de la
Ley 7/1985 por ser una norma especial y de superior ámbito jerárquico, conforme
al art. 9-3 de la Constitución, pues el citado RD es un Reglamento que resulta
modificado por una Ley posterior, lo que obliga a aplicar el precepto legal.
Ello comporta la inaplicación de las disposiciones contrarias a la nueva
normativa que contiene el RD 357/1991 y que del juego del art. 16-1 de la Ley
7/1985 con el 18-2 de la misma se deba concluir que para los extranjeros su
inscripción en el padrón municipal no prueba su "residencia legal" en
España, lo que no tuvo en cuenta nuestra sentencia de 25 de julio de 2018 (R.
3335/2016), cuya doctrina se rectifica.
Cuarta. Porque los artículos 29 y
siguientes de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos de los extranjeros
en España, incluidos en el Capítulo II, titulado de la autorización de estancia
y de residencia, establecen que los extranjeros pueden encontrarse en España en
la situación de estancia o en la de residencia, así como que la condición de
residentes, conforme al artículo 30-bis, la tienen "los extranjeros que se
encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir",
situación de residencia que puede ser temporal, hasta un máximo de cinco años
(art. 31) o de larga duración que autoriza a residir y trabajar en España
indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles (art. 32), siendo
de destacar que en las dos situaciones es preciso solicitar y obtener la
oportuna autorización para residir de la autoridad administrativa competente.
Así pues, hace falta obtener un permiso de residencia porque, como se dice en
la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 28 de noviembre de 2011 (R.
510/2009) "el empadronamiento no presume ni determina el carácter legal de
la residencia en España. La residencia legal a que se refiere el artículo 22-CC
se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la
situación legal del extranjero".
D) Conclusión.
De las precedentes consideraciones se
deriva, como ha informado el Ministerio Fiscal, que los recurrentes no tienen
derecho a la prestación no contributiva que reclaman porque no acreditan tener
el requisito de residencia legal durante diez años, residencia legal que
requiere la oportuna resolución administrativa que autorice esa situación de
residencia.
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