La sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de febrero de 2025, nº 276/2025,
rec. 6313/2019, desestima el recurso y no considera aplicable por analogía
al contrato de alimentos las previsiones del contrato de renta vitalicia.
Salvo que se pruebe la actuación
dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia de la
muerte del cedente no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto para la
renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque,
aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era
incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad.
Además, debe advertirse que, aun
en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no
habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC,
sino que el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a los
arts. 1261.3º y 1275 del Código Civil.
1º) Contrato de alimentos.
Conforme al artículo 1791 del
Código civil, el contrato de alimentos es aquel por el que "una de las
partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo
a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos".
Esta definición viene a coincidir
con la que, antes de la regulación del contrato de alimentos en el Código
civil, venían ofreciendo la doctrina y la jurisprudencia sobre el
"vitalicio", contrato atípico en el ámbito del Derecho estatal
-aunque no, como he señalado, en el del Derecho Civil de Galicia-, que solía
celebrarse por personas de avanzada edad para asegurarse asistencia y cuidados
durante sus últimos años de vida.
El contrato de alimentos obliga a
una persona a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a
otra, mientras viva. Lo anterior, a cambio de que ésta le trasmita cualquier
clase de bienes y/o derechos. Por ejemplo, un piso, acciones, o una cantidad de
dinero que ambas partes acuerden. De esta forma, el alimentista se asegura
recibir los cuidados que requiera, si no tiene parientes o éstos no le
atienden. Y el alimentante, una contraprestación por los cuidados que preste.
Estamos ante un contrato que convendrá formalizar ante notario, si los bienes
que se transmiten a cambio de los alimentos son inscribibles en el registro.
El incumplimiento de la
obligación de alimentos dará derecho al alimentista a optar entre exigir el
cumplimiento, o la resolución del contrato. Así, en ambos casos se aplicarán
las reglas generales de las obligaciones recíprocas. De este modo, si el alimentista
opta por la resolución, deberá el alimentante restituir de inmediato los bienes
que recibió por el contrato.
2º) Resumen de antecedentes.
1.- El 20 de marzo de 2012, se
otorgó una escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de dos fincas: un
piso en Sanlúcar de Barrameda y un local en Sevilla.
Compareció en calidad de cedente
D. Genaro, como representante con representación otorgada por un poder notarial
de la propietaria, su madre, Dña. Inmaculada. Y como cesionario compareció el
propio D. Genaro, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente
cualquier hipótesis de autocontratación.
2.- En la escritura constaba que
la nuda propiedad de los bienes cedidos se valoraba en 155.517,69 euros, que
quedarían satisfechos «con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte
de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las
atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo
cesionario en los términos y con la amplitud que luego se dirá».
Constaba, igualmente, que el día
anterior el cesionario había entregado a su madre dos mil euros, así como que
se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña.
Inmaculada, tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual
cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que se determina por el
Código Civil en su artículo 142».
3.- Dña. Inmaculada falleció el
22 de marzo de 2012 (dos días después del otorgamiento de la escritura de
cesión de la nuda propiedad).
4.- D. Mario (hijo de la cedente
y hermano del cesionario) formuló una demanda contra D. Genaro en la que
solicitaba la nulidad del contrato de 20 de marzo de 2012. En lo que ahora
interesa, fundó su pretensión en la falta de aleatoriedad del contrato, en los
términos del art. 1804 CC, al haber fallecido la cedente dos días después de su
celebración.
5.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Calificó el
contrato como contrato de alimentos y consideró que reunía los requisitos de
aleatoriedad y onerosidad exigibles para dicha figura jurídica.
6.- El recurso de apelación del
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
interesa, argumentó que el contrato era oneroso, que no constaba que se
otorgara en peligro de muerte de la cedente y que la proximidad del fallecimiento
posterior entraba en su naturaleza aleatoria.
3º) Recurso de casación.
Planteamiento.
1.- El único motivo de casación
denuncia la infracción del art. 1804 CC.
2.- En el desarrollo del motivo,
la parte recurrente argumenta, de manera resumida, que conforme a reiterada
jurisprudencia de esta sala el anteriormente llamado contrato de vitalicio
participa del contrato de renta vitalicia, pues si bien se diferencian en la
indeterminación de la cuantía, concurren en ambos las notas de onerosidad y
aleatoriedad. Y en este caso, el fallecimiento de la cedente en el plazo de dos
días desde la celebración del contrato excluye su aleatoriedad, conforme al
art. 1804 CC.
4º) Decisión de la sala. La
aleatoriedad como elemento esencial del contrato de alimentos.
1.- La relación jurídica
litigiosa se corresponde con lo que doctrina y jurisprudencia habían dado en
llamar contrato de vitalicio y, tras la Ley 41/2003, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad, se denomina contrato de alimentos (Capítulo
II, del Título XII, del Libro IV del Código Civil) y se regula en los arts.
1791 a 1797 CC.
El art. 1791 CC dispone:
«Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos».
2.- Al interpretar la
regulación legal de este contrato (por ejemplo, sentencia del TS nº 115/2022,
de 15 de febrero), hemos declarado que se trata de un contrato consensual,
sinalagmático, oneroso y aleatorio.
Las obligaciones de las partes
son recíprocas (asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este
negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación
a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación
o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del
cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.
El contenido de la prestación del
cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento
del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente
económicas, del cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia
de todo tipo», en la dicción del art. 1791 CC). Así resulta de la exposición de
motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad, que introdujo la vigente regulación, cuando
proclama:
«Se introduce dentro del título
XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una
regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir,
de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de
los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de
dicho cuerpo legal.
»La regulación de este contrato,
frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente
ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas
de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con
dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato
cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales
del alimentista».
3.- Dada la función típica
asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de
necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir,
características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera
más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales
(materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y
asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de
ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la
existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales
asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista
(nuevamente, sentencia 115/2022, de 15 de febrero). Esta necesidad más allá de
lo puramente económico es un presupuesto de la existencia del contrato de
alimentos tal como está configurado legalmente.
4.- También hemos resaltado
que la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la
característica de la aleatoriedad, habida cuenta que el propio legislador ha
configurado este contrato dentro de los contratos aleatorios. En concreto,
el alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del
incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus
necesidades, por lo que sin ese factor de aleatoriedad (lo que estará en
función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente)
falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos.
5.- Sobre estas bases legales,
la controversia casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato,
habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su
celebración. Las sentencias de ambas instancias han considerado que dicha
circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto
no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando
suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de
incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio. Mientras que el
demandante invoca la aplicación analógica del art. 1804 CC, previsto para el
contrato de renta vitalicia, que establece:
«Es nula la renta constituida
sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el
mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte
dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».
6.- Las sentencias invocadas
por el recurrente para justificar la aplicación analógica del art. 1804 CC al
contrato de alimentos no resultan directamente aplicables al caso, puesto que
se referían a situaciones anteriores a la Ley 41/2003, en las que el denominado
contrato de vitalicio era atípico y de configuración jurisprudencial. Por
el contrario, cuando el legislador de 2003 reguló ex novo el contrato de
alimentos, tuvo ocasión de introducir una previsión similar a la del art. 1804
CC y no lo hizo, por lo que no cabe considerar que exista una laguna legal que
requiera la aplicación analógica de una norma prevista para otra modalidad
contractual.
Además, en la sentencia del TS nº
159/2019, de 14 de marzo, citada por la sentencia recurrida, ya advertimos que
el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato autónomo
que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia, dado que en el
contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía,
puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en
la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija en dinero o
en especie; y, además, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto
prestaciones de dar como de hacer (proporcionar vivienda manutención y
asistencia de todo tipo), mientras que el de renta vitalicia solo tiene por
objeto una prestación de dar.
7.- Junto con estas
consideraciones de orden conceptual y sistemático, la doctrina mayoritaria
considera inaplicable el art. 1804 CC al contrato de alimentos por varias
razones: (i) el carácter excepcional de dicha norma, que contiene una
presunción iure ex de iure que requiere su interpretación restrictiva; (ii) la
aleatoriedad no solo reside en la expectativa de vida del alimentista, sino
también en el valor de la prestación del alimentante; (iii) la mayoría de las
personas que celebran estos contratos de alimentos son de avanzada edad y con
necesidades especiales, por lo que en su aleatoriedad está tanto la posibilidad
de un fallecimiento próximo como la prestación por el alimentante de una
asistencia prolongada e incluso especializada y costosa; (iv) por tanto, si
únicamente se tuviera en cuenta el factor de la proximidad del fallecimiento,
sin tener en cuenta la hipótesis del agravamiento de las circunstancias con el
consiguiente sobrecoste, se desnaturalizaría el contrato de alimentos.
En consecuencia, salvo que se
pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la
inminencia de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la
instancia y fue el supuesto de hecho sobre el que se basó la sentencia 767/1998,
de 28 de julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto en el art.
1804 CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio.
Y ello, porque, aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento
cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad (art. 1790 CC).
8.- Además, debe advertirse que, aun en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC, sino que el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a los arts. 1261.3º y 1275 del Código Civil.
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