La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de febrero de 2025, nº 282/2025, rec. 4881/2020, declara que cuando la junta general de
una sociedad no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de
realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su
celebración sea válida.
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso objeto de este recurso pues, de acuerdo con la base fáctica fijada en la instancia, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente.
El Supremo confirma la sentencia
recurrida que concluye que la modificación del sistema de convocatoria y el
recurso al mecanismo previsto en los Estatutos, que es menos efectivo que la
comunicación personal, infringe el artículo 7. 2.º del Código Civil, al haber
actuado la sociedad de mala fe y con abuso de derecho. Por ello declara la
nulidad de la Junta y todos sus acuerdos, así como la adjudicación de las
participaciones emitidas con ocasión de la ampliación de capital.
La presencia en la junta en los casos a
los que les fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de
derecho para ello, y se impidió que su participación en la deliberación pudiera
incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su
voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley, da lugar a la nulidad de la
misma.
Además, en el presente caso, el daño
para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho
de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho
de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo
suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.
A) La sentencia recurrida resume así el
litigio en primera instancia y el recurso de apelación:
«La demandante MARIVENT, que como
consecuencia del acuerdo de ampliación de capital vio reducida su participación
en la sociedad al 13,79% del capital social, interesó la nulidad de los
acuerdos adoptados en la junta impugnada y de todos los posteriores que
tuvieran causa en ellos, al entender que la Junta había sido convocada de mala
fe y con abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), al haberse cambiado de
forma repentina el sistema de convocatoria, sin advertir personalmente a la
impugnante de su celebración pese al carácter limitado de la sociedad , con
solo tres socios, y pese a la trascendencia de los asuntos contenidos en el orden
del día.
»3. La parte demandada se opuso a la
demanda alegando, de un lado, que la convocatoria se realizó con sujeción a los
previsto en los Estatutos; que el Sr. Fructuoso no fue cesado, sino que
renunció voluntariamente al cargo de administrador en un contexto de
enfrentamiento abierto entre los socios, al haber actuado aquel en perjuicio
del interés social; y que, a la vista de la situación creada por la actuación
del Sr. Fructuoso, la sociedad se vio obligada a aumentar su capital social.
[...]
»4. La sentencia [de primera instancia]
estima íntegramente la demanda. Tras valorar la prueba practicada y precisar la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos similares al enjuiciado, la
sentencia concluye que la modificación del sistema de convocatoria y el recurso
al mecanismo previsto en los Estatutos, que es menos efectivo que la
comunicación personal, infringe el artículo 7. 2.º del Código Civil, al haber
actuado la sociedad de mala fe y con abuso de derecho. Por ello declara la
nulidad de la Junta y todos sus acuerdos, así como la adjudicación de las
participaciones emitidas con ocasión de la ampliación de capital.
»5. La sentencia es recurrida por la
demandada. Alega, en primer término, que no es cierto que se hubiera recurrido
en la junta impugnada a un sistema de comunicación (el previsto en los
Estatutos) distinto al utilizado en juntas anteriores, dado que siempre se
celebraron con carácter universal (sin convocatoria). En segundo lugar, la
recurrente considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el cambio radical
del contexto en el que se celebró la junta, con una situación de grave
enfrentamiento entre los socios y la modificación del órgano de administración,
previa la renuncia de los dos administradores solidarios. Tampoco valora, en
tercer lugar, la condición de letrado en ejercicio de uno de los
administradores de la sociedad demandante y el hecho de que la ausencia de esta
no hubiera impedido la adopción de acuerdos. Por último, el recurso sostiene
que la sentencia yerra al declarar la nulidad al amparo de lo dispuesto en el
artículo 7. 2º del Código Civil.
»6. La parte actora se opone al recurso
y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos».
B) La sentencia de segunda instancia,
tras resumir los razonamientos que fundaron la decisión del litigio en primera
instancia, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente y la
jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión, argumentó:
«10. Pues bien, no creemos que el cambio
en la forma del órgano de administración dé lugar a un escenario distinto que
nos impida concluir que, efectivamente, en la junta de 6 de noviembre de 2017
se alteró sorpresivamente la forma seguida hasta entonces para la adopción de
acuerdos en MOTYVEL. En efecto, ni la existencia de un consejo de
administración incide en el modo en que deben convocarse las juntas ni el paso
a una administración única impide que los socios puedan reunirse en junta
universal para tratar cualquier asunto. Aunque la junta universal no requiera
de convocatoria previa, es evidente que ha de estar precedida de un aviso o
comunicación personal entre los socios que asegure que todos están presentes,
comunicación personal que se omitió por primera vez en este caso.
»11. Tampoco estimamos que el clima de
enfrentamiento o la hostilidad entre los socios justifique la actuación seguida
por el administrador único al convocar la junta mediante anuncios, sorteando
cualquier aviso personal, como venía ocurriendo. Téngase en cuenta que la
sociedad contaba con solo tres socios y que dos de ellos, MOTYVEL YACHT
-administrada por Mauricio - y Fermín, tomaron la iniciativa para la
convocatoria, tal y como admitió este en el acto del juicio (minuto 10), por lo
que bastaba con que hubieran compartido su decisión con el tercero. El orden
del día, además, era de extraordinaria importancia, pues incluía no sólo la
aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, sino asuntos tales como
el aumento del capital social, el cambio de régimen de administración social,
el nombramiento de nuevos administradores o el establecimiento de un nuevo
sistema de retribución de los miembros del consejo, con la consiguiente
modificación de los estatutos. No es controvertido que nunca antes la demandada
había adoptado en junta acuerdos de tanta trascendencia. El enfrentamiento
entre los socios, evidenciado en junio de 2017, no puede servir de pretexto,
cuando consta que al menos Fermín y Fructuoso (de MARIVENT) mantuvieron una
comunicación fluida y aparentemente cordial antes y después de la junta de 7 de
noviembre, aunque, ciertamente, sobre aspectos económicos distintos de los que
se abordaron en la junta. Así se desprende de la cadena de correos agrupados
como documento dos de la demanda o de la declaración del Sr. Fermín en la vista
(minuto 11).
»12. El recurso también censura que la
sentencia no haya tomado en consideración que uno de los dos administradores de
la demandante (el Sr. Juan María) es abogado en ejercicio. Tampoco es relevante
esa circunstancia, en la medida que en este caso no se suscita un problema de
índole jurídica que la actora pudo solventar, recurriendo a uno de sus
letrados. La cuestión, en este caso, deriva de la confianza generada entre los
socios a lo largo de los años sobre la forma en la que se adoptaban los
acuerdos y el cambio repentino en esa pauta de conducta.
»13. Por lo expuesto estimamos, al igual
que la sentencia apelada, que la demandada no actuó conforme a las exigencias
de la buena fe (artículo 7. 1º del Código Civil) y que incurrió en abuso de
derecho (artículo 7. 2º). Es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que
el abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el
derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o
utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social.
Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias
objetivas, anormalidad en el ejercicio, y las subjetivas, voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo. Entendemos que tales notas caracterizadoras
del abuso de derecho están presentes en este caso. El abuso de derecho se
manifiesta por el hecho de haber acudido el administrador al cauce formal de la
convocatoria, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos, cauce nunca antes
observado, sin asegurarse su conocimiento real por la actora. La separación de
lo que había sido una práctica seguida durante toda la vida de la sociedad,
exigía del administrador que advirtiera a los socios el abandono de esa
práctica y el acogimiento del sistema previsto en la ley y los estatutos, tal y
como señala la STS antes citada de 20 de septiembre de 2017. La demandada buscó
intencionadamente y logró, en fin, que MARIVENT no se enterase de la
convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad.
»14. La sanción a la conducta abusiva de
la demandada es la nulidad radical de la junta y todos sus acuerdos,
prescindiendo de si los dos socios asistentes contaban o no con la mayoría
necesaria para la adopción de los acuerdos, máxime cuando el desconocimiento de
la ampliación de capital se proyectó más allá de la propia junta impugnada,
logrando la demandada que MARIVENT no ejercitara su derecho de suscripción.
»15. Por todo ello, debemos desestimar
el recurso y confirmar la sentencia apelada. Aunque resulta innecesario
analizar si el anuncio en la edición balear del diario ARA respetó el requisito
exigido en el artículo 16 de los Estatutos, que exige que el anuncio de
convocatoria se publique "en un diario de los de mayor difusión de la
provincia donde se encuentra el domicilio social", no creemos que se haya
infringido esa formalidad. No se discute que el diario ARA se edita y difunde
en la provincia de Barcelona, lugar donde se encuentra el domicilio social de
MOTYVEL. Tampoco se cuestiona que el anuncio se publicó en la edición digital.
Y no podemos tener por acreditado que el anuncio no se insertara también en la
edición que se distribuye en la provincia de Barcelona».
C) Recurso de casación.
1.- Planteamiento. En el encabezamiento
de ambos motivos se alega la infracción del art. 7.2 Código Civil; en el
primero, por oponerse la sentencia recurrida a «la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre el abuso de derecho fijada en sus sentencias nº 159 de 3 de abril
de 2014, nº 72 de 10 de noviembre de 2010 y nº 455 de 16 de Mayo de 2001»; en
el segundo, por oponerse la sentencia recurrida a «la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho fijada en sus sentencias de 9 de
diciembre de 1999, 1 de febrero de 2001 y 5 de Junio de 2006, dictándose con
ocasión de la impugnación de acuerdos sociales».
En el desarrollo de los motivos, los
recurrentes transcriben parcialmente estas sentencias, y argumentan:
«La questio iuris consiste en determinar
si la convocatoria de la junta de socios (en una sociedad integrada por 3
socios cuyas juntas inmediatamente anteriores habían sido universales)
realizada por el administrador único, utilizando el sistema de publicidad
previsto en los Estatutos y regulado en la Ley, y sin aviso particularizado
previo (aviso no exigido por los Estatutos vigentes) al socio actor (MARIVENT
YACHTS), con quien ya se habían quebrado las relaciones de manera definitiva,
encaja o no en la figura del abuso de derecho.
»[...] en el caso resuelto por la
Sentencia de esta sala de 20 de septiembre de 2017, que se cita en la demanda y
se reproduce en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil -que se confirma por
la Audiencia Provincial de Barcelona- como antecedente para su decisión,
concurría un elemento diferencial que fue ignorado y que es aquí inexistente:
la situación de bloqueo entre dos grupos de socios al 50% y la utilización de
la convocatoria mediante la publicación de anuncios, como vía para conseguir la
adopción de unos acuerdos que de haber asistido el socio no avisado
personalmente no se habrían podido adoptar. El caso objeto de este
procedimiento era diferente, ya que la concurrencia a la junta del socio
impugnante no hubiera impedido la adopción de todos los acuerdos, hecho cuya
valoración la Sentencia recurrida considera que no es relevante conforme señala
en el párrafo 14 (Fundamento Jurídico Tercero).
» [...] los acuerdos se adoptaron por
socios que representaban el 60% del capital. Por tanto, en este supuesto la
presencia en la junta del socio demandante no hubiera impedido la adopción de
los acuerdos impugnados.
» [...] Convocar la Junta de Socios
ajustándose estrictamente lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y en
los Estatutos Sociales, mediante publicación anuncios, y sin avisar
personalmente al socio impugnante, no puede calificarse objetivamente como un hecho
o conducta "anormal" y/o "extraordinaria", que implique
actuar en contra de la buena fe.
» [...] no se considera que la
jurisprudencia y posición de esta sala primera haya cambiado con la Sentencia del
TS nº 510 de 20 de septiembre de 2017, porque en aquel caso existía un elemento
diferencial decisorio, que se tomó en consideración, y es que el socio
impugnante era titular del 50% del capital y por ello su conocimiento y
asistencia a la junta hubiera impedido la adopción de unos acuerdos que tenían,
entre otras finalidades, cesarle al impugnante como administrador social».
La estrecha relación entre las
cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja su resolución conjunta.
2.- Decisión de la sala. Los motivos han
de ser desestimados por varias razones.
La primera de ellas es que la ratio
decidendi de la sentencia recurrida no se basa solamente en la aplicación del
art. 7.2 del Código Civil (abuso de derecho), sino también en el art. 7.1 del
Código Civil (contrariedad con la buena fe). Sin embargo, el recurso de
casación solamente alega la infracción del art. 7.2 del Código Civil, con lo
que no se desvirtúa una de las razones decisorias de la sentencia.
3.- Las sentencias que se invocan en el
primer motivo del recurso de casación no se refieren a la cuestión específica
del abuso de derecho en la convocatoria de la junta de socios, sino a
cuestiones distintas. No parece adecuado para fundamentar el interés casacional
del recurso de casación que se invoquen sentencias referidas a cuestiones
distintas cuando existe una jurisprudencia reciente relativa a la cuestión
debatida en el recurso.
En todo caso, en las sentencias
invocadas se pone de manifiesto que para la apreciación del abuso de derecho es
necesario la concurrencia de «una base fáctica que proclame las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o
ausencia de interés legítimo)». En el presente caso, la sentencia de la
Audiencia Provincial fija con toda claridad la concurrencia de tales
requisitos: hubo una modificación de la forma en que se venía convocando a las
juntas de socios pues la convocatoria a la junta impugnada se hizo por un
«cauce nunca antes observado, sin asegurarse su conocimiento real por la
actora», modificación que no fue comunicada a la demandante; y con esa
actuación «[l]a demandada buscó intencionadamente y logró, en fin, que MARIVENT
no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en
la sociedad ».
Respecto de las sentencias citadas en el
segundo motivo, en los casos que resuelven concurren circunstancias distintas
de las concurrentes en este caso: o bien la forma de convocatoria que se
alegaba había sido modificada «solamente una vez parece haber tenido lugar» (sentencia
del TS nº 77/2001, de 1 de febrero); o bien «el soporte fáctico del supuesto
que se enjuicia adolece de la [falta de] solidez precisa para determinar la
aplicación de los referidos preceptos [ apartados 1º y 2º del art. 7 del Código
Civil]» y el socio demandante «debía estar advertido de ello al no recibir
contestación al requerimiento que había efectuado» (sentencia del TS nº 1039/1999, de 9
de diciembre); o bien en la base fáctica no aparece ni el elemento objetivo del
cambio en la forma de convocatoria de las juntas que se viniera observando con
anterioridad ni el elemento subjetivo de intención de impedir la participación
del socio en la junta (sentencia del TS nº de 5 de junio de 2006).
La diferencia entre las circunstancias
fijadas en la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes en los
casos objeto de esas sentencias es relevante porque «la aplicación de la
doctrina del abuso del derecho, o la apreciación de mala fe, depende de las
circunstancias del caso concreto», como declaramos en la sentencia del TS nº 510/2017,
de 20 de septiembre.
4.- En esta última sentencia del TS nº
510/2017, de 20 de septiembre, con base en otras anteriores, fijamos un
criterio que es plenamente aplicable a este caso:
«Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. El art. 173.1 LSC, en su redacción vigente a la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.
» No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasará desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto...). Es el caso de la sentencia de esta sala del TS nº 272/1984, de 2 de mayo, en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se venía haciendo». O de la sentencia del TS nº 171/2006, de 1 de marzo, que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la junta, pues, aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». A su vez, la sentencia del TS nº 1039/1999, de 9 de diciembre, advirtió que este tipo de situaciones encuentran mejor acomodo en el art. 7 CC (mala fe y abuso del derecho) que en el art. 6.4 (fraude de ley) del mismo Código. [...].
»Lo relevante no es la diligencia de la Sra. Rosa en relación con los medios por los que pudo conocer la publicación de la convocatoria en el BORME y en un diario de Sevilla, como pretende la recurrente (publicación de la convocatoria en dicho boletín y en un periódico que no se había realizado nunca desde la constitución de la sociedad ), sino las circunstancias en las que se produjo la convocatoria y la valoración de la actuación unilateral del coadministrador solidario, a fin de determinar si se corresponde con un modelo de conducta que pueda ser considerado honesto y adecuado. Y no cabe considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese. [...]
» Pero es que, además de esta imposibilidad de revisión fáctica, ya hemos dicho al resolver el motivo anterior, que la sentencia recurrida analiza correctamente el proceder del administrador que se aparta de los usos habituales para la convocatoria de la junta general y oculta a la coadministradora dicha convocatoria, cuando la finalidad primordial de la asamblea convocada era su cese. Al actuar así frustró las expectativas legítimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto impedir su asistencia a la junta general».
Esta doctrina es plenamente aplicable al
caso objeto de este recurso pues, de acuerdo con la base fáctica fijada en la
instancia, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente
la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio
demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera
asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de
ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el
capital social quedó diluida considerablemente.
5.- La pérdida de la affectio societatis
por parte de la demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica
que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena
fe, ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de
administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la
convocatoria de la junta. No puede olvidarse, además, que la sentencia fija
como hecho probado que la demandante mantenía relaciones epistolares (a través
del correo electrónico) fluidas con uno de los otros dos socios de la sociedad,
sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que
iba a tener lugar.
6.- Los recurrentes, al afirmar que «la
presencia en la junta del socio demandante no hubiera impedido la adopción de
los acuerdos impugnados» y basar en este extremo una supuesta diferencia
relevante con el caso que fue objeto de la sentencia del TS nº 510/2017, de 20
de septiembre, parecen querer aplicar el test de resistencia al supuesto objeto
del recurso.
Este argumento no es atendible. En la
sentencia del TS nº 697/2013, de 15 de enero de 2014, declaramos:
«Conviene advertir que esta regla se
refiere únicamente a los casos en que se permitió de forma indebida la
asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho
voto. No se extiende a los casos en que fue denegada de forma indebida la
asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, pues en este segundo caso
se impidió que su participación en la deliberación pudiera incidir en la
conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para
alcanzar la mayoría exigida por la Ley».
D) Conclusión.
En este caso, la actuación del órgano de
administración, al modificar sorpresivamente la forma en que se había venido
convocando a los socios a la junta, supuso en la práctica impedir la asistencia
a la junta de quien tenía derecho a asistir y votar, por lo que la tesis de que
la impugnación debe desestimarse porque los acuerdos hubieran sido igualmente aprobados,
aunque el socio demandante hubiera asistido y votado en contra no es correcta.
Además, en el presente caso, el daño
para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho
de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho
de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo
suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.
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