La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2024, nº 1350/2024, rec. 2961/2023, concluye que no es posible incrementar
en vía judicial la indemnización por despido improcedente, prevista en el ET,
con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso.
Ello no supone vulneración del Convenio
núm. 158 OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada,
sin precisar los elementos de determinación.
Tanto la doctrina jurisprudencial como
la constitucional han manifestado que la legislación española ha establecido
una indemnización adecuada y que el sistema indemnizatorio del despido
disciplinario es distinto del civil de forma que no es necesario acreditar los
daños y perjuicios, estos se presumen iuris et de iure y se cuantifican de
manera uniforme por el legislador, de manera que todos los trabajadores, ante
la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.
Es decir, que la indemnización por
despido improcedente del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede
verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las
circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del
art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la
indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha
determinado en el citado art. 56.1 del ET.
No es legalmente posible, por tanto, en
función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios
causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca
para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad,
son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su
cuantificación.
Por lo que debemos concluir en que no es
posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por
despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario
o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que
resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
1º) Debate suscitado en unificación de
doctrina.
La cuestión suscitada en el recurso de
casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, declarado
judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer
una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 del
Estatuto de los Trabajadores (ET), en atención a las disposiciones del Convenio
núm. 158 de la OIT.
Debemos anticipar que el presente
recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a
conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como más adelante se
indicará.
La parte demandada recurrente ha
formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. de 30 de enero de 2023,
rec. 6219/2022, que había estimado en parte el interpuesto por la parte actora
frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de 2 de
noviembre de 2021, en los autos 359/2020, y, revocándola parcialmente, declara
la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, adoptada
por la demandada BRS Colocation Services, el 27 de marzo de 2020, a quién
condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente
resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con
abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia,
a razón de 68,49 euros diarios brutos, o bien a indemnizarle en la cantidad de
4.435,08 euros.
2º) Sentencia recurrida.
Según recoge la sentencia aquí
impugnada, la trabajadora ha venido prestando servicios para BRS desde el 4 de
noviembre de 2019, como operation manager y un salario bruto diario de 68,49
euros. En el contrato se concertaron las cláusulas que se especifican en los
hechos probados segundo (bonus) y tercero (no competencia postcontractual). El
día 27 de marzo de 2020, y con efectos de esa fecha, le es comunicada a la
trabajadora la extinción del contrato, al amparo del art. 52 c) del ET, ante la
necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas, poniendo a
su disposición una indemnización máxima (33 días), equivalente a 941,78 euros;
importe que le fue abonado junto con la liquidación de saldo y finiquito,
percibiendo un importe total de 2.766,58 euros. La empresa no abonó a la
demandante ninguna cantidad en concepto de preaviso. La trabajadora presentó
demanda por despido y reclamación de cantidad por el pacto de no competencia
postcontractual que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social que,
declarando la procedencia de la extinción, estimó la reclamación de cantidad,
condenando a la demandada BRS al pago de 1.041,67 euros, en concepto de
preaviso, con los intereses por mora, absolviendo al resto de codemandados.
Dicha sentencia fue objeto de recurso de
suplicación interpuesto por la parte actora que fue estimado en parte por la
Sala de lo Social del TSJ.
La sentencia recurrida, tras rechazar la
calificación de nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas,
declara la improcedencia de la misma y, en lo que ahora interesa, se pronuncia
sobre la indemnización adicional a la tasada legalmente que se reclamaba por la
parte actora.
En relación con dicha cuestión, la Sala
de suplicación, reiterando criterios precedentes, que se amparaban en el
Convenio 158 de la OIT y el art. 24 de
la Carta Social Europea (CSE) revisada, admiten la posibilidad del
reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada
cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni
compense suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación,
concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho
en la decisión empresarial extintiva del contrato. A tal efecto toma en
consideración lo que la legislación establece en supuestos de disponibilidad de
indemnizaciones tasadas, como el art. 281.1.2 b) de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (LRJS), en relación con los límites del art. 56 del ET que,
por analogía, entiende aplicables al caso, aunque no se esté ante una ejecución
de sentencias firmes de despido. Añade que el concepto de "indemnización
adecuada" puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la
conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen
el mero lucro cesante. En definitiva, considera que en circunstancias
excepcionales se puede fijar una indemnización por extinción del contrato
improcedente superior a la legal que compensen todos los daños (emergente,
lucro cesante, daño moral...), lo que deberá concretarse en el petitum de la
demanda y ser objeto de prueba. Y a esos efectos, se dice que la indemnización
legal tasada, que no llega a los 1.000 euros (941,78 euros), es claramente
insignificante y no compensa el daño producido por la pérdida. Aunque la
extinción se basó en causas objetivas eran de carácter coyuntural y revela un
exceso en el ejercicio del derecho de extinción ya que se excluyó a la
trabajadora del ERTE por fuerza mayor iniciado días después, que le hubiera
permitido acogerse a las medidas extraordinarias del art. 25 del RD 8/2020.
Pues bien, rechazando la prueba de los daños morales indemnizables, que, por
importe de 20.000 euros, reclamaba la trabajadora, y que la falta de acceso a
la protección ordinaria por desempleo, por falta de cotización suficiente, no
puede imputarse a la demandada y aunque pudiera haber accedido al subsidio de
desempleo asistencial, lo cierto es que tenía la expectativa de incluirse en el
ERTE por fuerza mayor y, por ello, acogerse a la protección de desempleo antes
indicada lo que, como lucro cesante que se reclama en importe de 10.544,90
euros, ante la ausencia de datos que revelen su duración, tomando la fecha
final del estado de alarma, 21 de junio de 2020, la cuantía resultando que le
hubiera correspondido sería la de 3.493.3 euros. En definitiva, fija como
cantidad indemnizatoria por la extinción improcedente del contrato de trabajo
que tuvo una duración de casi cinco meses, la de 4.435, 08 euros.
3º) Sentencia de contraste.
En el recurso de unificación de doctrina
se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se
identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2021, rec. 596/2020.
En ella se resuelve la demanda por
despido formulada por una trabajadora que, habiendo comenzado su prestación de
servicios el 20 de enero de 2020, con la categoría de auxiliar de sala y
salario bruto mensual de 588,92 euros por una jornada a tiempo parcial, le fue
comunicado el 17 de marzo de 2020 la rescisión del contrato por falta de
superación del periodo de prueba. Se presentó demanda por despido que fue
estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social que reconoció la
improcedencia y fijó como indemnización, en caso de optar la empresa por ella,
una cuantía de 106,48 euros. La trabajadora recurre en suplicación insistiendo
en la nulidad y, en otro caso, en un mayor importe indemnizatorio que
cuantifica en 5.300,28 euros, equivalente a nueve meses de salario.
La sentencia referencial, en lo que aquí
es objeto del recurso, recordando la doctrina de esta Sala, recogida en las
SSTS de 31 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1987, según la cual, pero en
relación con otro precepto del Convenio de la OIT (art. 7) las normas del mismo
no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un
desarrollo normativo interno, sostiene que el despido improcedente no tiene
diferentes clases ni la legislación interna ha incluido indemnizaciones
especiales, de forma que no puede cada órgano judicial imponer la indemnización
que estime oportuna, en atención a las circunstancias del caso. En el marco de
un proceso judicial, sigue diciendo, no es posible examinar si el legislador ha
dado cumplimiento a las disposiciones del Convenio al ser los medios de control
propios de la normativa de la OIT los que deban hacerlo.
4º) Motivo de infracción normativa.
La parte recurrente a lo largo de su
escrito de interposición identifica como preceptos legales objeto del mismo el
art. 56 del ET, el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y en su exposición,
también se menciona el art. 24 de la CSE revisada.
Según sostiene la parte recurrente, la
doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste ya que, a su
juicio, no son directamente aplicables las normas internacionales en las que se
apoya la sentencia recurrida para reconocer un indemnización por despido
improcedente superior a la legalmente establecida, insistiendo en que nuestro
derecho interno tan solo tiene tres calificaciones en materia de despido sin
que en las consecuencias de cada uno de ellos se haya, a su vez, establecido
diferentes consecuencias jurídicas.
La cuestión suscitada en el recurso ha
tenido una muy diferente respuesta por parte de los órganos judiciales e
incluso a nivel de la doctrina científica que se han posicionado a favor y en
contra de que la indemnización por despido improcedente pueda ir más allá de la
que el legislador español ha establecido. Igualmente, es notorio que esta
materia está teniendo una repercusión que va más allá de ese entorno jurídico.
La relevancia del debate es evidente y ahora corresponde a este Tribunal
solventar esa discrepancia existente entre los órganos judiciales, pero en el
marco legal que resulta aplicable al caso.
En efecto, el debate que aquí nos ocupa,
atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y la normativa vigente
al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una
serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación
internacional, centrada, en nuestro caso, en el Convenio núm. 158 de la OIT, en
relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por
despido improcedente. Esto es y aunque la sentencia recurrida parece atender a
un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido
improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia
jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada
más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general,
para todo despido que se califique de improcedente.
Por tanto, comenzaremos por posicionar
aquellas normas internacionales en nuestro derecho interno y, posteriormente,
en su caso, examinar su contenido y, finalmente, determinar si nuestro régimen
legal se aparta de aquellas previsiones normativas.
5º) Convenios Internacionales y su
integración en el ordenamiento español.
Muy recientemente, esta Sala se ha
pronunciado sobre el convenio internacional que ahora nos ocupa, en un concreto
aspecto del mismo (STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre, rcud 4735/2023). En
ella y en relación con la integración de las normas internacionales en nuestro
ordenamiento jurídico, recordábamos lo siguiente.
El art. 96.1 de la Constitución Española
(CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros
Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente
celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su
publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT
que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como
sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia
no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.
Como advierte la doctrina
constitucional, "de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a
celebrar tratados o ius ad tractatum (STC 198/2013, FJ 6) es competencia
exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede
vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se
obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas
incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino
de España" (art. 8)" Una vez publicados, forman parte del
ordenamiento interno y vincula a particulares y poderes públicos, de forma que
el Estado debe " respetar las obligaciones" asumidas por España en
los tratados internacionales y "velar" por su adecuado cumplimiento
(art. 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del
texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa, sino que su
aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados
nones self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben
adoptar las medidas necesarias para su ejecución..." (STC 87/2019).
Decíamos entonces que no todos los
Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se
integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no
ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un
posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro
legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones
tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen
las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico.
Por tanto, también aquí debemos proceder
a determinar si el concreto precepto que se cuestiona del Convenio núm. 158 de
la OIT, su art. 10, es ejecutivo, como sostiene la sentencia recurrida, y si el
desarrollo que ha establecido el legislador nacional lo respeta.
6º) Convenio núm. 158 de la OIT y
alcance de sus disposiciones.
El art. 1 del Convenio núm. 158, señala
que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por
medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas
disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o
sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica
nacional", previsión que viene a ser similar a la recogida en el párrafo 1
de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm.
166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios
interpretativos o aclaratorios de los Convenios, y como la contemplada en otros
Convenios (v.g. el art. 1 del Convenio núm. 132, sobre vacaciones pagadas y que
esta Sala ha analizado y aplicado).
Como ya hemos dicho en la STS nº 1254/2024:
"Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de
sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los
Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él
dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones
pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa,
laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica
nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales. Ahora bien,
el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo
el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo
porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas
disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan
otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si
tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo
con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las
mismas".
Ahora bien, el que se impongan métodos
de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un
convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado
anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser
suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que
pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la
legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales
hacer aplicación de las mismas".
7º) Art. 10 del Convenio núm. 158 de la
OIT.
El art. 10 del citado Convenio, dispone
que:
"Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio
llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es
injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no
estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias,
anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del
trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada".
El art. 8, al regular "el recurso
contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la
identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que:
"El
trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo
tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un
tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
Si una autoridad competente ha
autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo
podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales".
Dichas disposiciones utilizan dos
parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de
despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que,
aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto
es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los
organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la
indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la
legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso
contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del
trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está
facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra
reparación apropiada.
Además, el término "indemnización
adecuada" o reparación apropiada", no se identifica o concreta en
términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un
importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una
protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto
lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la
indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo
que la legislación interna desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando
el art. 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir
contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo
"razonable" después de su terminación, fue necesario que nuestro
legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días como plazo
que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que
se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa
disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la
legislación interna la desarrolle.
En definitiva y en lo que ahora
interesa, del citado art. 10 se desprende que son las legislaciones internas la
que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con
base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones
específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es
lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET. Con lo cual,
nos quedará por determinar si ese desarrollo se aparta de las previsiones del
art. 10 del Convenio, lo que pasamos a examinar.
8º) El art. 56 del ET y otros preceptos
procesales en relación con el despido improcedente y la indemnización económica
o reparación apropiada. Su adecuación jurídica.
a) El art. 56 del ET, al regular el
despido improcedente, establece que:
"1. Cuando el despido sea declarado
improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de
la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una
indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un
máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización
determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en
la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la
readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos
equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase
la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación
fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido,
para su descuento de los salarios de tramitación".
De los anteriores preceptos se obtiene,
por un lado, que en nuestra regulación el órgano judicial que declara
improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o
sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se
opte por ésta - opción que el legislador ha dejado en manos del empleador sin
que se cuestione como vulneradora de norma alguna, pudiendo la negociación
colectiva atribuirla al trabajador en los supuestos que así se pacten-.
Además, la indemnización tasada por la
que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1, no puede decirse que esté al
margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada.
Junto a ello, la indemnización fijada,
atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como
elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se
contemplan en otras disposiciones del propio Convenio. Así se obtiene de lo que
dispone su art. 12 que, al regular la indemnización por fin de servicios,
señala que:
"1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá
derecho:
a) a una indemnización por fin de
servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función,
entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas
directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones
de los empleadores; o.…".
b) Esos términos son trasladados al
régimen procesal. Así, el art. 110.1 de la LRJS, respecto de la sentencia que
resuelva el proceso de despido, esto es, la fase declarativa, dispone que
" Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la
readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de
producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una
indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte
titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su
opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa
manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante,
si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de
improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la
sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y
condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta
la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de
trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la
indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha
relación especial".
Siguiendo con el régimen procesal, en
vía de ejecución de la sentencia firme de despido calificado como improcedente,
el régimen procesal se articula como una modalidad de ejecución definitiva que
se destina a los casos en que la reparación lo ha sido por la readmisión del
trabajador. En esa modalidad, a su vez, se distingue entre ejecución en sus
propios términos -considerando como tal aquella en la que la readmisión afecta
a delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales que,
siendo improcedente su despido, han optado por la readmisión, y los despidos
calificados como nulos- y la ejecución correspondiente al resto de sentencias
que califican el despido como improcedente, en las que se ha optado por la
condena a la readmisión del trabajador. En esta última modalidad de ejecución,
si se constata el incumplimiento de la sentencia por la existencia de no
readmisión o que ésta es irregular, el art. 281.2 dispone que el órgano
judicial "Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha
resolución.
b) Acordará se abone al trabajador las
percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del
Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a
los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular,
podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año
de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán
los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio
el transcurrido hasta la fecha del auto".
Esto es, en la ejecución de esas
sentencias, con obligación de readmisión, si ésta no se produce, el legislador
ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el
órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador
ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios
ocasionados. Pero esta indemnización adicional no sirve para justificar, ni por
vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido
improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de
ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que
impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa
no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de
que se opte por la indemnización.
9º) Esta Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, respecto de regulaciones anteriores existentes en la materia y en
relación con el Convenio núm. 158, ya indicó que "el citado artículo 10, de manera
nítida, establece para el supuesto de despido injustificado que la legislación
nacional podrá disponer anular la terminación y eventualmente ordenar a
proponer la readmisión del trabajador y ordenar el pago de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada, que es precisamente lo
que se prevé por el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto
que, por tanto, no cabe entender resultare afectado por el Convenio que se
invoca" (STS 16 de marzo de 1988). Ciertamente no estamos ante ese
concreto supuesto sino, en los casos en los que, calificado judicialmente como
improcedente el despido y la opción atribuida al empleador, lo es por la
indemnización legalmente establecida, debiendo dilucidar si la resolución
judicial que la debe fijar puede incrementar el importe indemnizatorio tasado
con otro adicional, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajador
despedido.
Pero también hemos venido sosteniendo de
forma reiterada, y ante las diferentes regulaciones en la materia, que pudieran
haber alterado los parámetros en los que reposaba la determinación de la
indemnización por despido improcedente, que la o las fijadas en el art. 56.1
del ET y las contemplas en las normas
procesales laborales relativas a las procedimientos por despido, "son
indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su
condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del
valor de restitución en integridad que a veces se ha pretendido atribuirles,
pues se trata de una compensación de contenido tasado y previamente fijado por
la Ley sin que les sean aplicables los criterios civiles de cuantificación del
daño, ni exigible la necesidad de probanza de los daños y perjuicios (STS de 7
de diciembre de 1990) "sin que el Juzgador pueda valorar de otro modo los
daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o
disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema este que,
como declara la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985, puede unas veces
beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla
liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se
encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y, de otra, queda privado
de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica
superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene
dicho art. 56.
No es legalmente posible, por tanto, en
función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios
causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca
para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad,
son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su
cuantificación. Sólo si
el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo cabría el
incremento de tal indemnización" (STS de 23 de octubre de 1990, Roj: STS
7560/1990 - ECLI:ES:TS:1990:7560).
Así como que la regulación sobre el
despido contenida en el ET y en la entonces Ley de Procedimiento Laboral (LPL)
se presenta cerrada en sus soluciones (STS 7 de octubre de 2009, rcud
2694/2008).
Y más recientemente, hemos mantenido que
"la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece,
tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades
respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy
significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de
objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de
la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no
sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in
integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se
trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador como
consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función
sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función
de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se
adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en
los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar
servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en
aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o
del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la
opción por la readmisión [STS nº 7/2022, de 11 de enero (rcud 4906/2018)].
Todo ello sin olvidar o ignorar,
especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de
reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido
improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino
a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un
Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente
debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita
expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la
indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos.
En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea
trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios
del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del
órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex
art. 35.2 de la CE, corresponde al legislador regular el contenido y alcance
del Estatuto de los Trabajadores incluida la determinación de las técnicas y
alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar
sus efectos, acudiendo a lo que identifica como "el principio general de
la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a
condiciones de fondo y de forma", y añade, atendiendo a los mandatos
internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al
despido, que " En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas
exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo
ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede
disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede
sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización
adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento
laboral (STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 4). Más específicamente, y respecto
de las facultades del legislador, considera que "dentro de ese margen de actuación
conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del
legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de
cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor
numérico, así como su posible modificación normativa en un momento
determinado".
Y también dice el TC, en relación con la
fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente
que "tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la
Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional
referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de
extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras
posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar
los elementos de determinación".
Esto es, se ha venido manteniendo por la
doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización
tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.
10º) El régimen jurídico que se ha
establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina
constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y
sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no
existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están
cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o
calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos
colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.
Partiendo de que la medida extintiva
adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos
judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la
relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha
señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el
órgano judicial que declara la improcedencia del despido otorgue la opción
entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación
con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha
dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa
indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y
el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se
obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel
precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible
concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que
atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está
excluida de la disposición internacional.
Esto es, en nuestro derecho interno ni
existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización
libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya
tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad
jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del
mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que
acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Siendo ello así, no es posible que por
vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo
reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades,
según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya
individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su
arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente
previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni
para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación
interna.
Como ya ha señalado la doctrina
constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no
es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre
excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el
órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en
virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el
legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para
otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.
11º) En definitiva, atendiendo a lo
dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del
Convenio, el término de "adecuada", a los efectos de la
indemnización, como tampoco respecto de término "apropiada" en
relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por
el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10
del Convenio núm. 158 de la OIT.
Lo contrario tampoco se podría obtener
acudiendo a la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo,
1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios
interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por
esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar
plenamente sobre su contenido real (STS de 31 de octubre de 2001, rcud
102/2001). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo
hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de
trabajo, 1963 (núm. 119), aunque en su punto 6 indicaba que los órganos
competentes debería estar facultados para ordenar que el trabajador, de no ser
reintegrado en su empleo, pagándole, cuando proceda, el salario no percibido,
reciba una indemnización adecuada, o bien una reparación de otro género, que
podría ser determinada según los métodos de aplicación previstos en el párrafo
1, o bien una combinación de ambas que sería análogamente determinada";
párrafo primero que, como métodos señalaba "la legislación nacional, los
contratos colectivos, los reglamentos de empresa, los laudos arbitrales o los
fallos de los tribunales, o en cualquier otra forma compatible con la práctica
nacional y que parezca apropiada según las condiciones nacionales.
Por tanto, en modo alguno, del convenio
y de la recomendación no se puede obtener expresa ni tácitamente que aquella
indemnización no puede ser tasada ni que lo sea en atención a las concretas
circunstancias del trabajador, por lo que nuestra regulación en la materia está
en sintonía con la disposición internacional.
12º) Llegados a este punto debemos
concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia
una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya
tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe
que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los
Trabajadores. En
consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí la
sentencia referencial que en su fallo no reconoce una indemnización superior a
la legal.
Una precisión debemos realizar en
relación con la sentencia de contraste y la cita de las sentencias de esta Sala
que en ella se mencionan. La Sala de suplicación en aquel caso, para resolver
el importe de la indemnización por despido, tomó en consideración una doctrina
que esta Sala fijo en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT,
que nada tiene que ver con el art. 10 que aquí analizamos. Esta Sala, en la
reciente sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/203) ha rectificado
la doctrina que afectaba al art. 7 pero ello no significa que el fallo de la
sentencia de contraste, que aplica el art. 56 del ET sin indemnización
adicional, no sea ajustada a derecho.
Todo lo anterior nos lleva a la
aplicación del art. 228.2 de la LRJS en el que se dispone que:
"Si la sentencia del Tribunal
Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y
anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con
pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las
situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada".
Pues bien, el debate planteado en
suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del
art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el
art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en
cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de
suplicación que la parte demandante formuló.
Y la anterior conclusión no puede venir
alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que
no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho
instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se
produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de
marzo (rcud. 2142/2020), supone que:
"dicho tratado no formaba parte del
ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el
art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas
jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual".
En consecuencia, y de conformidad con lo
informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender
que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado,
casar parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en
suplicación, manteniendo la improcedencia de la extinción del contrato por
causas objetivas, fijar como importe de la indemnización, en caso de no
readmisión, el de 941,78 euros que fue el que la empresa abonó al trabajador al
momento de la extinción y que se corresponde con el importe legal por despido
improcedente (con lo cual se da cumplimiento al art. 123.4 de la LRJS) y no
la cuantía superior fijada en suplicación, manteniendo la sentencia de
suplicación en el resto de sus pronunciamientos.
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