La sentencia de la Audiencia Provincial
de La Rioja, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2025, nº 157/2025, rec. 202/2024, declara que a la parte demandante le corresponde
acreditar, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, que su parcela se
halla enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público y la necesidad
de la constitución de la servidumbre de paso pretendida.
Pues dada la interpretación restrictiva
en materia de servidumbre, más bien existe una presunción de no necesidad, por
lo que ha de ser debidamente acreditada por quien demanda la constitución
forzosa la servidumbre.
A) Las servidumbres forzosas de paso.
- Concepto. Las servidumbres forzosas de paso,
reguladas por el Código Civil, son derechos reales que permiten a un
propietario de finca enclavada, sin acceso a vía pública, exigir a los vecinos
un paso a través de sus propiedades, a cambio de una indemnización.
Este derecho se justifica por la
necesidad de acceso a la finca para su uso y aprovechamiento, y no por mera
conveniencia o capricho.
La servidumbre de paso tiene su
fundamento en razones de utilidad pública y de interés particular, pues la
finalidad de su exigencia y constitución está en lograr el adecuado
aprovechamiento de los predios, sean rústicos o urbanos. Así lo ha manifestado la
Audiencia Provincial de Ávila en su sentencia de 24 de noviembre de 2022.
- Los requisitos y condiciones legales
para la constitución de la servidumbre forzosa de paso son los siguientes:
1.- Que la finca se halle enclavada entre otras ajenas.
2.- Que la finca carezca de salida a camino público.
3.- Que sea necesaria su constitución para el adecuado acceso, servicio y aprovechamiento del predio dominante, abonando la correspondiente indemnización al propietario del fundo sirviente sobre el que se constituya.
Como tiene señalado la jurisprudencia
del Tribunal Supremo el requisito de necesidad, que justifica la constitución
de la servidumbre de paso con carácter forzoso, no implica la total carencia de salida
a camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir, sino que
también concurre cuando la salida que existe sea insuficiente, o inservible
para atender las necesidades de aquél, tomando en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso concreto.
En cualquier caso, la constitución no
debe responder al capricho o simple conveniencia del titular del predio
dominante, sino a la verdadera necesidad, de tal manera que el derecho cesa
cuando desaparece la necesidad (art. 568 del CC). Así lo establece, entre
otras, la STS de fecha 16 de octubre de 2019.
- El artículo 564 del Código Civil
establece que:
"El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen".
B) Doctrina jurisprudencial sobre las
servidumbres forzosas de paso.
Como se dijo en la sentencia de la Audiencia
Provincial de La Rioja de 29 de julio de 2014, nº de Recurso: 560/2012, Resolución
nº 207/2014: En primer
lugar, hemos de precisar que, conforme a doctrina constante del Tribunal
Supremo, como criterio de la carga de la prueba en la materia, cabe recordar
que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres
o la necesidad de su constitución, debe acreditarla; y es doctrina
jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete, en los casos dudosos,
favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de
interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes,
y por la concordancia con la presunción de libertad de fondos, y, por tanto, a
quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la
prueba. Así lo exponíamos en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de
La Rioja nº 307/2013, de 5 de noviembre, en la que, además se expresa: "el
derecho de paso a que se refieren los artículos 564 y 565 y concordantes del
Código Civil no depende del acto simplemente voluntario de los titulares
interesados, por lo que tiene un carácter forzoso y, como tal, más que propia
servidumbre predial viene configurado como una institución que conlleva una
auténtica limitación legal del derecho de propiedad. El derecho a servidumbre
de paso, instituido en los preceptos citados con el designio de facilitar o
hacer posible la adecuada utilización de los usos o aprovechamientos de fincas
o heredades que se encuentren enclavadas entre otras ajenas y sin salida a
camino público, ha de fundarse siempre en la necesidad de establecer la
servidumbre como único medio de obtener esa salida o comunicación. La
servidumbre, conforme al artículo 565 del Código Civil, debe ubicarse por el
punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con
esta regla, por donde menor sea la distancia del predio dominante al camino
público, pues la servidumbre de paso tiene que constituirse no por la finca que
convenga al que la solicita, sino por aquella o aquellas de las colindantes a
que se irrogue menos perjuicio, en cuanto pueda conciliarse con ésta la
distancia más corta.
Señala la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Cuenca nº 55/2013, de 12 de febrero: "Como se establecía en la STS de
23-3-01, y en la posterior de 20-12-05 "la necesidad es la nota
característica de las servidumbres forzosas". En concreto se exige para
que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el
artículo 564 CC., que supone una evidente limitación de la integridad del
derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre
fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción
ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre
como único medio de obtener la salida o comunicación (sentencia del TS de 14 de
octubre de 1941), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa (sentencia
del TS de 26 de febrero de 1927), que no responda al capricho o simple
conveniencia (sentencia del TS de 13 de junio de 1989, que cita la STS de 29 de
marzo de 1977).
En la misma línea, la SAP de Jaén
16-4-2010 , establece que
"la facultad para constituir una servidumbre forzosa o legal de paso que
el art. 564 de Código Civil reconoce a
todo propietario a través de las heredades vecinas, previa la correspondiente
indemnización, exige que la finca de aquel esté enclavada entre otras fincas
ajenas y sin salida a camino público, y que el paso se constituya por el punto
menos perjudicial para el predio sirviente y, en cuanto sea conciliable con
esta regla, por el de menor distancia desde el predio dominante al camino
público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor
se constituye la servidumbre (art. 565 y 566 Código Civil )....el permitir la
salida o comunicación al exterior del predio que carece de ella responde no al
capricho o conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no
ficticia ni artificial, que justifique y legitime la coacción que supone para
el derecho de propiedad del demandado y de apreciación tan restrictiva que la
acción sólo toma sentido si éste es el único medio adecuado y posible para
lograr la comunicación al exterior o a camino público. La jurisprudencia ha
precisado que la servidumbre ha de lograr la finalidad de hacer posible la
adecuada utilización de los usos y aprovechamiento de las fincas enclavadas (STS
de14-octubre 1991 ) por lo que, incluso, no obsta a su constitución que éste
tenga salida propia, si la existente resulta insuficiente atendidas las
circunstancias concurrentes (STS de 29-3-1977) aunque excluyendo la simple
conveniencia o comodidad, al tener que responder la constitución de la
servidumbre a una verdadera necesidad objetiva y real (STS de 13-junio 1989 ) y
por el punto menos perjudicial, que es limitación reconocida a favor del predio
sirviente y, dentro de esa posibilidad y a favor del predio dominante, por el
trayecto o recorrido más corto". "
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
ad.ex. SSTS de 23 de marzo de 2001 y 20 de octubre de 2005, señala que "la
necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas". En concreto se exige para que entre en
juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 del
Código Civil, que supone una evidente limitación de la integridad del derecho
de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas
pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de
fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como
único medio de obtener la salida o comunicación, ha de ser una necesidad real y
no ficticia o artificiosa, que no responda al capricho o simple conveniencia.
La necesidad no es mera conveniencia, ni equivale a simple dificultad o
molestia.
También la Sentencia de la Sección 4ª de
La Audiencia Provincial de Málaga nº 252/2013, de 6 de mayo, con cita de otra
de la Sección 5ª de la misma Audiencia de 13 de noviembre de 2008 , sobre la
misma cuestión expone,
"el mero hecho de que una finca este enclavada entre otras, y sin salida a
camino público, se configura en el párrafo primero del artículo 564 del Código
Civil como una condición a cumplir y que habilita para exigir la constitución
de la servidumbre legal de paso, pero no la da por supuesta (STS de 11 de
diciembre de 1987), sino que es preciso que sea necesaria... "Se exige que
responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a
la verdadera necesidad según se dice inequívoca y terminantemente en los
artículos. 564, párrafo 2 °, 566, 569 (donde se habla de «indispensable») y
570, párrafo 3º, todos ellos del Código Civil, de tal modo que el derecho cesa
cuando desaparece la necesidad (artículo 568)" todo lo cual ha conducido a
una interpretación restrictiva en cuanto a la exigencia y consiguientemente a
los términos «enclavada entre otras ajenas» «salida a camino público» y sobre
todo al concepto específico de éste (STS de 29 de marzo de 1977 y STS de 13 de
junio de 1989, entre otras).
En la servidumbre de paso, sea
voluntaria o de constitución forzosa, necesariamente debe cumplir el requisito
de utilidad o beneficio para el predio dominante; que se satisface para las
voluntarias con criterios de mera conveniencia, comodidad, mejora de
explotación, mayor rendimiento; pero que cuando se trata de imponer la
servidumbre judicialmente y en contra de la voluntad del propietario, la idea
de utilidad deja paso a la de necesidad, es decir, a lo estrictamente
imprescindible para permitir el aprovechamiento del predio conforme a su
destino económico, requisito que ha sido configurado por reiterada
jurisprudencia al establecer la exigencia de que responda no al capricho o
simple conveniencia del titular del predio, sino a una verdadera necesidad , según
se dice inequívocamente en los artículos 564 párrafo 2 °, 566 , 569 y 570
párrafo 3° CC.
Para la constitución forzosa de la
servidumbre de paso al amparo del artículo 564 CC, sin olvidar tampoco que los
conceptos de «necesidad» y «mera conveniencia» son conceptos relativos que
dependen mucho de las circunstancias de cada caso concreto, no es entonces
suficiente, de acuerdo a la naturaleza propia de cualquier servidumbre en
cuanto derogación o limitación dominio ajeno, con que el que lo solícita tenga
un mero interés por legítimo que sea, sino que el carácter de derecho
limitativo y de carga que conlleva la servidumbre exige que exista una clara,
patente y demostrada necesidad (SAP de Teruel de 13 febrero de 1992 ), la cual
va a determinar no sólo la constitución o no de la servidumbre , sino también
su amplitud en el sentido de los derechos concedidos al titular del fundo
dominante y el alcance del gravamen sobre el predio sirviente pues ya el
artículo 564 CC distingue entre el paso permanente para todas las necesidades
del predominante, y el paso temporal referido únicamente para el cultivo de la
finca y extracción de las cosechas del predio dominante a través del fundo
sirviente, distinción que debe generalizarse entre una servidumbre constituida
para todos los usos del predio enclavado y la establecida para un determinado
uso. En todo caso, dada la interpretación restrictiva en materia de
servidumbre, más bien existe una presunción de no necesidad, por lo que ha de
ser debidamente acreditada por quien demanda la constitución forzosa la
servidumbre (SAP de Cantabria 26 abril 1995). “
Por tanto, a los actores-recurrentes
correspondía acreditar, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, que
su parcela se halla enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público
y la necesidad de la constitución de la servidumbre pretendida.
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