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domingo, 13 de julio de 2025

A la parte demandante le corresponde acreditar que su parcela se halla enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público y la necesidad de la constitución de la servidumbre forzosa de paso pretendida.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2025, nº 157/2025, rec. 202/2024, declara que a la parte demandante le corresponde acreditar, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, que su parcela se halla enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público y la necesidad de la constitución de la servidumbre de paso pretendida.

Pues dada la interpretación restrictiva en materia de servidumbre, más bien existe una presunción de no necesidad, por lo que ha de ser debidamente acreditada por quien demanda la constitución forzosa la servidumbre.

A) Las servidumbres forzosas de paso.

- Concepto. Las servidumbres forzosas de paso, reguladas por el Código Civil, son derechos reales que permiten a un propietario de finca enclavada, sin acceso a vía pública, exigir a los vecinos un paso a través de sus propiedades, a cambio de una indemnización.

Este derecho se justifica por la necesidad de acceso a la finca para su uso y aprovechamiento, y no por mera conveniencia o capricho.

La servidumbre de paso tiene su fundamento en razones de utilidad pública y de interés particular, pues la finalidad de su exigencia y constitución está en lograr el adecuado aprovechamiento de los predios, sean rústicos o urbanos. Así lo ha manifestado la Audiencia Provincial de Ávila en su sentencia de 24 de noviembre de 2022.

- Los requisitos y condiciones legales para la constitución de la servidumbre forzosa de paso son los siguientes:

1.- Que la finca se halle enclavada entre otras ajenas.

2.- Que la finca carezca de salida a camino público.

3.- Que sea necesaria su constitución para el adecuado acceso, servicio y aprovechamiento del predio dominante, abonando la correspondiente indemnización al propietario del fundo sirviente sobre el que se constituya.

Como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el requisito de necesidad, que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso, no implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir, sino que también concurre cuando la salida que existe sea insuficiente, o inservible para atender las necesidades de aquél, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

En cualquier caso, la constitución no debe responder al capricho o simple conveniencia del titular del predio dominante, sino a la verdadera necesidad, de tal manera que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (art. 568 del CC). Así lo establece, entre otras, la STS de fecha 16 de octubre de 2019.

- El artículo 564 del Código Civil establece que:

"El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen".

B) Doctrina jurisprudencial sobre las servidumbres forzosas de paso.

Como se dijo en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de julio de 2014, nº de Recurso: 560/2012, Resolución nº 207/2014: En primer lugar, hemos de precisar que, conforme a doctrina constante del Tribunal Supremo, como criterio de la carga de la prueba en la materia, cabe recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres o la necesidad de su constitución, debe acreditarla; y es doctrina jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de fondos, y, por tanto, a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba. Así lo exponíamos en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja nº 307/2013, de 5 de noviembre, en la que, además se expresa: "el derecho de paso a que se refieren los artículos 564 y 565 y concordantes del Código Civil no depende del acto simplemente voluntario de los titulares interesados, por lo que tiene un carácter forzoso y, como tal, más que propia servidumbre predial viene configurado como una institución que conlleva una auténtica limitación legal del derecho de propiedad. El derecho a servidumbre de paso, instituido en los preceptos citados con el designio de facilitar o hacer posible la adecuada utilización de los usos o aprovechamientos de fincas o heredades que se encuentren enclavadas entre otras ajenas y sin salida a camino público, ha de fundarse siempre en la necesidad de establecer la servidumbre como único medio de obtener esa salida o comunicación. La servidumbre, conforme al artículo 565 del Código Civil, debe ubicarse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde menor sea la distancia del predio dominante al camino público, pues la servidumbre de paso tiene que constituirse no por la finca que convenga al que la solicita, sino por aquella o aquellas de las colindantes a que se irrogue menos perjuicio, en cuanto pueda conciliarse con ésta la distancia más corta.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 55/2013, de 12 de febrero: "Como se establecía en la STS de 23-3-01, y en la posterior de 20-12-05 "la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas". En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 CC., que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación (sentencia del TS de 14 de octubre de 1941), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa (sentencia del TS de 26 de febrero de 1927), que no responda al capricho o simple conveniencia (sentencia del TS de 13 de junio de 1989, que cita la STS de 29 de marzo de 1977).

En la misma línea, la SAP de Jaén 16-4-2010 , establece que "la facultad para constituir una servidumbre forzosa o legal de paso que el art. 564 de Código Civil  reconoce a todo propietario a través de las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, exige que la finca de aquel esté enclavada entre otras fincas ajenas y sin salida a camino público, y que el paso se constituya por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor se constituye la servidumbre (art. 565 y 566 Código Civil )....el permitir la salida o comunicación al exterior del predio que carece de ella responde no al capricho o conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no ficticia ni artificial, que justifique y legitime la coacción que supone para el derecho de propiedad del demandado y de apreciación tan restrictiva que la acción sólo toma sentido si éste es el único medio adecuado y posible para lograr la comunicación al exterior o a camino público. La jurisprudencia ha precisado que la servidumbre ha de lograr la finalidad de hacer posible la adecuada utilización de los usos y aprovechamiento de las fincas enclavadas (STS de14-octubre 1991 ) por lo que, incluso, no obsta a su constitución que éste tenga salida propia, si la existente resulta insuficiente atendidas las circunstancias concurrentes (STS de 29-3-1977) aunque excluyendo la simple conveniencia o comodidad, al tener que responder la constitución de la servidumbre a una verdadera necesidad objetiva y real (STS de 13-junio 1989 ) y por el punto menos perjudicial, que es limitación reconocida a favor del predio sirviente y, dentro de esa posibilidad y a favor del predio dominante, por el trayecto o recorrido más corto". "

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ad.ex. SSTS de 23 de marzo de 2001 y 20 de octubre de 2005, señala que "la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas". En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 del Código Civil, que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación, ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda al capricho o simple conveniencia. La necesidad no es mera conveniencia, ni equivale a simple dificultad o molestia.

También la Sentencia de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de Málaga nº 252/2013, de 6 de mayo, con cita de otra de la Sección 5ª de la misma Audiencia de 13 de noviembre de 2008 , sobre la misma cuestión expone, "el mero hecho de que una finca este enclavada entre otras, y sin salida a camino público, se configura en el párrafo primero del artículo 564 del Código Civil como una condición a cumplir y que habilita para exigir la constitución de la servidumbre legal de paso, pero no la da por supuesta (STS de 11 de diciembre de 1987), sino que es preciso que sea necesaria... "Se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad según se dice inequívoca y terminantemente en los artículos. 564, párrafo 2 °, 566, 569 (donde se habla de «indispensable») y 570, párrafo 3º, todos ellos del Código Civil, de tal modo que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (artículo 568)" todo lo cual ha conducido a una interpretación restrictiva en cuanto a la exigencia y consiguientemente a los términos «enclavada entre otras ajenas» «salida a camino público» y sobre todo al concepto específico de éste (STS de 29 de marzo de 1977 y STS de 13 de junio de 1989, entre otras).

En la servidumbre de paso, sea voluntaria o de constitución forzosa, necesariamente debe cumplir el requisito de utilidad o beneficio para el predio dominante; que se satisface para las voluntarias con criterios de mera conveniencia, comodidad, mejora de explotación, mayor rendimiento; pero que cuando se trata de imponer la servidumbre judicialmente y en contra de la voluntad del propietario, la idea de utilidad deja paso a la de necesidad, es decir, a lo estrictamente imprescindible para permitir el aprovechamiento del predio conforme a su destino económico, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia al establecer la exigencia de que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del predio, sino a una verdadera necesidad , según se dice inequívocamente en los artículos 564 párrafo 2 °, 566 , 569 y 570 párrafo 3° CC.

Para la constitución forzosa de la servidumbre de paso al amparo del artículo 564 CC, sin olvidar tampoco que los conceptos de «necesidad» y «mera conveniencia» son conceptos relativos que dependen mucho de las circunstancias de cada caso concreto, no es entonces suficiente, de acuerdo a la naturaleza propia de cualquier servidumbre en cuanto derogación o limitación dominio ajeno, con que el que lo solícita tenga un mero interés por legítimo que sea, sino que el carácter de derecho limitativo y de carga que conlleva la servidumbre exige que exista una clara, patente y demostrada necesidad (SAP de Teruel de 13 febrero de 1992 ), la cual va a determinar no sólo la constitución o no de la servidumbre , sino también su amplitud en el sentido de los derechos concedidos al titular del fundo dominante y el alcance del gravamen sobre el predio sirviente pues ya el artículo 564 CC distingue entre el paso permanente para todas las necesidades del predominante, y el paso temporal referido únicamente para el cultivo de la finca y extracción de las cosechas del predio dominante a través del fundo sirviente, distinción que debe generalizarse entre una servidumbre constituida para todos los usos del predio enclavado y la establecida para un determinado uso. En todo caso, dada la interpretación restrictiva en materia de servidumbre, más bien existe una presunción de no necesidad, por lo que ha de ser debidamente acreditada por quien demanda la constitución forzosa la servidumbre (SAP de Cantabria 26 abril 1995). “

Por tanto, a los actores-recurrentes correspondía acreditar, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, que su parcela se halla enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público y la necesidad de la constitución de la servidumbre pretendida.

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