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miércoles, 2 de julio de 2025

¿Está permitido que un colegio profesional realice propaganda o comunicación institucional durante el día de reflexión previo a unas elecciones?

 


1º) Normativa y jurisprudencia que regulan la actuación de los colegios profesionales en España, respecto a la propaganda electoral y la comunicación institucional en el día de reflexión.

A) No está permitido que un colegio profesional realice propaganda electoral durante el día de reflexión previo a unas elecciones en España, estando sujeto a las prohibiciones generales establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 

En cuanto a la comunicación institucional, los colegios profesionales deben abstenerse de realizar campañas institucionales durante el período electoral, salvo las excepciones previstas en la Ley 29/2005 de Publicidad y Comunicación Institucional.

La legislación española establece restricciones claras sobre la difusión de propaganda electoral y la realización de comunicación institucional durante el período electoral, incluyendo específicamente el día de reflexión. El artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (LOREG) prohíbe explícitamente cualquier acto de campaña electoral o difusión de propaganda electoral una vez finalizada legalmente la campaña, lo que incluye el día de reflexión. Esta prohibición se aplica a cualquier persona o entidad, incluidos los colegios profesionales, como ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Adicionalmente, la Ley 29/2005 de Publicidad y Comunicación Institucional complementa estas restricciones estableciendo que los poderes públicos y determinadas entidades deben abstenerse de realizar campañas institucionales durante todo el período electoral, con excepciones muy limitadas relacionadas con la información sobre el censo electoral o aquellas imprescindibles para la salvaguarda del interés público o el correcto funcionamiento de los servicios públicos. Los colegios profesionales, dependiendo de su naturaleza jurídica y vinculación con la administración, podrían estar sujetos a estas limitaciones específicas sobre comunicación institucional.

B) Marco normativo aplicable.

1.- Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

La normativa fundamental que regula la actuación de cualquier entidad durante el período electoral, incluido el día de reflexión, es la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), cuya última modificación data del 23 de enero de 2025. Esta ley establece el marco general para el desarrollo de los procesos electorales en España.

El artículo 53 de la LOREG es especialmente relevante para la cuestión planteada, ya que establece explícitamente: "Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio) ("No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.")".

Este artículo contiene una prohibición general y absoluta que afecta a cualquier tipo de propaganda electoral o acto de campaña una vez finalizado el período legal de campaña electoral. Es importante destacar que esta prohibición no distingue entre tipos de sujetos o entidades, por lo que resulta aplicable a cualquier persona física o jurídica, incluyendo a los colegios profesionales.

2.- Ley de Publicidad y Comunicación Institucional.

Complementando la normativa electoral general, encontramos la Ley de Publicidad y Comunicación Institucional (Ley 29/2005, de 29 de diciembre), cuya última modificación data del 10 de mayo de 2023. Esta ley regula específicamente las campañas institucionales de publicidad y comunicación.

En relación con el período electoral, la ley establece que: ("Las campañas institucionales reguladas en esta Ley y realizadas durante un proceso electoral o de referéndum se sujetarán, además, a la normativa especial prevista en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los poderes públicos y las entidades a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, se abstendrán de realizar campañas institucionales en período electoral, entendiendo por tal el lapso temporal comprendido entre la convocatoria de elecciones y el día mismo de la votación, con las siguientes excepciones: a) Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la LOREG. b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.").

Esta disposición establece una obligación adicional de abstención para realizar campañas institucionales durante todo el período electoral (desde la convocatoria hasta la votación), con excepciones muy limitadas y tasadas.

C) Jurisprudencia relevante.

1.- Tribunal Constitucional.

La interpretación del artículo 53 de la LOREG ha sido abordada por el Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia resulta esencial para determinar el alcance de la prohibición de propaganda electoral durante el día de reflexión.

En la Sentencia TC nº 14/2021 del 28 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional estableció claramente que:

"Tanto la infracción del artículo 53 como el delito previsto en el artículo 144.1 a) LOREG pueden ser cometidos por cualquier persona que realice propaganda electoral el día de reflexión o el día de votación... En este sentido, es ya antigua la doctrina de la Junta Electoral Central en la que se pone de relieve que en la jornada de reflexión los medios de comunicación pueden realizar información objetiva (al amparo del artículo 20 de la Constitución), incluso referencias a los actos de campaña electoral realizados el día de cierre de la misma, siempre y cuando dicha información no entrañe propaganda electoral...".

Esta sentencia confirma inequívocamente que la prohibición de realizar propaganda electoral durante el día de reflexión se aplica a "cualquier persona", lo que obviamente incluye a los colegios profesionales. La sentencia también hace referencia a la doctrina de la Junta Electoral Central, que establece una distinción clave entre "información objetiva" (permitida) y "propaganda electoral" (prohibida).

2.- Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo también ha contribuido a clarificar el alcance del artículo 53 de la LOREG. En el Auto del TS del 20 de febrero de 2020, la Sala Tercera (Contencioso Administrativo) citó expresamente este artículo, subrayando su importancia: 

"Transcribe el artículo 53 de la LOREG, que subraya como sigue, en la parte que le interesa, en la forma siguiente: « No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado . La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.".

Esta decisión del Tribunal Supremo refuerza la interpretación estricta del artículo 53 de la LOREG y su aplicación general a todos los actores del proceso electoral.

D) Decisiones administrativas

Entre las decisiones administrativas relevantes, encontramos la Consulta 2/2024, de 3 de abril, sobre el delito de propaganda electoral extemporánea, que reitera la prohibición establecida en la LOREG: ("No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado.").

Esta consulta, aunque no menciona específicamente a los colegios profesionales, confirma la aplicación general de la prohibición de propaganda electoral fuera del período legal de campaña.

2º) Análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable a los colegios profesionales.

A) Prohibición de propaganda electoral.

A partir del marco normativo y jurisprudencial analizado, podemos establecer que los colegios profesionales están sujetos a la prohibición general de realizar propaganda electoral durante el día de reflexión, conforme al artículo 53 de la LOREG.

La prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG es clara y genérica: no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. Como ha confirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2021, esta prohibición se aplica a "cualquier persona", término que inequívocamente incluye tanto a personas físicas como jurídicas, entre las que se encuentran los colegios profesionales.

Es importante destacar que la normativa no establece excepciones específicas para los colegios profesionales ni para otras corporaciones de derecho público.

La única matización que contiene el artículo 53 se refiere a las "actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución", excepción que no es aplicable a los colegios profesionales.

B) Concepto de propaganda electoral.

Para determinar qué actividades de un colegio profesional podrían estar prohibidas durante el día de reflexión, es esencial delimitar el concepto de "propaganda electoral". Aunque la normativa electoral no proporciona una definición explícita de este término, la jurisprudencia y la doctrina de la Junta Electoral Central han contribuido a su delimitación.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 14/2021, se refiere a la doctrina de la Junta Electoral Central que distingue entre "información objetiva" (permitida incluso en la jornada de reflexión) y "propaganda electoral" (prohibida). En este sentido, un colegio profesional podría realizar actividades de información objetiva durante el día de reflexión, siempre que estas no constituyan propaganda electoral.

Se entendería como propaganda electoral cualquier acción o comunicación que, directa o indirectamente, busque influir en el sentido del voto de los electores o promover determinadas candidaturas o programas electorales. Por el contrario, la información objetiva sería aquella que se limita a presentar hechos de manera neutral, sin valoraciones o sesgos que pudieran influir en el proceso electoral.

C) Comunicación institucional.

En cuanto a la comunicación institucional, la Ley 29/2005 establece restricciones adicionales durante el período electoral, que incluye desde la convocatoria de elecciones hasta el día de votación, abarcando por tanto el día de reflexión.

La aplicación directa de estas restricciones a los colegios profesionales dependerá de su consideración como entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 29/2005, que hace referencia a "la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes del sector público estatal, enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria".

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Aunque no forman parte de la Administración Pública en sentido estricto, desempeñan funciones públicas por delegación de la Administración. Esta naturaleza jurídica híbrida plantea dudas sobre la aplicación directa de la Ley 29/2005 a los colegios profesionales.

No obstante, incluso si no se considerara que los colegios profesionales están directamente sujetos a la Ley 29/2005, podrían estar afectados por el artículo 50.2 de la LOREG, que establece que "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

D) Excepciones permitidas.

La Ley 29/2005 contempla dos excepciones a la prohibición de realizar campañas institucionales durante el período electoral:

1. Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la LOREG.

2. Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

Un colegio profesional podría ampararse en la segunda excepción para realizar determinadas comunicaciones institucionales durante el día de reflexión, siempre que estas resulten "imprescindibles" para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios relacionados con la profesión que regula. Esta excepción debe interpretarse restrictivamente, limitándose a aquellas comunicaciones que no puedan posponerse sin causar un perjuicio relevante al interés público o al funcionamiento de los servicios esenciales.

E) Consecuencias del incumplimiento.

El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la normativa electoral puede tener consecuencias tanto administrativas como penales.

El artículo 144.1.a) de la LOREG tipifica como delito electoral la realización de actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral, con penas de arresto mayor y multa.

Asimismo, la Junta Electoral competente podría adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa electoral, incluyendo la orden de cese inmediato de las actividades que constituyan propaganda electoral durante el día de reflexión.

F) Criterios para evaluar la legalidad de las comunicaciones de los colegios profesionales en el día de reflexión.

Para determinar si una comunicación o actividad específica de un colegio profesional está permitida durante el día de reflexión, es necesario aplicar varios criterios derivados de la normativa y jurisprudencia analizadas:

1. Finalidad de la comunicación: Si la comunicación tiene como propósito influir, directa o indirectamente, en el sentido del voto de los electores, constituiría propaganda electoral prohibida. Si, por el contrario, su finalidad es puramente informativa o relacionada con las funciones propias del colegio profesional, podría estar permitida.

2. Contenido de la comunicación: Una comunicación que contenga valoraciones políticas, referencias a partidos o candidatos, o que utilice símbolos o mensajes electorales, sería considerada propaganda electoral. Por el contrario, una comunicación que se limite a ofrecer información objetiva sobre asuntos profesionales no electorales podría estar permitida.

3. Contexto temporal: El momento exacto en que se realiza la comunicación debe tenerse en cuenta. Si coincide con un debate electoral relevante o responde a un tema de actualidad política, aumenta la probabilidad de que sea considerada propaganda electoral.

4. Necesidad y urgencia: Para acogerse a la excepción de "salvaguarda del interés público" o "correcto desenvolvimiento de los servicios públicos", la comunicación debe ser verdaderamente necesaria y urgente, de modo que no pueda posponerse hasta después de las elecciones.

5. Destinatarios: Si la comunicación se dirige exclusivamente a los colegiados en su condición de profesionales, es menos probable que sea considerada propaganda electoral que si se dirige al público general o a los colegiados en su condición de electores.

G) Excepciones y advertencias.

Es importante señalar algunas excepciones y advertencias relevantes para el análisis:

1. Distinción entre propaganda electoral e información objetiva: Como ha señalado el Tribunal Constitucional, citando la doctrina de la Junta Electoral Central, la prohibición de propaganda electoral durante el día de reflexión no impide la difusión de "información objetiva". Esta distinción permite a los colegios profesionales realizar determinadas comunicaciones informativas durante el día de reflexión, siempre que no constituyan propaganda electoral.

2. Funciones constitucionales de los colegios profesionales: El artículo 36 de la Constitución Española reconoce la existencia de los colegios profesionales y establece que la ley regulará sus peculiaridades. Las funciones constitucionales y legalmente atribuidas a los colegios profesionales podrían justificar determinadas comunicaciones durante el día de reflexión, siempre que estas sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de dichas funciones y no tengan carácter electoral.

3. Interpretación restrictiva de las excepciones: Las excepciones a la prohibición general de realizar campañas institucionales durante el período electoral deben interpretarse restrictivamente. La excepción relativa a las campañas "imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos" no puede utilizarse como vía para eludir la prohibición general.

4. Variación en función de la naturaleza del colegio profesional: La aplicación concreta de estas normas puede variar en función de la naturaleza específica del colegio profesional y de las funciones que desempeña. Aquellos colegios que ejercen funciones públicas más intensas podrían estar sujetos a restricciones más estrictas en materia de comunicación institucional.

3º) Conclusión.

En respuesta a la pregunta planteada, podemos concluir que un colegio profesional no puede realizar propaganda electoral durante el día de reflexión previo a unas elecciones en España. Esta prohibición se fundamenta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que establece de manera clara y categórica que no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha confirmado que esta prohibición se aplica a "cualquier persona" que realice propaganda electoral durante el día de reflexión, lo que incluye inequívocamente a los colegios profesionales. No existe en la normativa ninguna excepción específica para estas corporaciones de derecho público.

En cuanto a la comunicación institucional, los colegios profesionales deben abstenerse de realizar campañas institucionales durante todo el período electoral, que incluye el día de reflexión, en virtud de la Ley 29/2005 de Publicidad y Comunicación Institucional. Esta prohibición admite excepciones muy limitadas, principalmente para aquellas comunicaciones que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

Sin embargo, es importante distinguir entre "propaganda electoral" (prohibida) e "información objetiva" (permitida). Un colegio profesional podría difundir información objetiva durante el día de reflexión, siempre que esta no constituya propaganda electoral ni busque influir en el sentido del voto de los electores.

En definitiva, los colegios profesionales deben extremar la precaución en sus comunicaciones durante el día de reflexión, limitándose a aquellas que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones y evitando cualquier contenido que pudiera interpretarse como propaganda electoral o que pudiera influir en el proceso electoral.

El incumplimiento de estas restricciones podría acarrear consecuencias tanto administrativas como penales.

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