La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 3 de julio de 2024, nº 943/2024, rec. 7708/2021, declara que la circunstancia de que el
titular de la servidumbre de paso por signo aparente por un puente enajenase el predio
dominante, persistiendo tal signo, no implica que aquélla se extinga, pues la
servidumbre se transmite con la finca a la que activa o pasivamente pertenece,
de manera tal que se habla de la adherencia de la servidumbre al fundo como
consecuencia de que se constituyó, en su día, en función de las características
particulares que determinaron su utilidad o necesidad, sin que en el momento de
la partición de la herencia se hiciera constar algo contrario a su
persistencia.
La servidumbre voluntaria no pierde su
virtualidad por la circunstancia de que el predio dominante pueda contar con
otra supuesta entrada, cuando es indiscutible su utilidad y conveniencia.
Como señala la sentencia del TS de 23 de enero de 1962 no es suficiente la declaración de que la finca está libre de cargas o gravamen, sino que es preciso que se diga que no va a tener esa concreta servidumbre.
Según el artículo 541 del Código Civil:
"La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".
La servidumbre de paso por signo aparente, también conocida como servidumbre por destino del padre de familia, se refiere a la situación en la que una servidumbre de paso se establece entre dos fincas que anteriormente pertenecían al mismo propietario, quien las había destinado a un uso particular, dejando signos visibles (como un camino o senda) que indican la existencia de esa servidumbre.
A) Antecedentes relevantes.
Versa el presente proceso sobre la
acción confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia que,
al amparo del art. 541 del CC, es ejercitada por D.ª Palmira y D. Luis Angel
contra D.ª Sagrario.
A los efectos decisorios del presente
recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
1.º- Los propietarios originarios de los
predios de los litigantes eran los difuntos cónyuges D. Sixto y D.ª Belinda.
2.º- Mediante escritura pública de uno
de julio de 1958, el referido matrimonio donó a su hijo Carlos Alberto, entre
otras, la finca numerada como NUM000, llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 con
sus pertenecidos, que es la registral NUM001, así como, en lo que ahora
interesa, también, la finca NUM002, denominada DIRECCION001- DIRECCION002, de
Amezqueta, registral NUM003, que limita por el poniente con el Río de Amezqueta
que, según la tesis de los demandantes, sería el predio dominante.
En dicha escritura, de las pertenencias
de la finca NUM000 se segregó el predio descrito como ll), que es la finca
denominada DIRECCION003, de 22 áreas y 93 centiáreas, que se la reservaron los
donantes. Se corresponde con la registral NUM004.
La donación se llevó a efecto en pago de
los derechos legitimarios paternos y maternos de D. Carlos Alberto, y se
dispuso que, si el valor de lo donado excediere de lo que por tal concepto le
correspondiere al donatario, se imputará a los tercios de libre disposición y
mejora con dispensa además de la obligación de colacionar. La donación se
somete a las condiciones de vivir en el caserío DIRECCION000 en compañía de sus
padres donantes, alimentándolos, vistiéndoles y asistiéndoles tanto en la salud
como en la enfermedad, entre otras condiciones.
3.º- Mediante escritura pública, en esta
ocasión, de 19 de julio de 1985, se protocoliza la partición de la herencia de
D. Sixto, fallecido el 10 de mayo de 1973, bajo testamento de 27 de agosto de
1964, llevada a efecto por el albacea comisario contador partidor designado por
el causante, D. Florian, conjuntamente con la viuda de D. Sixto, D.ª Belinda,
que renunció a sus derechos legitimarios.
En dicho instrumento público consta,
como la finca segregada llamada DIRECCION003 se divide en seis fincas descritas
con las letras NUM005), NUM006), NUM007), NUM008), NUM009) y NUM010). Esta
última, la NUM010), de 383 metros cuadrados, lindante con el Río Amezketa, por
el Este; por el Sur, con parcela descrita anteriormente bajo epígrafe e); por
el Oeste, con la DIRECCION004, y Norte, terrenos del caserío DIRECCION001-
DIRECCION005, se le adjudicaba a la hija del causante D.ª Valle, en la que se
ubica el camino litigioso y el puente sobre el Río Amezketa, que la demandada
reconoció que su padre construyó en el año 1953.
4.º- En escritura pública de 22 de
diciembre de 2006, D.ª Valle, soltera, dona a su hermana viuda D.ª Sagrario,
demandada en este proceso, la precitada finca NUM010) de DIRECCION003, libre de
cargas y arrendamientos.
5.º- Por medio de escritura pública de
26 de enero de 2012, D. Carlos Alberto vende a la demandante D.ª Palmira y a su
marido D. Luis Angel, tanto la casa llamada DIRECCION000- DIRECCION001 Mayor,
sus pertenecidos, así como la finca DIRECCION001 DIRECCION002 de Amezqueta,
registral NUM003, de 21 áreas y seis centiáreas, supuesto predio dominante.
D. Carlos Alberto falleció, el 25 de
junio de 2012, bajo testamento de 10 de noviembre de 1997, en el que instituyó
única y heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la
demandante D.ª Palmira.
6.º- Así las cosas, D.ª Palmira y D.
Luis Angel formularon una acción confesoria de servidumbre de paso contra D.ª
Sagrario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3
de Tolosa.
La tesis de los demandantes se
fundamentó en que D. Carlos Alberto recibió de sus padres el predio dominante
por medio de donación de uno de julio 1958, reservándose sus progenitores el
predio sirviente denominado DIRECCION003, en el que se ubicaba el camino
litigioso y el puente construido por D. Sixto, para acceder a aquella finca
donada a D. Carlos Alberto, quien, desde el primero momento, disfrutó de tal
paso, lo que llevó a efecto durante más de cincuenta años. Tal situación supone
la constitución de una servidumbre al amparo del art. 541 CC.
Se alegó, también, que, por escritura
pública de 26 de enero de 2012, D. Carlos Alberto transmitió a su heredera,
Sra. Palmira, y al marido de la misma, Sr. Luis Angel, el predio dominante y
también la finca DIRECCION000- DIRECCION006 o DIRECCION001- DIRECCION005.
Seguido el procedimiento, por todos sus
trámites, se dictó sentencia por el referido juzgado, en la que, en síntesis,
se estableció que las fincas titularidad de los litigantes pertenecieron
originariamente a los mismos propietarios D. Sixto y D.ª Belinda; no obstante,
considera la juzgadora de primera instancia, que no ha quedado demostrada la
existencia del gravamen mediante signos externos visibles y evidentes, por
cuanto la comunicación de las fincas propiedad de las partes, presuntamente a
través del puente, no revela la existencia de una voluntad de constituir una
servidumbre de paso , cuando su constitución se hizo por el propietario inicial
de todas sus fincas para su uso, de forma unitaria, con carácter previo, a la
segregación de la Casa DIRECCION000 DIRECCION001 DIRECCION006 y uno de sus
pertenecidos, el terreno DIRECCION003, que pasó a ser propiedad de las hermanas
de D. Carlos Alberto, en particular de la demandada D.ª Sagrario, tras la
donación de su hermana D.ª Valle. Su mantenimiento y uso posterior por D.
Carlos Alberto, tras la donación de sus padres, tiene su fundamento en las
relaciones familiares, como manifestación de un acto de mera tolerancia.
Se razonó, también, que las servidumbres
deberán de ser objeto de una interpretación restrictiva y que, en la escritura
de donación, no consta la constitución de la servidumbre sobre el terreno
DIRECCION003, así como que, tampoco, consta la necesidad de paso, al existir un
camino público de acceso a las fincas de los demandantes.
7.º- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección segunda de la
Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que dictó sentencia 613/2021, de 30 de abril,
en la que confirmó la pronunciada por el juzgado, al considerar no concurrente
el primero de los requisitos exigidos por el art. 541 del CC, cual
es que el signo aparente de servidumbre entre las dos fincas sea establecido
por el propietario de ambas. A tal efecto, señala que:
"Ocurre que D. Carlos Alberto
cuando otorgó la Escritura Pública de compraventa a los ahora demandantes de 26
de enero de 2012 (documento 19 de la demanda) no era propietario del Terreno
DIRECCION003, supuesto terreno sirviente, sino de la Casa DIRECCION001-
DIRECCION005 y los pertenecidos descritos en la precitada escritura de
compraventa de 26 de enero de 2012.
"Si nunca fue propietario de
terreno DIRECCION003 no pudo transmitir el terreno DIRECCION003 a los ahora
demandantes y, en consecuencia, no pudo previamente cumplir el requisito
establecido en el artículo 541 del CC: establecer D. Carlos Alberto un signo
externo de servidumbre entre las dos propiedades DIRECCION001 DIRECCION005
(supuesto predio dominante) y terreno DIRECCION003 (supuesto predio sirviente).
"[...] En consecuencia don Carlos
Alberto nunca fue propietario del terreno denominado lnchausti quebrando el
requisito de que las fincas sean de titularidad del mismo propietario que exige
el artículo 541 del CC el cual fue el fundamento de la acción ejercitada".
B) Examen del recurso de casación
interpuesto.
3.1 Sobre la constitución de la
servidumbre por destino del padre de familia.
Nuestros antecedentes históricos no
contenían referencia a este concreto modo adquisitivo de las servidumbres. Las
Partidas suponen la confirmación de la inexistencia de esta institución en el
Derecho Romano, al no hacer ninguna referencia a esta forma constitutiva, como
tampoco lo hicieron la Nueva y Novísima Recopilación.
No obstante, en el Proyecto de Código
Civil de 1851, se consagró la destinación con una redacción muy similar a la
actual en su art. 540, lo que probablemente orientó al Tribunal Supremo que,
antes de su reflejo en texto legislativo alguno, ya la venía admitiendo, como
muestra de ello las sentencias del TS de 14 de noviembre de 1867, STS de 10 de julio de 1880, STS de 7 de junio y 7 de noviembre de 1883 y STS de 14 de noviembre de 1888.
En definitiva, se estimaba que existía un consentimiento tácito por parte del titular del predio sirviente derivado de la circunstancia de la pervivencia del signo exterior y su falta de oposición a tal situación fáctica.
En este sentido, en el considerando segundo de la
precitada sentencia de 7 de junio de 1883 se indicaba que lo dispuesto en Las
Partidas, que trata de cómo se construyen las servidumbres:
"[...] no se opone al principio de que al separarse dos predios que entre sí prestaban servicios establecidos por el propietario de ambos, sin que se pacte en el contrato un modo de disfrute distinto del que usaba el antiguo propietario, se entiende subsistir la servidumbre necesaria para verificarlo y que el signo aparente de ella es un título para que continúe, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario".
El art. 540 del proyecto de García
Goyena pasa, sin apenas modificación, al anteproyecto del Código Civil, y de
éste a la actual redacción del artículo 541 que, a partir de entonces, es
objeto de una jurisprudencia interpretativa de sus elementos configuradores.
En efecto, esta sala, entre otras, en la
sentencia del TS nº 1030/2005, de 20 de diciembre, se ha referido a los
requisitos condicionantes de la adquisición de la servidumbre por destino, al
señalar, con respecto al artículo 541 del Código Civil, que:
"[...] la sentencia de esta Sala del TS de 16 de mayo de 1991, citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999, declaró que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las sentencias del TS de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983, que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra".
"Del mismo modo, la sentencia del TS de 7 de julio de 1983 se pronuncia en los siguientes términos: "es doctrina de esta Sala interpretativa de tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre predial aparente, conocida por "destinación del padre de familia", mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el "padre de familia"; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste - STS de 30 octubre 1959-...".
Con respecto a su naturaleza jurídica,
la sentencia del TS nº 524/2016, de 22 de julio, se refiere a las dos
concepciones existentes al respecto, lo que hace en los términos siguientes:
"En síntesis, concurren dos planteamientos doctrinales contrapuestos acerca del fundamento último de la naturaleza jurídica de la figura, bien con relación a su constitución tácita o voluntaria, o bien con relación a su constitución automática por obra de la Ley.
"Para los defensores de la primera tesis, el fundamento de la figura responde al juego de la voluntad que la propia norma reconoce tanto en decisión (destinación) del propietario común de las fincas de crear la situación del servicio o signo aparente, como en el acuerdo tácito del transmitente y el adquirente de no expresar nada en contrario en el momento de la celebración del contrato, que determina la separación de las citadas fincas. En apoyo de esta tesis se suelen citar las STS de 3 de marzo de 1942, STS de 11 de junio de 1975, STS de 13 de mayo de 1986, STS de 10 de noviembre de 1986, STS de 29 de diciembre de 1989 y STS de 31 enero de 1990.
"Para los partidarios de la segunda tesis, el fundamento de la figura responde a la constitución automática y directa de la Ley que, por su cuenta, en el momento de la separación de las fincas, opera dicha transformación jurídica creadora de la servidumbre, sin conexión alguna en función de la voluntad negocial o presunta de los interesados. En apoyo de esta tesis se suelen citar las STS de 2 de junio de 1972, STS de 27 de septiembre de 1984, STS de 6 de diciembre de 1985 y STS de 6 de julio de 1992.
"Pues bien, en este contexto hay que señalar que esta Sala de lo Civil del TS en su sentencia núm. 73/2016, de 18 de febrero, con relación a la naturaleza y presupuestos de aplicación de esta figura, especialmente de la división de finca matriz, como acto o negocio comprendido en el requisito de "enajenación" previsto en la norma, ha reconocido el carácter voluntario de su constitución, en los siguientes términos:
""[...] La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil, responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división"".
3.2 Examen de los requisitos
condicionantes de la constitución de la servidumbre por destino del padre de
familia y circunstancias concurrentes en el supuesto objeto del presente
recurso.
Pasaremos a examinar dichos requisitos
para constatar que, en el presente caso, concurren los presupuestos necesarios
para entender constituida la servidumbre de paso por destino del art. 541 CC y,
con ello, estimar el recurso de casación interpuesto.
A) La existencia de dos fundos
pertenecientes al mismo dueño.
La concurrencia de este requisito, en el
caso que nos ocupa, no ofrece duda alguna, y así es admitido por los
litigantes; toda vez que las fincas dominante y sirviente conformaban, en su
momento, una propiedad única, perteneciente a los causahabientes de los
litigantes, el matrimonio constituido por D. Sixto y D.ª Belinda.
Éstos, al donar a su hijo Carlos
Alberto, en la escritura de 1 de julio de 1958, la casa DIRECCION000 o
DIRECCION001, con sus pertenecidos, segregaron, para reservárselo los donantes,
el terreno descrito con la letra ll) de los pertenecidos de dicha casa, que es
el denominado DIRECCION003 que, por sucesivas transmisiones ulteriores y
partición hereditaria de D. Sixto, un terreno, a su vez, segregado de dicha
finca DIRECCION003, por donde discurre el paso y puente litigioso, es
actualmente titularidad de la demandada D.ª Sagrario.
El predio dominante, la finca numerada
como número NUM002, colindante con la finca DIRECCION003, es una de las donadas
a D. Carlos Alberto, en 1958, por sus progenitores.
B) Un estado de hecho del que resulta
por signos visibles y evidentes que uno de los predios presta al otro un
servicio, determinante de una servidumbre.
También, difícilmente cabe negar este
requisito cuando, de las fotografías aportadas con la demanda, constan
vestigios notorios y evidentes de la existencia de tal paso. Es más, se
reconoce, expresamente, que el causante de los demandantes D. Carlos Alberto
siempre accedió por dicho paso y puente a las fincas donadas por sus padres,
desde, al menos, 1958, hasta que falleció en 2012. Fincas que transmitió a los
demandantes.
El servicio que presta el puente para
superar el riachuelo existente hiere los sentidos como signo aparente de la
existencia del gravamen. Es perfectible por cualquiera que se desplace o
inspeccione el lugar, y es revelador de una relación de servicio específico de
paso, prestado por la finca DIRECCION003 de la demandada a favor de la finca
DIRECCION001- DIRECCION002, donada por sus padres al causante de los
demandantes D. Carlos Alberto, en la escritura de 1 de julio de 1958.
Señala la sentencia del TS nº 471/2018,
de 19 de julio, que:
"[...] no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena".
La sentencia del TS nº 85/2016, de 9 de
febrero, precisa, en este sentido, que
"en el caso de la servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC,
únicamente cabe estimar su subsistencia cuando represente una verdadera
utilidad para el predio dominante".
En este caso, es obvio, insistimos, en
dicho servicio o utilidad, dado que el camino, en el que se ubica el puente,
permitía el acceso de la casa DIRECCION001 mayor y sus pertenecidos a la finca
NUM002, terreno DIRECCION001- DIRECCION002, también titularidad de los
causantes de las partes, salvando el río existente mediante el puente
construido en el lugar por D. Sixto, antes de la donación y segregación con
reserva de la finca DIRECCION003, lo que conforma una utilidad innegable de la
que disfrutaron, primero los causantes, y, posteriormente, tras la donación
otorgada y aceptada, el hijo D. Carlos Alberto, siempre con la anuencia y
beneplácito de sus progenitores, que mantuvieron el signo aparente al segregar
la precitada finca DIRECCION003 de los pertenecidos de la casa llamada
DIRECCION000 o DIRECCION001.
Se cumplen, pues, los requisitos
exigidos por la sentencia del TS nº 421/2008, de 20 de mayo, cuando establece
que:
"La existencia y mantenimiento del signo aparente que determina el nacimiento de la servidumbre por constitución del padre de familia (artículo 541 del Código Civil) requiere el examen no sólo de la objetividad del signo sino también la consideración de la finalidad para la que el mismo fue creado".
Por otra parte, el signo aparente está
exento, en este caso, de cualquier condición de provisionalidad o temporalidad,
fue susceptible de ser utilizado por el donatario desde el primer momento, tras
la separación de los fundos, como así efectivamente hizo, y además durante un
periodo prolongado de tiempo superior a los cincuenta años.
Tampoco, la persistencia de dicho signo
respondía a la mera satisfacción de una mera conveniencia o necesidad de los
donantes; pues, tras la segregación de la finca DIRECCION003, a quien realmente
servía el paso era al donatario D. Carlos Alberto, hasta el punto de que la
demandada cerró dicho paso y acceso al puente por su nula utilidad para ella,
lo que provocó la reacción de los demandantes.
C) Que tales signos externos fueran
impuestos por el dueño común de las fincas, " el padre de familia ".
Este requisito tampoco se puede
cuestionar, pues la propia parte demandada reconoce expresamente, como consta
en la sentencia del juzgado, que el puente fue construido por D. Sixto, padre
de D. Carlos Alberto y D.ª Sagrario, en 1953, y que tal servicio lo venía
disfrutando D. Carlos Alberto, como precedentemente se explicó.
Incluso, la jurisprudencia ha señalado
que el establecimiento del signo aparente equivale a la conservación del mismo
por el propietario actual que enajena, aunque fuera puesto por otro propietario
anterior (STS de 10-10-1957, 26-1-1971); por lo que no se requiere, como
sostiene la sentencia recurrida, que fuera D. Carlos Alberto el que
estableciera el signo aparente, al limitarse a transmitir su propiedad con el
paso que disfrutaba, a través de la finca DIRECCION003 y puente existente.
La circunstancia de que el titular de la
servidumbre por signo aparente (D. Carlos Alberto) enajenase el predio
dominante a los demandantes persistiendo tal signo, no implica que aquélla se
extinga; lejos de ello, la servidumbre se transmite con la finca a la que
activa o pasivamente pertenece, de manera tal que se habla de la adherencia de
la servidumbre al fundo como consecuencia de que se constituyó, en su día, en
función de las características particulares que determinaron su utilidad o
necesidad. Es consecuencia de la inseparabilidad, que proclama el art. 534 CC,
conforme a la cual el predio sirviente sigue gravado, aunque se transmita a un
tercero, y el dueño de la finca dominante no puede transmitir la servidumbre
sin transmitir también la titularidad del predio, ni enajenar la finca
conservando la servidumbre.
D) Que persistieren los signos en el
momento de la enajenación de las fincas.
La enajenación a la que se refiere el
art. 541 CC tolera todas las formas previstas en el art. 609 del CC, y, por lo
tanto, puede ser tanto onerosa como gratuita, inter vivos o mortis causa. Lo
que se exige es que las fincas dejen de pertenecer al mismo patrimonio.
Este requisito ha sido interpretado por
la jurisprudencia como concurrente en el supuesto de división de la titularidad
dominical de una sola finca en la que se encontraba establecida el servicio (STS
de 31-3-1902, STS de 7-1-1920, STS de 10-4-1929, STS de 10-10-1957, STS de 30-10-1959,
STS de 5-1-1963, STS de 20-12-1965, STS de 27-10- 1974, STS de 10-12-1976, STS
de 3-7-1982, STS de 7-7-1983, entre otras muchas).
Tampoco, ha planteado dudas que el
término enajenación del art. 541 del Código Civil comprende las particiones
hereditarias, pues difícilmente se puede entender lo contrario cuando la
destinación surge históricamente para aquellos supuestos en que se produce la
sucesión del pater familias , y se busca mantener la situación de hecho por él
creada en sus fincas, de esta forma la jurisprudencia ha sostenido, en diversas
ocasiones, que es factible el nacimiento de la destinación por mor de una
partición de naturaleza hereditaria (SSTS 21-10-1892, 4-7-1925, 3-3-1942,
20-12-1965 y 27-10-1974 entre otras muchas).
Pues bien, cuando se llevó a efecto la
partición de la herencia de D. Sixto y se adjudicó la finca DIRECCION003 entre
sus hijos D.ª Valle, D. Candido y D.ª Sagrario, con respecto al terreno
NUM010), adjudicado a la primera, nada se hizo constar contrario a la
persistencia de la servidumbre, amén de que ya había sido constituida en la
donación llevada a efecto en vida por D. Sixto y esposa a D. Carlos Alberto, en
pago de sus derechos legitimarios en la forma antes indicada.
E) Que no se exprese en el título de
enajenación la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo, y, por
consiguiente, del servicio.
Este requisito igualmente concurre en el
supuesto litigioso. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido que la
manifestación contraria a la existencia de la servidumbre sea clara,
terminante, específica e inequívoca, sin que sea bastante, al respecto, las
expresiones generales como la de estar la finca libre de toda clase de cargas o
gravámenes y otras semejantes (SSTS 20-12-1965, 10-10-1966, 2-1-1972, 13-5-1986
etc.), como erróneamente se sostiene por la parte demandada y juzgado.
Como señala la sentencia del TS de 23 de enero
de 1962 no es suficiente la declaración de que la finca está libre de cargas o
gravamen, sino que es preciso que se diga que no va a tener esa concreta
servidumbre; o cuando se recoge una enumeración detallada de las únicas que
gravan la finca y se omite toda referencia a la que se refiere el signo
aparente (SSTS 24 de mayo de 1933 y 24 de noviembre de 1967).
C) Asunción de la instancia.
La estimación del recurso de casación
determina la asunción de la instancia y, con ello, la estimación del recurso de
apelación interpuesto por los demandantes, con la correlativa revocación de la
sentencia dictada por el juzgado, y casación de la pronunciada por la
audiencia.
No cabe considerar que la utilización
del paso a través del camino y puente por parte del causante de la parte actora
responda a un acto meramente tolerado fruto de las buenas relaciones
familiares, cuando el donatario don Carlos Alberto contaba con un título
constitutivo de la servidumbre al amparo del art. 541 del CC, que lo convertía en
titular de un derecho real y no en un simple detentador consentido D. Carlos
Alberto, además, venía realizando actos propios de la titularidad de un derecho
de tal naturaleza como los trabajos de mantenimiento y conservación de la servidumbre
a la vista, ciencia y paciencia de los dueños del predio sirviente (art. 543
CC).
Ha existido también una discrepancia
entre las partes, debido a que los demandantes sostienen que el predio
dominante está rodeado por todos los lados con propiedades ajenas o el Río
Amezketa, por lo que su único punto de entrada y salida está en el predio
sirviente, y se apoyaban, para ello, en la inscripción registral que no indica
que su finca linde con ningún camino y con el plano catastral aportado.
No obstante, la parte demandada, con
base a un documento del Ayuntamiento de Amezketa, que adjunta un plano de
caminos públicos, considera que los demandantes tienen acceso al predio
dominante por alguno de dichos caminos, concretamente por el denominado nº 11.
Esta circunstancia llevó al juzgado a
entender que, tampoco, consta acreditada la necesidad de acceder a los
terrenos, titularidad actual de los demandantes, por el camino litigioso sito
en la finca DIRECCION003 de la demandada.
No obstante, independientemente de que
tal acceso fuera posible -en las fotos se comprueba que es pedregoso y de
montaña-, incluso algunos testigos manifiestan que es intransitable, lo que
cierto es que se encuentra notoriamente alejado de la Casa DIRECCION001-
DIRECCION005 y sus pertenecidos; mientras que, por el predio sirviente, tiene
paso a escasos metros para el acceso de una propiedad a otra. En cualquier
caso, una servidumbre voluntaria, como la que nos ocupa, no pierde su
virtualidad por la circunstancia de que el predio dominante pueda contar con
otra supuesta entrada, cuando es indiscutible la utilidad y conveniencia que
para los demandantes presta la servidumbre voluntaria constituida a tenor del
art. 541 CC.
Por todo el conjunto argumental
expuesto, la demanda debe ser estimada de la forma postulada en su suplico, al
hallarse las peticiones que contiene fundamentadas en derecho.
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