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jueves, 3 de julio de 2025

Percibir la pensión por incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez es compatible con trabajar de forma habitual y cotizada con importantes limitaciones temporales y materiales.


1º) La percepción de la pensión por incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez es parcialmente compatible con el desempeño de un trabajo habitual y cotizado en España, permitiéndose actividades laborales compatibles con el estado del incapacitado hasta alcanzar la edad de jubilación, momento en que se vuelve incompatible con cualquier trabajo que implique inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

Aunque la sentencia del TS nº 544/2024 del 11 de abril de 2024 supone un punto de inflexión en la interpretación de esta compatibilidad. Frente a interpretaciones más amplias que se habían producido anteriormente, el Tribunal Supremo establece claramente que las actividades compatibles deben ser "de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve".

El sistema normativo español establece un régimen de compatibilidad condicionada entre las pensiones de incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez y la realización de actividades laborales. Según el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, estas pensiones no impiden el ejercicio de actividades compatibles con el estado del incapacitado, siempre que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado esta compatibilidad, interpretando que debe referirse principalmente a trabajos marginales o de escasa entidad, existiendo discrepancias interpretativas sobre el alcance de esta compatibilidad.

Esta compatibilidad está sujeta a importantes limitaciones temporales y materiales. Una vez alcanzada la edad de jubilación, la Ley 27/2011 introdujo una incompatibilidad expresa entre estas pensiones y cualquier trabajo por cuenta propia o ajena que determine la inclusión en algún régimen de la Seguridad Social. Adicionalmente, existe una incompatibilidad específica con la pensión de jubilación parcial según el Real Decreto 1131/2002, y la jurisprudencia ha confirmado que cualquier actividad que implique un cambio en la capacidad laboral del pensionista podría conllevar la revisión del grado de incapacidad y afectar a la percepción de la pensión.

2º) Marco legal y normativo.

A) Legislación relevante.

El punto de partida para analizar la compatibilidad de la percepción de pensiones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez con el desempeño de trabajos es el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), recientemente modificado en mayo de 2025. Este precepto establece que:

"Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) ("Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran incapacidad no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.

Sin embargo, el mismo artículo 198.2 de la LGSS añade una importante limitación:

"Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) ("En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que, de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente".

Esta restricción fue introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que estableció de manera específica la incompatibilidad entre estas pensiones y el trabajo remunerado una vez alcanzada la edad de jubilación. Así lo recoge el fragmento:

"Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (Ley 27/2011, de 1 de agosto) ("Se añade un apartado 3 al artículo 141, con la siguiente redacción:

«3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.»").

La normativa más antigua, pero aún vigente, refuerza este principio de compatibilidad restringida. 

La Orden de 15 de abril de 1969 establece que:

"Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión".

Por otra parte, el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre establece una incompatibilidad específica al señalar que:

"La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez".

B) Jurisprudencia relevante.

La interpretación jurisprudencial ha sido esencial para delimitar el alcance de la compatibilidad entre las pensiones por IPA o gran invalidez y el trabajo remunerado. 

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia del TS nº 544/2024 del 11 de abril de 2024, ha establecido una doctrina clarificadora sobre esta materia al señalar que:

"El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que 'Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema...".

Esta interpretación restrictiva se alinea con la definición legal de la incapacidad permanente absoluta, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia nº 692/2024 del 19 de abril de 2024, que recoge la definición del artículo 194.5 LGSS: 

"Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."). La sentencia añade que, según la jurisprudencia, ("tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina".

Otros pronunciamientos judiciales han reiterado la incompatibilidad específica con la jubilación parcial. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en su Sentencia nº 601/2022 del 20 de octubre de 2022 y en la Sentencia nº 391/2022 del 22 de junio de 2022, confirma que:

"La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez".

Sin embargo, la jurisprudencia también ha matizado que la incapacidad permanente no implica necesariamente una imposibilidad total para realizar cualquier tipo de trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en su Sentencia nº 831/2018 del 09 de mayo de 2018, clarificó que:

"Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial".

C) Interpretaciones administrativas y doctrinales.

Las decisiones administrativas y los materiales secundarios ofrecen interpretaciones adicionales sobre esta materia. Una resolución del Tribunal Económico-Administrativo (TEAR de Valencia) del 18 de abril de 2018 define la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez como aquella "que inhabilita para toda profesión u oficio", sugiriendo una incompatibilidad de principio con cualquier actividad laboral.

Sin embargo, materiales doctrinales más recientes han identificado una evolución en la interpretación de esta compatibilidad. El material "Reinterpretando la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y el trabajo del pensionista" (2024) señala que el disfrute de la pensión de IPA y gran invalidez a partir de la edad de acceso a la jubilación "será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social", lo que implica que antes de dicha edad podría existir cierta compatibilidad.

En la misma línea, el estudio "Ensayo sobre la ceguera al hilo de la STS de 11 de abril de 2024" (2024) indica que:

"De forma que, las pensiones vitalicias de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (art. 200.2 TRLGSS). No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, si no se produce un cambio o revisión, sino que se trata de una actividad completamente nueva, realizable aun a tiempo completo, ésta es compatible con la pensión. Incluso en caso de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo".

Otros materiales como "Incapacidad permanente. Compatibilidad entre pensión y salario" (2022) confirman esta interpretación, señalando que las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez son compatibles con actividades "que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión".

Sin embargo, el material "De la compatibilidad a la incompatibilidad y viceversa" (2021) introduce un importante matiz al señalar que existe "un principio básico" de incompatibilidad entre la prestación y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, pues "la pensión se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual".

3º) Análisis de la compatibilidad.

1.- Regla general y sus condiciones.

Del conjunto de fuentes analizadas podemos concluir que la regla general en el sistema español establece una compatibilidad condicionada entre las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y la realización de actividades laborales. Esta compatibilidad está sujeta a varias condiciones:

Compatibilidad con el estado del incapacitado: Las actividades deben ser compatibles con la condición médica del pensionista, lo que implica que no deben agravar su estado o ser contraindicadas para su salud.

No representar un cambio en la capacidad de trabajo: Las actividades no deben evidenciar una mejoría en la capacidad laboral que justifique una revisión del grado de incapacidad reconocido.

Temporalidad: Esta compatibilidad es aplicable hasta que el pensionista alcance la edad de jubilación. A partir de ese momento, se vuelve incompatible con cualquier trabajo que implique inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

Suspensión del pago: Si el pensionista realiza un trabajo o actividad que dé lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión hasta que cese dicha actividad.

2.- Interpretación jurisprudencial restrictiva.

La jurisprudencia, especialmente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de abril de 2024 ha interpretado esta compatibilidad de manera restrictiva, limitándola principalmente a "trabajos marginales e intrascendentes". Esta interpretación se fundamenta en la propia definición de la incapacidad permanente absoluta, que implica la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio.

Sin embargo, esta misma jurisprudencia reconoce que no debe equipararse la "inhabilidad para el trabajo" con la "imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer". La incapacidad permanente absoluta se define como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de "rentabilidad empresarial", lo que deja cierto margen para actividades laborales de menor entidad o intensidad.

3.- Incompatibilidades específicas.

Junto a estas condiciones generales, existen incompatibilidades específicas:

Jubilación parcial: Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez son expresamente incompatibles con la pensión de jubilación parcial, lo que impide acceder a esta modalidad de jubilación mientras se percibe una pensión por IPA o gran invalidez.

Tras la edad de jubilación: A partir de la edad que daría acceso a la jubilación, estas pensiones se vuelven incompatibles con cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena, que determine la inclusión en algún régimen de la Seguridad Social.

Misma profesión: Aunque no se menciona expresamente en todas las fuentes, existe un principio básico de incompatibilidad entre la percepción de la pensión y el desempeño de la misma profesión para la que se ha reconocido la incapacidad, ya que la pensión tiene precisamente la finalidad de compensar la pérdida de ingresos por no poder desarrollar esa actividad.

4.- Consecuencias prácticas.

El desarrollo de una actividad laboral compatible mientras se percibe una pensión por IPA o gran invalidez puede tener varias consecuencias:

Suspensión temporal: Si la actividad implica cotización a la Seguridad Social, se producirá la suspensión del pago de la pensión mientras dure esa actividad, reanudándose cuando cese.

Revisión del grado de incapacidad: Si la actividad evidencia una mejoría en la capacidad laboral, podría dar lugar a una revisión del grado de incapacidad reconocido.

Incompatibilidad definitiva: Al alcanzar la edad de jubilación, será necesario optar entre continuar con la actividad laboral o percibir la pensión, ya que ambas situaciones serán incompatibles.

4º) Excepciones y situaciones particulares.

1.- Situación previa a la edad de jubilación.

Antes de alcanzar la edad de jubilación, la jurisprudencia ha tendido a permitir una interpretación más amplia de la compatibilidad, llegando a admitir la realización de actividades completamente nuevas respecto a las que desarrollaba el trabajador antes de reconocerse la incapacidad. Como refleja el material "Compatibilidad del trabajo con el reconocimiento de pensiones de la Seguridad Social" (2019), "El Tribunal Supremo entiende que desde la perspectiva del derecho al trabajo no puede negarse tal derecho a quien se encuentre en situación de incapacidad absoluta o gran invalidez... concluye manteniendo la plena compatibilidad entre trabajo y pensión...".

Esta interpretación se fundamenta en el derecho constitucional al trabajo y en la función integradora y rehabilitadora que puede tener la actividad laboral para las personas con discapacidad. Sin embargo, la reciente jurisprudencia parece estar inclinándose hacia una interpretación más restrictiva de esta compatibilidad.

2.- Modalidades de trabajo compatibles.

Aunque la jurisprudencia actual tiende a limitar la compatibilidad a trabajos "marginales e intrascendentes", no existe una definición clara de estos conceptos. Podríamos incluir en esta categoría:

Trabajos esporádicos: Aquellos que se realizan de forma ocasional, sin continuidad en el tiempo.

Trabajos de baja intensidad: Los que requieren un esfuerzo físico o mental compatible con las limitaciones del pensionista.

Trabajos adaptados: Aquellos que han sido específicamente diseñados para ajustarse a las capacidades residuales del trabajador.

Trabajos completamente diferentes: Según algunas interpretaciones jurisprudenciales, podrían ser compatibles trabajos en profesiones completamente distintas a la habitual del trabajador antes de la incapacidad, especialmente si utilizan capacidades que no se han visto afectadas por la lesión o enfermedad causante de la incapacidad.

3.- Implicaciones de la reciente jurisprudencia.

La Sentencia del TS nº 544/2024 del 11 de abril de 2024 supone un punto de inflexión en la interpretación de esta compatibilidad. Frente a interpretaciones más amplias que se habían producido anteriormente, el Tribunal Supremo establece claramente que las actividades compatibles deben ser "de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve".

Esta interpretación restrictiva se fundamenta en la coherencia interna del sistema de Seguridad Social: si la pensión por incapacidad permanente absoluta se concede precisamente porque se considera que el trabajador no puede desarrollar ninguna profesión u oficio, resultaría contradictorio permitir que desempeñe un trabajo habitual y cotizado manteniendo la percepción de la pensión.

Sin embargo, esta sentencia debe interpretarse en el contexto general de la jurisprudencia anterior y de la normativa vigente, que sigue permitiendo cierto grado de compatibilidad siempre que se cumplan las condiciones establecidas.

5º) Conclusión.

La percepción de una pensión por incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez en España es parcialmente compatible con el desempeño de un trabajo habitual y cotizado, aunque con importantes limitaciones y condiciones:

Compatibilidad condicionada antes de la jubilación: Hasta alcanzar la edad de jubilación, es posible realizar actividades laborales compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo, aunque la jurisprudencia reciente tiende a limitar esta compatibilidad a trabajos marginales e intrascendentes.

Suspensión temporal durante la actividad cotizada: Si el trabajo implica cotización a la Seguridad Social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión mientras dure esa actividad, reanudándose cuando cese.

Incompatibilidad tras la edad de jubilación: A partir de la edad que daría acceso a la pensión de jubilación, estas pensiones son completamente incompatibles con cualquier trabajo que implique inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

Incompatibilidades específicas: Existe una incompatibilidad expresa con la pensión de jubilación parcial y un principio general de incompatibilidad con el desempeño de la misma profesión para la que se ha reconocido la incapacidad.

Riesgo de revisión: El desarrollo de actividades laborales que evidencien una mejoría en la capacidad de trabajo puede dar lugar a una revisión del grado de incapacidad reconocido.

En definitiva, aunque existe cierto margen para la compatibilidad, especialmente antes de alcanzar la edad de jubilación, este margen es limitado y está sujeto a una interpretación jurisprudencial cada vez más restrictiva, que tiende a circunscribir las actividades compatibles a aquellas de carácter marginal o intrascendente, alineándose así con la propia definición legal de la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

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