La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº 1550/2023, rec. 3879/2019, declara que la reclamación
extrajudicial mediante burofax, documentada en las actuaciones, interrumpe el
plazo de prescripción de dos años previstos en la LOE para reclamar la
responsabilidad por daños padecidos por vicios constructivos.
A) Resumen de antecedentes.
1.- La comunidad de propietarios Residencial RUA000, de Cee (A
Coruña) interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad
por diversos daños padecidos por vicios constructivos contra los promotores de
la edificación -las sociedades Promociones Avecor, S.L. y Sasiaín Brage
Promociones, S.L. (en concurso)-, así como contra el director técnico de la
obra, D. Alvaro.
2.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a la sociedad
Promociones Avecor, S.L. y a D. Alvaro al pago de 25.962,94 €, con los
intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y también
condenó solidariamente a la sociedad Sasiaín Brage Promociones, S.L. y al Sr.
Alvaro al pago de 61.633,36 €, con los intereses legales desde la fecha de
interposición de la demanda.
3.- La sentencia fue recurrida en
apelación por Sasiaín y el Sr. Alvaro.
En lo que ahora interesa, el director técnico de la obra alegó la excepción de
prescripción, puesto que consideraba que había prescrito por dos razones: por
una parte, porque los daños (su constatación y conocimiento por la comunidad de
propietarios dañada) debían considerarse producidos desde el acta de recepción
del edificio y, por otra parte, porque si se determinara como dies a quo del
plazo de prescripción la fecha del informe pericial que determina los daños
(septiembre de 2012), la acción habría prescrito igualmente, ya que la demanda
se interpuso en octubre de 2014.
4.- La Audiencia Provincial estimó el
recurso del Sr. Alvaro y apreció la prescripción de la acción contra él
dirigida, con los siguientes argumentos:
"Han discutido las partes el
carácter de los daños y, así, si estos son daños permanentes o daños
continuados puesto que, dependiendo de su caracterización, existirá un dies a
quo diferente del cual ha de partirse para concluir si la acción para exigir la
responsabilidad prevista en el artículo 17 por los daños materiales dimanantes
de los vicios o defectos se ejercitó dentro del plazo prescriptivo de 2 años
que fija la Ley de Ordenación de la Edificación en su artículo 18.1, a contar
dicho plazo desde que se produzcan dichos daños.
"Pues bien, es la propia parte
actora en la contestación a su recurso quien refiere que no es hasta el momento
de terminar el informe pericial por su autor en septiembre de 2012 que se
conoce el alcance real de los daños y sobre todo su origen siendo en octubre de
2012 que se realizan los primeros requerimientos fehacientes al demandado sin
que existiera posibilidad de ejercer la acción hasta que se elaboró el informe.
Si damos por ciertas las afirmaciones del actor - lo cual resulta ciertamente
muy dudoso pues, el plazo prescriptivo no puede verse interrumpido por el
tiempo que le lleve a un perito realizar su informe- y tenemos en cuenta que el
demandado D. Alvaro fue requerido para la subsanación de deficiencias por
burofax de 15 de octubre de 2012 queda claro que la acción estaba prescrita al
haber transcurrido más de dos años no sólo desde que se produjeron los daños
sino, desde que estos fueron perfectamente conocidos por el actor, según él en
septiembre de 2012, habida cuenta de que la demanda fue presentada el día 16 de
octubre de 2014".
[...]
"Ahora bien, tratándose de daños
provocados por filtraciones de agua derivados de la deficiente ejecución de las
terrazas y de fisuras y grietas por la mala ejecución de la junta de dilatación
entre dos de los bloques así como, por la mala terminación de la fachada, es
obvio que estamos ante daños continuados cuyo inicio de plazo prescriptivo
comienza cuando se produce el definitivo resultado que, como se ha indicado, el
actor ha fijado en el momento de elaboración del informe pericial en septiembre
de 2012. No cabe pues, el ejercicio de acción para reclamar por responsabilidad
extracontractual contra los demandados con fundamento en los preceptos de la
Ley de Ordenación de la Edificación pues, cuando aquella se interpuso había
transcurrido el plazo para ello".
B) Decisión de la Sala. Estimación del
recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- Respecto del deber de motivación, es
jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el
eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos,
lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada,
favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a
exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los
aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir,
la ratio decidendi que ha determinado aquélla (Sentencias del TS nº 294/2012,
de 18 de mayo; STS nº 774/2014, de 12 de enero de 2015; y STS nº 484/2018, de
11 de septiembre).
2.- A su vez, respecto al error en la
valoración de la prueba, el recurso por infracción procesal no puede
convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la
prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza,
con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta
sala de lo Civil del TS nº 418/2012, de 28 de junio, STS nº 262/2013, de 30 de
abril, STS nº 44/2015, de 17 de febrero, STS nº 303/2016, de 9 de mayo, STS nº 411/2016,
de 17 de junio, STS nº 208/2019, de 5 de abril; STS nº 141/2021, de 15 de
marzo; STS nº 59/2022, de 31 de enero; y STS nº 391/2022, de 10 de mayo (entre
otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del
recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba
efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los
errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que
es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se
trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente,
manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
3.- Sobre tales bases, la sentencia
recurrida no incurre en un déficit de motivación, porque aunque es cierto que
su argumentación puede ser un tanto engorrosa, al ir tratando distintas
hipótesis alternativas en función de las alegaciones de cada parte y de la
calificación de los daños como continuados o permanentes, lo cierto es que
acaba dando respuesta al problema planteado sobre la prescripción de la acción,
al establecer que hubo una reclamación al Sr. Alvaro el 15 de octubre de 2012 y
que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2014, cuando ya habían
transcurrido los dos años previstos legalmente.
4.- Ahora bien, en relación con dicha
motivación, del examen de las actuaciones sí que se constata que la valoración
de la prueba sobre la interrupción de la prescripción está basada en un error
fáctico de la naturaleza descrita, puesto que, como hemos expuesto, la
sentencia recurrida da por probado que los daños continuados se conocieron en
toda su amplitud en septiembre de 2012 (momento en el que también se realizó un
requerimiento al Sr. Alvaro) y considera prescrita la acción respecto de dicho
Sr. Alvaro porque la demanda se interpuso en octubre de 2014, pero no tiene en
cuenta que en las actuaciones consta un burofax , de fecha 27 de septiembre de
2013, que interrumpió el plazo de prescripción de dos años del art. 18.1 LOE,
conforme al art. 1973 CC.
Es decir, la sentencia de apelación no
hace mención a todos los burofaxes que se expidieron para interrumpir la
prescripción y solo cita el remitido el 15 de octubre de 2012, para concluir que la demanda
-presentada el 16 de octubre de 2014- se había interpuesto una vez
transcurridos los dos años previstos en el art. 18 de la Ley de Ordenación de
la Edificación (LOE). Por lo que incurre en error patente, al no tener en
cuenta que hubo una doble interrupción del plazo prescriptivo, al ignorar el
segundo burofax.
5.- Como consecuencia de lo expuesto, el
recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, con las
consecuencias que se dirán al resolver el primer motivo de casación, puesto que
tiene relación directa con él.
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