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domingo, 6 de julio de 2025

La reclamación extrajudicial mediante burofax, documentada en las actuaciones, interrumpe el plazo de prescripción de dos años previstos en la LOE para reclamar la responsabilidad por daños padecidos por vicios constructivos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº 1550/2023, rec. 3879/2019, declara que la reclamación extrajudicial mediante burofax, documentada en las actuaciones, interrumpe el plazo de prescripción de dos años previstos en la LOE para reclamar la responsabilidad por daños padecidos por vicios constructivos.

A) Resumen de antecedentes.

1.- La comunidad de propietarios Residencial RUA000, de Cee (A Coruña) interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos contra los promotores de la edificación -las sociedades Promociones Avecor, S.L. y Sasiaín Brage Promociones, S.L. (en concurso)-, así como contra el director técnico de la obra, D. Alvaro.

2.- El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a la sociedad Promociones Avecor, S.L. y a D. Alvaro al pago de 25.962,94 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y también condenó solidariamente a la sociedad Sasiaín Brage Promociones, S.L. y al Sr. Alvaro al pago de 61.633,36 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- La sentencia fue recurrida en apelación por Sasiaín y el Sr. Alvaro. En lo que ahora interesa, el director técnico de la obra alegó la excepción de prescripción, puesto que consideraba que había prescrito por dos razones: por una parte, porque los daños (su constatación y conocimiento por la comunidad de propietarios dañada) debían considerarse producidos desde el acta de recepción del edificio y, por otra parte, porque si se determinara como dies a quo del plazo de prescripción la fecha del informe pericial que determina los daños (septiembre de 2012), la acción habría prescrito igualmente, ya que la demanda se interpuso en octubre de 2014.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso del Sr. Alvaro y apreció la prescripción de la acción contra él dirigida, con los siguientes argumentos:

"Han discutido las partes el carácter de los daños y, así, si estos son daños permanentes o daños continuados puesto que, dependiendo de su caracterización, existirá un dies a quo diferente del cual ha de partirse para concluir si la acción para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 17 por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos se ejercitó dentro del plazo prescriptivo de 2 años que fija la Ley de Ordenación de la Edificación en su artículo 18.1, a contar dicho plazo desde que se produzcan dichos daños.

"Pues bien, es la propia parte actora en la contestación a su recurso quien refiere que no es hasta el momento de terminar el informe pericial por su autor en septiembre de 2012 que se conoce el alcance real de los daños y sobre todo su origen siendo en octubre de 2012 que se realizan los primeros requerimientos fehacientes al demandado sin que existiera posibilidad de ejercer la acción hasta que se elaboró el informe. Si damos por ciertas las afirmaciones del actor - lo cual resulta ciertamente muy dudoso pues, el plazo prescriptivo no puede verse interrumpido por el tiempo que le lleve a un perito realizar su informe- y tenemos en cuenta que el demandado D. Alvaro fue requerido para la subsanación de deficiencias por burofax de 15 de octubre de 2012 queda claro que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de dos años no sólo desde que se produjeron los daños sino, desde que estos fueron perfectamente conocidos por el actor, según él en septiembre de 2012, habida cuenta de que la demanda fue presentada el día 16 de octubre de 2014".

[...]

"Ahora bien, tratándose de daños provocados por filtraciones de agua derivados de la deficiente ejecución de las terrazas y de fisuras y grietas por la mala ejecución de la junta de dilatación entre dos de los bloques así como, por la mala terminación de la fachada, es obvio que estamos ante daños continuados cuyo inicio de plazo prescriptivo comienza cuando se produce el definitivo resultado que, como se ha indicado, el actor ha fijado en el momento de elaboración del informe pericial en septiembre de 2012. No cabe pues, el ejercicio de acción para reclamar por responsabilidad extracontractual contra los demandados con fundamento en los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación pues, cuando aquella se interpuso había transcurrido el plazo para ello".

B) Decisión de la Sala. Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- Respecto del deber de motivación, es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (Sentencias del TS nº 294/2012, de 18 de mayo; STS nº 774/2014, de 12 de enero de 2015; y STS nº 484/2018, de 11 de septiembre).

2.- A su vez, respecto al error en la valoración de la prueba, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 418/2012, de 28 de junio, STS nº 262/2013, de 30 de abril, STS nº 44/2015, de 17 de febrero, STS nº 303/2016, de 9 de mayo, STS nº 411/2016, de 17 de junio, STS nº 208/2019, de 5 de abril; STS nº 141/2021, de 15 de marzo; STS nº 59/2022, de 31 de enero; y STS nº 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3.- Sobre tales bases, la sentencia recurrida no incurre en un déficit de motivación, porque aunque es cierto que su argumentación puede ser un tanto engorrosa, al ir tratando distintas hipótesis alternativas en función de las alegaciones de cada parte y de la calificación de los daños como continuados o permanentes, lo cierto es que acaba dando respuesta al problema planteado sobre la prescripción de la acción, al establecer que hubo una reclamación al Sr. Alvaro el 15 de octubre de 2012 y que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2014, cuando ya habían transcurrido los dos años previstos legalmente.

4.- Ahora bien, en relación con dicha motivación, del examen de las actuaciones sí que se constata que la valoración de la prueba sobre la interrupción de la prescripción está basada en un error fáctico de la naturaleza descrita, puesto que, como hemos expuesto, la sentencia recurrida da por probado que los daños continuados se conocieron en toda su amplitud en septiembre de 2012 (momento en el que también se realizó un requerimiento al Sr. Alvaro) y considera prescrita la acción respecto de dicho Sr. Alvaro porque la demanda se interpuso en octubre de 2014, pero no tiene en cuenta que en las actuaciones consta un burofax , de fecha 27 de septiembre de 2013, que interrumpió el plazo de prescripción de dos años del art. 18.1 LOE, conforme al art. 1973 CC.

Es decir, la sentencia de apelación no hace mención a todos los burofaxes que se expidieron para interrumpir la prescripción y solo cita el remitido el 15 de octubre de 2012, para concluir que la demanda -presentada el 16 de octubre de 2014- se había interpuesto una vez transcurridos los dos años previstos en el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Por lo que incurre en error patente, al no tener en cuenta que hubo una doble interrupción del plazo prescriptivo, al ignorar el segundo burofax.

5.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán al resolver el primer motivo de casación, puesto que tiene relación directa con él.

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