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domingo, 13 de julio de 2025

Existencia de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica que se ha adquirido por prescripción adquisitiva pues no consta la existencia de ningún acto obstativo al mismo durante veinte años.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 6 de febrero de 2015, nº 27/2015, rec. 587/2014, declara la servidumbre legal de paso de energía eléctrica existente a favor de la actora, que la ha adquirido por prescripción adquisitiva, pues no consta la existencia de ningún acto obstativo al mismo durante veinte años.

No ha lugar a indemnización a favor de los demandados, ya que la servidumbre se constituyó cuando se puso en funcionamiento la línea y se construyeron las instalaciones necesarias. En aquella época la finca pertenecía a otros titulares y, es lógico deducir que con ellos se gestionarían las autorizaciones y las indemnizaciones.

A) Antecedentes.

La representación procesal de la mercantil Iberdrola Eléctrica SAU formuló demanda de juicio ordinario contra don Inocencio, doña Elena y doña Flora, suplicando que se condene a los demandados:

1º.- A que reconozcan la servidumbre legal de paso de energía eléctrica existente que ostenta mi representada Iberdrola Distribución Eléctrica SAU declarando que los demandados no pueden mantener el arbolado de su finca incumpliendo las distancias reglamentarias a la línea de suministro de energía eléctrica que atraviesa la parcela.

2º.- A que permitan, por obligación legal, el acceso al personal de mantenimiento especializado que remita mi representada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U a su finca sita (sic) La Línea aérea anteriormente descrita sobre postes atraviesa la finca sita en Manises, Polígono La Cova, para proceder a las labores de tala, poda y limpieza del arbolado y vegetación que afecta a la línea eléctrica aérea de suministro, actualmente, y siempre que sea necesario, y con apercibimiento de que podrá obligársele coercitivamente en caso contrario.

3.º- Y todo ello además con expresa imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

Sustenta su pretensión en que la actora es propietaria de la línea eléctrica de alta tensión, que discurre desde la línea El Cano hasta el Centro de transformación sito en el Polideportivo Municipal de Manises, antiguamente C.T de Emilio Tovar. La línea sobre postes atraviesa la finca sita en Manises, C/ La Safor S/N, que es propiedad de los demandados. La línea se instaló en el año 1956. En un extremo de la finca existe un pinar cuyos árboles han superado la altura de la línea eléctrica aérea que atraviesa la finca. Por esta crecida incontrolada y el desarrollo del ramaje están casi tocando la línea eléctrica de alta tensión. Ello ha determinado que se incumplan las distancias de seguridad, generándose una situación de riesgo de accidente eléctrico.

En el año 2000 la actora se vio obligada a formular un interdicto de obra ruinosa con el fin de que se permitiese el acceso de los empleados de mantenimiento de la actora para lleva a cabo los trabajos necesarios de tala y poda, estimándose el interdicto para llevar a cabo tales labores.

En el año 2012 se le ha requerido nuevamente para que permitan el acceso, haciendo caso omiso, por lo que pide el reconocimiento de la servidumbre existente y la obligación de soportar los trabajos de mantenimiento.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de falta de legitimación activa de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU pues no ha acreditado su titularidad sobre la línea eléctrica de alta tensión, ya que no ha demostrado la subrogación en los derechos de la extinta Hidroeléctrica ni en los de la mercantil Volta SA.

Puntualiza que la finca de su propiedad tiene una extensión de 160.000 m2, pero niega que exista una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a favor de la demandante pues no consta que se hubiera constituido, ni que exista una cesión o aceptación temporal o definitiva de la servidumbre. Por ello los demandados han intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial para modificar el trazado de la línea y la demandante nunca ha probado que hubiese obtenido las preceptivas autorizaciones. Por último, alega que, si se estima que existe una servidumbre, la actora tendrá que indemnizar a la demandada.

Destaca que la vida útil de la línea es de 40 años y concluye que no es necesaria la tala de los árboles porque la vida útil de la línea ya ha finalizado y deberá adaptarse a la normativa actual, además de que existen otras alternativas para evitar el riesgo y, aunque se procediese a una tala masiva e indiscriminada del arbolado que pretende la actora, no se evitaría el riesgo de incendio que está generado por la clase de línea existente, con conductores desnudos.

Si bien en la contestación a la demanda formula su petición de forma subsidiaria, es admitida como una reconvención y solicita que, para el caso de que se proceda a la tala de masa arbórea, se fije en número exacto de pinos a talar, y se le indemnice en una suma que oscilará entre 90.000 y 140.000 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la demandada reproduciendo todos los motivos de oposición que formuló en su escrito de contestación. La parte actora ha pedido la confirmación de la sentencia.

B) Legitimación activa.

Como primer motivo de su recurso, la parte demandada reitera la excepción de falta de legitimación activa, alegando que no pueden calificarse como hechos propios la actuación procesal de contestar a la demanda y, del examen de los autos, no se acredita que la actora sea la sucesora de la mercantil Volta.

El motivo debe ser desestimado.

Primero, porque la demandada reconoció la legitimación de la actora en el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes, en el Interdicto de obra ruinosa 40/00, en el que la actora pedía autorización para entrar en la finca de los demandados y realizar labores de poda y tala de las ramas.

Segundo, porque igualmente ha reconocido la legitimación de la actora, extrajudicialmente, puesto que le remitió una carta el 17 de diciembre de 2011, que aporta como documento núm. 1, unido al folio 203, en la que alude a que llevan más de 15 años "hablando del tema", que estiman inadecuadas las medidas propuestas y proponen el cambio en el trazado de la línea.

Así, este tribunal, en la sentencia del 28 de marzo de 2013 (ROJ: SAP V 1574/2013 - ECLI:ES: APV:2013:1574). Sentencia: 156/2013, Recurso: 851/2012 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos: Así el TS en su sentencia de 13 de julio de 2011, Roj: STS 2221/2011, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice respecto de la legitimación activa pero que igualmente es aplicable a la pasiva que "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002. 21 abril 2004, 7 noviembre 2005. 20 febrero y 24 noviembre 2006.

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso (sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004)."

C) Servidumbre legal de paso de energía eléctrica.

Como motivo de su recurso la parte invoca que no existe ninguna servidumbre de paso de energía eléctrica:

El motivo debe ser desestimado.

Según el artículo 536 del CC las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios y, en el presente caso, el paso de la línea eléctrica sería una servidumbre legal, si bien algunos autores prefieren calificarla de servidumbre forzosa, regulado por la Ley Eléctrica, que se rige, según el artículo 550 del CC por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto por las disposiciones del Código Civil. Tales materias vienen reguladas actualmente por la Ley de Sector Eléctrica Nacional, los artículos 140 y 157 del RD 1955/2000, así como en la Ley Forestal, y concretamente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en fechas recientes, por el DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales. (2010/10409) (DOCV núm. 6365 de 29.09.2010).

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de julio de 2006, Roj: STS 4274/2006, Nº de Recurso: 3729/1999, Nº de Resolución: 753/2006, Ponente: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, nos dice: Bajo la rúbrica "De las servidumbres legales" regula el Código Civil, en sus arts. 549 a 593, diferentes servidumbres cuyo rasgo común es el estar "impuestas por la ley" teniendo como motivo "la utilidad pública o el interés de los particulares". Ahora bien esta regulación de las servidumbres legales ha sido desbordada por la profusa legislación administrativa, en la que aparece con frecuencia la denominación de servidumbre para calificar situaciones de sujeción, pero sin una distinción clara de las limitaciones dominicales, a que se refiere el art. 348 del Código Civil al definir la propiedad como "el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", delimitación "de acuerdo con las leyes" a que se refiere igualmente el art. 33.2 de la Constitución. No obstante, la indefinición con que, a veces, en la legislación administrativa se utiliza el término "servidumbre" para referirse a verdaderas limitaciones legales de la propiedad, es unánime la doctrina en cuanto a la diferenciación entre unas y otras. Se da una limitación legal cuando ésta afecta a todos los predios que se hallan determinadas condiciones por lo que han de guardar las prescripciones legales; por el contrario, la servidumbre constituye un gravamen que impone una sujeción parcial de un predio a la utilización en uso o en beneficio de otro predio, el dominante, si bien en las servidumbres administrativas es opinión común que no es esencial la idea de predio dominante, ya que ni siquiera existe normalmente y la restricción se establece en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la que el art. 1º 1 de la Ley 10/66, de 18 de marzo, denomina "servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de dicha energía, cuanto esté destinada al servicio público", la doctrina, tanto administrativista como civil, nacional o extranjera, ha cuestionado si se trata de una verdadera servidumbre administrativa o, por el contrario, de una limitación legal del dominio, si bien la doctrina mayoritaria considera que se trata de una servidumbre regulada por la citada Ley y su Reglamento de 20 de octubre de 1966. En efecto, no se trata de una limitación que afecte a todos los predios que se hallen en una determinada situación, sino que su imposición exige la existencia de un acto especial de carácter administrativo, sin que a esta calificación se oponga el que se trate de una servidumbre forzosa.

Así pues, y partiendo de los anteriores principios, y dado que consta en autos la autorización para la instalación y construcción de la línea de alta tensión otorgada el día 21 de junio de 1956 y el acta de comprobación y autorización de funcionamiento de octubre del mismo año, estimamos, que nos hallamos ante una servidumbre forzosa de paso de energía aérea.

La parte demandada admite que existe la línea aérea eléctrica que discurre por su finca, pero niega que se hubiera constituido la citada servidumbre en forma, puesto que no consta el expediente que con tal fin debió tramitarse ni la indemnización que se debió pagar a los propietarios de los terrenos, lo que nos situaría ante una situación de mera tolerancia. También alude a la tramitación de un expediente de expropiación.

Sobre esta materia, en primer lugar, hemos de indicar que la demandante nunca ha invocado la existencia de una expropiación, dado que, en ese caso, los demandados no serían los dueños del suelo por el que discurre el tendido eléctrico. La parte actora habla de la constitución de una servidumbre forzosa, pero sin aportar los documentos que sirvieron de base a su constitución.

La falta de los documentos relativos a su constitución determina la ausencia formal de título para la misma, sin perjuicio de que la instalación existe y ocupa el vuelo de la finca. Pero dicha ausencia de título no es obstáculo para que se estime constituida una servidumbre dado que la servidumbre de paso de energía eléctrica, como es continua y aparente, puede adquirirse por título y por prescripción de 20 años, al amparo de lo establecido en el artículo 537 y ss. del CC, como así admite la jurisprudencia y, en el presente caso, concurren los requisitos necesarios para apreciar que se ha constituido por prescripción.

Así, la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, en la sentencia del 29 de mayo de 2007, Roj: SAP V 1122/2007 - ECLI:ES:APV:2007:1122, Nº de Recurso: 82/2007, Nº de Resolución: 301/2007, Ponente: JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, establece que: sí, con relación al coste de desviación de la línea eléctrica, que la parte actora reclama en la cuantía de 8.107'69 euros, se ha de significar que ningún derecho asiste a la demandante para formular tal pretensión, pues estando ante una servidumbre de paso de línea eléctrica aérea, que como tal era continua y aparente, y por tanto, conocida por la actora cuando compró el solar en cuestión, es ella, en cuanto propietaria y dueña del predio sirviente, la que ha de sufrir las consecuencias de ese gravamen, y, por ende, la que ha de sufragar el coste de su variación, pues así se desprende de lo dispuesto en el art. 545 párrafo segundo del C.C . cuando afirma que "sin embargo, si por razones del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa...".

Igualmente, en la sentencia del 5 de mayo de 2011, la Sección 6º de esta Audiencia Provincial, Roj: SAP V 4110/2011 -ECLI:ES: APV:2011:4110, Nº de Recurso: 811/2010, Nº de Resolución: 261/2011, Ponente: MARIA MESTRE RAMOS, se dice: SEGUNDO. - En un primer orden de consideraciones debemos de considerar que la servidumbre de tendido eléctrico ha quedado fijada, entre otras por la S Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de fecha 21-4-2010, nº 172/2010, rec. 696/2009 en la que se dijo: " primero. - Antes de examinar la demanda negatoria de servidumbre de tendido eléctrico, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, la conducción de energía eléctrica sobre un fundo ajeno es una servidumbre continua, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532-2 CC, siendo calificada como tal porque no es necesario que se ejerzan actos concretos de ejercicio (STS 11 noviembre 1967). Es a su vez, una servidumbre aparente, ya que el tendido eléctrico supone un signo exterior que está a la vista de cualquier persona, según otra calificación que establece el artículo 532-4 CC EDL1889/1 (SSTS 11 noviembre 1967 y 22 diciembre 2008). Las servidumbres que sean continuas y aparentes a la vez se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años, según establece expresamente el artículo 537 CCEDL1889/1, por lo que rige también para la servidumbre de energía eléctrica (STS 11 noviembre 1967).

En esta última sentencia, Roj: STS 3792/1967- ECLI:ES:TS:1967:3792, Ponente: JOSÉ BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, expresamente se indica que: CONSIDERANDO que la carga o gravamen del dominio que aquí se discute, es decir, la de conducción de corriente eléctrica a que la entidad recurrente pretende tener derecho sobre la finca de los recurridos y con absoluta independencia del nombre que se emplee para su designación -ya se diga que es una servidumbre o bien se afirme que se trata de una limitación de la propiedad- tiene necesariamente que estar regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 537 y siguientes del Código Civil, relativos a los modos o procedimientos de su adquisición, de los que dicho precepto señala dos específicos, que son el título y la prescripción de veinte años, ambos a tener en cuenta por tratarse en el caso a que el recurso se refiere, de una servidumbre o limitación continua y aparente, susceptible, por tanto, de posesión continua y pública que permita el funcionamiento de la prescripción, modos ambos que lógicamente necesitan de una indispensable base de hecho.

Aplicando las consideraciones expuestas al presente caso, estimamos que la actora adquirió la servidumbre legal de paso de energía eléctrica por prescripción adquisitiva, puesto que el servicio consta en funcionamiento desde el año 1956 y no se ha demostrado la existencia de ningún acto obstativo al mismo durante los 20 años siguientes, según dispone el artículo 538 del CC.

D) Como tercer motivo del recurso, la parte apelante alega que quedando acreditado que la línea ha superado con creces la vida útil prevista y establecida en la normativa legal al efecto, resulta evidente que la vigencia de dicha línea y su autorización ha prescrito y, por tanto, igualmente cualquier servidumbre caso de haber existido.

Este motivo debe rechazarse porque no existe ninguna vinculación entre la existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica con la vida útil de la línea que por la misma discurre. La servidumbre se extinguirá por las causas fijadas en la ley especial y el Código Civil, y si la línea es antigua y no cumple con las prescripciones legales, la titular de la misma tendrá que adaptarla, sin que ello pueda acarrear, sin más, la extinción de la servidumbre.

E) En cuarto lugar, alude a la normativa a aplicar sobre quien es el obligado a realizar el tratamiento de la vegetación de la zona de protección de las líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales: infracción de los artículos 1 y 4 del Real Decreto 150/2010, del Consell, del artículo 153 de la Ley Forestal, y error en la apreciación de la prueba.

Este motivo carece de fundamento dado que la sentencia de instancia expresamente condena a la demandante a realizar las labores de tala, poda, y posterior limpieza y condena a la demandada a permitir la entrada siempre que sea necesario para realizar tales trabajos, pronunciamiento que no ha sido recurrido por la parte actora, pues formuló su petición en la demanda en términos similares.

F) En quinto lugar, la demandada pide que se condene a la actora a indemnizar por permitir la ejecución de las labores de tala, poda y demás tratamientos. Sustenta esta petición en el DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, en cuyo artículo 1, se modifica el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, que queda redactado en los siguientes términos (el subrayado y destacado es nuestro) : «Artículo 153:

1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratarla vegetación situada en la zona de protección de las mismas, conforme con lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal.

3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación recogida en el Real Decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista éste.

4. Mediante la indemnización correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.

5. Las plantaciones de matorrales, arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán realizarse de tal manera que, sin la necesidad de tratamientos posteriores de la vegetación introducida, ésta cumpla de forma permanente lo establecido en las Instrucciones Técnicas referidas en el punto 2 del presente artículo.»

La parte actora entiende que la indemnización a que se refiere el punto 4 citado es la que se abona cuando se constituye la servidumbre, pero no así cada vez que se tengan que realizar tareas de mantenimiento. La demandada estima que ha de ser indemnizada cada vez que se realicen labores de mantenimiento.

Este motivo debe ser desestimado.

Analizado este precepto consideramos que la indemnización ha de abonarse inicialmente, cuando se constituye la servidumbre y se delimitan las denominadas calles, y no cada vez que se limpian y se ejecutan labores de mantenimiento, ya que, en estos casos, la demandada se limita a permitir el acceso a su finca.

En el presente caso, hemos de partir de que la servidumbre se constituyó en el año 1956, puesto que en tal fecha se puso en funcionamiento la línea y se construyeron las instalaciones necesarias. En aquella época la finca pertenecía a otros titulares y, es lógico deducir que con ellos se gestionarían las autorizaciones y las indemnizaciones.

Sobre este punto, la parte demandada incide en que la indemnización relativa a la tala de los pinos no pudo abonarse cuando se construyó la línea eléctrica puesto que los pinos tienen ahora unos 50 años de edad, es decir, que se plantaron cuando la línea ya estaba construida, pero este argumento no altera lo ya expuesto dado que si se plantaron después de constituirse la servidumbre, lógicamente los propietarios de la finca lo harían guardando las correspondientes distancias de seguridad, ya que no consta reclamación o queja alguna de la actora, por ello, si en estos momentos los pinos han invadido la zona de seguridad es debido a la falta de labores de mantenimiento, que son únicamente imputables a la demandada por impedir el acceso de los empleados de la demandante, como consta en el interdicto que se tramitó en el año 2000 y en el presente procedimiento, y su poda y tala no puede generar indemnización alguna, puesto que no se le priva de un arbolado o de unos pinos de los que era dueña, sino de unos pinos cuyo desarrollo nunca debió permitir, por tanto no cabe hablar de perjuicio.

Esta interpretación, por otra parte, coincide con los criterios generales que establece el Código Civil en materia de servidumbres puesto que el artículo 543 dispone que es el dueño del predio dominante el obligado a ejecutar las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre. Y, respecto de la indemnización, el artículo 564 del CC establece el derecho a ser indemnizado cuando se constituye la servidumbre de paso continua.

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