La sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, sec. 7ª, de 6 de febrero de 2015, nº 27/2015, rec. 587/2014, declara la servidumbre legal de paso
de energía eléctrica existente a favor de la actora, que la ha adquirido por
prescripción adquisitiva, pues no consta la existencia de ningún acto obstativo
al mismo durante veinte años.
No ha lugar a indemnización a favor de
los demandados, ya que la servidumbre se constituyó cuando se puso en
funcionamiento la línea y se construyeron las instalaciones necesarias. En
aquella época la finca pertenecía a otros titulares y, es lógico deducir que
con ellos se gestionarían las autorizaciones y las indemnizaciones.
A) Antecedentes.
La representación procesal de la
mercantil Iberdrola Eléctrica SAU formuló demanda de juicio ordinario contra
don Inocencio, doña Elena y doña Flora, suplicando que se condene a los
demandados:
1º.- A que reconozcan la servidumbre
legal de paso de energía eléctrica existente que ostenta mi representada
Iberdrola Distribución Eléctrica SAU declarando que los demandados no pueden
mantener el arbolado de su finca incumpliendo las distancias reglamentarias a
la línea de suministro de energía eléctrica que atraviesa la parcela.
2º.- A que permitan, por obligación
legal, el acceso al personal de mantenimiento especializado que remita mi
representada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U a su finca sita (sic) La
Línea aérea anteriormente descrita sobre postes atraviesa la finca sita en
Manises, Polígono La Cova, para proceder a las labores de tala, poda y limpieza
del arbolado y vegetación que afecta a la línea eléctrica aérea de suministro,
actualmente, y siempre que sea necesario, y con apercibimiento de que podrá
obligársele coercitivamente en caso contrario.
3.º- Y todo ello además con expresa
imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe.
Sustenta su pretensión en que la actora
es propietaria de la línea eléctrica de alta tensión, que discurre desde la
línea El Cano hasta el Centro de transformación sito en el Polideportivo
Municipal de Manises, antiguamente C.T de Emilio Tovar. La línea sobre postes
atraviesa la finca sita en Manises, C/ La Safor S/N, que es propiedad de los
demandados. La línea se instaló en el año 1956. En un extremo de la finca
existe un pinar cuyos árboles han superado la altura de la línea eléctrica
aérea que atraviesa la finca. Por esta crecida incontrolada y el desarrollo del
ramaje están casi tocando la línea eléctrica de alta tensión. Ello ha
determinado que se incumplan las distancias de seguridad, generándose una
situación de riesgo de accidente eléctrico.
En el año 2000 la actora se vio obligada
a formular un interdicto de obra ruinosa con el fin de que se permitiese el
acceso de los empleados de mantenimiento de la actora para lleva a cabo los
trabajos necesarios de tala y poda, estimándose el interdicto para llevar a
cabo tales labores.
En el año 2012 se le ha requerido
nuevamente para que permitan el acceso, haciendo caso omiso, por lo que pide el
reconocimiento de la servidumbre existente y la obligación de soportar los
trabajos de mantenimiento.
La demandada se opuso a la pretensión
actora alegando la excepción de falta de legitimación activa de Iberdrola
Distribución Eléctrica SAU pues no ha acreditado su titularidad sobre la línea
eléctrica de alta tensión, ya que no ha demostrado la subrogación en los
derechos de la extinta Hidroeléctrica ni en los de la mercantil Volta SA.
Puntualiza que la finca de su propiedad
tiene una extensión de 160.000 m2, pero niega que exista una servidumbre de
paso aéreo de energía eléctrica a favor de la demandante pues no consta que se
hubiera constituido, ni que exista una cesión o aceptación temporal o
definitiva de la servidumbre. Por ello los demandados han intentado alcanzar un
acuerdo extrajudicial para modificar el trazado de la línea y la demandante
nunca ha probado que hubiese obtenido las preceptivas autorizaciones. Por último,
alega que, si se estima que existe una servidumbre, la actora tendrá que
indemnizar a la demandada.
Destaca que la vida útil de la línea es
de 40 años y concluye que no es necesaria la tala de los árboles porque la vida
útil de la línea ya ha finalizado y deberá adaptarse a la normativa actual,
además de que existen otras alternativas para evitar el riesgo y, aunque se
procediese a una tala masiva e indiscriminada del arbolado que pretende la
actora, no se evitaría el riesgo de incendio que está generado por la clase de
línea existente, con conductores desnudos.
Si bien en la contestación a la demanda
formula su petición de forma subsidiaria, es admitida como una reconvención y
solicita que, para el caso de que se proceda a la tala de masa arbórea, se fije
en número exacto de pinos a talar, y se le indemnice en una suma que oscilará
entre 90.000 y 140.000 euros.
La sentencia de instancia estima la
demanda, resolución contra la que se alza la demandada reproduciendo todos los
motivos de oposición que formuló en su escrito de contestación. La parte actora
ha pedido la confirmación de la sentencia.
B) Legitimación activa.
Como primer motivo de su recurso, la
parte demandada reitera la excepción de falta de legitimación activa, alegando
que no pueden calificarse como hechos propios la actuación procesal de
contestar a la demanda y, del examen de los autos, no se acredita que la actora
sea la sucesora de la mercantil Volta.
El motivo debe ser desestimado.
Primero, porque la demandada reconoció
la legitimación de la actora en el anterior procedimiento seguido entre las
mismas partes, en el Interdicto de obra ruinosa 40/00, en el que la actora
pedía autorización para entrar en la finca de los demandados y realizar labores
de poda y tala de las ramas.
Segundo, porque igualmente ha reconocido
la legitimación de la actora, extrajudicialmente, puesto que le remitió una
carta el 17 de diciembre de 2011, que aporta como documento núm. 1, unido al
folio 203, en la que alude a que llevan más de 15 años "hablando del
tema", que estiman inadecuadas las medidas propuestas y proponen el cambio
en el trazado de la línea.
Así, este tribunal, en la sentencia del
28 de marzo de 2013 (ROJ: SAP V 1574/2013 - ECLI:ES: APV:2013:1574). Sentencia:
156/2013, Recurso: 851/2012 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos:
Así el TS en su sentencia de 13 de julio de 2011, Roj: STS 2221/2011, Ponente:
ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice respecto de la legitimación activa pero que
igualmente es aplicable a la pasiva que "La «legitimatio ad causam»
activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se
visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda
y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación
jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En
su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un
derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en
el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación
jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de
fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar,
entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002. 21 abril 2004, 7
noviembre 2005. 20 febrero y 24 noviembre 2006.
Por otra parte, también ha declarado
esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la
parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o
fuera del proceso (sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7
mayo 2001 y 29 octubre 2004)."
C) Servidumbre legal de paso de energía
eléctrica.
Como motivo de su recurso la parte
invoca que no existe ninguna servidumbre de paso de energía eléctrica:
El motivo debe ser desestimado.
Según el artículo 536 del CC las
servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios y,
en el presente caso, el paso de la línea eléctrica sería una servidumbre legal,
si bien algunos autores prefieren calificarla de servidumbre forzosa, regulado
por la Ley Eléctrica, que se rige, según el artículo 550 del CC por las leyes y
reglamentos especiales y, en su defecto por las disposiciones del Código Civil. Tales materias vienen reguladas
actualmente por la Ley de Sector Eléctrica Nacional, los artículos 140 y 157
del RD 1955/2000, así como en la Ley Forestal, y concretamente, en el ámbito de
la Comunidad Valenciana, en fechas recientes, por el DECRETO 150/2010, de 24 de
septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993,
de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se
aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en
la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con
conductores desnudos a su paso por terrenos forestales. (2010/10409) (DOCV núm.
6365 de 29.09.2010).
El Tribunal Supremo, en la sentencia del
12 de julio de 2006, Roj: STS 4274/2006, Nº de Recurso: 3729/1999, Nº de
Resolución: 753/2006, Ponente: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, nos dice: Bajo la rúbrica
"De las servidumbres legales" regula el Código Civil, en sus arts.
549 a 593, diferentes servidumbres cuyo rasgo común es el estar "impuestas
por la ley" teniendo como motivo "la utilidad pública o el interés de
los particulares". Ahora bien esta regulación de las servidumbres legales
ha sido desbordada por la profusa legislación administrativa, en la que aparece
con frecuencia la denominación de servidumbre para calificar situaciones de
sujeción, pero sin una distinción clara de las limitaciones dominicales, a que
se refiere el art. 348 del Código Civil al definir la propiedad como "el
derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes", delimitación "de acuerdo con las
leyes" a que se refiere igualmente el art. 33.2 de la Constitución. No obstante,
la indefinición con que, a veces, en la legislación administrativa se utiliza
el término "servidumbre" para referirse a verdaderas limitaciones
legales de la propiedad, es unánime la doctrina en cuanto a la diferenciación
entre unas y otras. Se da una limitación legal cuando ésta afecta a todos los
predios que se hallan determinadas condiciones por lo que han de guardar las
prescripciones legales; por el contrario, la servidumbre constituye un gravamen
que impone una sujeción parcial de un predio a la utilización en uso o en
beneficio de otro predio, el dominante, si bien en las servidumbres
administrativas es opinión común que no es esencial la idea de predio
dominante, ya que ni siquiera existe normalmente y la restricción se establece
en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la que el art. 1º 1 de la
Ley 10/66, de 18 de marzo, denomina "servidumbre de paso de energía
eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción,
transformación, transporte y distribución de dicha energía, cuanto esté
destinada al servicio público", la doctrina, tanto administrativista como
civil, nacional o extranjera, ha cuestionado si se trata de una verdadera
servidumbre administrativa o, por el contrario, de una limitación legal del
dominio, si bien la doctrina mayoritaria considera que se trata de una
servidumbre regulada por la citada Ley y su Reglamento de 20 de octubre de
1966. En efecto, no se trata de una limitación que afecte a todos los predios
que se hallen en una determinada situación, sino que su imposición exige la
existencia de un acto especial de carácter administrativo, sin que a esta
calificación se oponga el que se trate de una servidumbre forzosa.
Así pues, y partiendo de los anteriores
principios, y dado que consta en autos la autorización para la instalación y
construcción de la línea de alta tensión otorgada el día 21 de junio de 1956 y
el acta de comprobación y autorización de funcionamiento de octubre del mismo
año, estimamos, que nos hallamos ante una servidumbre forzosa de paso de
energía aérea.
La parte demandada admite que existe la
línea aérea eléctrica que discurre por su finca, pero niega que se hubiera
constituido la citada servidumbre en forma, puesto que no consta el expediente
que con tal fin debió tramitarse ni la indemnización que se debió pagar a los
propietarios de los terrenos, lo que nos situaría ante una situación de mera
tolerancia. También alude a la tramitación de un expediente de expropiación.
Sobre esta materia, en primer lugar,
hemos de indicar que la demandante nunca ha invocado la existencia de una
expropiación, dado que, en ese caso, los demandados no serían los dueños del
suelo por el que discurre el tendido eléctrico. La parte actora habla de la
constitución de una servidumbre forzosa, pero sin aportar los documentos que
sirvieron de base a su constitución.
La falta de los documentos relativos a
su constitución determina la ausencia formal de título para la misma, sin
perjuicio de que la instalación existe y ocupa el vuelo de la finca. Pero dicha
ausencia de título no es obstáculo para que se estime constituida una
servidumbre dado que la servidumbre de paso de energía eléctrica, como es
continua y aparente, puede adquirirse por título y por prescripción de 20 años,
al amparo de lo establecido en el artículo 537 y ss. del CC, como así admite la
jurisprudencia y, en el presente caso, concurren los requisitos necesarios para
apreciar que se ha constituido por prescripción.
Así, la Sección 11 de esta Audiencia
Provincial, en la sentencia del 29 de mayo de 2007, Roj: SAP V 1122/2007 -
ECLI:ES:APV:2007:1122, Nº de Recurso: 82/2007, Nº de Resolución: 301/2007,
Ponente: JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, establece que: sí, con relación al coste
de desviación de la línea eléctrica, que la parte actora reclama en la cuantía
de 8.107'69 euros, se ha de significar que ningún derecho asiste a la
demandante para formular tal pretensión, pues estando ante una servidumbre de
paso de línea eléctrica aérea, que como tal era continua y aparente, y por
tanto, conocida por la actora cuando compró el solar en cuestión, es ella, en
cuanto propietaria y dueña del predio sirviente, la que ha de sufrir las
consecuencias de ese gravamen, y, por ende, la que ha de sufragar el coste de
su variación, pues así se desprende de lo dispuesto en el art. 545 párrafo segundo
del C.C . cuando afirma que "sin embargo, si por razones del lugar
asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la
servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o
le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse
a su costa...".
Igualmente, en la sentencia del 5 de
mayo de 2011, la Sección 6º de esta Audiencia Provincial, Roj: SAP V 4110/2011
-ECLI:ES: APV:2011:4110, Nº de Recurso: 811/2010, Nº de Resolución: 261/2011,
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS, se dice: SEGUNDO. - En un primer orden de
consideraciones debemos de considerar que la servidumbre de tendido eléctrico
ha quedado fijada, entre otras por la S Audiencia Provincial de Granada, sec.
5ª, de fecha 21-4-2010, nº 172/2010, rec. 696/2009 en la que se dijo: " primero.
- Antes de examinar la demanda negatoria de servidumbre de tendido eléctrico,
ha de señalarse que, según la jurisprudencia, la conducción de energía
eléctrica sobre un fundo ajeno es una servidumbre continua, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 532-2 CC, siendo calificada como tal porque no es
necesario que se ejerzan actos concretos de ejercicio (STS 11 noviembre 1967).
Es a su vez, una servidumbre aparente, ya que el tendido eléctrico supone un
signo exterior que está a la vista de cualquier persona, según otra
calificación que establece el artículo 532-4 CC EDL1889/1 (SSTS 11 noviembre
1967 y 22 diciembre 2008). Las servidumbres que sean continuas y aparentes a la
vez se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años, según
establece expresamente el artículo 537 CCEDL1889/1, por lo que rige también
para la servidumbre de energía eléctrica (STS 11 noviembre 1967).
En esta última sentencia, Roj: STS
3792/1967- ECLI:ES:TS:1967:3792, Ponente: JOSÉ BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO,
expresamente se indica que: CONSIDERANDO que la carga o gravamen del dominio
que aquí se discute, es decir, la de conducción de corriente eléctrica a que la
entidad recurrente pretende tener derecho sobre la finca de los recurridos y
con absoluta independencia del nombre que se emplee para su designación -ya se
diga que es una servidumbre o bien se afirme que se trata de una limitación de
la propiedad- tiene necesariamente que estar regulada por las disposiciones
contenidas en los artículos 537 y siguientes del Código Civil, relativos a los
modos o procedimientos de su adquisición, de los que dicho precepto señala dos
específicos, que son el título y la prescripción de veinte años, ambos a tener
en cuenta por tratarse en el caso a que el recurso se refiere, de una servidumbre
o limitación continua y aparente, susceptible, por tanto, de posesión continua
y pública que permita el funcionamiento de la prescripción, modos ambos que
lógicamente necesitan de una indispensable base de hecho.
Aplicando las consideraciones expuestas
al presente caso, estimamos que la actora adquirió la servidumbre legal de paso
de energía eléctrica por prescripción adquisitiva, puesto que el servicio
consta en funcionamiento desde el año 1956 y no se ha demostrado la existencia
de ningún acto obstativo al mismo durante los 20 años siguientes, según dispone
el artículo 538 del CC.
D) Como tercer motivo del recurso, la
parte apelante alega que quedando acreditado que la línea ha superado con
creces la vida útil prevista y establecida en la normativa legal al efecto,
resulta evidente que la vigencia de dicha línea y su autorización ha prescrito y,
por tanto, igualmente cualquier servidumbre caso de haber existido.
Este motivo debe rechazarse porque no
existe ninguna vinculación entre la existencia de una servidumbre de paso de
energía eléctrica con la vida útil de la línea que por la misma discurre. La
servidumbre se extinguirá por las causas fijadas en la ley especial y el Código
Civil, y si la línea es antigua y no cumple con las prescripciones legales, la
titular de la misma tendrá que adaptarla, sin que ello pueda acarrear, sin más,
la extinción de la servidumbre.
E) En cuarto lugar, alude a la normativa
a aplicar sobre quien es el obligado a realizar el tratamiento de la vegetación
de la zona de protección de las líneas eléctricas de alta tensión con
conductores desnudos a su paso por terrenos forestales: infracción de los
artículos 1 y 4 del Real Decreto 150/2010, del Consell, del artículo 153 de la
Ley Forestal, y error en la apreciación de la prueba.
Este motivo carece de fundamento dado
que la sentencia de instancia expresamente condena a la demandante a realizar
las labores de tala, poda, y posterior limpieza y condena a la demandada a
permitir la entrada siempre que sea necesario para realizar tales trabajos,
pronunciamiento que no ha sido recurrido por la parte actora, pues formuló su
petición en la demanda en términos similares.
F) En quinto lugar, la demandada pide
que se condene a la actora a indemnizar por permitir la ejecución de las
labores de tala, poda y demás tratamientos. Sustenta esta petición en el DECRETO 150/2010, de 24 de
septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993,
de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se
aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en
la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con
conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, en cuyo artículo 1, se
modifica el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de
la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto
98/1995, de 16 de mayo, del Consell, que queda redactado en los siguientes
términos (el subrayado y destacado es nuestro) : «Artículo 153:
1. Para evitar los posibles incendios
forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores
y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de
la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas
eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por
terrenos forestales, habrán de tratarla vegetación situada en la zona de
protección de las mismas, conforme con lo establecido en el punto 2 del
presente artículo.
2. Los tratamientos de la vegetación se
realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea,
conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca la
administración de la Generalitat con competencias en materia forestal.
3. La zona de protección de la línea
quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la
distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y
la vegetación recogida en el Real Decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la
distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a
la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista éste.
4. Mediante la indemnización
correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios
de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos
preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.
5. Las plantaciones de matorrales,
arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales
pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán
realizarse de tal manera que, sin la necesidad de tratamientos posteriores de
la vegetación introducida, ésta cumpla de forma permanente lo establecido en
las Instrucciones Técnicas referidas en el punto 2 del presente artículo.»
La parte actora entiende que la
indemnización a que se refiere el punto 4 citado es la que se abona cuando se
constituye la servidumbre, pero no así cada vez que se tengan que realizar
tareas de mantenimiento. La demandada estima que ha de ser indemnizada cada vez
que se realicen labores de mantenimiento.
Este motivo debe ser desestimado.
Analizado este precepto consideramos que
la indemnización ha de abonarse inicialmente, cuando se constituye la
servidumbre y se delimitan las denominadas calles, y no cada vez que se limpian
y se ejecutan labores de mantenimiento, ya que, en estos casos, la demandada se
limita a permitir el acceso a su finca.
En el presente caso, hemos de partir de
que la servidumbre se constituyó en el año 1956, puesto que en tal fecha se
puso en funcionamiento la línea y se construyeron las instalaciones necesarias.
En aquella época la finca pertenecía a otros titulares y, es lógico deducir que
con ellos se gestionarían las autorizaciones y las indemnizaciones.
Sobre este punto, la parte demandada
incide en que la indemnización relativa a la tala de los pinos no pudo abonarse
cuando se construyó la línea eléctrica puesto que los pinos tienen ahora unos
50 años de edad, es decir, que se plantaron cuando la línea ya estaba
construida, pero este argumento no altera lo ya expuesto dado que si se
plantaron después de constituirse la servidumbre, lógicamente los propietarios
de la finca lo harían guardando las correspondientes distancias de seguridad,
ya que no consta reclamación o queja alguna de la actora, por ello, si en estos
momentos los pinos han invadido la zona de seguridad es debido a la falta de
labores de mantenimiento, que son únicamente imputables a la demandada por
impedir el acceso de los empleados de la demandante, como consta en el
interdicto que se tramitó en el año 2000 y en el presente procedimiento, y su
poda y tala no puede generar indemnización alguna, puesto que no se le priva de
un arbolado o de unos pinos de los que era dueña, sino de unos pinos cuyo
desarrollo nunca debió permitir, por tanto no cabe hablar de perjuicio.
Esta interpretación, por otra parte,
coincide con los criterios generales que establece el Código Civil en materia
de servidumbres puesto que el artículo 543 dispone que es el dueño del predio
dominante el obligado a ejecutar las obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre. Y, respecto de la indemnización, el artículo
564 del CC establece el derecho a ser indemnizado cuando se constituye la
servidumbre de paso continua.
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