La sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, sec. 7ª, de 23 de julio de 2024, nº 423/2024, rec. 443/2023, declara que son competentes los
Juzgados de lo Mercantil para conocer la demanda basada en enriquecimiento
injusto derivada de servicios de transporte y logística por tratarse de materia
regulada por la normativa especial de transporte de mercancías.
Cuando la acción ejercitada se
fundamenta en un enriquecimiento injusto derivado de una relación contractual
en el ámbito del transporte de mercancías, la competencia objetiva corresponde
a los Juzgados de lo Mercantil, independientemente de que la acción concreta no
sea una acción derivada del contrato de transporte ni se invoque expresamente
la normativa de transporte, dado que la materia sobre la que versa el
procedimiento es la normativa especial del transporte terrestre de mercancías.
La Sala estima el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y revoca la sentencia de primera instancia,
declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia
para conocer del procedimiento. Se fundamenta en que, aunque la acción
ejercitada sea de enriquecimiento injusto, la causa de pedir se sustenta en
facturas derivadas de la actividad contractual de transporte y logística,
materia regulada por la normativa especial del transporte terrestre de
mercancías.
Por tanto, la competencia corresponde a
los Juzgados de lo Mercantil conforme al artículo 86.bis de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Se rechaza la impugnación procesal sobre la forma de plantear
la cuestión de competencia, considerando que fue debidamente planteada y
tramitada.
A) Introducción.
La empresa Kuehne & Nagel S.A.
interpuso demanda contra Verdeveleno S.L. reclamando el pago de facturas
derivadas de servicios de operador logístico y transitario en la importación de
mercancías, alegando enriquecimiento injusto por impago.
¿Es competente el Juzgado de Primera
Instancia para conocer la demanda basada en enriquecimiento injusto derivada de
servicios de transporte y logística, o corresponde la competencia a los
Juzgados de lo Mercantil por tratarse de materia regulada por la normativa
especial de transporte de mercancías?.
Se determina que la competencia objetiva
corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, por lo que se estima la excepción
de falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia y se archiva el
procedimiento.
La competencia se atribuye por razón de
la materia conforme al artículo 86.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que establece que los Juzgados de lo Mercantil conocen de las pretensiones
relacionadas con la normativa de transporte nacional o internacional, siendo
irrelevante la acción ejercitada; además, la actividad de transitario se
encuentra regulada en el ámbito del contrato de transporte, conforme a la Ley
de Ordenación del Transporte Terrestre y jurisprudencia consolidada que
equipara al transitario con el porteador.
B) Los Juzgados de lo Mercantil conocen
de las pretensiones relacionadas con la normativa de transporte nacional o
internacional, siendo irrelevante la acción ejercitada.
En relación con el primer motivo de
recurso, el Auto de 13 de abril de 2021, al resolver el incidente planteado,
rechazaba la cuestión, sobre la base de que "teniendo en cuenta que la
acción que se ejercita por la parte lo es de enriquecimiento injusto y que en
ningún momento se fundamenta en la normativa de transporte ni ejerce acción
derivada del contrato de transporte, se llega a la conclusión de que este
juzgado es competente objetivamente para conocer del presente
procedimiento".
En concreto, se objeta en el recurso, en
síntesis, que, para determinar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil,
lo importante no es el procedimiento instado o la acción ejercitada, sino la
materia sobre la que versa la reclamación o el litigio. En este contexto,
postula que las cantidades que se reclaman proceden de la prestación de
distintos servicios por la parte actora en su condición de transitario u
operador logístico de transportes, actividad sujeta a la normativa especial del
contrato de transporte de mercancías.
Por la parte actora se opone al recurso,
planteando, en primer lugar, una suerte de incumplimiento de la normativa
procesal, señalando que la demandada debió interesar la falta de competencia
objetiva por medio de la correspondiente declinatoria y no en su escrito de
contestación, conforme al art. 49 LEC; y que la cuestión fue resuelta mediante
Auto de 13 de abril de 2021 estimando la competencia objetiva de los Juzgados
de Primera Instancia, que no se recurrió y devino firme. De forma subsidiaria,
se remite a la propia argumentación del auto arriba referido, sobre que
"ni se invoca ni se ejercita en el escrito de demanda ninguna acción
derivada del contrato de transporte, ni se alega ninguna normativa del contrato
de transporte, sino que se reclama única y exclusivamente por una acción de
enriquecimiento sin causa del demandado, con el consiguiente perjuicio a su
defendida, en base a principios y preceptos de derecho civil". Finalmente,
concluye, con cita del ATS 28/2018 de fecha 28 de febrero de 2018, que la
acción ejercitada es la que establece la competencia con independencia de la
existencia de un contrato previo entre las partes, respecto del cual añade que
"tampoco es un contrato de transporte sino de gestión de la importación de
un producto complicado (piles de serpiente/reptiles), cuyo conflicto precisamente
no tuvo que ver con el trasporte (mi representado no es transportista ni
porteador) sino con la gestión llevada a cabo por mi representado ante las
autoridades veterinarias".
Por lo que respecta a la cuestión del
trámite procesal, partiendo de que el art. 49 LEC dispone que "el
demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la
declinatoria", y que el art. 64 LEC prescribe que ésta se proponga dentro
de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, con el efecto
de suspender, hasta que sea resuelva, el plazo para contestar y el curso del
procedimiento principal, lo primero que cabe poner de relieve es que, tal
plazo, no empece que pueda efectuarse ambas cosas -el planteamiento de la
cuestión y la contestación a la demanda- al mismo tiempo, siempre y cuando se
cumpla con el requisito temporal, y se materialice la excepción procesal
relativa a la competencia en la propia contestación de forma clara,
diferenciada e indubitada, lo que sucede en el escrito de contestación a la
demanda, en el cual se distingue al efecto, en mayúsculas y en negrita, su
planteamiento como cuestión previa.
Así las cosas, por Decreto de 15 de
febrero de 2021, se acordó "requerir a las partes para que en el plazo de
10 días se pronunciaren sobre la primera cuestión previa planteada en la
contestación a la demanda respecto a la falta de competencia objetiva de este
juzgado", en cuyo trámite de audiencia, la parte actora, ni recurrió dicha
resolución en cuanto a la admisión a trámite del incidente, ni formuló
alegación alguna sobre la improcedencia desde el punto de vista procesal del
mismo, limitándose a oponerse en cuanto al fondo de la competencia objetiva
debatida, con lo que no cuestionó la regularidad de tal incidente previo como
una declinatoria, sin impugnar el tiempo y modo en que se había introducido, al
tiempo que se había dado trámite contradictorio, a que se refiere el art. 65.1
LEC.
Como se recuerda, entre otras muchas
resoluciones, en Sentencia de 21 de diciembre de 2023 de esta misma Sala,
siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, en relación con argumentos
novedosos introducidos en sede de apelación, y no esgrimidos en la instancia,
"no pueden prosperar en aplicación del principio de preclusión recogido en
el artículo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la
"mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio,
ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la
primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho
"pendente appellatione nihil innovetur" (STS, entre otras, de
28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para
conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio
"tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir
su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado
jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y
conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse
afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo
fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de
prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo
24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento
oportuno (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991 , 28-1-1995, STS de 28-11-1995) y no
se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho (STS
3-4-1993 , que cita las STS de 5-11-1991, 20-12-1991, STS de 18-6-1990, STS
de 20-11-1990 e igualmente STS de 25-2-1995 ).".
En relación con ello el art. 459 LEC dispone,
sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales, que, además
de alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera
instancia y, en su caso, la indefensión sufrida, "el apelante deberá
acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido
oportunidad procesal para ello", lo que, como se reitera, pudo y debió
hacer precisamente en el trámite otorgado en su día para alegaciones en el
incidente suscitado, sin que, por el contrario, lo cuestionare.
En consecuencia, no cabe atender a la
impugnación procesal novedosa efectuada en sede de oposición al recurso de
apelación.
Por lo demás, lo referido al hecho de
que no se interpusiere recurso de reposición frente al auto de 13 de abril de
2021, simplemente cabe atender al art. 66.2 LEC, que, cuando regula la
posibilidad de tal recurso de reposición, expresamente lo hace "sin
perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación
contra la sentencia definitiva", esto es, de forma alternativa, que es lo
ahora acontecido, y todo ello máxime si se tiene en cuenta, además, y a mayor
abundamiento, que la falta de competencia objetiva, como cuestión de orden
público procesal, puede ser estimada incluso de oficio por el órgano de segunda
instancia, conforme a lo previsto en el art. 48.2 LEC, "cuando el tribunal
que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso de casación
entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de
competencia objetiva".
Entrando, pues, a analizar el tema de la
competencia, de conformidad con la cita que se efectúa en el escrito de
recurso, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar
en Auto n.º 172/2011 de 30 de diciembre de 2011, en el sentido de que "el
artículo 86.2 ter de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial establece que
los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para conocer en el orden
jurisdiccional civil, además de las materias que en exclusividad se le
atribuyen en el apartado primero, entre otras, de "las pretensiones que se
promuevan al amparo de la normativa en materia de transporte nacional o
internacional". Ello supone que, si la pretensión deducida puede quedar
amparada en la normativa de transporte nacional o internacional, con
independencia de los preceptos legales que las partes puedan citar en apoyo de
sus pretensiones, la pretensión corresponderá al Juzgado de lo Mercantil por
razón de la materia, sin excepción de clase alguna." Cita, a su vez, en
apoyo de tal conclusión, otras resoluciones, como son las de esta misma Sección
7ª tales como Auto de 9-2-2011 o Auto de 4-12-2009, y transcribe, igualmente,
en el mismo sentido, el Auto de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de
21-11-2011, que reitera el criterio sustentado en otro Auto de 19-7-2011, en
relación con el cual se extracta que "la opinión mayoritaria de la
doctrina y la práctica judicial se inclina por estimar que la competencia
objetiva viene determinada por la materia y no por el procedimiento, y que
cuando la ley habla de demandas, pretensiones, procedimientos, asuntos o acciones
se está refiriendo a cualquier tipo de procedimiento en tales materias, ya sea
un proceso declarativo, un juicio monitorio o un expediente de jurisdicción
voluntaria...".
En definitiva, como postula la
recurrente, si la pretensión deducida puede quedar amparada en la normativa de
transporte nacional o internacional, con independencia de los preceptos legales
que las partes puedan citar en apoyo de sus pretensiones, la competencia
corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil por razón de la materia, siendo
irrelevante el procedimiento o acción concreta ejercitada, todo ello en
atención a la especial normativa que rige la relación contractual de la que
nace la acción. Es por ello que, aun cuando la terminología que se utiliza en
los distintos apartados del art. 86.ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
no es uniforme, pues en unos se habla de "demandas en las que se ejerciten
acciones relativas a . . . ", en otros de "pretensiones que se
promuevan al amparo de la normativa en materia de..." o "pretensiones
relativas a la aplicación del Derecho..." en otros de "acciones
relativas a . . . ", "procedimientos de aplicación de..." o
"asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el
artículo...cuando vengan referidos a materias contempladas en este
apartado", en todo caso refiere la competencia a la materia afectada, con
independencia del procedimiento o acción ejercitada.
Todo ello lleva a analizar,
seguidamente, la materia a que afecta la acción de enriquecimiento injusto
ejercitada.
Al respecto, lo primero a tener en
cuenta es que, sin perjuicio de las disquisiciones que pudieren plantearse
sobre la adecuación o corrección de la acción concreta ejercitada, no obstante
ello, en atención a la causa de pedir en que se funda el enriquecimiento
injusto pretendido, éste, en todo caso, se sustenta en el impago de las
facturas por importe de 15.596,67 euros que aporta como documento n.º 3 de la
demanda, en función de la relación contractual que les unía. En consecuencia,
no puede deslindarse el pretendido enriquecimiento injusto del ámbito
contractual en el que surge, que necesariamente habrá de analizarse, y que
constituye la materia sobre la que versa el procedimiento.
En este orden de cosas, las facturas
ahora reclamadas bajo un pretendido enriquecimiento injusto fueron devengadas
en el marco del contrato que ligaba a las partes, que, conforme se exponía en
la propia demanda, venía conformado por la actividad de la demandante, en su
condición de "operador logístico de mercancías (comisionista de
tránsitos)", de importación de mercancías en favor de la demandada.
O, como asimismo postuló la propia
demandante, en el ámbito de la acción de daños y perjuicios interpuesta en su
día por la ahora demandada frente a la misma (véase doc. 1 de la contestación a
la demanda), "mi representado Kuehne & Nagel S.A. tiene por como
objeto social el de operador logístico de mercancías (transitario/forwarder),
ejerciendo su actividad en el presente transporte como transitario u
organizador del transporte internacional de mercancías, en definitiva,
organizando la importación de la mercancía".
Todo ello se correlaciona con los
propios conceptos reflejados en las mentadas facturas ahora reclamadas, en las
que se contienen partidas tales como tasas de aeropuerto, despachos de aduana,
fletes aéreos, gastos de llegada, gastos de almacenaje, transporte de Madrid
Valencia en tránsito, revisión cites + veterinario, descarga + salía +
ultimación T1, forfait importación.
Y, finamente, resulta determinante la
cláusula reflejada en las propias facturas emitidas por la demandante, sobre
que su "responsabilidad no excederá nunca de la de los porteadores,
Compañías de Transportes, y especialmente según los convenios internacionales
CIM, CMR, Hague Rules y otros, que intervengan o se relacionen con el
transporte en particular. Las condiciones generales de contratación y
expedición son las establecidas por la Asociación Nacional de transitarios
(FETEIA). Los seguros de transporte de las mercancías únicamente serán
cubiertos por instrucción escrita expresa.".
De todo ello se colige, sin ninguna
duda, la intervención de la ahora demandante en su condición de transitaria del
trasporte, en función de lo cual emite las facturas por las que reclama, figura
regulada precisamente en el ámbito del contrato de transporte.
En este sentido, como regula el art. 121
de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, dentro del título referido a
actividades auxiliares y complementarias al transporte, "se considera
transitarios a las empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena,
transportes internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios
o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso, realizando las
gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa
clase de transportes o intermediando en su contratación", que coincide
precisamente con la actividad descrita por la propia demandante.
Y es que, aun cuando la actividad
desplegada por la demandante no sea la de mero transportista o porteador, sino
que supone algo más complejo en cuanto a otras actividades propias de la
importación/exportación, trámite de aduanas y fiscales, a lo que alude la parte
apelada, ello no le excluye del ámbito de regulación propia del contrato de
transporte, conforme a la propia descripción recogida en el mentado art. 121
LOTT, cuya responsabilidad vendrá determinada por tal normativa especial.
En este sentido, cabe traer a colación
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 28ª, de 9 de abril de
2018, conforme a la cual "...como operador de transporte multimodal (OTM)
su cometido no se reduce a contratar el transporte, sino que se trata de un
auténtico organizador . . . ", añadiendo "...en la doctrina se
destaca la complejidad del transporte multimodal, que lleva a los cargadores a
confiar este tipo de operaciones a expertos logísticos que se encargan de algo
que va más allá de la mera contratación del transporte, puesto que su
intervención comprende la organización y ordenación del transporte. En
definitiva, el OTM asume el transporte como resultado, lo que implica equiparar
esta figura a la del porteador, ya que el cargador contrata una operación
íntegra, cuyas vicisitudes le resultan ajenas. // Todo organizador del
transporte responde como si de un porteador se tratara (entre otras, STS de 26
de mayo de 2011 , referida a la misma demandada) ...".
O como expone la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, secc. 1ª, de 22 de enero de 2016,
"...el transitario se configura por una jurisprudencia pacífica que hoy
positiviza la nueva normativa, como porteador contractual. Se hace así aplicación
de la normativa general del transporte a efectos de responsabilidad, que
equipara al transitario con el porteador, "quedando subrogados, en el
lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y
responsabilidades de éstos como de su derecho" ( art. 379 del Código de
Comercio). Frente al cargador, el transitario asume la posición de único
transportista, de modo que el cargador sólo tiene enfrente al operador de
transporte, generalmente multimodal, no viéndose afectado por la complejidad y
por las vicisitudes de las relaciones que puedan existir entre transitario,
como porteador contractual, y la red de porteadores efectivos (cfr. SSTS
26.5.2011 y 13.9.2013 , que declaran aplicables al transitario en las
operaciones de transporte combinado con fase marítima las normas del art. 379
del Código de Comercio y el art. 126.1.a) de la Ley 16/1987 ) ...".
En consecuencia, la materia sobre la que
versa el procedimiento, amparado en la reclamación de tales facturas en el
ejercicio de tal actividad, aun cuando se formalice a través de una acción de
enriquecimiento injusto, determina la aplicación de la normativa especial
propia en materia de transportes de mercancías, en función de la cual se
determinará, en su caso, su exigibilidad, y, por otro lado, se delimitarán las
eventuales causas de oposición a esgrimir de contrario por la demandada.
Por ello, por la especial materia objeto
del litigio, es por lo que procede estimar la excepción de falta de competencia
objetiva planteada, al amparo del art. 86.bis LOPJ, que atribuye el
conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil de cuantas cuestiones se planteen
en materia de transporte terrestre, nacional o internacional, a excepción del
transporte de personas -que no es el caso-, en materia de daños derivadas de la
destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; ni de las cuestiones previstas en el
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y
asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de
cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º
295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los
viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los
viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º
2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que
viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.º 2006/2004.
Por todo lo expuesto, procede estimar el
recurso de apelación planteado, revocando la sentencia recurrida, y acordando,
en su lugar, el archivo del procedimiento, por falta de competencia objetiva,
al estimar que ésta corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
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