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sábado, 16 de mayo de 2026

El envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias sin tener que demostrar el contenido del envío.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 17 de abril de 2026, nº 113/2026, rec. 2565/2025, declara que el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias sin tener que demostrar el contenido del envío.

Basta acreditar la remisión y recepción de la oferta vinculante confidencial sin necesidad de demostrar su contenido en el envío, lo que fue cumplido por la parte actora y aunque la parte demandada no recoja personalmente la comunicación. 

Puesto que la actora aporta el documento con la oferta vinculante, lo lógico es que el mismo fuera el contenido de la carta remitida a la parte demandada con acuse de recibo.

Además, el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias.

A) Introducción.

La entidad SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A. presentó una demanda de Juicio Monitorio contra una persona física, que fue inadmitida inicialmente por no acreditar haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025.

¿Procede inadmitir la demanda de Juicio Monitorio por no haber acreditado la parte actora la realización previa de un intento de negociación mediante un medio adecuado de solución de controversias conforme a la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la parte demandante sí cumplió con el requisito de proceder previamente a un medio alternativo de solución de controversias al enviar la oferta vinculante confidencial por correo certificado con acuse de recibo, por lo que debe admitirse a trámite la demanda de Juicio Monitorio; se confirma la revocación de la resolución anterior.

El tribunal sustenta su decisión en que el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de solución extrajudicial, y conforme a los artículos 5.1 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025 junto al artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basta acreditar la remisión y recepción de la oferta vinculante confidencial sin necesidad de demostrar su contenido en el envío, lo que fue cumplido por la parte actora.

B) Antecedentes.

Que el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona la dictó Auto el día 19 de noviembre de 2.025, que acordó inadmitir la demanda presentada por la entidad SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., frente a Nicanor, por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, al no acreditarse la realización de un intento previo de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, y archivar el Procedimiento de Juicio Monitorio nº 1346/2025, sustanciado en dicho Juzgado.

Que el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de la demandante SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., presentó Recurso de Apelación contra el citado Auto exponiendo los argumentos que consideró pertinentes al caso y solicitando la consiguiente revocación del Auto apelado, y su sustitución por otro en su lugar, en el que se ordene la admisión a trámite de la Demanda, reanudándose la tramitación del proceso.

C) Recurso de apelación.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, exponiendo como argumento que el Juzgador de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Monitorio indebidamente, infringiendo los artículos 264.4 y 458.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 5, 7 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5-1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, respecto del Requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda que se examina, en relación con lo dispuesto en el artículo 264-4º de la LEC procede su inadmisión a trámite.

En efecto, el citado artículo 5-1 establece que:

"1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional com requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:...".

Asimismo, el artículo 264-4º de la LEC dispone que:

"Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:...

4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido".

No habiéndose justificado por la parte peticionaria el requisito de procedibilidad exigible y no resultando aplicable ninguna de las excepciones previstas, procede la inadmisión de la demanda.

En efecto, por la parte peticionaria se aporta únicamente la comunicación que incluye la propuesta de oferta vinculante y un correo certificado con acuse de recibo, pero no consta que dicha oferta hubiera sido efectiva y fehacientemente incluida en el correo mencionado, no pudiendo darse por cumplido el requisito que se examina."

Es decir, desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, a su juicio, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

La cuestión se centra por tanto en dilucidar si la entidad demandante cumplió o no con su deber de intentar un MASC con la remisión a través de Correos y Telégrafos de una carta con acuse de recibo y mediante la aportación con la Demanda del documento que recoge la oferta vinculante.

Para nada la resolución recurrida exige la aportación con la demanda de un burofax con la oferta vinculante.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como Documentos de la Demanda, figuran además del documento fechado el 2 de julio de 2.025 donde se recoge la oferta vinculante, la documentación del servicio de correos acreditativa de que la entidad demandante envió una carta certificada con acuse de recibo a la parte demandada, el 22 de julio de 2.025, para cumplimentar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, para evitar el procedimiento judicial.

El texto de la oferta vinculante era el siguiente:

"Por lo tanto, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se le formula la siguiente oferta vinculante consistente en un aplazamiento de pago en las siguientes condiciones:

- Día 1 del mes siguiente al de la emisión de esta comunicación: pago del 50% de la cantidad pendiente de pago indicada más, en su caso, los intereses de demora generados hasta el momento del pago.

- Día 15 del mes siguiente al de la emisión esta comunicación: pago del 50% restante, más, en su caso, los intereses de demora generados hasta el momento del pago.

Conforme a lo dispuesto en el art.7 del citado texto legal le informamos de que la presente oferta vinculante interrumpe la prescripción del ejercicio de la acción y de que en el caso de que no obtengamos respuesta por su parte en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de recepción por su parte de esta oferta se entenderá que Vd. rechaza definitivamente la misma y se procederá sin previa comunicación a la interposición de la correspondiente reclamación judicial considerándose cumplido los requisitos establecidos en la LO 1/2025."

En concreto, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es del siguiente tenor literal:

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido».

Establece el art. 264.4 de la LEC que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la Demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, y la documentación del servicio de correos acreditativa de que la entidad demandante envió una carta con acuse de recibo a la parte demandada, y a pesar de que el Juzgador a quo considera que con dichos documentos no se acredita que: "dicha oferta hubiera sido efectiva y fehacientemente incluida en el correo mencionado", cabe decir que, dado que la oferta es confidencial, no es necesario que se muestre en el envío de la comunicación el contenido completo de la misma. 

Por otro lado, no consta acreditado que el contenido de la carta fuera otro, y puesto que la actora aporta el documento con la oferta vinculante, lo lógico es que el mismo fuera el contenido de la carta remitida a la parte demandada con acuse de recibo.

Además, el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias.

De la documentación del servicio de correos resulta acreditado que, al encontrarse el destinatario de la carta, ausente de reparto, se dejó aviso a la parte demandada para que pasara a recoger la carta certificada, así como de la fecha en que se dejó dicho aviso, aunque el demandado no se personó en las oficinas de correos para recoger la carta. En ningún momento el servicio indica que la carta no pudiera ser entregada por ser desconocido en esa dirección, su destinatario. De ahí que, la parte actora realizó todo lo que en su mano estaba para acreditar el intento de acudir a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias.

Por ello, la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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