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sábado, 2 de mayo de 2026

Es válido y exigible el contrato privado firmado con la representación legal del menor emancipado, sin necesidad de aprobación judicial posterior conforme al artículo 1060 del Código Civil,


La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 29 de junio de 2023, nº 287/2023, rec. 33/2022, considera válido y exigible el contrato privado firmado con la representación legal del menor emancipado, sin necesidad de aprobación judicial posterior, y se confirma la condena a los demandados a cumplir íntegramente el contrato.

Cuando un menor interviene en un acto jurídico de partición hereditaria representado legalmente por sus padres sin conflicto de intereses, no es necesaria la aprobación judicial posterior del acuerdo, conforme al artículo 1060 del Código Civil, y el artículo 166 del mismo código no debe interpretarse extensivamente para restringir esta representación legal en el contexto de la patria potestad.

El artículo 1060 del Código Civil establece que:

“Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.

A) Introducción.

Un grupo de herederos demandó a otros herederos para que cumplieran íntegramente un contrato privado relacionado con la partición de una herencia, incluyendo la formalización de escrituras y la cancelación de un préstamo hipotecario, mientras que los demandados presentaron una demanda reconvencional alegando la nulidad del contrato por falta de poder de representación de un menor en el momento de su firma.

¿Es válido y exigible el contrato privado firmado en representación de un menor emancipado en el contexto de la partición de una herencia, sin necesidad de aprobación judicial posterior, y procede condenar a los demandados a cumplirlo íntegramente?.

Se considera válido y exigible el contrato privado firmado con la representación legal del menor, sin necesidad de aprobación judicial posterior, y se confirma la condena a los demandados a cumplir íntegramente el contrato; no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino confirmación del criterio jurisprudencial existente.

La interpretación del artículo 1060 del Código Civil, que exime de aprobación judicial la partición de herencia cuando el menor está representado legalmente, junto con la interpretación restrictiva del artículo 166 del Código Civil, permite validar el contrato firmado en representación del menor, dado que no existía conflicto de intereses y la representación fue legalmente adecuada.

B) Objeto de la litis.

Sobre la alegación de errónea interpretación del art. 1060 CC y art. 166 CC.

a) Antecedentes.

Se recogen en la sentencia recurrida las pretensiones de las demandantes así como de la demandada y a su vez también demandante reconvencional y ahora recurrente que giran en torno al alcance que puede darse al contrato suscrito el 22-6-2018.

De esta manera las demandantes pretendían:

" 1º. - Que se condene a los demandados a cumplir íntegramente, en todos sus términos y con todas sus obligaciones contractuales, el contrato firmado el día 22 de junio de 2018, que es objeto de este pleito y que se ha adjuntado a esta demanda.

2º.- Que se condene a los demandados a formalizar y firmar junto con D. Yolanda, albacea de la herencia de don Obdulio, la escritura de aceptación de la herencia de doña Adriana, el día que sean requeridos para ello.

3º.- Que se condene a los demandados a pagar y cancelar el préstamo hipotecario suscrito por la causante Adriana, con la entidad Banco Sabadell, con el número NUM000, en el que figura como avalista el Sr. Otilia. Y que una vez cancelado, se envíe de forma fehaciente, copia del documento del pago y del de cancelación a D. Paula, a su dirección, en la Calle Torres, 10, Logroño (La Rioja).

4º.- Que para el supuesto de que los demandados se nieguen a cumplir el contrato firmado el día 22 de junio de 2018, que es objeto de este pleito y que se ha adjuntado a esta demanda, en todo sus términos, y no formalicen ni firmen junto con Dña. Yolanda albacea de la herencia de don Obdulio, la escritura de aceptación de la herencia de doña Adriana, el día que sean requeridos para ello, solicitamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la verificación del otorgamiento de la escritura pública del contrato privado firmado el día 22 de junio de 2018, por parte de Su Señoría, en sustitución de los demandados y a su costa, expidiendo a tal fin mandamiento al Ilustre Colegio Notarial de La Rioja a fin de que designe al notario que por turno corresponda.

Con condena expresa en costas por considerar que en el presente supuesto, existe mala fe y temeridad manifiesta de los codemandados."

Y frente a ello se presentó demanda reconvencional interesando:

"... con desestimación de la demanda y/o estimación de la reconvención:

A). -Declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por las actoras y nulos los pactos cuyo cumplimiento instan a través de su demanda, es decir, los formalizados en el documento privado de 22 de junio de 2018 aportado con la misma, por carecer de poder a efectos de su otorgamiento los padres y representantes de Doña Micaela, condenando a las demandantes a estar y pasar por tal pronunciamiento declarativo, imponiéndoles las costas.

B). -Subsidiariamente, para el supuesto de no acoger la anterior pretensión, anule los pactos concertados por los interesados en la herencia de Doña Adriana, reflejados en el documento privado de 22 de junio de 2018 aportado con la demanda (doc. nº 3), por carecer de poder a tal efecto los padres y representantes de Doña Micaela, y en consecuencia, declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por las actoras en su demanda, con imposición a éstas de las costas causadas ".

Y todo ello en relación con el contrato objeto de controversia del siguiente tenor (ac 5), también recogido en la sentencia recurrida:

b) Valoración.

El eje central de la cuestión -se centró la cuestión en la interpretación jurídica del acuerdo y la prueba se limitó a la documental aportada (audiencia previa 2:03 y 2:06)- y se encuentra en la intervención en dicho acto en fecha 22-6-2018 de Micaela que era menor de edad, nacida el NUM015-2002 se otorgó escritura pública de emancipación (ac 9) el 21-6-2019 (número de protocolo 2208 Notaría Víctor Manuel de Luna Cubero).

Interesa igualmente para una mejor comprensión del marco personal en el que se suscita la cuestión señalar que Adriana, casada (y sin descendencia) con Obdulio (el cual tenía tres hijas Paula, Otilia y Petra de anterior matrimonio) otorgó testamento abierto en escritura pública de 3-11-2016 (ac 4) con el siguiente contenido:

" Primera.- Lega a su padre, si le sobrevive , lo que por legítima le corresponda.

Segunda.- Lega a su indicado cónyuge, el usufructo vitalicio de su total patrimonio hereditario , relevándole de las obligaciones legales de hacer inventario y prestar fianza, y facultándole para tomar personalmente posesión del legado.

Tercera.- Instituye herederos por iguales partes entre ellos a todos los hijos de su hermano , Víctor, sobrinos por tanto de la testadora y que vivan alti8empo de su fallecimiento "

Es sobre esta situación que tras el fallecimiento de Adriana (ac 3) el 4-12-2017 se llega al acuerdo entre las partes del día 22-6-2018, con el contenido descrito.

Obdulio falleció el 2-3-2019 (ac 6) habiendo otorgado testamento en escritura pública el 19-1-2019 en el que se recoge que:

"...que se encuentra viudo del matrimonio contraído en segundas nupcias con Doña Adriana , con quien no tuvo descendientes, habiendo tenido de su primer matrimonio , del que se divorció, tres hijas , de nombre Petra , Doña Otilia y Doña Paula...".

Señalar igualmente que inmediatamente tras la escritura pública de emancipación (ac 9) de Micaela el 21-6-2019 (número de protocolo 2208 Notaría Víctor Manuel de Luna Cubero) y en la misma notaría (con número de protocolo 2209) se otorgó " Escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia " (ac 23) en la que comparecían Micaela -ya emancipada- su padre Gerardo y su hermana Micaela y se adjudicaban los siguientes bienes, Gerardo los nº 6 y 7, y Miriam y Micaela en común proindiviso y por partes iguales los nº 1, 2, 3, 4 y 5 señalados en la escritura pública, es decir, vivienda y garaje en DIRECCION000 en AVENIDA000 NUM016, mitad indivisa de heredad en DIRECCION001 PARAJE000 polígono NUM001, parcela NUM017, así como heredad en DIRECCION001 PARAJE000, polígono NUM001 parcela NUM018 y mitad indivisa de heredad de viña y cereal en DIRECCION001 PARAJE000 , parcela NUM019 polígono NUM001.

Por escritura pública de 27-8-2019 se vendió el piso y el garaje de DIRECCION000, actuando en ese momento Gerardo como apoderado de su hija Micaela (ac 24).

Por lo tanto se trata de un acuerdo en el que la entonces menor estuvo representada por su progenitor en un acto jurídico que se integra en la partición hereditaria en un marco en el que junto a tal representación legal no concurría conflicto de intereses, lo que debe llevar a entender que la aplicación del art. 1060 CC que establece expresamente que la partición de la herencia en la que intervine el representante legal del menor no exige la posterior aprobación judicial, por contra de lo que sucede en el caso de que la misma se lleve a cabo con la intervención del defensor judicial en el que se exige la posterior aprobación judicial, aunque también se prevé que esta no será necesaria en el caso de que se exima de tal por el Juez en la resolución en la que se procede al nombramiento del defensor judicial debe entenderse de aplicación en la medida en que la reforma del art. 1060 CC, operada por Ley 11/1981 de 13 de Mayo, suprimió la aprobación judicial cuando los menores estén legalmente representados en la partición, con lo que el legislador vino a reconocer lo superfluo del requisito en estos casos y por otra parte el art 166 CC, como precepto prohibitivo o restrictivo, no puede ser interpretado de forma extensiva, ni cabe aplicar a la patria potestad, de forma analógica, preceptos de la tutela.

En definitiva, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate así como el criterio jurisprudencial reflejado en las resoluciones citadas en la resolución recurrida que se dan por reproducidas, la Sala no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada.

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