La
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 27 de enero de 2022,
nº 12/2022, rec. 378/2021, declara
que es válida la disposición testamentaria en cuanto ordena la
imputación de las donaciones a la legítima del hijo, pero no puede entenderse
que la legítima ya esté satisfecha sin prueba concreta, porque la declaración
genérica de que la legítima está pagada carece de eficacia sin determinación
precisa de las donaciones.
En
un testamento donde el heredero forzoso concurre con otros herederos no
forzosos, la imputación de donaciones hechas en vida a dicho heredero debe
realizarse a la legítima, pero una declaración testamentaria genérica que
pretenda considerar la legítima ya pagada con dichas donaciones sin especificar
su cuantía o naturaleza es nula y debe interpretarse como una orden de
imputación, no como una extinción anticipada del derecho a la legítima.
El
tribunal da la razón a la apelante, la heredera no forzosa, al interpretar que
la disposición testamentaria que ordena que la legítima del hijo se tenga por
pagada con donaciones y cantidades entregadas en vida debe entenderse como una
orden de imputación de dichas donaciones a la legítima, conforme a la
regulación legal de la colación.
Se
rechaza la pretensión del hijo de anular esta cláusula por considerarla
contraria a la ley, pues la legítima no puede ser extinguida anticipadamente
mediante una declaración genérica sin especificar las donaciones.
La
sentencia establece que el testamento es válido y eficaz en este sentido, y que
la prueba y determinación concreta de las donaciones imputables corresponderá a
la partición hereditaria. Por tanto, se desestima totalmente la demanda del
hijo y se absuelve a la sobrina.
A)
Introducción.
Una
persona fallecida otorgó testamento en el que instituyó heredera a su sobrina y
legó la legítima a su hijo, ordenando que dicha legítima se considerase pagada
con donaciones y entregas en efectivo realizadas en vida; el hijo demandó la
nulidad de esta disposición alegando vulneración de la legítima y colación.
¿Es
válida la disposición testamentaria que ordena que la legítima del hijo se
tenga por pagada con las donaciones y cantidades entregadas en vida, o debe
considerarse nula por contravenir las normas sobre legítima y colación?.
Se
considera válida la disposición testamentaria en cuanto ordena la imputación de
las donaciones a la legítima del hijo, pero no puede entenderse que la legítima
ya esté satisfecha sin prueba concreta; por tanto, se revoca la sentencia de
primera instancia y se desestima la demanda.
El
tribunal fundamenta su decisión en los artículos 806, 808, 819, 1035 y 1036 del
Código Civil, distinguiendo las operaciones de computación, imputación,
reducción y colación, y estableciendo que la imputación de donaciones a la
legítima es válida, pero la declaración genérica de que la legítima está pagada
carece de eficacia sin determinación precisa de las donaciones, respetando así
el derecho imperativo a la legítima y la regulación legal de la colación.
B)
Antecedentes.
Contra
la sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la
demandada, mediante la presentación de un escrito de fecha 6 de abril de 2021,
en el que interesa la revocación de la sentencia apelada para que se dicte
otra, en su lugar, en la que se le absuelva libremente con desestimación total
de la demanda.
Frente
a la interposición de este recurso de apelación por la parte demandada, el
demandante Aureliano que no había recurrido la sentencia, presenta un escrito
de oposición a la apelación de fecha 22 de abril de 2021, en el que no impugna
pronunciamiento alguno de la sentencia dictada en la primera instancia que le
sea perjudicial.
C)
Valoración jurídica.
Dispone
el artículo 807 del Código Civil que:
"Son herederos forzosos: 1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendentes; 2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes ; 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código".
Respecto
de la finada doña María Rosario su único heredero forzoso o legitimario es su
hijo don Aureliano. No siendo heredera forzosa o legitimaria su sobrina doña
Elsa.
Constituye
la legítima del heredero forzoso o legitimario las dos terceras partes del
haber hereditario de su madre (artículo 808 del Código Civil). De la que la
madre testadora no puede disponer ya que se la tiene que dejar necesariamente a
su hijo ( artículo 806 del Código Civil). Pudiendo tan solo disponer del resto,
es decir de una tercera parte del haber hereditario , en favor de quien quiera.
Y, en este caso , dispuso en favor de su sobrina doña Elsa a la que instituyó
heredera.
Concurren
a la herencia de doña María Rosario, por una parte, un legitimario o heredero
forzoso (su hijo don Aureliano), y, por la otra parte, una heredera que no es
legitimaria (su sobrina doña Elsa).
Para
la adecuada comprensión de la disposición testamentaria segunda en la que, tras
legar a su hijo las dos terceras partes de su haber hereditario, "ordena
que la legitima de su citado hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha
donado y con las cantidades que en dinero efectivo le ha entregado en diversas
ocasiones", hay que tener en cuenta la institución jurídica de la
colación, a la que nos vamos a referir en el fundamento de derecho siguiente.
D)
Conclusión.
I
Para que entre en juego la institución jurídica de la colación es
imprescindible la concurrencia de los dos siguientes requisitos: 1.Un legitimario o heredero forzoso
que concurra a la herencia con otro u otros herederos; 2. La existencia de
donaciones realizadas en vida por el causante de la herencia.
El
Código Civil no nos proporciona una precisa y correcta delimitación de la
institución jurídica de la colación. Y así, el artículo 1.035 , cuando le
asigna a la colación la finalidad de computar lo recibido por donación "en
la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", está
equiparando dos operaciones que son radicalmente diversas. Pues, a la
regulación de las legítimas se refiere el artículo 818 ("valor líquido de
los bienes hereditarios se agregará el de las "donaciones
colacionables"") y al de la cuenta de partición el artículo 1.035 y
siguientes (en los que las "donaciones colacionables" son distintas
de las reseñadas en el artículo 818).
Dentro
del concepto vulgar y genérico de la colación hay que distinguir cuatro
operaciones sucesorias de las cuales tan solo la cuarta y última responde al
concepto restringido y estricto de colación, y, cada una de estas operaciones,
se denominan computación, imputación, reducción y colación en sentido estricto.
1ª
Computación. Esta operación tiene que llevarse a cabo en cuanto concurra un
heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. Y consiste en
la agregación numérica que hay que hacer, de las donaciones, al caudal relicto
, a los puros efectos de determinar cuál es el importe de las legítimas y cuál
es, por tanto, la parte libre disposición. A esta operación se refiere el
artículo 818. Y se han de computar todas las donaciones tanto aquellas de las
que hubieran sido beneficiarios los herederos forzosos como de las que lo
hubieran sido extraños.
2ª
Imputación. Para que esta operación de imputación se lleve a cabo es necesario
que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no
forzosos. El problema de imputación surge cuando los beneficiarios de las
donaciones han sido los herederos forzosos y hay que establecer si esas
donaciones hay que entenderlas como pago de la legítima, como incluibles en la
parte libre de disposición del testador o como mejora. Es el tema del artículo
819 en relación con el artículo 825. Según el artículo 819 las donaciones
hechas a los hijos , que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su
legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de
que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Precepto que
concuerda con el artículo 825, según el cual para que una donación se repute
mejora, es menester que expresamente se le asigne este carácter.
3º.
Reducción. Para que tenga lugar es preciso que concurra un heredero forzoso con
otro u otros herederos, sean o no forzosos. La reducción comporta una
ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones, cuando éstas son
inoficiosas o, lo que es lo mismo, merman la legítima de los herederos
forzosos. A la reducción se refiere el artículo 819 y el párrafo 1º del 820. Y
la reducción puede tener lugar tanto si la donación ha sido hecha a un extraño
con lesión de la legítima de un heredero forzoso como si la donación ha sido
hecha a un heredero forzoso con lesión de la legítima de otros herederos
forzosos.
4º.
Colación en sentido estricto. Para que tenga lugar, esta operación sucesoria,
es imprescindible que, junto con un heredero forzoso, concurran, a la herencia
, otra u otros herederos forzosos y tan solo tendrá lugar entre los herederos
forzosos, siempre y cuando las donaciones sean oficiosas, no pudiendo tener
lugar la colación respecto de aquella parte de las donaciones que sean
inoficiosas, las cuales deben ser objeto de reducción tras lo cual procederá la
colación. Aparece la colación como aquella situación jurídica que se produce
cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud
de la cual cada uno de ellos tiene el deber -y correlativamente los demás el
derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria un importe igual a lo que
hubiesen recibido en vida del causante como donación. Se regula en los
artículos 1.035 a 1.050.
II.
En la primera frase del artículo 1.036 del Código Civil se indica que "la
colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo
hubiese dispuesto expresamente".
Pues bien, de las cuatro operaciones que integran la colación en sentido vulgar
o genérico, la prohibición impuesta en el artículo 1.036 tan solo afecta a la
colación en sentido estricto (en este caso no tendrá lugar la colación de
aquella donación en la que el donante hubiera dispuesto expresamente que no
tenga lugar la colación). No afectando en absoluto a las restantes operaciones.
De tal manera que, aunque el donante haya dispuesto expresamente que esta
donación no sea objeto de colación, esa donación si será objeto de computación,
de imputación y de reducción por inoficiosa.
III.
El Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo
primero del artículo 636, que: "... ninguno podrá dar ni recibir, por vía
de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento". Añadiendo, en el párrafo segundo, que:
"La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida".
Y, para que una madre prive a su hijo de su legítima, tiene que desheredarla
por concurrir alguno de los supuestos previstos en los números 2º, 3º, 5º y 6º
del artículo 756 del Código Civil o en las causas 1º y 2º del mismo Cuerpo
legal. Siendo así que en el presente caso no lo ha desheredado.
De
una lectura detenida del testamento se desprende que al legitimario, al inicio
de la disposición segunda, se le lega su legítima, es decir la que le
corresponde por la ley que son las 2/3 partes del haber hereditario. Mientras
que en el resto del haber hereditario, que es una tercera parte se instituye
única y universal heredera a una sobrina no legitimaria (disposición primera).
La
orden que se da en la disposición testamentaria segunda de que la legitima del
hijo se tena por pagada con los bienes que le ha donado y con las cantidades
que en dinero efectivo le ha entregado en diversas ocasiones, tiene su adecuada
ubicación, dentro de las cuatro operaciones que integran el concepto vulgar y
genérico de colación, en la de "imputación" , de tal manera que, como
ordena el párrafo primero del artículo 819, las donaciones hechas a los hijos
se imputaran a su legítima. Y por eso, como se dice en la sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo número 695/2005 de 28 de septiembre, si el
legitimario ya hubiera recibido íntegramente su legitima por vía de donación ya
carece de derecho para reclamar algo por su legítima.
Lo
que realmente pretende el demandante es que no se le imputen a su legítima las
donaciones que a su favor le hubiera hecho su madre. Y esto no es correcto.
Ahora
bien también es cierto que la redacción del testamento es manifiestamente
mejorable, ya que la referencia a que "se tenga por pagada" pudiera
dar lugar a entender que la madre considera que ya hizo en vida donaciones en
favor de su hijo hasta tal cuantía que, imputadas a la legítima, esta ya habría
quedado satisfecha. Lo que no es de recibo, ya que el legitimario tiene un
derecho propio a su legítima del que no puede ser privado por su madre mediante
una declaración testamentaria genérica de que ya le hizo donaciones suficientes
para cubrir su legítima.
En
definitiva, el testamento debe interpretarse en el sentido de ordenar que se le
imputen a la legítima del hijo las donaciones que su madre le hubiera hecho en
vida. Y, así interpretado, el testamento es perfectamente válido y eficaz.
Cuestión
distinta es la que se planteara cuando se deba llevar a cabo la partición
hereditaria, en la que le incumbe a la sobrina alegar y probar cuales han sido
esas donaciones concretas precisas y determinadas hechas por la madre en favor
de su hijo que tienen que ser imputadas en su legítima y sin que, para ello,
baste simplemente la declaración de la madre en su testamento.
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