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viernes, 1 de mayo de 2026

No procede declarar el dominio por usucapión sobre la cuota reclamada por falta de título válido y ausencia de posesión en concepto de dueño.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 14 de febrero de 2025, nº 136/2025, rec. 229/2024, declara que no procede declarar el dominio por usucapión por falta de título válido y ausencia de posesión en concepto de dueño.

El Tribunal Supremo exige para la usucapión la posesión continuada en concepto de dueño, con actos externos inequívocos, dado que la mera inscripción registral y certificaciones catastrales no son suficientes para acreditar la titularidad.

El Tribunal no puede apreciar en esta caso la existencia de usucapión por la sencilla razón de que el propio actor reconoce que el 12,50% de las fincas que reclama pertenece al demandado por haberle sido adjudicado en la Concentración Parcelaria llevada a cabo en marzo de 1.975, en cuyo título figura inscrita a su favor tal finca en el Registro de la Propiedad.

A) Introducción.

Una persona demandó a otra y sus herederos desconocidos para que se declare su dominio sobre una cuota del 12,50% de varias fincas registrales, alegando que dicha cuota le pertenece por prescripción adquisitiva debido a la posesión en concepto de dueño durante más de 30 años, mientras que la parte demandada fue declarada en rebeldía.

¿Puede prosperar la acción declarativa de dominio sobre la cuota del 12,50% de las fincas registrales alegando usucapión extraordinaria cuando el actor reconoce que dicha cuota pertenece registralmente a la parte demandada y no ha acreditado la posesión en concepto de dueño sobre esa cuota?.

No procede declarar el dominio por usucapión sobre la cuota del 12,50% reclamada, confirmándose la sentencia de instancia que desestimó la demanda por falta de título válido y ausencia de posesión en concepto de dueño.

Se fundamenta en el artículo 432 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que exige para la usucapión la posesión continuada en concepto de dueño, con actos externos inequívocos, y que la mera inscripción registral y certificaciones catastrales no son suficientes para acreditar la titularidad; además, el actor reconoció la titularidad registral de la parte demandada sobre la cuota litigiosa, lo que impide la adquisición por prescripción adquisitiva.

B) Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. El demandante presentó demanda de juicio ordinario contra Justiniano y herederos desconocidos del mismo, sobre acción declarativa de dominio en relación con el 12,50% (3/24 partes) de cada una las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, que fue adjudicado al demandado en el expediente de concentración parcelaria de 1975. Alega ser propietario del pleno dominio 21/ 24 partes de cada una de dichas fincas en virtud de compraventa otorgada en escritura pública de 16 de junio de 1980, compraventa otorgada en fecha 19 de diciembre de 1.986, y de manifestación y adjudicación de la herencia de Dña. Delfina, otorgada en fecha 15 de febrero de 2007, y de las 3/24 partes que fueran adjudicadas a D. Justiniano en el expediente de concentración parcelaria por prescripción adquisición adquisitiva o usucapión, al haber estado disfrutando del 100% de las citadas fincas en concepto de dueño desde el año 1.989, que se diera de alta en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Cantabria, figurando como titular de dicho 100% en el Catastro, dedicándolas a explotación ganadera, ocupándose de su abono, limpieza de maleza, abonando los recibos de la contribución desde dicho año, y siendo perceptor de las ayudas de la PAC desde la creación de estas en el año 1.990.

2.- Los demandados no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía.

3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Laredo de 5 de diciembre de 2018, desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en que el demandante no ha identificado debidamente las fincas sobre las que ejercita la acción, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio .

4. El actor interpone recurso de apelacion alegando error en la valoración de la prueba que concreta en: (i) la prueba practicada identifica suficientemente el terreno litigioso, que es aquel a que el título dominical se refiere; (ii) ha quedado acreditado mediante las certificaciones catastrales aportadas, que el demandado es titular en pleno dominio del 100% de las fincas, y , mediante las testificales practicadas, que viene usando de ellas en concepto de dueño desde hace más de 30 años.

C) Resolución del recurso. Requisito de identificación de la finca. Falta de título del actor por inexistencia de usucapión.

1º) Se alza la parte contra la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de declaración de dominio por entender que no ha cumplido con el requisito exigido de identificar debidamente los inmuebles sobre los que ejercita la acción, alegando que las fincas están suficientemente identificadas con la prueba practicada.

Siendo indiscutible la necesidad, para que prospere la acción declarativa de dominio, de que el actor identifique perfectamente las fincas, requisito exigido reiteradamente por la jurisprudencia, no podemos compartir la conclusión de la juez de instancia de que en este caso no se cumple tal requisito.

Hemos de partir del hecho de que no se reclama se declare el dominio sobre superficie concreta de las fincas, sino que, perteneciéndole el 89,50% de las fincas Registrales NUM001, NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, que adquirió por compraventa y herencia, se ciñe el objeto de su acción al 12,50% restante que pertenece al demandado o sus herederos, por adjudicación en la Concentración Parcelaria llevada a cabo en marzo de 1975. El objeto de la demanda es, pues, una cuota de las fincas, de forma que la cosa está perfectamente identificada con los números registrales de las fincas, con los linderos y superficie que constan en los títulos aportados por el actor y en el Registro de propiedad, ello con independencia de los datos del catastro.

Dicho lo anterior, lo relevante en este procedimiento no es la identificación de la cosa , sino que el actor acredite el título de dominio que dice ostentar sobre la cuota de las fincas que figura inscrito a nombre de Justiniano, título que es el otro requisito exigido por la jurisprudencia para que prospere la acción declarativa de dominio (por todas, las STS nº 574/2009, de 13 de julio y STS nº 467/2012, de 19 de julio, entre otras muchas), y que, en este caso, es la usucapión extraordinaria por haber poseído la finca durante más de 30 años, en concepto de dueño .

2º) El art. 432 CC establece que la posesión puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de mero tenedor de la cosa , animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona.

Como recuerdan las sentencias del TS de 17 mayo 2002 y STS de 30 diciembre 2010, la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional (sentencias del TS de 20 noviembre 1964, STS de 6 octubre 1975 , STS de 16 mayo 1983 , STS de 19 junio 1984, 5 diciembre 1986 , STS de 10 abril y 17 julio 1990, STS de 14 marzo 1991, STS de 28 junio 1993, STS de 6 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995, STS de 7 y 10 febrero 1997 y STS de 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( sentencias del TS de 6 octubre 1975 y STS de 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (sentencias del TS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia del TS 3 octubre 1962, STS de 16 mayo 1983 , STS de 29 febrero 1992 , STS de 3 julio 1993, STS de 18 octubre y 30 diciembre 1994 y STS de 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( sentencia del TS de 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (Sentencia del TS de 30 diciembre 1994 ).

Y la más reciente, STS nº 321/2014, de 21 de junio, que dice que "sobre la posesión en la usucapión declaró esta Sala: En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero , la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada , durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona , no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini » ( sentencia del TS de 19 de junio de 1984 y sentencia del TS de 16 de noviembre de 1999 , entre otras).

En tal contexto normativo y jurisprudencial, no podemos apreciar en esta caso la existencia de usucapión por la sencilla razón de que el propio actor reconoce que el 12,50% de las fincas que reclama por este título, pertenece a D. Justiniano por haberle sido adjudicado en la Concentración Parcelaria llevada a cabo en marzo de 1.975, en cuyo título figura inscrita a su favor tal finca en en el Registro de la Propiedad. Es más, el actor adquirió primeramente el 29,166% de las fincas a su tío D. Simón, mediante escritura de compraventa otorgada en fecha 16 de junio de 1980, y posteriormente, otro 29,166% a su tía Dña. Isidora mediante escritura otorgada en fecha 19 de diciembre de 1986. Hasta este momento, el actor era titular del pleno dominio del 58,332% de las fincas, sabedor de que el resto no le pertenecía. No fue hasta el 15 de febrero de 2007 que se le adjudicó, a título de herencia de su madre, Dña. Delfina el 29,166% de las fincas, pasando don Fructuoso a ser titular del pleno dominio del 87,50% de las fincas. Pues bien, entendemos que, con cada adquisición, el actor pasaba a ser dueño, por el título correspondiente, de la cuota de las fincas que se le transmitía, pero era conocedor y reconocía que el dominio del resto pertenecía a otra persona . Y esto sucede con la cuota sobre la que ahora pretende se declare su derecho de dominio, porque, siendo la última adquisición en el año 2007, a esa fecha sin duda reconocía la pertenencia del resto a su también, también tío, don Justiniano, a cuyo favor estaba inscrita en el Registro. Y es difícil que pueda sostener lo contrario porque las fincas litigiosas eran de titularidad de sus madre, Dña. Delfina, y a sus tres tíos, Dña. Isidora, D. Simón y D. Justiniano, es decir, pertenecían a la familia.

Frente a los datos que aportan tanto la propia redacción de la demanda, como los títulos de transmisión que fundamentan la propiedad del actor del 87,59% de las fincas, nada aportan las certificaciones del catastro porque, ha de recordarse que el catastro es un registro administrativo, cuyos datos tiene la finalidad es el conocimiento de los datos a efectos fiscales y administrativos, y las certificaciones catastrales, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias del TS de 2 de marzo de 1996, 16 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y STS de 26 de mayo de 2000), no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio. Los datos catastrales sobre la propiedad no son más que un indicio, que para que adquirir valor probatorio deben venir apoyada por otros medios de prueba que, medios de prueba que, en este caso, determinan que el demandado no puede ser considerado titular del 100% de las fincas.

La ausencia de posesión en concepto de dueño por reconocer el dominio en otra persona , impide la existencia de usucapión y , por tanto, de título de forma que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio.

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