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sábado, 2 de mayo de 2026

No es válida la cláusula testamentaria que paga la legítima de un ascendiente mediante la adjudicación de un usufructo universal y vitalicio a su madre y a su hermano la nuda propiedad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2026, nº 533/2026, rec. 3568/2021, declara que no es válida la cláusula testamentaria que paga la legítima de un ascendiente mediante la adjudicación de un usufructo universal y vitalicio en la medida en que pretende pagar la legítima del ascendiente atribuyéndole un usufructo universal y vitalicio en lugar del pleno dominio, porque esa atribución se considera un gravamen que vulnera la intangibilidad cualitativa de la legítima.

El art. 813.2 CC prohíbe imponer sobre la legítima “gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie”, y la Sala interpreta ampliamente “gravamen”, incluyendo la atribución de un usufructo en lugar de la titularidad plena del bien.

En consecuencia, la cláusula que adjudica el usufructo universal y vitalicio “en pago” de la legítima infringe el art. 813.2 del Código Civil, porque el legitimario tiene derecho a percibir la legítima in natura y de forma plena y totalmente libre, sin que se admita «gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie.

Al haberse atribuido el usufructo universal vitalicio de los bienes, derechos y acciones en lugar de la propiedad de determinado o determinados bienes, la cláusula infringe el mencionado art. 813.2 del CC.

No estamos ante un supuesto de nulidad, sino de ineficacia funcional por afectación de la intangibilidad de la legítima, para cuya reparación el legitimario tiene a su disposición la acción de suplemento o complemento, de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, o, como es el caso , la acción de ineficacia de la cláusula que vulnera el art. 813 párrafo 2.º CC, al imponer sobre la legítima un gravamen, condición o sustitución prohibidos en la medida que inciden negativamente en la intangibilidad cualitativa de la misma.

A) Introducción.

Una persona fallecida otorgó testamento legando a su madre el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes como pago de la legítima, y a su hermano la nuda propiedad, generando controversia sobre la validez de esta disposición y el derecho de la madre a recibir la legítima en pleno dominio.

¿Es válida la cláusula testamentaria que paga la legítima de un ascendiente mediante la adjudicación de un usufructo universal y vitalicio en lugar de la propiedad plena, y cuál es el plazo para ejercitar la acción de impugnación de dicha cláusula?.

Se considera que la cláusula que impone un usufructo vitalicio como pago de la legítima vulnera la intangibilidad cualitativa de la legítima y es ineficaz funcionalmente, pero no nula; además, el plazo para ejercitar la acción de impugnación es de cinco años desde el fallecimiento del testador, por lo que en este caso la acción estaba caducada.

El artículo 813.2 del Código Civil prohíbe imponer gravámenes sobre la legítima, incluyendo el usufructo, que limita la plena disposición del legitimario; la acción ejercitada es de naturaleza funcional y parcial, no de nulidad estructural, y conforme a la doctrina jurisprudencial reciente, el plazo aplicable es el de caducidad de cinco años para acciones de complemento o reducción de legítimas, comenzando a contar desde el óbito del causante.

B) Antecedentes.

1º) En el presente procedimiento se formula por D.ª Sacramento y D.ª Ramona (esta última fallecida en el curso del procedimiento y sustituida por sus herederos) demanda frente a D. Gregorio, D. Elisenda y la herencia yacente de D.ª Débora, en la que ejercitan una acción de impugnación de la cláusula primera del testamento otorgado por su hermana D.ª Marisa en fecha 15 de septiembre de 2010.

En síntesis, tras exponer la secuencia fáctica a la que se ha hecho referencia y afirmar su legitimación activa, como hijas y herederas de D.ª Casilda, se argumenta: (i) al tiempo del fallecimiento de D.ª Marisa, su legitimaria o heredera forzosa era su madre D.ª Casilda, conforme al art. 807 CC; (ii) la legítima de los padres se caracteriza porque es de cuantía variable -en función de si concurre o no el cónyuge viudo y si sobreviven ambos progenitores o solo uno de ellos-, pero siempre en propiedad y debe pagarse in natura; (iii) al haber fallecido con anterioridad el padre, la legitima de la madre D.ª Ramona consistía en la mitad del haber hereditario de su hija ; y (iv) en el testamento de D.ª Marisa no se respetó el carácter imperativo de la legítima de su madre, ya que en la cláusula primera le lega en tal concepto el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, lo que vulnera lo dispuesto en los arts. 809, 810 y 813 párrafo 2.º CC, que no admiten en la legitima de los ascendientes desdoblamiento dominical alguno.

De este modo -concluye-, en el testamento de D.ª Marisa no se respetaron los derechos legitimarios de su madre, D.ª Ramona, que debían haberse satisfecho con la propiedad de la mitad del haber hereditario de su hija y que tienen carácter imperativo, por lo que se interesa que (i) se declare la ineficacia o nulidad parcial de la cláusula primera del testamento de D.ª Marisa; (ii) se declare que D.ª Ramona, en su condición de legitimaria de su hija D.ª Marisa, tenía derecho a percibir la mitad del caudal hereditario , en pleno dominio, de dicha causante; y (iii) que los anteriores pronunciamientos se tengan en cuenta al formalizarse la partición de la herencia de D.ª Marisa.

2º) Las herederas de D.ª Débora se allanaron a la demanda, mientras que el demandado D. Elisenda no compareció en tiempo y forma, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

3º) Por su parte, el demandado don Gregorio se opone a la demanda y solicita su desestimación.

Con carácter previo, invoca la caducidad de la acción ejercitada al entender que la testadora llevó a cabo en el testamento la partición de la herencia , que es lo que se impugna en la demanda. Al tratarse de una acción de impugnación de la partición de la herencia hecha por la causante, es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 1076 CC, que habría transcurrido a la presentación de la demanda. Asimismo, alega la falta de legitimación activa, al ejercitarse la acción solo por dos de los cinco herederos que conforman la herencia yacente de D.ª Ramona y además a título personal; y la falta de legitimación pasiva de D. Elisenda y de la herencia yacente de D.ª Débora, al no constar como herederos en el testamento de D.ª Marisa, cuya nulidad parcial se solicita.

En cuanto al fondo se niega que exista lesión, cuantitativa ni cualitativa, de la legítima, y se pone el acento en la voluntad de madre e hija , plasmada en las cláusulas de sus respectivos testamentos, en relación con la necesidad de ejercitar los derechos conforme a la buena fe y la prohibición del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo ex art. 7 CC, así como la interpretación finalística de las normas que regulan la legítima.

4º) La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que la acción ejercitada ha caducado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1076 del CC.

La sentencia razona que el testamento tiene carácter particional toda vez que efectúa una disposición distributiva de los bienes de la causante y determina que la legítima se realizará con cargo al usufructo universal de sus bienes, derechos y acciones. En consecuencia, tanto si se atiende a la fecha del testamento en que se realizó la partición como a la fecha del fallecimiento de la causante, el plazo de caducidad habría transcurrido cuando se presentó la demanda, el 15 de marzo de 2019:

«Por tanto, a partir de esa fecha [del testamento] corría el plazo de cuatro años, que ha sido sobradamente sobrepasado. Por otra parte, aun considerando el dies a quo el 17 de Enero de 2014, la acción también habría caducado conforme al artículo 1076 CC.»

5º) La parte demandante interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, al que se adhiere la codemandada herencia yacente de D.ª Débora y que es estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia, con cita de las sentencias de la sala de lo Civil del TS nº 511/2011, de 19 de julio, y STS nº 805/1998, de 7 de septiembre, entiende que no estamos en un caso de partición realizada por el testador, puesto que:

«Si bien es cierto que la testadora tanto en la Cláusula Primera como en la Segunda (instituye heredero universal a su hermano DON Gregorio) viene a disponer de todos sus bienes, derechos y acciones, no es menos cierto que en el presente caso carece de un plus necesario para que nos encontremos ante una verdadera partición por cuanto es necesario la distribución de los bienes a través de haber practicado todas las operaciones -inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes- y esto no existe. No podemos obviar que en el presente caso la cualidad de testamento particional exigía una determinación y concreción de todos los bienes, derechos y acciones, así como una cuantificación de dichos bienes dado que nos encontramos con la determinación de una legítima a cuantificar pues "debía ser pagada con el derecho de usufructo universal y vitalicio".»

Con este presupuesto, la Audiencia rechaza que la acción haya caducado, sin entrar a valorar la aplicación de otros posibles plazos de caducidad de la acción ejercitada, y analiza la supuesta falta de legitimación activa y pasiva, que descarta igualmente. La primera, porque, aunque quienes interponen la demanda son D.ª Ramona y D.ª Sacramento, del contenido de la misma se desprende que la pretensión está destinada a la defensa de la herencia yacente de su madre, sin que conste oposición por parte del resto de los herederos, a salvo D. Gregorio. Y en cuanto a la segunda, porque, si bien D. Elisenda y la herencia yacente de D.ª Débora no constan como herederos en el testamento de su hermana D.ª Marisa, no es menos cierto que, en caso de recaer sentencia estimatoria, en la que se declare que la legitima que ostenta D.ª Ramona debe ser pagada en bienes de la herencia y no en usufructo, ello determinaría su inclusión en el activo de la herencia de la madre de los litigantes, que resultarían beneficiados en cuanto herederos de esta última.

A continuación, la Audiencia examina la concreta cláusula controvertida y trae a colación la doctrina sentada en las sentencias de la sala de lo Civil del TS de 26 de abril de 1997 y 19 de abril de 1963, sobre la calificación de la legítima como «pars hereditatis» y no como «pars valoris» -salvo las excepciones legalmente previstas- y que ha de llegar al heredero legítimo con pleno dominio sobre los bienes y derechos que la integran -lo que excluye la posibilidad de que se pague mediante la cesión del usufructo-. Doctrina a la luz de la cual declara la nulidad de la referida cláusula y estima la demanda, con el siguiente razonamiento:

«Si el heredero debe pagar las legítimas con bienes de la herencia como que también puede eximirse de esta obligación pagando en metálico convirtiéndose la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, en el presente caso , si bien a voluntad de la testadora cumplió con las normas de la legitima en cuanto a que su madre, que le sobrevivió tenía derecho a la legitima no es menos cierto que la voluntad testamentaria de que se pagara dicha legitima con el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes contravino la normativa de las legítimas, y dicha contravención debe ser resuelta por dejar sin efecto dicha voluntad de la causante y determinar que la legitima a la que tenía derecho su madre a percibir la mitad del caudal hereditario en pleno dominio.».

C) Doctrina jurisprudencial sobre acciones en materia de testamentaria. Especial referencia a las acciones de protección de la legítima.

1º) Como se acaba de indicar, previamente a resolver los concretos extremos discutidos, entendemos conveniente, para centrar el debate, analizar la evolución y la doctrina actual en esta materia.

La sentencia del TS nº 695/2014, de 10 de diciembre, recaída en un supuesto de preterición no intencional de heredero forzoso, realiza las siguientes consideraciones sobre las categorías de ineficacia contractual y las directrices de interpretación:

«Centrado el presente caso en el supuesto de la preterición no intencional del heredero forzoso (814 del Código Civil), las cuestiones doctrinales planteadas en el recurso de casación guardan una estricta relación con la naturaleza y alcance de la acción interpuesta y, en particular, con el régimen concreto de ineficacia testamentaria que de la misma se derive. De ahí que, para la mejor exposición técnica de la fundamentación aplicable al caso , se proceda al examen conjunto y sistematizado de los motivos planteados.

»3. Con carácter general, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, contemplada en la STS de 28 de octubre de 2014 (núm. 440/2014), ha profundizado en el análisis de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos, como fenómeno de especial complejidad y concreción técnica, estableciendo una suerte de perspectivas metodológicas y directrices de interpretación que interesan, sin duda, a la fundamentación jurídica del presente caso.

»Así, en primer lugar, y desde la perspectiva metodológica que debe informar el examen de la cuestión planteada, se ha precisado que en los casos , en donde el ordenamiento jurídico no dé una respuesta técnica y concreta acerca de la naturaleza y alcance del régimen de ineficacia derivado, su valoración no puede quedar reconducida a un planteamiento estático y dogmático de la cuestión consistente en la mera adscripción del supuesto tomado en consideración, respecto de las categorías de ineficacia contractual desarrolladas doctrinalmente.

»Por el contrario, el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico y flexible conforme a las peculiaridades que presente el caso objeto de examen; de forma que el contenido y alcance de la ineficacia derivada tiende a adaptarse a la naturaleza y función que presente el fenómeno, la figura jurídica en cuestión, y a la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que resulten objeto de protección, todo ello conforme a la finalidad perseguida por la misma y, en su caso , en el marco de aplicación de los principios generales del derecho.

»Desde esta perspectiva de análisis, por tanto, la valoración del régimen de ineficacia derivado se aleja, prudentemente, de la interpretación meramente literalista que resulte de la norma o precepto en cuestión para recalar, más bien, en una interpretación sistemática conforme a la metodología señalada. Directriz interpretativa que resulta coherente con el insuficiente tratamiento conceptual y técnico de la cuestión que acompañó a la dogmática codificadora en su momento que, con excepción del apunte técnico del artículo 1290 del Código Civil en materia de rescisión de los contratos: ("Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley"), no desarrolló un tratamiento técnico y diferenciado de la ineficacia contractual; (STS de 7 de septiembre de 2012 (nº 510/2012).

»En segundo lugar, y en la línea de la perspectiva metodológica señalada, también debe puntualizarse en el ámbito de estas directrices de interpretación que, precisamente en atención al desenvolvimiento y proyección de los Principios generales del derecho, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), conforme, por lo demás, con el desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo, ha declarado que "la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico patrimonial que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, posibilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica".

»Doctrina jurisprudencial que ha resultado de aplicación en relación a supuestos o figuras del derecho contractual que, también recientemente, han sido objeto de definición o de una nueva caracterización aplicativa casos : estos otros, de la contratación seriada y protección del consumidor, STJUE de 30 de abril de 2014 (C 280/2013) y SSTS de 18 de junio de 2012, (núm. 406/2012) y 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014), o de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), SSTS de 17 de enero de 2013 (núm. 830/2013), de 30 de junio de 2014 ( núm. 333/2014) y de 15 de octubre de 2014 (núm. 591/2014). Pero que también, y con idéntica proyección, se ha aplicado sistemáticamente en el ámbito del Derecho de sucesiones como un reforzamiento de los principios entroncados del "favor testamenti" y del "favor partitionis", STS de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012), STS de 4 de enero de 2013 (núm. 785/2013 ), STS de 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013) y STS de 3 de noviembre de 2014 (núm. 587/2014).»

Acto seguido, la expresada sentencia del TS nº 695/2014, de 10 de diciembre, en relación con el régimen de ineficacia derivada del art. 814 CC -nulidad radical, anulabilidad o rescisión-, se inclina por este último por las siguientes razones:

«En el presente caso , la cuestión interpretativa que presenta el artículo 814 del Código Civil acerca de la naturaleza de la ineficacia derivada y su relación con los regímenes típicos de la misma, nulidad radical, anulabilidad o rescisión, debe de ser resuelta en favor de este último por razón de su carácter funcional, parcial, relativo y sanable; todo ello de acuerdo con el siguiente marco de interpretación que a continuación se expone en atención al anterior contexto doctrinal señalado.

»En primer lugar debe señalarse que la interpretación rectora del artículo 814 en relación con la preterición no intencional de hijos y descendientes , sin resultar todos ellos preteridos, caso que nos ocupa, lejos de descansar en la mera literalidad del apartado segundo, esto es, la anulación de la institución de herederos, se apoya en la voluntad testamentaria (voluntas testatoris) como ley suprema de la sucesión, tal y como establece su párrafo final: "A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador" y confirma sistemáticamente el citado apartado segundo, en donde la referida anulación de la institución de heredero se realiza sin perjuicio de "las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título".

»Desde la preferencia de este criterio interpretativo, por lo demás, respetuoso tanto con los antecedentes históricos de la figura, esto es, con la "querella inofficiosi testamenti", como con los precedentes más inmediatos, caso de la Reforma de 1981 respecto de la inclusión de las mejoras; el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte, en todo caso , de la validez estructural de lo ordenado por el testador para purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración.

»En esta línea, y en segundo lugar, también se mueve la interpretación sistemática del precepto y del fenómeno jurídico que lo sustenta. En efecto, el criterio sustentado viene confirmado tanto por la posibilidad de renunciabilidad de la acción de impugnación por preterición y su no declaración de oficio, como por la validez de la transacción al respecto; pero, sobre todo, tal y como expresamente destaca la Sentencia citada del TS de 3 de noviembre de 2014 (núm. 587/2014), por la interpretación sistemática que a estos efectos cabe establecer entre los artículos 764 y 814 del Código Civil en orden a la preferencia de la validez testamentaria aun en el supuesto de que carezca de institución de heredero o que dicha institución resulte ineficaz.

»Por último, y en tercer lugar, en la interpretación del precepto y de la razón de ineficacia derivada, debe tenerse en cuenta lo ya vertido acerca del principio de conservación del testamento y de la partición realizada ("favor testamenti y favor partitionis"), particularmente ejemplificado en la puntualización técnica del artículo 1080 del Código Civil, que alude técnicamente a la no rescindibilidad de la partición, y su encaje sistemático con los citados artículos 764 y 814 del Código Civil. Principio que, entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador (675 del Código Civil) siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, o bien, supuesto tratado en el presente caso , de la responsabilidad proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor de reintegración derivado de la indebida venta de un inmueble hereditario por los beneficiarios estatuidos testamentariamente. Si bien, este último aspecto podría haber tenido una distinta solución jurídica con base al artículo 1084 del Código Civil .»

2º) La sentencia del TS nº 389/2015, de 23 de junio, en un caso de ejercicio conjunto de una acción de impugnación del testamento por preterición de heredero forzoso y de una acción de petición de herencia , reitera esta doctrina:

«Así, en primer lugar, tal y como esta Sala ha señalado en su sentencia del TS de 10 de diciembre de 2014 (núm. 695/2014), a propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso , el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios.»

3º) La sentencia del TS nº 492/2019, de 25 de septiembre, extiende esta esta doctrina a la acción de impugnación por desheredación injusta, con relación a la cual tampoco hay una previsión específica del plazo de prescripción o caducidad:

«La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, tras reflejar la situación planteada en que uno de los cinco hijos desheredados por la causante doña Penélope, en el testamento en el que nombra única heredera a su hija Doña Eugenia e instituye un legado a favor de su pareja también demandado, don Juan Carlos, examina en primer término si concurre o no la caducidad invocada por los demandados para lo cual parte de que la causante falleció el 6 de junio de 2010 y la demanda se presenta el 8 de octubre de 2015. Afirma la Audiencia que:

»"el problema del plazo para el ejercicio de la acción de desheredación que las legislaciones forales (verbigracia el C.C. Cat artículo 451.20.1) resuelven fijando específicamente como plazo de caducidad y no de prescripción el de 4 años propio de las acciones impugnatorias (así lo declara entre otras la sentencia AP Barcelona 14 de enero de 2016), se discute sin embargo en el derecho común que debiera regularlo expresamente como lo hacen las legislaciones forales, dando origen a una discusión doctrinal entre quienes lo sujetan igualmente a dicho plazo de caducidad por aplicación del artículo 1301 CC, quienes consideran que se aplica el de caducidad de 5 años previsto en el artículo 15 b) 4º LH o quienes finalmente entienden se aplica el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC; problemática que la Sala estima resuelta por la doctrina sentada por la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2014 que en línea con lo que ocurre en las legislaciones forales y especialmente dada la naturaleza de esta clase de acción, entiende que las acciones impugnatorias del testamento -en aquel caso por preterición no intencional-, se sujetan al plazo de caducidad de 4 años, declarando que en efecto, "aunque conforme al contexto doctrinal e interpretativo analizado, la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso no esté sujeta a un régimen de imprescriptibilidad, sino de caducidad y, a su vez, tampoco esté sujeta a la posible interrupción prescriptiva, propia del régimen de la anulabilidad de los contratos", considerándola como una acción de rescisión doctrina que en apariencia ciertamente contradice la sentencia de 23 de junio de 2015 , en la que se basa la de instancia, pues pese a manifestar que reitera la de 10 de diciembre de 2014 , parte sin embargo del ejercicio conjunto con aquella de la acción de petición de herencia y declara que no se halla prescrita ni caducada la demanda, sujetándola al régimen de prescripción de esta última acción, convalidando la caducidad que, de otra manera, habría acogido".

»Añade a continuación la Audiencia que:

»"Pese a su aparente contradicción, estima la Sala que la doctrina correcta a aplicar en el caso que nos ocupa, es la que refleja la sentencia de 10 de diciembre de 2014 y para ello tenemos que diferenciar que ambas resoluciones se han dictado en el marco del ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del CC, mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión específica por vulnerar la citada disposición lo establecido en el Art. 848 y siguientes, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 CC, no totalmente coincidente con el artículo 814 CC, por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio".

Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido a cinco años por la reciente reforma del artículo 1964 CC) dado el trascurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime -insiste la sentencia recurrida- al haber incluido el TS (sentencia de 3 de junio de 2014) dentro de las causas contempladas, el maltrato psicológico, "causas legales que por sus características deben ser combatidas en el breve lapso de tiempo propio de las acciones anulatorias para permitir la adecuada contradicción y defensa de los demandados que sostienen la validez del testamento y por elementales principios de seguridad jurídica".

En consecuencia no puede considerarse infringido el artículo 1301 CC por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.»

4º) Por lo que se concierne a la institución de la legítima, la sentencia del TS nº 271/2012, de 18 de julio, distingue dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa, si bien precisa que, cuando la lesión de la legítima la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales:

«Defiende la parte recurrente que la modificación del valor de los bienes integrantes del caudal hereditario afecta a la legítima, y que ello supone, conforme a los preceptos citados, la vulneración de la intangibilidad de la misma, lo que implica la infracción de tales preceptos, siendo la consecuencia de este perjuicio la nulidad o en su caso la anulabilidad de las operaciones particionales.

»El motivo se desestima.

»1º Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC, y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. Si las recurrentes se están refiriendo a los valores de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la misma, deberían haber denunciado la inaplicación del art. 815 CC y no del art. 813, por lo que se acaba de decir. Pero en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales.

»3º En realidad, la cuestión la centran las recurrentes en la revisión de la prueba pericial, lo que no es posible efectuar en casación. Si la legitima se ha lesionado en las operaciones particionales, se conceden a los legitimarios las acciones de complemento de legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad de las operaciones particionales. Así, por ejemplo, la STS de 31 mayo 1980 dijo que "El perjuicio de la legítima en la partición efectuada por el testador (art. 1075) exige la rectificación particional aunque no excediere de la cuarta parte".»

4º) En similares términos se pronuncia la sentencia del TS nº 468/2019, de 17 de septiembre, que estudia en la naturaleza de esta figura:

«Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. Funcionan como un freno a la libertad de testar; puesto que, como establece el art. 763 II CC, el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo, es decir la reguladora de las legítimas.

»El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC). Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causa de su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que, de sus legítimas, hagan los legitimarios (STS 695/2005, de 28 de septiembre, que cita a su vez las sentencias del TS de 31 de marzo de 1.970 y STS de 20 de noviembre de 1.990).

»El legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima; en otro caso de ser totalmente desconocidos sus derechos podría haber una desheredación o preterición injusta, salvo que procediera claro está la sucesión abintestato (art. 813 CC). La expresión "por cualquier título", a la que se refiere el art. 815 del CC, implica que al legitimario se le puede atribuir su legítima, tanto a título de herencia (STS 24 de enero de 2008), de legado (STS de 21 de febrero de 1900, STS de 25 de mayo de 1917, STS de 20 de junio de 1986, STS de 17 de julio de 1996 entre otras), o de donación (STS de 20 de febrero de 1981 y STS de 24 de enero de 2008).

»En definitiva, como dicen las STS nº 695/2005, de 28 de septiembre y STS nº 863/2011, de 21 de noviembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (STS de 676/1986, de 14 de noviembre).

De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, su intangibilidad cualitativa (artículo 813 del Código civil) y cuantitativa (artículo 815) y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante; pues de no hacerse así, como dice la STS de 8 de junio de 1999, se conculcaría el ordenamiento sucesorio.».

6º)  Más recientemente, la sentencia del TS nº 1497/2025, de 27 de octubre, abunda en la misma línea en relación con disposiciones de última voluntad que vulneran la intangibilidad de la legítima (prohibición de disponer o gravar los bienes hasta que alcanzaran los 25 años de edad):

«Ahora bien, el testamento del causante no se limitaba a atribuir la administración de los bienes dejados en herencia durante la minoría de edad de sus hijos , sino que, incluso, iba más allá, en tanto en cuanto la extendía hasta que estos alcanzasen los 25 años de edad, y además ordenó que hasta entonces, «no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia , salvo autorización expresa de los administradores», en contra de lo dispuesto en los arts. 315 y 322 del CC, vigentes al otorgarse dicho acto de última voluntad, así como a la fecha de la muerte del causante, actuales arts. 240 y 246 del CC, que establecen la mayoría de edad en los 18 años, con pleno goce de los derechos civiles para administrar y disponer de sus bienes, con lo que dichas prohibiciones de administrar y disponer lesionan la intangibilidad cualitativa de la legítima, que regula el art. 813.2 del CC, cuando norma que el testador: «tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».

»El art. 806 del CC norma que: «la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esta razón forzosos», dentro de cuya categoría se encuentran los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, conforme reconoce el art. 807 del CC.

»La legítima opera, de esta forma, como una suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código.

»Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causade su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa legalmente impuesta. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios (art. 819 CC).

»En definitiva, como dicen las STS 695/2005, de 28 de septiembre; STS nº 863/2011, de 21 de noviembre y STS nº 468/2019, de 17 de septiembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 198) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (STS de 676/1986, de 14 de noviembre). Y, en el caso de infracción cualitativa, la acción proveniente del art. 813 II CC).»

7º)  La sentencia del TS nº  1548/2023, de 8 de noviembre, después de recordar que, en la sentencia 419/2021, de 21 de junio, se explicó, con cita del art. 815 CC, que, a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones) [Sentencias del TS nº  863/2011, de 21 de noviembre, y STS nº 502/2014, de 2 de octubre], profundiza en el plazo aplicable al ejercicio de la acción de impugnación por vulneración de la intangibilidad de la legítima:

«2. Las cuestiones jurídicas relevantes que se plantean en el recurso de casación están relacionadas con el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y de legados y el día desde el que debe computarse tal plazo. A estas cuestiones se refieren los motivos tercero y primero del recurso, y sobre ellas nos debemos pronunciar.

»El motivo segundo sostiene que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones. Que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones efectuadas en vida por el causante resulta con claridad del art. 818 CC, y la sentencia recurrida no lo niega. Lo que sucede es que la sentencia recurrida, confirmando el criterio del juzgado, considera que han caducado las acciones de reducción de donaciones y de legados ejercitadas por las demandantes- apelantes para hacer efectiva la legítima que les correspondería con arreglo a ese cálculo. De confirmar el criterio de las sentencias de instancia sobre este particular, carecería de sentido analizar el motivo segundo del recurso. Las recurrentes sostienen que aunque se entendiera que la acción de reducción de la aportación gratuita ganancial ha caducado, no se seguiría como consecuencia necesaria que su valor no deba ser tenido en cuenta para el cálculo de las legítimas de las recurrentes, pero lo cierto es que caducadas las acciones dirigidas a hacer efectivo el derecho de las actoras, carecería de interés su pretensión de que se declare que debió computarse la donación para calcular su legítima.

»3. La Audiencia llega a la conclusión de que las acciones ejercitadas han caducado teniendo en cuenta que en el momento de la interposición de la demanda (el 26 de octubre de 2016) ya habían transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante (el 16 de noviembre de 2003). Entiende que ello es así incluso aunque se estuviera al momento en que pudo ejercitarse la acción por tener conocimiento de la donación, pues el 9 de noviembre de 2004 las actoras habían dirigido al Colegio Notarial de Bilbao una carta en la que denunciaban la actuación del notario y alegaban que la donación efectuada por su padre el 17 de septiembre de 2003 era inoficiosa por perjudicar su legítima.

»3.1. Por lo que se refiere al plazo de cinco años, la sentencia recurrida se apoya en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994, que sostuvo que el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido al plazo de cinco años. Según esta sentencia:

»"El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654, según la cual "para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo...".

»"Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico (art. 4º.1 CC).

»"El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos . En este, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquel, se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica.

»"La sentencia de esta Sala de lo Civil del TS de 12 de julio de 1984 abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser "obiter dicta" al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por haber transcurrido el plazo de quince años (art. 1964). La Sala desestimó el recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 CC. Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros "obiter dicta". Entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción, sobre el que dijo: "B) el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1964 ("las personales que no tengan señalado término especial de prescripción"), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1299 y más próximamente aún el de cinco años del 646, que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería su aplicación analógica ( número uno del artículo cuarto del Código Civil); tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer ya incuestionable a todas luces el efecto de la prescripción.

»"En suma, se mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma como "ratio decidendi" de esta sentencia".

»Ante la falta de regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo general del art. 1964 CC, el plazo de cinco años del art. 646 CC, un año del art. 652 CC, o el plazo de cuatro años para los casos en los que excepcionalmente se admite la rescisión (art. 1299 CC), este último con el argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos válidamente celebrados. Las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también fundadamente, adoptó la sala como ratio decidendi en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994, que confirmó el criterio que ya antes había apuntado, obiter dicta, la sentencia de 12 de julio de 1984, y que hoy coincide además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo (art. 1964 CC).

»Cuando el art. 654 CC establece que las donaciones inoficiosas deberán ser reducidas en cuanto al exceso, añade que para la reducción deberá estarse a lo dispuesto "en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código", por lo que cabe entender que el plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la "revocación y reducción de donaciones" y, de entre los supuestos que ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos , pues igualmente es un caso de ineficacia sobrevenida. Además, la revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que como apuntaron los dos precedentes citados por la sentencia recurrida, se aprecia la identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el art. 646 CC.

»3.2. Por otra parte, la Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del juzgado, razona que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados. Ante la ausencia de norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años. El art. 1963 CC contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se cuente con el mismo plazo.

Las demandantes, que son en este caso herederas y legitimarias, han ejercitado esta acción porque, si bien en cuanto obligadas a entregar los legados (art. 885 CC) hubieran podido oponerse a la solicitud de entrega haciendo valer que los legados perjudicaban su legítima, en este caso ha tenido lugar un previo procedimiento de división de la herencia en el que no se ha atendido a su argumento en tal sentido por entenderse que no se planteó de forma oportuna y tempestiva. El ejercicio de tal acción, en principio, es admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 787.5 LEC, conforme al cual, "la sentencia que recaiga (aprobando las operaciones divisorias) ... no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". Cuestión diferente es que la acción no puede prosperar si no se ha ejercido en plazo.»

8º) Finalmente, en lo que atañe a la partición, como señala la doctrina, la primera de las formas de partición hereditaria reguladas por el Código Civil es la que puede efectuar el mismo causante ( art. 1056 CC), que se impone a los herederos en la medida que no perjudique los derechos de los legitimarios.

Es cierto que, en ocasiones, lo que se califica de partición no es tal, sino meras normas particionales o disposiciones para la partición que, sin evitar la formación de la comunidad hereditaria, tienen carácter vinculante para quienes la integran. Pero ello no significa que la eficacia de la partición realizada por el causante esté condicionada a la realización y consignación en el testamento de las operaciones particionales típicas -inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación- o a que comprenda la totalidad de los bienes, derechos y acciones que formen parte del haber hereditario (por lo demás, no exigidas en el art. 1056 CC). Basta a estos efectos con que conste de manera clara la voluntad del testador en orden a la distribución y adjudicación de sus bienes y derechos.

Así, la sentencia del TS nº 493/1986, de 21 de julio, declara:

«se interpone el presente recurso estructurado en tres motivos, todos al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior a la reforma, invocándose en el primero de ellos la infracción, del articulo mil sesenta y ocho del Código Civil , pues, a su entender, si bien existen unos testamentos de los padres en los que se distribuyen unos bienes entre los hijos , sin embargo, no se ha procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, por lo que al atribuir la sentencia la titularidad de unos bienes a unos herederos por mero testamento, se infringió el citado artículo mil sesenta y ocho que requiere, para la atribución dominical de los bienes adjudicados, la partición legalmente hecha; motivo que no puede prosperar, pues si el artículo mil cincuenta y seis del mismo cuerpo legal , admite como una de las posibles formas de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante - «se pasará por ella» dice el precepto -, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a, cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo mil setenta y cinco en relación con el mil cincuenta y seis, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador; razonamientos los expuestos que llevan al rechazo del segundo motivo en el que se denuncia la infracción del mismo artículo mil sesenta y ocho, pues si bien es cierto, como afirma el recurrente, que ni el testamento ni la declaración de herederos abintestato son por sí solos títulos suficientes para reivindicar bienes concretos y determinados y ello porque tales títulos sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto que permanece en indivisión, no es menos cierto que una vez practicada la partición aquel derecho abstracto se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan adjudicado, ostentando a partir de dicha adjudicación una titularidad ordinaria, como la que puede corresponderle sobre bienes integrados en su patrimonio por cualquier otro título adquisitivo, y en el caso de litis, como se acaba de decir, la partición hecha por el testador en su testamento, lo mismo que la practicada por cualquiera otra forma admitida en derecho, produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados, propiedad exclusiva que faculta para el ejercicio de cualquier acción reivindicatoria.».

En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del TS nº 105/1988, de 15 de febrero, y STS nº 1186/1998, de 21 de diciembre, que explica:

«Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1056 del Código Civil admite, como una de las formas posibles de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador en su testamento (como la hicieron los dos padres en sus dos aludidos e idénticos testamentos simultáneos) y a la que atribuye fuerza vinculante -"se pasará por ella", dice el precepto-, siendo indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos (dice textualmente la sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 1986) son los de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, ambos del Código Civil, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fué otra la voluntad del testador.»

La sentencia del TS nº 1014/2008, de 4 de noviembre, recopila y reitera la mencionada doctrina:

«El testador, aparte de las demás especies de la partición, puede hacerla de sus bienes, disponiendo de su patrimonio y concretando qué bienes recibirá cada uno de sus herederos. Así lo prevé el primer párrafo del artículo 1056 del Código civil que es citado explícitamente por la testadora, en su testamento, en el presente caso ; la norma expresa: Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzoso; y la testadora dijo: " haciendo uso la testadora del derecho que le concede el artículo 1056 del Código civil”.

»No es preciso que la partición comprenda absolutamente todos los bienes del causante. Cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella, ya que al tiempo de hacer testamento, el testador no puede conocer cuáles serán exactamente sus bienes en el momento futuro, el de la apertura de la sucesión. Así, la testadora previó la atribución del resto de sus bienes a sus dos hijos por partes iguales y en pleno dominio.

»La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la sentencia de 6 de marzo de 1945 , que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998 , de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados. Cuya partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse.

»Se ha de destacar que es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que "ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones". Lo que efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre otras que asimismo cita. En todo caso , tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, "se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos , con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados".

»Asimismo, destaca la jurisprudencia (así, sentencias del TS de 21 de julio de 1986 y STS de 21 de diciembre de 1998) que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el 1056 del Código civil concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador. Pero en todo caso , como ya decía la sentencia del TS de 6 de marzo de 1945 , la facultad que tienen los interesados en la partición "para impugnarla y pedir su modificación, su nulidad o su rescisión, tiene que ajustarse, como norma procesal, a la de la necesidad de determinar en la demanda la clase de acción que se ejercite, no con fórmulas literales o nominalistas, pero sí con la claridad suficiente para que se la pueda identificar".

»En definitiva y tal como dice la sentencia del TS de 4 de febrero de 1994, "la consecuencia de tal estado sucesorio es el mandato que contiene dicho precepto 1056 del Código Civil, en cuanto obliga a los herederos a pasar por ella. La norma se presenta como imperativa, lo que refuerza el artículo 1058 que señalaba prioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos (artículo 1075 del Código Civil)."»

9º)  Ahora bien, la jurisprudencia también tiene declarado que la partición carece de sentido cuando nos hallamos ante el supuesto de un heredero único. Así, la sentencia del TS nº 1023/1988, de 29 de diciembre, decía:

«Teniendo por objeto la partición hereditaria, la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ello, lógicamente, no es necesario (al no tener las legitimarias, en cuanto tales, nada que reclamar por haber recibido sus respectivas legítimas mediante las donaciones que, en vida, le hizo su madre, según dice ésta en su testamento, que nadie ha impugnado, y al ser la recurrente doña Azucena , acreedora de dicha herencia por concepto distinto del de su condición de legitimaria) cuando, como en el presente caso , existe una heredera única, para quien, por dicha unicidad hereditaria, una vez que ha aceptado la gerencia, como aquí ha ocurrido, el testamento constituye por sí solo título traslativo de dominio, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencias del TS de 20 de febrero de 1890 y 31 de enero de 1903, cuya doctrina, no obstante su antigüedad, continúa siendo acertada y vigente, por lo que al no ser, en este supuesto de heredero único, necesaria partición alguna, como acertadamente también han entendido las contestes sentencias de la instancia, carece de todo sentido jurídico la invocación por algún acreedor de la herencia del art. 1.082 del Código Civil para oponerse a una partición que no ha de practicarse.»

En idéntico sentido, la sentencia del TS nº 502/2014, de 2 de octubre, descarta que cuando se ha instituido un único heredero y donado al legitimario un bien que, según el testador, cubría los derechos legitimarios, sea necesaria una previa partición:

«Según la voluntad del testador manifestada en su testamento ninguna partición procedía en cuanto que al único heredero legitimario -el demandante- se le había donado un bien que según el testador cubría sus derechos legitimarios y se instituía heredera universal a la demandada doña Verónica, por lo que no se alcanza a comprender qué clase de partición testamentaria podía realizarse a partir de tales disposiciones, cuando precisamente el testador había procedido a una suerte de partición al asignar un bien concreto a su hijo en pago de su legítima. En consecuencia ninguna infracción puede haberse producido respecto del texto del artículo 818 del Código Civil que simplemente se refiere al cálculo de la legítima y en tal sentido ha sido aplicado; ni de los artículos 1035 y siguientes, puesto que, respecto de la colación, se ha tenido en cuenta el valor de lo donando previamente al demandante -heredero forzoso- para cuantificar el caudal hereditario y proceder en consecuencia a determinar si con tal atribución se cubrieron sus derechos.

«[...] No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al "de cuius" una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable.»

D) Decisión de la sala. Plazo para el ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula testamentaria que infringió la intangibilidad cualitativa de la legítima. Estimación del recurso.

1.- En el presente caso, para evitar cualquier errónea interpretación, es menester hacer dos precisiones previas.

En primer lugar, la determinación de la legítima que se hace en la cláusula primera del testamento de D.ª Marisa en favor de su madre, a la que atribuye el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, afecta a la intangibilidad de la legítima que correspondía por ley a esta última.

El art. 809 CC establece que «Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia ». Y el art. 810 CC añade en su párrafo 1.º que «[l]a legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente».

Asimismo, el párrafo 2.º del art. 813 CC prevé que el testador no «podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».

Por tanto, el legitimario tiene derecho a percibir la legítima in natura y de forma plena y totalmente libre, sin que se admita «gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie». En aras a la protección de la legítima, esta sala viene realizando una interpretación amplia del término «gravamen», en el que se incluye tanto la imposición ex novo de derechos reales de goce sobre los bienes en los que se concreta la legítima, como la atribución de tales derechos en lugar de la titularidad del bien, como ocurre con el derecho de usufructo, dadas las limitaciones temporales y transmisivas que comporta.

En la sentencia del TS nº 382/1963, de 18 de abril, citada en el escrito de demanda, justificábamos esta decisión en los siguientes términos:

«el motivo segundo plantea el sugestivo tema de si es computable como pago de legítima el derecho de usufructo sobre bienes pertenecientes al causante, y partiendo de la base que la legítima es de orden público del que no puede disponer el testador por venir impuesta por la Ley ni hacer recaer sobre ella gravamen ni limitación alguna, esto es, que ha de llegar al heredero legítimo con pleno dominio sobre los bienes y derechos que la integran, fácil es comprender que el usufructo no reúne esta cualidad o característica de libre disposición porque, aun estimándolo como derecho autónomo e independiente con sustantividad propia, es de naturaleza temporal, puesto que se extingue por la muerte del titular ( artículo 513), y por consecuencia no es transmisible por acto "mortis causa" ni tampoco de forma absoluta por acto intervivos, porque, conforme al artículo 498 del Código Civil, el usufructuario que enajenase o diera en arrendamiento derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas, restricciones que menguan los derechos del legitimario, y consiguientemente, atacan al dispositivo del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley determinados herederos, y el del 813, que prohíbe imponer sobre la misma gravamen ni condición, y al estimarlo así la sentencia recurrida, considerando el pago de la legitima con usufructo sobre bienes inmuebles como lesivo de este derecho, es indudable que ha interpretado rectamente dichos preceptos, así como el 467 y 480 del mismo Cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el referido motivo segundo, que se ha de desestimar.»

Al haberse atribuido el usufructo universal vitalicio de los bienes, derechos y acciones en lugar de la propiedad de determinado o determinados bienes, la cláusula infringe el mencionado art. 813.2 CC.

Es más, aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos la validez del legado de un usufructo a un legitimario, descendiente o ascendiente, como pago de la legítima, lo cierto es que, en el supuesto enjuiciado, tampoco se respetaría lo dispuesto en los arts. 809 y 810.1 CC, puesto que, si tomamos como referencia lo dispuesto en el art. 26 apartado a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los usufructos vitalicios se estima que «el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total», de tal suerte que, si la legitimaria tenía 92 años cuando falleció la testadora, la legítima se reduciría al 10% del valor total del haber hereditario, muy lejos de la mitad exigida en el art. 809 CC, por más que en este caso la afectación de la intangibilidad sería cuantitativa y no cualitativa.

En segundo lugar, la partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente. Lo que se efectúa es una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.

La revisión del testamento de D. ª Marisa demuestra que no era necesaria una partición a posteriori del haber hereditario porque, tal y como resulta de la literalidad de las estipulaciones, designó un único heredero, sustituido por sus descendientes, y legó a su madre «lo que por legítima le corresponda, ordenando que en pago de la misma se le adjudique el USUFRUCTO universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones».

Si la causante lega a su madre, en concepto de legítima, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, es obvio que deja a su hermano, instituido heredero universal, la nuda propiedad de todos sus bienes, derechos y acciones, es decir, distribuye y adjudica al heredero y a la legataria legitimaria todo su patrimonio, en lo que no es sino una actuación equivalente a la partición de la herencia , que produce los mismos efectos y que hace innecesaria cualquier operación divisoria tras el fallecimiento de la testadora.

Cuestión distinta es que no nos hallamos en puridad ante una acción de impugnación de la partición por lesión, a la que sería de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1076 CC, sino ante una acción de distinta naturaleza, como a continuación se razonará, respecto de la que no es predicable el mencionado plazo.

2.- Hechas las anteriores precisiones, procede abordar la acción ejercitada por la parte demandante.

A pesar de que en el suplico de la demanda se pide que «se declare la ineficacia o nulidad parcial de la cláusula primera del testamento de Doña Marisa por haber infringido la imperatividad de las normas que regulan las legítimas», la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad de la legítima.

Dado su carácter funcional, parcial, relativo y sanable, el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria y se denuncia por la parte actora no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte, en todo caso, de la validez estructural de lo ordenado por el testador para a continuación purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración. La causa de la impugnación no es sino la afectación o merma de la legítima y la ineficacia resultante se dirige funcionalmente a reparar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al legitimario del causante.

Esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta, primero, la literalidad del precepto, que se limita a prohibir la imposición de un gravamen, sin hablar de nulidad; segundo, la identidad de razón con las decisiones adoptadas en los supuestos de acciones de complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados inoficiosos, dirigidas a la tutela cuantitativa de la legítima; tercero, la posibilidad de renunciar a la acción de impugnación por infracción de la intangibilidad de la legítima y su no declaración de oficio, así como la validez de la transacción al respecto; y, cuarto, el principio de conservación del testamento y de la partición, principio que, entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador ( art. 675 CC), siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, bien la ineficacia de la legítima.

De facto, como asume la propia demandante, la ineficacia de la legítima no se traduce en la nulidad del testamento, sino en la aplicación de las medidas orientadas a salvar la afectación padecida.

Es verdad que, en el supuesto enjuiciado, no nos encontramos ante un caso de intangibilidad cuantitativa de la legítima, sino cualitativa. Pero no se aprecia razón alguna para fijar un criterio diferente, máxime si tenemos en cuenta, por una parte, que las normas que regulan una y otra tienen el mismo carácter imperativo; por otra parte, que la gravedad no está relacionada con la naturaleza cuantitativa o cualitativa del incumplimiento, sino con el contenido o alcance de ese incumplimiento, a lo que se añade que no resulta coherente con las reglas de la lógica, a falta de disposición legal expresa, entender aplicables unas consecuencias más graves que las predicadas de supuestos similares o mucho más lesivos, como puede ser la preterición o la desheredación.

Así las cosas, no estamos ante un supuesto de nulidad, sino de ineficacia funcional por afectación de la intangibilidad de la legítima, para cuya reparación el legitimario tiene a su disposición la acción de suplemento o complemento, de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, o, como es el caso , la acción de ineficacia de la cláusula que vulnera el art. 813 párrafo 2.º CC, al imponer sobre la legítima un gravamen, condición o sustitución prohibidos en la medida que inciden negativamente en la intangibilidad cualitativa de la misma.

Aclarada la naturaleza y alcance de la concreta acción ejercitada y sin entrar en otros supuestos que a priori pudieran suscitar mayor controversia, entendemos que el plazo para su ejercicio, por las razones expuestas, sería el plazo de caducidad de cinco años, aplicado jurisprudencialmente a las acciones de suplemento o complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, y que comienza a correr desde el óbito del testador. Como quiera que D.ª Marisa falleció el 17 de enero de 2014 y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2019, es evidente que la acción había caducado.

En definitiva, aunque por razones diferentes a las plasmadas en la sentencia de primera instancia, la sala llega a la misma conclusión, a saber, la caducidad de la acción realmente ejercitada.

3.- Procede, pues, estimar el recurso de casación y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación y, si bien por distintos motivos, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia (con la salvedad que se dirá en materia de costas).

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