Buscar este blog

sábado, 16 de mayo de 2026

Una oferta vinculante vía correo electrónico certificado a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato no está válidamente realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 13 de febrero de 2026, nº 46/2026, rec. 2227/2025, declara que no cabe la admisión de la demanda monitoria si no se acredita la notificación real y el intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de solución de controversias, al no constar la notificación efectiva a los demandados.

Para la Audiencia una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), no está válidamente realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.

A) Introducción.

Una entidad financiera presentó un procedimiento monitorio para reclamar una deuda derivada de un contrato de financiación para la compra de un vehículo, pero el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda por no acreditar la notificación efectiva ni el agotamiento de medios para comunicar con los demandados.

¿Es procedente la inadmisión de la demanda monitoria por falta de acreditación de la notificación real y del intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de solución de controversias?.

Se confirma la inadmisión de la demanda por no haberse acreditado adecuadamente el intento de negociación previa ni la notificación efectiva a los demandados, sin que ello vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Ley Orgánica 1/2025 exige como requisito de procedibilidad la acreditación de haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias, y el artículo 10 de dicha ley establece que debe constar documentalmente la recepción de la solicitud o invitación para negociar; en este caso, la entidad financiera no agotó los canales de comunicación previstos en el contrato, por lo que la resolución de inadmisión es conforme a derecho y no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción.

B) Antecedentes.

Con fecha 15 de octubre de 2025, la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- presentó escrito de petición inicial de procedimiento monitorio frente a la parte demandada - Juan Manuel y Adolfo-, en reclamación del importe adeudado (7.593,03 euros) a consecuencia del incumplimiento de un contrato crediticio formalizado el día 27 de junio de 2019.

En lo que ahora interesa, la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- aportó, junto con su petición inicial de procedimiento monitorio (documento nº 2), copia del contrato de crédito al consumo (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000) formalizado entre la parte demandada -interviniendo Juan Manuel en calidad de prestatario y Adolfo de fiador solidario- y la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- el día 27 de junio de 2019, para la adquisición de un vehículo (Seat Ibiza con matrícula NUM001, figurando como vendedor/intermediador financiero Aragón Top Car, S.L.), por un importe en concepto de capital o principal inicial de 12.200,01 euros y con un tipo de interés nominal (TIN) anual del 9,25 % (10,99 % TAE).

Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 17.019,49 euros, firmando los demandados el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.

Con fecha 23 de junio de 2022, se habría formalizado una novación del contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia 666, ascendiendo finalmente el importe (reconocido) en concepto de deuda total a 17.892,90 euros (documento nº 4).

La entidad financiera demandante alega, en su petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 15 de octubre de 2025, haber procedido al cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la operación financiera en cuestión (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia 7777 de fecha 27 de junio de 2019), el día 19 de junio de 2025, ante la situación de impago o incumplimiento sucesivo y continuado por parte de los demandados (en el periodo temporal comprendido entre los meses de enero y mayo de 2025), certificándose en ese momento un saldo deudor de 6.411,53 euros (ascendiendo la deuda final reclamada en este procedimiento, adicionando otros conceptos, a 7.593,03 euros).

Mediante auto nº 360/2025, de 30 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Monitorio nº 647/2025, se inadmitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España-, por cuanto "no acredita una notificación real ni haber agotado los medios de comunicar con el demandado", archivándose el procedimiento.

Con fecha 3 de noviembre de 2025, la representación procesal de la entidad financiera demandante interpuso recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimando debidamente acreditado el intento de negociación previa a la interposición de la demanda inicial y válida, en todo caso, la declaración responsable adjuntada a estos efectos como documento nº 10 de la petición inicial.

C) Valoración jurídica.

1º) La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC ).

Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris), cuando afirma que "dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".

El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral").

Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ), afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

h) el juicio cambiario".

Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (reclamación monitoria) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).

2º) Para resolver el motivo de apelación planteado en esta alzada, se ha de tomar en consideración que, en el Hecho Séptimo (7º) de su escrito inicial, la representación procesal de la entidad financiera demandante aludía a que, con carácter previo a la interposición de la demanda (petición inicial de procedimiento monitorio), había remitido al prestatario-demandado (Juan Manuel) una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista ( Adolfo) un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), señalando finalmente que "esta parte desconoce otros domicilios del avalista u otros medios por los que pueda ser requerido, por lo que acompañamos como documento nº 10 declaración responsable de la imposibilidad por tal motivo de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial".

Respecto al prestatario-demandado ( Juan Manuel), efectivamente, consta la remisión de una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 ( DIRECCION000).

No consta debidamente acreditada la efectiva recepción de dicho correo electrónico por el demandado (acuse de recibo) o respuesta o contestación alguna al mismo.

Por su parte, respecto al avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de procedimiento monitorio ( Adolfo), consta acreditada la remisión de un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04 Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando haber dejado el correspondiente aviso.

La entidad financiera demandante sostiene la validez o suficiencia de tales (intentos) de comunicación, resultándole imposible localizar a los demandados o articular cualquier otro medio o canal a través del cual comunicarse con los mismos al objeto de iniciar una negociación previa al procedimiento judicial (declaración responsable).

No obstante, en la Condición General 4ª ("Domicilio") del contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se dispone expresamente que "Se establece a los efectos prevenidos en la Ley 28/1998 , que el lugar donde hayan de efectuarse las notificaciones, requerimientos y emplazamientos es el domicilio consignado para cada parte en las condiciones particulares de este contrato, quedando obligadas las partes a comunicarse fehacientemente, cualquier cambio del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la citada ley, comunicándolo mediante escrito dirigido al Registrador de Venta a Plazos. Igualmente se señala como domicilio de verificación de pago el de la domiciliación bancaria señalada en las condiciones particulares".

A este respecto, en contrato crediticio inicial que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se recoge expresamente un domicilio postal del prestatario-demandado ( Juan Manuel) - DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (habiéndose efectuado el anteriormente referido, únicamente respecto del otro codemandado avalista).

Es más, en el documento de novación del contrato original (formalizado el 23 de junio de 2022), consta un domicilio postal diferente del prestatario-demandado (Juan Manuel) - DIRECCION002 de la localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (a pesar de constar en las actuaciones que los recibos de las cuotas derivados de la presente relación contractual se remitían a dicha dirección postal).

El único intento realizado respecto de dicho demandado se limita a una remisión vía correo electrónico certificado sin acuse de recibo) a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 (DIRECCION000).

Si bien, en el contrato original consta otra dirección de correo electrónico -DIRECCION003-, respecto de la que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

También en el documento de novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002), respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

Por su parte, respecto al avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de procedimiento monitorio ( Adolfo), únicamente consta acreditada la remisión de un burofax a la dirección postal que figura en el contrato ( DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04 Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando haber dejado el correspondiente aviso.

No obstante, tanto en el contrato de financiación original (de 27 de junio de 2019), como en el documento de novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002), respecto del que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

La entidad financiera demandante, aun tomando conocimiento del resultado negativo o infructuoso (ausencia de acuse de recibo o de certificación de entrega, por resultar desconocido en origen) de los requerimientos extrajudiciales remitidos, no agotó las posibilidades de contacto o negociación previa con la parte demandada, a pesar de disponer de canales de comunicación alternativa igualmente válidos (recogidos en el propio contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación dineraria) y empleados durante la vigencia de relación contractual (recibos de cuotas).

A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece que "a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente (...) podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro".

Por su parte, el artículo 264.4 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , limita la operatividad o virtualidad efectiva de la mencionada (en el escrito inicial y el recurso de apelación) <<declaración responsable>>, a los supuestos de "imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido", circunstancia fáctica que, tal y como se ha analizado con anterioridad, no concurre en el presente asunto.

La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016 , establece que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida".

D) Conclusión.

En el presente caso, no se estima en absoluto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE ) de la entidad demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo, resultando la misma conforme a la novedosa regulación legal de la materia.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandante frente a la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: