El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra,
sec. 3ª, de 4 de mayo de 2026, nº 128/2026, rec. 2452/2025, declara que es suficiente para cumplir
el requisito de procedibilidad la acreditación del intento de negociación
previa (MASC) a la vía judicial mediante un burofax no recogido por el
demandado.
Queda evidenciado que la entidad
demandante sí dirigió algún tipo de comunicación al demandado, con efecto
recepticio válido porque dicho destinatario fue el único responsable de la
falta de entrega material por no retirar el aviso en Correos
A) Introducción.
Una entidad financiera presentó una
demanda monitoria reclamando una deuda derivada de un contrato de crédito,
alegando haber intentado previamente un método alternativo de solución de
conflictos (MASC) mediante el envío de una invitación a negociar por burofax al
domicilio del deudor, que no fue recogido.
¿Es suficiente para cumplir el requisito
de procedibilidad la acreditación del intento de negociación previa a la vía
judicial mediante un burofax no recogido por el demandado, y debe permitirse la
subsanación si no se acredita el contenido exacto de la comunicación enviada?.
Se considera que el intento de
negociación previa mediante burofax no recogido por el demandado es válido y
produce efectos jurídicos, por lo que procede revocar la inadmisión de la
demanda y habilitar un plazo para subsanar la documentación acreditativa del
contenido de dicha invitación a negociar.
Se basa en la reforma legislativa de la Ley Orgánica 1/2025 que exige acreditar el intento de un MASC previo a la demanda, junto con la jurisprudencia que establece que la frustración de la comunicación imputable al destinatario no invalida su eficacia, y el artículo 231 LEC que permite la subsanación para completar dicha prueba.
B) Antecedentes.
La entidad Cabot Securitisation Europe
Limited interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Bernardino, reclamando
1.638,81 euros impagados en un contrato de crédito suscrito por el demandado
con Cofidis, en crédito cedido a la demandante en escritura pública de fecha 6
de abril de 2022. La demandante afirmaba haber cumplimentado el requisito de
procedibilidad de previo intento de un MASC a través de la remisión al
domicilio del demandado de un burofax instando una negociación directa sobre la
reclamación.
El auto de la Plaza nº 1 de la Sección
Civil del Tribunal de Instancia de Tafalla, objeto de la presente apelación, ha
inadmitido a trámite la demanda al considerar la juzgadora a quo que no se
acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad por razón de
presentarse un burofax sin constancia de su recepción por el demandado.
La entidad demandante se alza en
apelación contra el referido auto defendiendo que la documentación que ha
presentado sí acredita suficientemente el envío de una propuesta de negociación
amistosa a través de burofax , que consta entregado dejando aviso en el buzón
del domicilio del demandado, que éste no recogió. Destaca que la ley garantiza
la confidencialidad de las negociaciones previas entre las partes.
Subsidiariamente, el recurso de apelación denuncia que el juzgado de instancia
no ha articulado la posibilidad de subsanación del requisito, tal y como
permite el art. 231 LEC.
C) Objeto de la litis.
1º) A partir de la reforma operada por
la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia, ahora para la admisión a trámite de una demanda
en la jurisdicción civil es un requisito de procedibilidad el documentar haber
acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC), esto es, a cualquier tipo de actividad
negociadora reconocida legalmente a la que las partes de un conflicto acuden de
buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea
por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. El artículo
5.2 de la norma enumera determinados procesos en los que, por excepción, no se
exige este previo requisito de procedibilidad, entre los que no se encuentra el
juicio monitorio (que es el proceso instado en el caso que nos ocupa), por lo
que el requisito es exigible en este caso.
Por todo lo anterior, el art. 264.4 LEC obliga
a acompañar con toda demanda civil "El documento que acredite haberse
intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija
dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la
parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la
vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por
el que puede ser requerido".
2º) En el caso que nos ocupa la parte
demandante alude en su demanda a que el medio de resolución de controversia
utilizado antes de acudir a la vía judicial fue el de invitación a negociar
dirigida a la parte contraria mediante burofax.
A tal efecto, el art. 10.2 de la LO
1/2025 determina que en caso de que la actividad negociadora se haya
desarrollado sin intermediación de tercero, la acreditación del cumplimiento
del requisito de procedibilidad se cumplirá bien "mediante cualquier
documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad
de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan
participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de
la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de
que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso" o, en su
defecto, "podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier
documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación
para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido
acceder a su contenido íntegro".
En el caso que nos ocupa la parte
demandante plantea encontrarse en este segundo escenario, en el que dirigió a
la contraparte un burofax ofreciendo negociar, que no fue atendido.
La documentación presentada para
acreditar dicho intento consiste en un certificado expedido por la entidad
IvCert en el que afirma la remisión en fecha 16 de mayo de 2025 de burofax al
Sr. Bernardino en la Calle Torres nº 10, de Tafalla. Asimismo, la parte también
aporta certificación de Correos acreditativa de dos intentos de notificación
del burofax en el domicilio indicado, uno negativo por ausente y otro negativo
igualmente por ausente pero indicando que se dejó aviso en el buzón.
El documento contractual firmado por el
demandado, que sirve como soporte material para la reclamación que nos ocupa,
identifica como domicilio del Sr. Bernardino la Calle Torres, nº 10, de
Tafalla.
3º) Con los elementos expuestos, procede
una acogida parcial del recurso de apelación a los efectos de requerir
subsanación a la parte a fin de contrastar que lo remitido al demandado era en
su contenido, efectivamente, una propuesta de negociación.
Por un lado, el preceptivo carácter
recepticio del intento de negociación, exigido en la norma, debe darse por
cumplimentado en el caso que nos ocupa desde el momento en el que la falta de
materialización efectiva de la comunicación se evidencia imputable al
destinatario, toda vez que se acredita que se le dejó aviso que no pasó a
recoger.
En palabras de la STS nº 493/2022, de 22
de junio: "Los
actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe,
únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la
pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que
va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la
comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta
de su propia voluntad e interés". Es decir, que un burofax no recogido por
el destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos
jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a
estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio
receptor, quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de
la oficina de correos correspondiente. Todo ello sin que dicho destinatario
pueda alegar indefensión, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional no
se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de
comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en
la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen
del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía
un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue
personalmente emplazado (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002,
de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19
de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de
mayo, y 93/2009, de 20 de abril).
Igualmente, se constata que la
comunicación fue dirigida correctamente por la entidad demandante al domicilio
del demandado. Es
cierto que existe una concreción adicional en el burofax (al señalar como
domicilio la Calle Torres nº 10, de Tafalla, cuando el contrato indica Calle
Torres de Tafalla), pero no se advierte en ello, en principio, ningún carácter
erróneo dado que no se constata la existencia de otras puertas o letras que
induzcan a eventual confusión y dado que el certificado de Correos sobre el
intento negativo de comunicación en ningún momento referencia dirección
incorrecta o inexistente.
Con todo lo expuesto, queda evidenciado
que la entidad demandante sí dirigió algún tipo de comunicación al demandado,
con efecto recepticio válido porque dicho destinatario fue el único responsable
de la falta de entrega material por no retirar el aviso en Correos.
4º) Ahora bien, se desconoce el
contenido material de aquella comunicación, lo que hace procedente la acogida
del motivo subsidiario de apelación.
Ante esta tesitura, es procedente, ex art. 231 LEC, habilitar un cauce de
subsanación para la parte demandante, no con el objeto de que practique un
nuevo MASC , sino para completar la demostración y prueba de lo que ya viene
afirmando en su demanda (esto es, que remitió al demandado una invitación para
negociar).
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