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domingo, 10 de mayo de 2026

El maltrato psicológico como una justa causa de desheredación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2019, nº 267/2019, rec. 466/2016, reafirma el maltrato psicológico como una justa causa de desheredación.

La doctrina del maltrato psicológico como causa de desheredación se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo nº 258/2014, de 3 de junio de 2014, y 59/2015, de 30 de enero de 2015. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 del Código Civil.

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos.

La jurisprudencia de esta Sala lo configura como una injustificada actuación del heredero que deteriora o menoscaba la salud mental del testador o testadora, entendiéndose comprendida dentro del maltrato de obra del art. 853,2 CC al realizar una interpretación flexible de la norma.

A) Introducción.

La madre otorgó testamento desheredando a dos de sus hijos por maltrato psicológico y abandono durante su enfermedad, instituyendo heredero único a otro hijo; los desheredados impugnaron la validez de la desheredación y la institución de heredero, alegando que no existió maltrato psicológico ni causa válida para la desheredación.

¿Es válida la desheredación contenida en el testamento basada en el maltrato psicológico como justa causa conforme al artículo 853.2 del Código Civil, y procede la nulidad de la institución de heredero único a favor del otro hijo?.

Se considera válida la desheredación por maltrato psicológico conforme al artículo 853.2 del Código Civil, y no procede la nulidad de la institución de heredero único a favor del hijo designado en el testamento; se confirma la doctrina jurisprudencial sobre el maltrato psicológico como causa legítima de desheredación.

La sentencia se fundamenta en la valoración conjunta y razonada de la prueba documental y testifical que acredita el maltrato psicológico y abandono, aplicando la interpretación jurisprudencial del artículo 853.2 del Código Civil que incluye el maltrato psicológico como justa causa de desheredación, rechazando la inversión de la carga de la prueba y la incongruencia extra petita, y confirmando que la voluntad testamentaria prevalece salvo prueba en contrario.

B) Resumen de antecedentes.

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del art. 853.2 CC, en relación con el maltrato psicológico como justa causa de desheredación .

2. En lo que aquí interesa, el testamento de la causante, D.ª Valle , de 3 de agosto de 2009, contenía lo siguiente:

"[...] I. Que su hijo, Raimundo , le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas.

II.- Qué su hijo Lázaro , le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono.

III.- Y expuesto cuanto antecede, la testadora ordena su última voluntad, con arreglo a las siguientes, CLÁUSULAS:

PRIMERA.- Como consecuencia de todo lo expuesto, y al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil (EDL 1889/1), deshereda a sus hijos, don Lázaro y don Raimundo .

SEGUNDA.- Instituye heredero a su hijo don Luis Pedro , sustituido en su defecto por sus descendientes".

3. En síntesis, D. Lázaro y D. Raimundo presentaron una demanda en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la cláusula de desheredación contenida en el testamento, así como la nulidad de la institución de heredero único y universal a favor de su hermano D. Luis Pedro , con la inclusión de los demandantes como herederos universales de la herencia.

Por su parte, D. Luis Pedro , aparte de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que solicitaba que se declarase la plena propiedad de la testadora respecto de la vivienda de la calle ALAMEDA000 núm. NUM000 de Bilbao, así como su plena propiedad sobre dicha vivienda desde el fallecimiento de la testadora.

4. La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención. En lo que aquí interesa, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, consideró acreditado que los demandantes habían incurrido en un maltrato psíquico contra su madre a lo largo de los años, particularmente en los últimos años de su vida cuando ya estaba enferma, con una conducta de menosprecio y abandono. También consideró acreditado que no había habido una reconciliación con su hijo Raimundo , que residió en casa de su madre durante sus últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados y asistencia para con su madre.

5. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia los desestimó y confirmó la de primera instancia. En lo que aquí interesa, conforme a la doctrina de esta sala contenida en las sentencias del TS nº 258/2014, de 3 de junio y STS nº 59/2015, de 30 de enero , consideró que en el presente caso concurría el maltrato psicológico como justa causa de desheredación de los demandantes en el testamento de su madre.

6. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

C) Recurso de casación.

Desheredación; art. 853.2 CC. El maltrato psicológico como causa de desheredación . Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. Los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interponen recurso de casación que articulan en 8 motivos.

2. En el motivo primero, los recurrentes denuncian la infracción del art. 7.1 CC y la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios al no haberse aplicado al demandado por la posición que sostuvo en la contestación a la demanda en las que incidió sólo en las injurias a su madre como causa de desheredación.

En el motivo segundo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 7.1 CC , así como del art. 853.2 CC y la jurisprudencia sobre los actos propios a los demandantes al considerar que ejercitaban de manera solidaria las acciones de impugnación de las causas de desheredación .

3. Dado la conexión entre ambos motivos se procede a su examen conjunto.

4. Los motivos deben ser desestimados. La contestación a la demanda y, por extensión, las alegaciones realizadas en la misma no pueden considerarse como una conducta que quede comprendida en la denominada doctrina de los "actos propios", respecto del propio procedimiento en el cual se integran.

5. En el motivo tercero los recurrentes denuncian la infracción del art. 675 CC y de la jurisprudencia sobre la interpretación del testamento.

En el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el testamento y no ha tenido en cuenta otros documentos (anexo del depósito bancario y hecho nuevo) que prueban que su voluntad no era desheredar a los demandantes.

6. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes pretenden desvirtuar la declaración de voluntad contenida en el testamento por hechos ajenos a la misma que no integran o complementan la voluntad testamentaria, caso del depósito bancario que carece de trascendencia mortis causa( art. 667 CC ).

7. En el motivo cuarto los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 737 y 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre la existencia de las causas de desheredación al tiempo de otorgarse testamento.

En el desarrollo del motivo argumentan que las causas de desheredación no se produjeron al tiempo del otorgamiento del testamento y no han resultado probadas.

8. El motivo debe ser desestimado, porque los recurrentes alteran la base fáctica que expresamente declara probada la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

9. En el motivo quinto los recurrentes denuncian la infracción del art. 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre el maltrato psicológico y las injurias como causas de desheredación .

En síntesis, en el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida ha omitido cualquier referencia al concepto de maltrato psicológico y que, en todo caso, sólo podía haber justificado la desheredación por la vía de las injurias hacia la testadora.

10. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias del TS nº 258/2014, de 3 de junio y STS nº 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos.

En segundo lugar, hay que señalar que los recurrentes incurren en una petición de principio (o hacer supuesto de la cuestión) cuando sustentan que el único cauce posible para la desheredación en el presente caso era la acreditación de las injurias contra su madre, con exclusión del maltrato psicológico.

11. En el motivo sexto los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 737 y 739 CC , así como la jurisprudencia sobre revocación de derecho de un testamento anterior por otro posterior.

En el desarrollo del motivo argumentan que el referido anexo del depósito a plazo fijo gestionado por Catalunya Caixa debe considerarse como un "testamento de facto", pues contempla la declaración de la testadora de que sea repartido en partes iguales entre sus hijos.

12. El motivo debe ser desestimado. Aparte de lo ya expuesto en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, motivo séptimo y decimocuarto de dicho recurso, el referido anexo del depósito bancario no tiene el valor de una declaración testamentaria mortis causa (art. 677 CC ).

Además, la entidad bancaria negó que tuviera constancia de dicho anexo en sus archivos.

13. En el motivo séptimo, los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 768, 858 , 881 y 882 CC , así como la jurisprudencia sobre los legados.

En el desarrollo del motivo, en línea con lo argumentado en el motivo anterior, los recurrentes sostienen que el referido anexo, si no se califica de testamento, debe tener la consideración de legado.

14. El motivo debe ser desestimado conforme a la fundamentación expuesta en el motivo anterior, dicho documento carece de trascendencia o finalidad mortis causa (art. 677 CC).

15. Por último, en el motivo octavo los recurrentes denuncian la infracción del art. 856 CC y de la jurisprudencia sobre la reconciliación como causa que deja sin efecto la desheredación testamentaria, así como la vulneración del art. 14 CE.

En el desarrollo del motivo argumentan que el estatus económico del hijo no puede ser tenido en cuenta para la no aplicación del art. 856 CC en materia de desheredación , pues hubo reconciliación con su hijo Raimundo que convivió con su madre en sus últimos meses de vida.

16. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes con la formulación de este motivo pretenden, en definitiva, alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que no hubo reconciliación de la madre con su hijo Raimundo no sólo con base en que el acercamiento de este hijo fue por motivos económicos, sino también en atención a las circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la testadora.

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