La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2019, nº 267/2019, rec. 466/2016, reafirma el maltrato psicológico como
una justa causa de desheredación.
La doctrina del maltrato psicológico
como causa de desheredación se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo nº
258/2014, de 3 de junio de 2014, y 59/2015, de 30 de enero de 2015. En dichas sentencias, el maltrato
psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que
determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de
forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el
maltrato de obra en el art. 853.2 del Código Civil.
En el presente caso, la sentencia
recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta
de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación
alguna y sólo imputable a los mismos.
La jurisprudencia de esta Sala lo
configura como una injustificada actuación del heredero que deteriora o
menoscaba la salud mental del testador o testadora, entendiéndose comprendida
dentro del maltrato de obra del art. 853,2 CC al realizar una interpretación
flexible de la norma.
A) Introducción.
La madre otorgó testamento desheredando
a dos de sus hijos por maltrato psicológico y abandono durante su enfermedad,
instituyendo heredero único a otro hijo; los desheredados impugnaron la validez
de la desheredación y la institución de heredero, alegando que no existió
maltrato psicológico ni causa válida para la desheredación.
¿Es válida la desheredación contenida en
el testamento basada en el maltrato psicológico como justa causa conforme al
artículo 853.2 del Código Civil, y procede la nulidad de la institución de
heredero único a favor del otro hijo?.
Se considera válida la desheredación por
maltrato psicológico conforme al artículo 853.2 del Código Civil, y no procede
la nulidad de la institución de heredero único a favor del hijo designado en el
testamento; se confirma la doctrina jurisprudencial sobre el maltrato
psicológico como causa legítima de desheredación.
La sentencia se fundamenta en la
valoración conjunta y razonada de la prueba documental y testifical que
acredita el maltrato psicológico y abandono, aplicando la interpretación
jurisprudencial del artículo 853.2 del Código Civil que incluye el maltrato psicológico
como justa causa de desheredación, rechazando la inversión de la carga de la
prueba y la incongruencia extra petita, y confirmando que la voluntad
testamentaria prevalece salvo prueba en contrario.
B) Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como
cuestión de fondo, la interpretación del art. 853.2 CC, en relación con el
maltrato psicológico como justa causa de desheredación .
2. En lo que aquí interesa, el
testamento de la causante, D.ª Valle , de 3 de agosto de 2009, contenía lo
siguiente:
"[...] I. Que su hijo, Raimundo ,
le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que
la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola
sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad
crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando
paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a
desplazarse en una silla de ruedas.
II.- Qué su hijo Lázaro , le atribuye la
responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le
niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución
alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el
día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono.
III.- Y expuesto cuanto antecede, la
testadora ordena su última voluntad, con arreglo a las siguientes, CLÁUSULAS:
PRIMERA.- Como consecuencia de todo lo
expuesto, y al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil (EDL
1889/1), deshereda a sus hijos, don Lázaro y don Raimundo .
SEGUNDA.- Instituye heredero a su hijo
don Luis Pedro , sustituido en su defecto por sus descendientes".
3. En síntesis, D. Lázaro y D. Raimundo
presentaron una demanda en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la
cláusula de desheredación contenida en el testamento, así como la nulidad de la
institución de heredero único y universal a favor de su hermano D. Luis Pedro ,
con la inclusión de los demandantes como herederos universales de la herencia.
Por su parte, D. Luis Pedro , aparte de
oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que solicitaba que se
declarase la plena propiedad de la testadora respecto de la vivienda de la
calle ALAMEDA000 núm. NUM000 de Bilbao, así como su plena propiedad sobre dicha
vivienda desde el fallecimiento de la testadora.
4. La sentencia de primera instancia
desestimó tanto la demanda como la reconvención. En lo que aquí interesa, de acuerdo
con la valoración de la prueba practicada, consideró acreditado que los
demandantes habían incurrido en un maltrato psíquico contra su madre a lo largo
de los años, particularmente en los últimos años de su vida cuando ya estaba
enferma, con una conducta de menosprecio y abandono. También consideró
acreditado que no había habido una reconciliación con su hijo Raimundo , que
residió en casa de su madre durante sus últimos meses de vida por razones
económicas y no de cuidados y asistencia para con su madre.
5. Interpuesto recurso de apelación por
ambas partes, la sentencia de la Audiencia los desestimó y confirmó la de
primera instancia. En lo que aquí interesa, conforme a la doctrina de esta sala
contenida en las sentencias del TS nº 258/2014, de 3 de junio y STS nº 59/2015,
de 30 de enero , consideró que en el presente caso concurría el maltrato
psicológico como justa causa de desheredación de los demandantes en el
testamento de su madre.
6. Frente a la sentencia de apelación,
los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación.
C) Recurso de casación.
Desheredación;
art. 853.2 CC. El
maltrato psicológico como causa de desheredación . Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. Los recurrentes, al amparo del
ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interponen recurso de casación que articulan en
8 motivos.
2. En el motivo primero, los recurrentes
denuncian la infracción del art. 7.1 CC y la jurisprudencia sobre la doctrina
de los actos propios al no haberse aplicado al demandado por la posición que
sostuvo en la contestación a la demanda en las que incidió sólo en las injurias
a su madre como causa de desheredación.
En el motivo segundo, los recurrentes
denuncian la infracción del art. 7.1 CC , así como del art. 853.2 CC y la
jurisprudencia sobre los actos propios a los demandantes al considerar que
ejercitaban de manera solidaria las acciones de impugnación de las causas de
desheredación .
3. Dado la conexión entre ambos motivos
se procede a su examen conjunto.
4. Los motivos deben ser desestimados.
La contestación a la demanda y, por extensión, las alegaciones realizadas en la
misma no pueden considerarse como una conducta que quede comprendida en la
denominada doctrina de los "actos propios", respecto del propio
procedimiento en el cual se integran.
5. En el motivo tercero los recurrentes
denuncian la infracción del art. 675 CC y de la jurisprudencia sobre la
interpretación del testamento.
En el desarrollo del motivo argumentan
que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el testamento y no ha
tenido en cuenta otros documentos (anexo del depósito bancario y hecho nuevo)
que prueban que su voluntad no era desheredar a los demandantes.
6. El motivo debe ser desestimado. Los
recurrentes pretenden desvirtuar la declaración de voluntad contenida en el
testamento por hechos ajenos a la misma que no integran o complementan la
voluntad testamentaria, caso del depósito bancario que carece de trascendencia
mortis causa( art. 667 CC ).
7. En el motivo cuarto los recurrentes
denuncian la infracción de los arts. 737 y 853.2 CC y de la jurisprudencia
sobre la existencia de las causas de desheredación al tiempo de otorgarse
testamento.
En el desarrollo del motivo argumentan
que las causas de desheredación no se produjeron al tiempo del otorgamiento del
testamento y no han resultado probadas.
8. El motivo debe ser desestimado,
porque los recurrentes alteran la base fáctica que expresamente declara probada
la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).
9. En el motivo quinto los recurrentes
denuncian la infracción del art. 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre el
maltrato psicológico y las injurias como causas de desheredación .
En síntesis, en el desarrollo del motivo
argumentan que la sentencia recurrida ha omitido cualquier referencia al
concepto de maltrato psicológico y que, en todo caso, sólo podía haber
justificado la desheredación por la vía de las injurias hacia la testadora.
10. El motivo debe ser desestimado. En
primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que
la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica
desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias
del TS nº 258/2014, de 3 de junio y STS nº 59/2015, de 30 de enero. En dichas
sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada
actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental
del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la
expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.
En el presente caso, la sentencia
recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta
de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación
alguna y sólo imputable a los mismos.
En segundo lugar, hay que señalar que
los recurrentes incurren en una petición de principio (o hacer supuesto de la
cuestión) cuando sustentan que el único cauce posible para la desheredación en
el presente caso era la acreditación de las injurias contra su madre, con
exclusión del maltrato psicológico.
11. En el motivo sexto los recurrentes
denuncian la infracción de los arts. 737 y 739 CC , así como la jurisprudencia
sobre revocación de derecho de un testamento anterior por otro posterior.
En el desarrollo del motivo argumentan
que el referido anexo del depósito a plazo fijo gestionado por Catalunya Caixa
debe considerarse como un "testamento de facto", pues contempla la
declaración de la testadora de que sea repartido en partes iguales entre sus
hijos.
12. El motivo debe ser desestimado.
Aparte de lo ya expuesto en el examen del recurso extraordinario por infracción
procesal, motivo séptimo y decimocuarto de dicho recurso, el referido anexo del
depósito bancario no tiene el valor de una declaración testamentaria mortis
causa (art. 677 CC ).
Además, la entidad bancaria negó que
tuviera constancia de dicho anexo en sus archivos.
13. En el motivo séptimo, los
recurrentes denuncian la infracción de los arts. 768, 858 , 881 y 882 CC , así
como la jurisprudencia sobre los legados.
En el desarrollo del motivo, en línea
con lo argumentado en el motivo anterior, los recurrentes sostienen que el
referido anexo, si no se califica de testamento, debe tener la consideración de
legado.
14. El motivo debe ser desestimado
conforme a la fundamentación expuesta en el motivo anterior, dicho documento
carece de trascendencia o finalidad mortis causa (art. 677 CC).
15. Por último, en el motivo octavo los
recurrentes denuncian la infracción del art. 856 CC y de la jurisprudencia
sobre la reconciliación como causa que deja sin efecto la desheredación
testamentaria, así como la vulneración del art. 14 CE.
En el desarrollo del motivo argumentan
que el estatus económico del hijo no puede ser tenido en cuenta para la no
aplicación del art. 856 CC en materia de desheredación , pues hubo
reconciliación con su hijo Raimundo que convivió con su madre en sus últimos
meses de vida.
16. El motivo debe ser desestimado. Los
recurrentes con la formulación de este motivo pretenden, en definitiva, alterar
la base fáctica de la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que no
hubo reconciliación de la madre con su hijo Raimundo no sólo con base en que el
acercamiento de este hijo fue por motivos económicos, sino también en atención
a las circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la
testadora.
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