La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2026, nº 287/2026, rec. 221/2025, ECLI:
ES:TS:2026:1465, unificando
doctrina de sentencias comparadas afirma que se produjo sucesión empresarial en
caso de Notario que se traslada a otro destino y tras tomar posesión, además de
asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario anterior y
continuó con los mismos medios materiales en la misma oficina, por lo que
concurren los requisitos legales para el mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de traspasos de empresas.
La subrogación del nuevo empleador no
faculta a la nueva empresa para exigir un período de prueba a los trabajadores,
pues ello permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación
laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes
de la sucesión, lo cual es contrario a derecho.
A) Introducción.
Un trabajador prestó servicios en una
notaría bajo distintos titulares desde el año 2000, optó por extinguir su
relación laboral con un notario que se trasladó a otra localidad, y
posteriormente fue contratado por el nuevo notario titular de la misma notaría,
quien le despidió durante el periodo de prueba.
¿Se produce una sucesión empresarial
cuando un notario se traslada a otro destino y otro notario toma posesión de la
misma notaría, y en tal caso, es válido el pacto de un periodo de prueba con un
trabajador que ya prestaba servicios en dicha notaría?.
Se considera que existe sucesión
empresarial en estos casos, por lo que el periodo de prueba pactado con el
nuevo notario es nulo; se confirma la doctrina de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se fija doctrina conforme a la
interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva
2001/23/CE.
La sucesión empresarial se determina por
la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad,
especialmente cuando el nuevo notario asume la mayoría de la plantilla y los
medios materiales, y conforme al artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE, el
periodo de prueba es nulo si el trabajador ya ha desempeñado las mismas
funciones anteriormente en la empresa.
B) Cuestión planteada, la sentencia
recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1. La controversia litigiosa radica en
determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada
a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría.
La actora había prestado servicios
laborales para los Notarios que habían sido titulares de la misma notaría desde
el año 2000. De conformidad con el artículo 50 del II Convenio colectivo
estatal de notarios y personal empleado, cuando el Notario se trasladó a su
nuevo destino, la demandante optó por extinguir su relación laboral en vez de
trasladarse con él. Se discute si se produjo una sucesión empresarial cuando el
nuevo Notario tomó posesión de esa notaría y si se pudo pactar un periodo de
prueba.
Las STS 99/2026, de 28 de enero (rcud
4924/2024), y STS nº 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024), en las que se
invocaban las mismas sentencias de contraste que ahora se esgrimen, han
examinado esta misma cuestión respecto de otros compañeros de la actora.
Elementales razones de seguridad
jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos
también en el presente caso la doctrina de las STS nº 99/2026, de 28 de enero
(rcud 4924/2024), y STS nº 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024).
La presente sentencia reproduce, con las
indispensables adaptaciones, la STS 99/2026.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Madrid 343/2023, de 13 de diciembre (autos 814/2020), contiene los
siguientes pronunciamientos:
A) Declaró que se había producido una
sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de la notaría en la
que prestaba servicios la actora como auxiliar grupo 2º, subgrupo B.
B) Consideró que la extinción del
contrato de trabajo suscrito por la demandante con el nuevo Notario durante el
periodo de prueba constituía un despido improcedente.
C) Calculó la indemnización extintiva
teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador desde que prestó servicios para
el primero de los sucesivos Notarios titulares de esa notaría. Descontó de esa
indemnización por despido improcedente , la indemnización percibida por la
actora del anterior Notario. Este le había dado la opción de trasladarse con él
a su nuevo destino o extinguir la relación laboral. La demandante optó por la
extinción.
3. La parte demandada interpuso recurso
de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia (TSJ) de Madrid 902/2024, de 15 de noviembre (recurso 681/2024),
desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
4. La parte demandada interpuso recurso
de casación para la unificación de doctrina con cuatro motivos amparados en el
artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante,
LRJS):
A) El primer motivo denuncia la
infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).
Argumenta que ese precepto no es aplicable cuando un Notario se traslada una
localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma notaría.
B) El segundo motivo denuncia la
infracción del artículo 40 y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal
de notarios y personal empleado. Alega que se produjo una extinción contractual
indemnizada por voluntad de la trabajadora con anterioridad a la eventual
sucesión que excluye la sucesión contractual.
C) El tercer motivo denuncia nuevamente
la infracción del artículo 40 ET y del artículo 50 del II Convenio colectivo
estatal de Notarios y personal empleado en relación con el artículo 44 del ET y
con el artículo 3.1 de la Directiva 77/187. Explica que la extinción del
contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión
empresarial.
En los motivos segundo y tercero se
reiteran los mismos argumentos, relativos a que la virtualidad de la extinción
contractual anterior excluye la sucesión empresarial. Se trata de una
descomposición artificial del debate que se trae a la casación unificadora, lo
que llevaría a examinar conjuntamente las repetidas vías de análisis [por
todas, sentencias del TS nº 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); STS nº 850/2022,
de 26 de octubre (rcud 983/2019); y STS nº 284/2023, de 19 abril (rcud
3615/2021)]. Se debería haber requerido a la parte recurrente para que eligiera
una sola sentencia de contraste. Al no haberlo hecho, debemos examinar si
concurre el requisito de contradicción respecto de cada una de ellas.
D) El cuarto motivo denuncia la
infracción del artículo 14.1 ET. Considera que el periodo de prueba pactado con
el nuevo Notario es válido.
5. El Ministerio Fiscal informó a favor
de la estimación del recurso.
El escrito de impugnación del recurso
presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del
recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación
precisa y circunstanciada de la contradicción, que no concurre el requisito de
contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.
C) La existencia de sucesión empresarial
(primer motivo del recurso).
1. Existe sucesión empresarial cuando se
transmite «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un
conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,
esencial o accesoria» [artículo 44.2 ET y artículo 1.1.b) de la Directiva
2001/23/CE].
El artículo 44 ET exige, bien la
trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que
la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea
ésta (mano de obra) la que se transmita [por todas, sentencias del TS nº 399/2018,
de 16 abril (rcud 2392/2016); STS nº 78/2020, de 29 enero (rcud 2914/2017); STS
nº 795/2020, de 24 septiembre (rcud 300/2018); y STS nº 1177/2024, de 25 de
septiembre (rec. 938/2023)].
No se aplica el artículo 44 ET cuando se
produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque «una
entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por
ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de
la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya
acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos
del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas
sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una
unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales
características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas
establecida en el art. 44 ET» [ sentencia del TS nº 983/2017, de 12 diciembre
(rcud 668/2016) y las citadas en ella].
El TJUE explica que el criterio decisivo
para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber
si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en
particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o
de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han
de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características
de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de
empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o
no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de
los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el
nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya
transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades
ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual
suspensión de dichas actividades» ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de
2020, C-298/18, y las citadas en ella).
2. La STJUE de 16 de noviembre de 2023
(C-583/21 a 586/21) argumenta:
A) La actividad de los Notarios
españoles está comprendida, en principio, en el concepto de «actividad
económica». La Directiva 2001/23 se aplica a una situación en la que un
Notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores a su
servicio, sucede al anterior titular de una notaría, asume su protocolo y al
personal que venía trabajando laboralmente para este y continúa desempeñando la
misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales.
B) La actividad de los Notarios no
implica ejercicio de prerrogativas de poder público.
C) El hecho de que el Notario pase a ser
titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un
contrato celebrado con el anterior titular, no excluye, por sí solo, la
existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23. El cambio en
la persona del titular de una notaría debe considerarse constitutivo de un
cambio de empresario.
D) La actividad de las notarías depende
principalmente de la mano de obra que emplean, de modo que pueden mantener su
identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte
sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así
continuar las actividades de la notaría.
E) La Directiva 2001/23/CE es aplicable
a una situación en la que un Notario sucede al anterior titular de esa notaría,
asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando
para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos
locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la
identidad de dicha notaría.
3. A efectos de la sucesión de empresas,
debemos diferenciar los siguientes elementos de las notarías:
A) El protocolo notarial, definido por
el artículo 17.1 de la Ley del Notariado «[...] Se entiende por protocolo la colección ordenada de
las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o
más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se
determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su
orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen
intervenido». Cuando un Notario se traslada, el Notario destinado a la misma
notaría se hace cargo del protocolo notarial con la finalidad de ejercer su
función fedataria. La mera asunción de dicho protocolo no supone que se
produzca la sucesión del artículo 44 ET.
B) La plantilla: el conjunto de personas que trabajan en
dicha notaría. Es el elemento esencial para determinar cuándo se produce una
sucesión empresarial. Si el nuevo Notario se hace cargo de una parte sustancial
de la plantilla cuantitativa y cualitativamente, es decir, en número y
competencias, se produce la sucesión del artículo 44 ET.
C) Los elementos materiales: el local,
los programas informáticos, los ordenadores. No es un elemento esencial porque se trata de una
actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra cualificada.
4. La aplicación a este pleito de la
citada doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a
586/21) obliga a concluir que se produjo una sucesión empresarial porque el
nuevo Notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el
protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había
precedido. El Notario
continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los
mismos medios materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el
mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había
entregado el Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la
identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que
cesó la prestación de servicios a favor del Notario D. Fabio hasta que comenzó
a prestarlos a favor del Notario D. Daniel en la misma Notaría, no impide la
sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de
servicios de la demandante a favor de aquel Notario. Por tanto, concurren los
requisitos exigidos por la Directiva 2001/23/CE y por el artículo 44 ET, en
relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de
traspasos de empresas, lo que obliga a desestimar el primer motivo.
D) Inexistencia de contradicción con la
sentencia de contraste invocada en el segundo motivo.
1. El segundo motivo del recurso
argumenta que, antes de la sucesión empresarial, se produjo una extinción
contractual indemnizada por voluntad del trabajador que excluye la aplicación
del artículo 44 ET.
Se cita de contraste la STSJ de Islas
Baleares de 5 de diciembre de 2018 (recurso 481/2018). En ella, se había
tramitado un despido colectivo. Se alcanzó un acuerdo por la empresa con los
representantes de los trabajadores. En cumplimiento de dicho acuerdo, la
empresa comunicó a la trabajadora su traslado a otro centro de trabajo. La
trabajadora optó por la extinción de su contrato de trabajo. Posteriormente,
una sentencia declaró la nulidad de aquel acuerdo. La trabajadora solicitó la
nulidad de la extinción de su contrato por entender que se había producido en
fraude de ley tras un proceso de externalización posteriormente anulado por
sentencia firme.
La sentencia referencial argumenta que,
al haber optado voluntariamente la trabajadora por la extinción indemnizada de
su contrato sin impugnar previamente el traslado ni esperar el resultado del
conflicto colectivo, quedó vinculada por su decisión y no puede beneficiarse
posteriormente de la nulidad de los acuerdos colectivos, descartando además
cualquier vicio del consentimiento.
2. De conformidad con el Ministerio
Fiscal, debemos negar el requisito de contradicción en este motivo porque no
existe identidad en la forma en que se extingue la relación laboral y en el
marco jurídico aplicable.
En la sentencia recurrida, el debate gira en torno a la sucesión de empresa en
el ámbito notarial y se concluye que el nuevo Notario asumió la plantilla
existente sin que mediaran actos de extinción válidos.
En cambio, en la sentencia de contraste
la controversia radica en los efectos de una sentencia que anuló el acuerdo
alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo respecto de una
trabajadora que había optado por la extinción indemnizada de su contrato de
trabajo y que no fue objeto de una subrogación.
E) Inexistencia de contradicción con la
sentencia de contraste invocada en el tercer motivo.
1. El tercer motivo del recurso sostiene
que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se
produzca una sucesión empresarial. Se invoca de contraste la STS nº 757/2017,
de 4 de octubre (rcud 2389/2015).
Hemos explicado que, en la sentencia
recurrida, el Notario aplicó el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal
de notarios y personal empleado, que regulaba la extinción de la relación
laboral de los empleados de notarías por traslado (que exija cambio de
residencia) o excedencia voluntaria del Notario, excepto cuando el empleado, en
caso de convenio entre Notarios, continúe con los otros titulares; cuando
alcance un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando que reconozca su
antigüedad a efectos indemnizatorios; o cuando el empleado acompañe al titular
a su nuevo centro de trabajo.
El convenio colectivo sectorial fija la
indemnización extintiva en veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un
máximo de doce mensualidades, «en función del efectivo tiempo de prestación de
servicios con ese Notario que cesa.» El III Convenio colectivo estatal de
notarios y personal empleado tiene la misma redacción.
El Notario cesante aplicó el citado
convenio colectivo y ofreció a la trabajadora la opción entre trasladarse al
nuevo destino o extinguir el contrato de trabajo. La actora optó por la
extinción indemnizada del contrato de trabajo y el Notario le abonó una
indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateada
mensualmente, calculada conforme al tiempo de prestación de servicios a favor
del Notario cesante. Posteriormente, la empleada fue contratada por el nuevo
Notario.
2. En la sentencia referencial, las
circunstancias esenciales son las siguientes:
A) El dueño de una gasolinera se jubiló.
La resolución del INSS que aprobó la pensión de jubilación se dictó el 18 de
abril de 2023.
B) En fecha 25 de abril de 2023 el
empresario comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por
jubilación. Su categoría profesional era la de expendedor-vendedor.
C) Repsol Comercial de Productos
Petrolíferos hizo el último suministro de carburante a favor de aquel dueño de
la gasolinera en fecha 17 de abril de 2013. El primer suministro de carburante
a favor de la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA se hizo en fecha 17 de
mayo de 2013.
D) El día 22 de mayo de 2013 la empresa
Estación de Servicio Cuatro Caminos SA y ese trabajador suscribieron un
contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de
expendedor, para prestar servicios en la misma gasolinera.
E) El día 6 de noviembre de 2013 la
Estación de Servicio Cuatro Caminos SA comunicó al trabajador la extinción de
su contrato de trabajo con efectos del día 21 de noviembre de 2013.
La sentencia referencial argumenta que
no se produjo una sucesión empresarial porque la garantía de exclusión de la
extinción de la relación laboral del artículo 44 del ET no puede operar si,
previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de
trabajo. Esa garantía exige, salvo supuestos de fraude acreditado, que los
contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.
3. La comparación de los hechos probados
y de los debates suscitados en ambas sentencias obliga a concluir que hay
diferencias esenciales que excluyen el presupuesto procesal de contradicción
exigido por el artículo 219.1 LRJS.
En la sentencia recurrida, la finalización de la relación laboral se produjo
porque la trabajadora optó por la extinción contractual indemnizada prevista en
el convenio colectivo, que solamente tenía en cuenta el tiempo de prestación de
servicios a favor del Notario cesante y que se exceptuaba cuando el empleado
continuaba con los otros titulares; mientras que en la referencial se trató de
una extinción por jubilación del empleador al amparo del artículo 49.1.g) ET y
el empresario abonó al trabajador la indemnización extintiva consistente en un
mes de salario. Por ello, debemos inadmitir también este motivo por falta de
contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.
F) Existencia de contradicción con la
sentencia invocada en el cuarto motivo.
1. En el cuarto motivo del recurso se
alega que el periodo de prueba es válido. Se invoca de contraste la STSJ de la
Comunidad Valenciana 2664/2010, de 28 de septiembre (recurso 1962/2010). En
ella, una trabajadora había prestado servicios para un Notario. Cuando otro
Notario tomó posesión de la misma notaría, la contrató. Se pactó un periodo de
prueba. El debate suplicacional se limitó a la validez del periodo de prueba.
La sentencia referencial argumenta que, al no existir sucesión de empresas, el
periodo de prueba es válido.
2. Debemos declarar la contradicción
entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambas se discute la licitud
del periodo de prueba pactado en el contrato entre un trabajador de la notaría
que había prestado servicios con el anterior Notario y el nuevo Notario que
había tomado posesión de ella. La sentencia recurrida considera que el periodo
de prueba es nulo mientras que la de contraste le atribuye validez.
G) La nulidad del periodo de prueba
(cuarto motivo del recurso).
1. El artículo. 14.1 ET dispone: «[...]
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador
haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación».
La finalidad del periodo de prueba es
«posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera
que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia
de mantener el vínculo contractual asumido» [ STS de 12 de noviembre de 2007
(rcud 4341/2006); STS de 4 de marzo de 2008 (rcud 1210/2007); y STS de 20 de
julio de 2011 (rcud 152/2010)].
Se trata de una institución que permite
a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo
rescindirlo unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de
cumplir ninguna exigencia especial. Basta con que el período de prueba esté
vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que
sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni
especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su
motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión
este motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la
Constitución o vulnere cualquier otro
derecho fundamental [STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y STS nº 551/2025,
de 5 de junio (rec. 57/2023, Pleno)].
Las SSTS de 18 de enero de 2005 (rcud
253/2004) y 25 de noviembre de 2005 (rcud 5064/2004) declararon nulos los
periodos de prueba de unos trabajadores que habían prestado servicios
anteriormente para otra empresa (la Sociedad Anónima Cultura y Turismo de
Salamanca SA: CULTURSA, cuyo único accionista era la entidad pública Consorcio
Salamanca 2002) pero que, cuando fueron contratados por el nuevo empleador (la
Fundación CASA, constituida por el Ayuntamiento de Salamanca) desarrollaban su
actividad laboral en el mismo centro de trabajo, realizaban siempre las mismas
funciones con el mismo material y el mismo mobiliario y recibían órdenes
directas de una misma persona, que era Coordinador del Consorcio Salamanca
2002. Además, la Presidencia del Consorcio, de CULTURSA y de CASA la ostentaba
el alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.
Esta Sala argumentó que carecía de
justificación la instauración de un período de prueba a quien previamente había
acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales
tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias
concurrentes: no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal
aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las
partes.
2. Cuando ha habido una sucesión
empresarial, la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un
trabajador de la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el
trabajador ya ha prestado servicios anteriormente en virtud de la misma
relación laboral. La
subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva
empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y
sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa
desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos
desestimar este motivo casacional.
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