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domingo, 3 de mayo de 2026

Existe una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2026, nº 287/2026, rec. 221/2025, ECLI: ES:TS:2026:1465, unificando doctrina de sentencias comparadas afirma que se produjo sucesión empresarial en caso de Notario que se traslada a otro destino y tras tomar posesión, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario anterior y continuó con los mismos medios materiales en la misma oficina, por lo que concurren los requisitos legales para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas.

La subrogación del nuevo empleador no faculta a la nueva empresa para exigir un período de prueba a los trabajadores, pues ello permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, lo cual es contrario a derecho.

A) Introducción.

Un trabajador prestó servicios en una notaría bajo distintos titulares desde el año 2000, optó por extinguir su relación laboral con un notario que se trasladó a otra localidad, y posteriormente fue contratado por el nuevo notario titular de la misma notaría, quien le despidió durante el periodo de prueba.

¿Se produce una sucesión empresarial cuando un notario se traslada a otro destino y otro notario toma posesión de la misma notaría, y en tal caso, es válido el pacto de un periodo de prueba con un trabajador que ya prestaba servicios en dicha notaría?.

Se considera que existe sucesión empresarial en estos casos, por lo que el periodo de prueba pactado con el nuevo notario es nulo; se confirma la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se fija doctrina conforme a la interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2001/23/CE.

La sucesión empresarial se determina por la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, especialmente cuando el nuevo notario asume la mayoría de la plantilla y los medios materiales, y conforme al artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE, el periodo de prueba es nulo si el trabajador ya ha desempeñado las mismas funciones anteriormente en la empresa.

B) Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. La controversia litigiosa radica en determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría.

La actora había prestado servicios laborales para los Notarios que habían sido titulares de la misma notaría desde el año 2000. De conformidad con el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, cuando el Notario se trasladó a su nuevo destino, la demandante optó por extinguir su relación laboral en vez de trasladarse con él. Se discute si se produjo una sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de esa notaría y si se pudo pactar un periodo de prueba.

Las STS 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y STS nº 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024), en las que se invocaban las mismas sentencias de contraste que ahora se esgrimen, han examinado esta misma cuestión respecto de otros compañeros de la actora.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos también en el presente caso la doctrina de las STS nº 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y STS nº 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024).

La presente sentencia reproduce, con las indispensables adaptaciones, la STS 99/2026.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid 343/2023, de 13 de diciembre (autos 814/2020), contiene los siguientes pronunciamientos:

A) Declaró que se había producido una sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de la notaría en la que prestaba servicios la actora como auxiliar grupo 2º, subgrupo B.

B) Consideró que la extinción del contrato de trabajo suscrito por la demandante con el nuevo Notario durante el periodo de prueba constituía un despido improcedente.

C) Calculó la indemnización extintiva teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador desde que prestó servicios para el primero de los sucesivos Notarios titulares de esa notaría. Descontó de esa indemnización por despido improcedente , la indemnización percibida por la actora del anterior Notario. Este le había dado la opción de trasladarse con él a su nuevo destino o extinguir la relación laboral. La demandante optó por la extinción.

3. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 902/2024, de 15 de noviembre (recurso 681/2024), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

4. La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con cuatro motivos amparados en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS):

A) El primer motivo denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Argumenta que ese precepto no es aplicable cuando un Notario se traslada una localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma notaría.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 40 y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. Alega que se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad de la trabajadora con anterioridad a la eventual sucesión que excluye la sucesión contractual.

C) El tercer motivo denuncia nuevamente la infracción del artículo 40 ET y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de Notarios y personal empleado en relación con el artículo 44 del ET y con el artículo 3.1 de la Directiva 77/187. Explica que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial.

En los motivos segundo y tercero se reiteran los mismos argumentos, relativos a que la virtualidad de la extinción contractual anterior excluye la sucesión empresarial. Se trata de una descomposición artificial del debate que se trae a la casación unificadora, lo que llevaría a examinar conjuntamente las repetidas vías de análisis [por todas, sentencias del TS nº 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); STS nº 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y STS nº 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)]. Se debería haber requerido a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. Al no haberlo hecho, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción respecto de cada una de ellas.

D) El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 14.1 ET. Considera que el periodo de prueba pactado con el nuevo Notario es válido.

5. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

C) La existencia de sucesión empresarial (primer motivo del recurso).

1. Existe sucesión empresarial cuando se transmite «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» [artículo 44.2 ET y artículo 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE].

El artículo 44 ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea ésta (mano de obra) la que se transmita [por todas, sentencias del TS nº 399/2018, de 16 abril (rcud 2392/2016); STS nº 78/2020, de 29 enero (rcud 2914/2017); STS nº 795/2020, de 24 septiembre (rcud 300/2018); y STS nº 1177/2024, de 25 de septiembre (rec. 938/2023)].

No se aplica el artículo 44 ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque «una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET» [ sentencia del TS nº 983/2017, de 12 diciembre (rcud 668/2016) y las citadas en ella].

El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades» ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).

2. La STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21) argumenta:

A) La actividad de los Notarios españoles está comprendida, en principio, en el concepto de «actividad económica». La Directiva 2001/23 se aplica a una situación en la que un Notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores a su servicio, sucede al anterior titular de una notaría, asume su protocolo y al personal que venía trabajando laboralmente para este y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales.

B) La actividad de los Notarios no implica ejercicio de prerrogativas de poder público.

C) El hecho de que el Notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23. El cambio en la persona del titular de una notaría debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario.

D) La actividad de las notarías depende principalmente de la mano de obra que emplean, de modo que pueden mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría.

E) La Directiva 2001/23/CE es aplicable a una situación en la que un Notario sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría.

3. A efectos de la sucesión de empresas, debemos diferenciar los siguientes elementos de las notarías:

A) El protocolo notarial, definido por el artículo 17.1 de la Ley del Notariado «[...] Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido». Cuando un Notario se traslada, el Notario destinado a la misma notaría se hace cargo del protocolo notarial con la finalidad de ejercer su función fedataria. La mera asunción de dicho protocolo no supone que se produzca la sucesión del artículo 44 ET.

B) La plantilla: el conjunto de personas que trabajan en dicha notaría. Es el elemento esencial para determinar cuándo se produce una sucesión empresarial. Si el nuevo Notario se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla cuantitativa y cualitativamente, es decir, en número y competencias, se produce la sucesión del artículo 44 ET.

C) Los elementos materiales: el local, los programas informáticos, los ordenadores. No es un elemento esencial porque se trata de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra cualificada.

4. La aplicación a este pleito de la citada doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21) obliga a concluir que se produjo una sucesión empresarial porque el nuevo Notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había precedido. El Notario continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación de servicios a favor del Notario D. Fabio hasta que comenzó a prestarlos a favor del Notario D. Daniel en la misma Notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de servicios de la demandante a favor de aquel Notario. Por tanto, concurren los requisitos exigidos por la Directiva 2001/23/CE y por el artículo 44 ET, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, lo que obliga a desestimar el primer motivo.

D) Inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo.

1. El segundo motivo del recurso argumenta que, antes de la sucesión empresarial, se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad del trabajador que excluye la aplicación del artículo 44 ET.

Se cita de contraste la STSJ de Islas Baleares de 5 de diciembre de 2018 (recurso 481/2018). En ella, se había tramitado un despido colectivo. Se alcanzó un acuerdo por la empresa con los representantes de los trabajadores. En cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa comunicó a la trabajadora su traslado a otro centro de trabajo. La trabajadora optó por la extinción de su contrato de trabajo. Posteriormente, una sentencia declaró la nulidad de aquel acuerdo. La trabajadora solicitó la nulidad de la extinción de su contrato por entender que se había producido en fraude de ley tras un proceso de externalización posteriormente anulado por sentencia firme.

La sentencia referencial argumenta que, al haber optado voluntariamente la trabajadora por la extinción indemnizada de su contrato sin impugnar previamente el traslado ni esperar el resultado del conflicto colectivo, quedó vinculada por su decisión y no puede beneficiarse posteriormente de la nulidad de los acuerdos colectivos, descartando además cualquier vicio del consentimiento.

2. De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos negar el requisito de contradicción en este motivo porque no existe identidad en la forma en que se extingue la relación laboral y en el marco jurídico aplicable. En la sentencia recurrida, el debate gira en torno a la sucesión de empresa en el ámbito notarial y se concluye que el nuevo Notario asumió la plantilla existente sin que mediaran actos de extinción válidos.

En cambio, en la sentencia de contraste la controversia radica en los efectos de una sentencia que anuló el acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo respecto de una trabajadora que había optado por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y que no fue objeto de una subrogación.

E) Inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste invocada en el tercer motivo.

1. El tercer motivo del recurso sostiene que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial. Se invoca de contraste la STS nº 757/2017, de 4 de octubre (rcud 2389/2015).

Hemos explicado que, en la sentencia recurrida, el Notario aplicó el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, que regulaba la extinción de la relación laboral de los empleados de notarías por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, excepto cuando el empleado, en caso de convenio entre Notarios, continúe con los otros titulares; cuando alcance un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando que reconozca su antigüedad a efectos indemnizatorios; o cuando el empleado acompañe al titular a su nuevo centro de trabajo.

El convenio colectivo sectorial fija la indemnización extintiva en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, «en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa.» El III Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado tiene la misma redacción.

El Notario cesante aplicó el citado convenio colectivo y ofreció a la trabajadora la opción entre trasladarse al nuevo destino o extinguir el contrato de trabajo. La actora optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo y el Notario le abonó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateada mensualmente, calculada conforme al tiempo de prestación de servicios a favor del Notario cesante. Posteriormente, la empleada fue contratada por el nuevo Notario.

2. En la sentencia referencial, las circunstancias esenciales son las siguientes:

A) El dueño de una gasolinera se jubiló. La resolución del INSS que aprobó la pensión de jubilación se dictó el 18 de abril de 2023.

B) En fecha 25 de abril de 2023 el empresario comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por jubilación. Su categoría profesional era la de expendedor-vendedor.

C) Repsol Comercial de Productos Petrolíferos hizo el último suministro de carburante a favor de aquel dueño de la gasolinera en fecha 17 de abril de 2013. El primer suministro de carburante a favor de la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA se hizo en fecha 17 de mayo de 2013.

D) El día 22 de mayo de 2013 la empresa Estación de Servicio Cuatro Caminos SA y ese trabajador suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de expendedor, para prestar servicios en la misma gasolinera.

E) El día 6 de noviembre de 2013 la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 21 de noviembre de 2013.

La sentencia referencial argumenta que no se produjo una sucesión empresarial porque la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del artículo 44 del ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo. Esa garantía exige, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.

3. La comparación de los hechos probados y de los debates suscitados en ambas sentencias obliga a concluir que hay diferencias esenciales que excluyen el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida, la finalización de la relación laboral se produjo porque la trabajadora optó por la extinción contractual indemnizada prevista en el convenio colectivo, que solamente tenía en cuenta el tiempo de prestación de servicios a favor del Notario cesante y que se exceptuaba cuando el empleado continuaba con los otros titulares; mientras que en la referencial se trató de una extinción por jubilación del empleador al amparo del artículo 49.1.g) ET y el empresario abonó al trabajador la indemnización extintiva consistente en un mes de salario. Por ello, debemos inadmitir también este motivo por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

F) Existencia de contradicción con la sentencia invocada en el cuarto motivo.

1. En el cuarto motivo del recurso se alega que el periodo de prueba es válido. Se invoca de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 2664/2010, de 28 de septiembre (recurso 1962/2010). En ella, una trabajadora había prestado servicios para un Notario. Cuando otro Notario tomó posesión de la misma notaría, la contrató. Se pactó un periodo de prueba. El debate suplicacional se limitó a la validez del periodo de prueba. La sentencia referencial argumenta que, al no existir sucesión de empresas, el periodo de prueba es válido.

2. Debemos declarar la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambas se discute la licitud del periodo de prueba pactado en el contrato entre un trabajador de la notaría que había prestado servicios con el anterior Notario y el nuevo Notario que había tomado posesión de ella. La sentencia recurrida considera que el periodo de prueba es nulo mientras que la de contraste le atribuye validez.

G) La nulidad del periodo de prueba (cuarto motivo del recurso).

1. El artículo. 14.1 ET dispone: «[...] Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

La finalidad del periodo de prueba es «posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido» [ STS de 12 de noviembre de 2007 (rcud 4341/2006); STS de 4 de marzo de 2008 (rcud 1210/2007); y STS de 20 de julio de 2011 (rcud 152/2010)].

Se trata de una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindirlo unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial. Basta con que el período de prueba esté vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución  o vulnere cualquier otro derecho fundamental [STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y STS nº 551/2025, de 5 de junio (rec. 57/2023, Pleno)].

Las SSTS de 18 de enero de 2005 (rcud 253/2004) y 25 de noviembre de 2005 (rcud 5064/2004) declararon nulos los periodos de prueba de unos trabajadores que habían prestado servicios anteriormente para otra empresa (la Sociedad Anónima Cultura y Turismo de Salamanca SA: CULTURSA, cuyo único accionista era la entidad pública Consorcio Salamanca 2002) pero que, cuando fueron contratados por el nuevo empleador (la Fundación CASA, constituida por el Ayuntamiento de Salamanca) desarrollaban su actividad laboral en el mismo centro de trabajo, realizaban siempre las mismas funciones con el mismo material y el mismo mobiliario y recibían órdenes directas de una misma persona, que era Coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Además, la Presidencia del Consorcio, de CULTURSA y de CASA la ostentaba el alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.

Esta Sala argumentó que carecía de justificación la instauración de un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes: no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes.

2. Cuando ha habido una sucesión empresarial, la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador de la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el trabajador ya ha prestado servicios anteriormente en virtud de la misma relación laboral. La subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos desestimar este motivo casacional.

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