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sábado, 16 de mayo de 2026

Una serie de email o correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la parte demandada, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante constituye una oferta vinculante confidencial.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 20 de febrero de 2026, nº 53/2026, rec. 2454/2025, declara que la omisión total del intento de MASC no puede subsanarse intrajudicialmente, ya que hacerlo desvirtuaría el espíritu de la reforma y generaría incentivos perversos para eludir la negociación extrajudicial.

Pero en este caso se puede comprobar cómo, adjuntos como documento de la demanda, figuran una serie de correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la quienes en este procedimiento son demandadas, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante.

Por lo que presentada la demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, así como de la recepción efectiva de la misma, reconocida por la Letrada de la parte contraria, y de la fecha en que se produce esa recepción, es evidente que la parte actora cumplimentó el requisito de procedibilidad a que hacen referencia los preceptos anteriores, y que la demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

A) Introducción.

Una persona presentó una demanda de juicio verbal sin acreditar haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias, lo que motivó la inadmisión de la demanda por el juzgado de instancia.

¿Debe admitirse a trámite una demanda de juicio verbal cuando el demandante ha presentado una oferta vinculante confidencial que acredita un intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la demanda debe ser admitida a trámite, revocando la inadmisión inicial, al haberse cumplido el requisito de procedibilidad mediante la presentación de la oferta vinculante confidencial.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 5.1 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, que exigen un intento previo de solución extrajudicial de controversias, y reconoce que la oferta vinculante confidencial presentada cumple con los requisitos legales para acreditar dicho intento, por lo que la omisión alegada no existe y la demanda debe continuar su tramitación.

B) Antecedentes.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz/Agoitz. Plaza nº 2, exponiendo como argumento que la Juzgadora de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Verbal indebidamente, infringiendo los artículos 408 y 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"PRIMERO.- El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 establece con carácter general que, en el orden jurisdiccional civil, la admisibilidad de la demanda en procesos declarativos requiere como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias, entendido como cualquier actividad negociadora reconocida en dicha ley u otras normas estatales o autonómicas, realizada de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto.

Este precepto, que responde al propósito legislativo de reducir la litigiosidad y fomentar la resolución consensuada de controversias, vincula a los órganos judiciales en la fase de admisión de la demanda, imponiendo el deber de verificar el cumplimiento de dicho requisito antes de dar curso al procedimiento.

1º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS nº 587/2010, de 29 de septiembre, distingue entre actos omitidos y defectuosos, señalando que la omisión total de un acto preceptivo no admite convalidación posterior en el curso del proceso, a diferencia de los defectos formales que puedan ser corregidos mediante subsanación.

En el presente caso, la ausencia absoluta de acreditación de un intento de MASC -ya sea mediante negociación directa, intervención de un tercero neutral, oferta vinculante o cualquier otra modalidad prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025- constituye una omisión total que impide considerar cumplido el requisito de procedibilidad.

Esta interpretación se ve reforzada por los plazos específicos establecidos en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2025 (30 días para presumir rechazada una propuesta y tres meses para dar por concluida la negociación), que exceden el plazo ordinario de subsanación de 10 días del artículo 231 LEC, evidenciando que el legislador concibió los MASC como una etapa preprocesal autónoma e ineludible.

2º) La omisión total del intento de MASC no puede subsanarse intrajudicialmente, ya que hacerlo desvirtuaría el espíritu de la reforma y generaría incentivos perversos para eludir la negociación extrajudicial. En el caso de autos, el demandante no ha aportado ningún documento -ni burofax, ni correo electrónico, ni certificación de tercero neutral- que permita inferir la existencia de un intento previo de negociación, ni siquiera defectuoso.

C) Valoración jurídica.

1º) No concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que exima de este requisito, como la tutela de derechos fundamentales, medidas del artículo 158 del Código Civil o procedimientos sumarios de posesión, dado que la pretensión ejercitada tiene naturaleza patrimonial y se encuadra en el ámbito de los procesos declarativos ordinarios regulados en el Libro II de la LEC.

Asimismo, no se aprecia causa de fuerza mayor ni imposibilidad material que justifique la ausencia del intento, como podría ser el caso de demandas contra ignorados ocupantes, supuesto que no concurre en este litigio.

2º) La inadmisión de la demanda en esta fase inicial encuentra amparo en el artículo 404 LEC, que faculta al juez para examinar de oficio los requisitos procesales antes de dar traslado a la parte demandada, así como en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que habilita a los tribunales a controlar la admisibilidad de las pretensiones conforme a las normas procesales aplicables. La resolución de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, pues el demandante conserva la posibilidad de acudir a un MASC y, una vez cumplido, presentar nuevamente su demanda dentro de los plazos legales, conforme al artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, que otorga un año desde la terminación del intento fallido para ejercitar la acción judicial."

3º) Es decir, el juez "a quo" desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

D) Conclusión.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como último Documento de la Demanda, figuran una serie de correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la quienes en este procedimiento son demandadas, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante para cumplimentar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, para evitar el procedimiento judicial.

En concreto, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es del siguiente tenor literal:

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido».

Establece el art. 264.4 de la LEC que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, así como de la recepción efectiva de la misma, reconocida por la Letrada de la parte contraria, y de la fecha en que se produce esa recepción, es evidente que la parte actora cumplimentó el requisito de procedibilidad a que hacen referencia los preceptos anteriores, y que la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Verbal con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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