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sábado, 16 de mayo de 2026

No es procedente inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de negociación, cuando la comunicación se realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el demandado.


El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 20 de abril de 2026, nº 109/2026, rec. 102/2026, declara que no es procedente inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de negociación, cuando la comunicación se realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el demandado.

A la solicitud inicial de juicio monitorio se acompañó una declaración responsable de la entidad demandante en que se acreditaba la remisión de un burofax al demandado en su dirección postal (Navarra), habiéndose intentado su entrega en tres ocasiones, lo que no se habría conseguido.

En dicha declaración responsable se señalaba también el envío de tres emails en fechas distintas, mails enviados a la dirección facilitada por el propio prestatario en el contrato de préstamo. Finalmente se hace constar el envío de tres SMS al teléfono que obra en el contrato, así como llamadas de voz al mismo teléfono.

Por ello, no cabe exigir al solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al número de teléfono y a la dirección de correo electrónico pactado expresamente para las comunicaciones.

A) Introducción.

Una entidad financiera cedió a otra mercantil los derechos de un contrato de préstamo con un demandado, quien no respondió a las propuestas de negociación previas enviadas por correo electrónico, burofax y SMS, lo que llevó a la presentación de un proceso monitorio para reclamar una deuda.

¿Es procedente inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025, cuando la comunicación se realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el demandado?.

Se considera que la demanda no debe ser inadmitida por falta de acreditación del intento de negociación, dado que se cumplió con el envío de comunicaciones a los medios de contacto pactados en el contrato, y no procede un rigorismo excesivo que impida la tutela judicial efectiva.

Se fundamenta en el artículo 7.1 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025, que permiten acreditar el intento de negociación mediante documentos que prueben el envío a los medios de comunicación electrónicos pactados, y en la doctrina constitucional que prohíbe interpretaciones restrictivas que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Antecedentes.

INVESTCAPITAL presentó solicitud inicial de proceso monitorio frente a D. Pelayo, en reclamación de 1.501,28 euros. En la demanda la entidad actora manifestaba que el origen de esa deuda sería un contrato de préstamo número NUM000 suscrito con fecha 31 de julio de 2021, entre la parte hoy demandada y la entidad BANCO CETELEM SAU. Con fecha 12 de marzo de 2025, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad BANCO CETELEM SAU. suscribieron un contrato de cesión de créditos por el que INVESTCAPITAL adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que da origen a este litigio.

Junto a la solicitud inicial de proceso monitorio la parte requirente aportó documentación en la que se hacía constar haber intentado por parte de CETELEM y por parte de KRUK ESPAÑA una actividad negociadora previa mediante el envío a la parte demandada de propuesta cuya recepción resultó infructuosa por localizado el destinatario. Se acredita la remisión de las citadas propuestas de negociación mediante declaración responsable.

El Auto apelado inadmitió a trámite la solicitud por entender que, si bien la parte apelante había aportado distintos documentos, los mismos no cumplen los requisitos legales pues no acreditan su recepción por la parte demandada. Los mismos se remiten a un correo electrónico, pero no consta que la parte demandada haya dejado designado un correo electrónico para notificaciones. Igualmente, lo que se remite es una oferta confidencial consistente en una propuesta de pago de deuda pendiente, por lo que no se trata, como así se exige por la legislación, de una invitación a negociar. No habiéndose aportado con la presentación a la demanda los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, el Juzgado de instancia procedió a su inadmisión.

C) Objeto del recurso de apelación.

Recurre la entidad solicitante y alega que envió email, burofax y SMS al demandado con un intento real y serio de entablar una comunicación negociadora. Señala INVESTCAPITAL que se envió al domicilio del demandado la comunicación para negociar y la misma fue devuelta. Asimismo se envió un SMS al teléfono de contacto facilitado en el propio contrato y un email a la dirección de contacto incorporada también al contrato. Añade la entidad recurrente que se hizo una oferta confidencial vinculante en los términos previstos en la LO 1/2025 y que lo que dispone el art. 5,1 de la LO 1/2025 es que debe acreditarse haber intentado resolver el conflicto mediante algún mecanismo MASC , habiéndose cumplido ese requisito en el presente caso.

Los datos a los que fueron dirigidas las notificaciones fueron los que constaban en el contrato que CETELEM suscribió con el demandado.

Por otro lado, la mercantil KRUK ESPAÑA, SLU fue contratada para llevar a cabo esta actividad negociadora pero la localización del demandado resultó infructuosa. La entidad recurrente aportó los certificados de contenido que acreditan el texto incluido en la propuesta identificando el objeto del conflicto anonimizando el contenido de lo oferta confidencial vinculante.

Finalizaba el escrito manifestando que no se le ha dado la oportunidad de subsanar los defectos procesales que sean subsanables (art. 231 LEC) evitando que se produzcan efectos desproporcionados en el derecho de las partes.

El Auto recurrido habría incurrido en desproporción al acordar la inadmisión sin otorgar a la entidad recurrente la oportunidad de ampliar la documentación del MASC .

D) Valoración jurídica.

A la solicitud inicial de juicio monitorio se acompañó una declaración responsable de la entidad demandante en que se acreditaba la remisión de un burofax a Pelayo en su dirección de San Martín de Unx (Navarra), habiéndose intentado su entrega en tres ocasiones, lo que no se habría conseguido.

En dicha declaración responsable se señalaba también el envío de tres emails en fechas distintas, mails enviados a la dirección facilitada por el propio prestatario en el contrato de préstamo. Finalmente se hace constar el envío de tres SMS al teléfono que obra en el contrato, así como llamadas de voz al mismo teléfono.

Se acompañaba lo que se afirmaba era el contenido del documento remitido vía el referido burofax a través de la empresa mediadora KRUK ESPAÑA, SLU. Dicho documento señalaba, entre otras cosas: "Queremos invitarle a iniciar una negociación con nosotros Hemos conseguido una propuesta de acuerdo de pagos a plazos sin intereses. Puede aceptarla hasta el 24 de agosto de 2025. Con el inicio de esta negociación y siguiendo las instrucciones de InvestCapital buscamos evitar un proceso judicial por tu deuda pendiente. En caso de no obtener respuesta por tu parte antes de la fecha indiciada, se podrá reclamar el importe por vía judicial.". De nuevo la dirección a la que remitió el burofax era la que figuraba en la documentación contractual, lo mismo que los datos de correo electrónico y de teléfono que esta empresa mediadora remitió a D. Pelayo.

Por lo tanto, no es cierto, como se viene a afirmar en la resolución recurrida, que no se acompañara a la solicitud inicial el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial. Esa documental sí se acompañó a la solicitud inicial. Y tal actividad negociadora se llevó a cabo tanto por CETELEM como por el tercero KRUK España. Cuestión distinta es que el inicio de tal actividad haya resultado positiva.

El art. 10,3 de la LO 1/2025 establece que:

3. En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:

a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.

b) La identidad de las partes.

c) El objeto de la controversia.

d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.

Para esta Sala se acompañó a la solicitud de proceso monitorio esta documentación.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO) exige que "conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas" (art.7.1 LO). El intento deberá constar documentalmente, y si no interviniera un tercero, "podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar" (art. 10.1 y 2 LO).

Pues bien, como hemos declarado en Auto nº 413/2025, de 5 de diciembre existen supuestos en los que no cabe exigir al solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al número de teléfono y a la dirección de correo electrónico pactado expresamente para las comunicaciones. Sostener lo contrario, no se acomoda a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 85/2008, de 21 de julio, FJ 4)".

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