El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra,
sec. 3ª, de 20 de abril de 2026, nº 109/2026, rec. 102/2026, declara que no es procedente
inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento
previo de negociación, cuando la comunicación se realizó a los datos de
contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el
demandado.
A la solicitud inicial de juicio
monitorio se acompañó una declaración responsable de la entidad demandante en
que se acreditaba la remisión de un burofax al demandado en su dirección postal
(Navarra), habiéndose intentado su entrega en tres ocasiones, lo que no se
habría conseguido.
En dicha declaración responsable se
señalaba también el envío de tres emails en fechas distintas, mails enviados a
la dirección facilitada por el propio prestatario en el contrato de préstamo.
Finalmente se hace constar el envío de tres SMS al teléfono que obra en el
contrato, así como llamadas de voz al mismo teléfono.
Por ello, no cabe exigir al solicitante
que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre
otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al
número de teléfono y a la dirección de correo electrónico pactado expresamente
para las comunicaciones.
A) Introducción.
Una entidad financiera cedió a otra
mercantil los derechos de un contrato de préstamo con un demandado, quien no
respondió a las propuestas de negociación previas enviadas por correo
electrónico, burofax y SMS, lo que llevó a la presentación de un proceso
monitorio para reclamar una deuda.
¿Es procedente inadmitir la demanda
monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de
negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025, cuando la comunicación se
realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción
efectiva por el demandado?.
Se considera que la demanda no debe ser
inadmitida por falta de acreditación del intento de negociación, dado que se
cumplió con el envío de comunicaciones a los medios de contacto pactados en el
contrato, y no procede un rigorismo excesivo que impida la tutela judicial
efectiva.
Se fundamenta en el artículo 7.1 y 10 de
la Ley Orgánica 1/2025, que permiten acreditar el intento de negociación
mediante documentos que prueben el envío a los medios de comunicación
electrónicos pactados, y en la doctrina constitucional que prohíbe interpretaciones
restrictivas que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Antecedentes.
INVESTCAPITAL presentó solicitud inicial
de proceso monitorio frente a D. Pelayo, en reclamación de 1.501,28 euros. En
la demanda la entidad actora manifestaba que el origen de esa deuda sería un
contrato de préstamo número NUM000 suscrito con fecha 31 de julio de 2021,
entre la parte hoy demandada y la entidad BANCO CETELEM SAU. Con fecha 12 de
marzo de 2025, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad BANCO CETELEM
SAU. suscribieron un contrato de cesión de créditos por el que INVESTCAPITAL
adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de
crédito, entre las que se encuentra la que da origen a este litigio.
Junto a la solicitud inicial de proceso
monitorio la parte requirente aportó documentación en la que se hacía constar
haber intentado por parte de CETELEM y por parte de KRUK ESPAÑA una actividad
negociadora previa mediante el envío a la parte demandada de propuesta cuya
recepción resultó infructuosa por localizado el destinatario. Se acredita la
remisión de las citadas propuestas de negociación mediante declaración
responsable.
El Auto apelado inadmitió a trámite la
solicitud por entender que, si bien la parte apelante había aportado distintos
documentos, los mismos no cumplen los requisitos legales pues no acreditan su
recepción por la parte demandada. Los mismos se remiten a un correo
electrónico, pero no consta que la parte demandada haya dejado designado un
correo electrónico para notificaciones. Igualmente, lo que se remite es una
oferta confidencial consistente en una propuesta de pago de deuda pendiente,
por lo que no se trata, como así se exige por la legislación, de una invitación
a negociar. No habiéndose aportado con la presentación a la demanda los
documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de
controversias, el Juzgado de instancia procedió a su inadmisión.
C) Objeto del recurso de apelación.
Recurre la entidad solicitante y alega
que envió email, burofax y SMS al demandado con un intento real y serio de
entablar una comunicación negociadora. Señala INVESTCAPITAL que se envió al
domicilio del demandado la comunicación para negociar y la misma fue devuelta. Asimismo se envió un SMS al teléfono
de contacto facilitado en el propio contrato y un email a la dirección de
contacto incorporada también al contrato. Añade la entidad recurrente que se
hizo una oferta confidencial vinculante en los términos previstos en la LO
1/2025 y que lo que dispone el art. 5,1 de la LO 1/2025 es que debe acreditarse
haber intentado resolver el conflicto mediante algún mecanismo MASC ,
habiéndose cumplido ese requisito en el presente caso.
Los datos a los que fueron dirigidas las
notificaciones fueron los que constaban en el contrato que CETELEM suscribió
con el demandado.
Por otro lado, la mercantil KRUK ESPAÑA,
SLU fue contratada para llevar a cabo esta actividad negociadora pero la
localización del demandado resultó infructuosa. La entidad recurrente aportó
los certificados de contenido que acreditan el texto incluido en la propuesta
identificando el objeto del conflicto anonimizando el contenido de lo oferta
confidencial vinculante.
Finalizaba el escrito manifestando que
no se le ha dado la oportunidad de subsanar los defectos procesales que sean
subsanables (art. 231 LEC) evitando que se produzcan efectos desproporcionados
en el derecho de las partes.
El Auto recurrido habría incurrido en
desproporción al acordar la inadmisión sin otorgar a la entidad recurrente la
oportunidad de ampliar la documentación del MASC .
D) Valoración jurídica.
A la solicitud inicial de juicio
monitorio se acompañó una declaración responsable de la entidad demandante en
que se acreditaba la remisión de un burofax a Pelayo en su dirección de San
Martín de Unx (Navarra), habiéndose intentado su entrega en tres ocasiones, lo
que no se habría conseguido.
En dicha declaración responsable se
señalaba también el envío de tres emails en fechas distintas, mails enviados a
la dirección facilitada por el propio prestatario en el contrato de préstamo.
Finalmente se hace constar el envío de tres SMS al teléfono que obra en el
contrato, así como llamadas de voz al mismo teléfono.
Se acompañaba lo que se afirmaba era el
contenido del documento remitido vía el referido burofax a través de la empresa
mediadora KRUK ESPAÑA, SLU. Dicho documento señalaba, entre otras cosas: "Queremos invitarle a iniciar una
negociación con nosotros Hemos conseguido una propuesta de acuerdo de pagos a
plazos sin intereses. Puede aceptarla hasta el 24 de agosto de 2025. Con el
inicio de esta negociación y siguiendo las instrucciones de InvestCapital
buscamos evitar un proceso judicial por tu deuda pendiente. En caso de no
obtener respuesta por tu parte antes de la fecha indiciada, se podrá reclamar
el importe por vía judicial.". De nuevo la dirección a la que remitió el
burofax era la que figuraba en la documentación contractual, lo mismo que los
datos de correo electrónico y de teléfono que esta empresa mediadora remitió a
D. Pelayo.
Por lo tanto, no es cierto, como se
viene a afirmar en la resolución recurrida, que no se acompañara a la solicitud
inicial el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial. Esa documental sí se acompañó a la solicitud inicial. Y tal actividad negociadora se llevó a
cabo tanto por CETELEM como por el tercero KRUK España. Cuestión distinta es
que el inicio de tal actividad haya resultado positiva.
El art. 10,3 de la LO 1/2025 establece que:
3. En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:
a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.
Para esta Sala se acompañó a la
solicitud de proceso monitorio esta documentación.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero,
de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO) exige
que "conste el
intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio
personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a
través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus
relaciones previas" (art.7.1 LO). El intento deberá constar
documentalmente, y si no interviniera un tercero, "podrá acreditarse el
intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra
parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar" (art. 10.1 y 2
LO).
Pues bien, como hemos declarado en Auto nº
413/2025, de 5 de diciembre existen supuestos en los que no cabe exigir al
solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para
negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha
dirigido al número de teléfono y a la dirección de correo electrónico pactado
expresamente para las comunicaciones.
Sostener lo contrario, no se acomoda a la reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional que establece que los órganos judiciales están compelidos a
interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera motivada y
razonable, sino en sentido no restrictivo, esto es, conforme al principio pro
actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su
rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o
resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que
se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC
220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22
de abril, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ
4; y 85/2008, de 21 de julio, FJ 4)".
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