El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra,
sec. 3ª, de 29 de abril de 2026, nº 126/2026, rec. 153/2026, declara que debe admitirse a trámite la
demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de
solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la
parte demandada.
Porque un burofax no recogido por el
destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos
jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a
estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio receptor,
quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de la
oficina de correos correspondiente.
A) Introducción.
La mercantil GLOBAL ZAPPA, S.L.U.
presentó una demanda de juicio monitorio frente a los ocupantes ignorados de
una finca, acreditando mediante certificado de una entidad especializada que
intentó un medio alternativo de solución de controversias, el cual fue
rechazado por la parte demandada.
¿Debe admitirse a trámite la demanda de
juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de
controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte
demandada, conforme al requisito de procedibilidad previsto en la Ley Orgánica
1/2025?.
Se considera que la demanda debe ser
admitida a trámite, pues el intento de mediación realizado mediante burofax
constituye un cumplimiento suficiente del requisito de procedibilidad,
configurándose el rechazo de la parte demandada como aceptación tácita de la
imposibilidad de llegar a un acuerdo.
Con base en el artículo 264.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, se
establece que el certificado acreditativo del intento de solución previa es
suficiente, y la negativa de la parte demandada a recibir la comunicación
evidencia su oposición a la negociación, por lo que no es necesario un nuevo
intento antes de la vía judicial.
B) Jurisprudencia.
En palabras de la STS nº 493/2022, de 22
de junio: "Los
actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe,
únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la
pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que
va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la
comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta
de su propia voluntad e interés".
Es decir, que un burofax no recogido por
el destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos
jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a
estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio
receptor, quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de
la oficina de correos correspondiente.
Todo ello sin que dicho destinatario
pueda alegar indefensión, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional no
se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de
comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en
la defensa de sus derechos e intereses,
bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva,
bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la
existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (Sentencias del
Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero,
55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre,
43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).
C) Antecedentes.
En el presente supuesto, la parte
recurrente ataca el Auto dictado por la Ilma. Sra. Juez de la Sección Civil y
de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 1, exponiendo
como argumento que el Juzgador de instancia inadmitió a trámite la Demanda de
Juicio Monitorio indebidamente, infringiendo el artículo 24 de la Constitución
española, el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 5 y
10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia.
El Juez a quo argumentó su decisión de
no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:
"En el presente supuesto, junto con
el escrito de demanda se aporta, como documento n.º 1, certificado de burofax
remitido a la parte demandada, si bien el estado del mismo figura como
"fallido". Por tanto, no habiéndose acreditado la recepción por la
parte demandada, se entiende que no concurren los presupuestos legalmente
exigidos por la regulación expuesta.
Así pues, no habiéndose aportado con la
presentación a la demanda los documentos que justifiquen que se ha acudido a un
medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados
en la Ley de este requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 399 de la LEC debe procederse a su inadmisión.
Es decir, desestimó la pretensión de la
parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, a su juicio, el documento
acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de
Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este
supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como
requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.
La cuestión se centra por tanto en
dilucidar si la entidad demandante cumplió o no con su deber de intentar un
MASC con la remisión a través de un sistema de comunicación de dicho intento.
En el presente supuesto se puede
comprobar cómo, adjuntos como Documentos de la Demanda, figura el certificado
de la entidad ASEMED (Exp. MYRE-02036) acreditando envío de un burofax el 11 de
julio de 2.025, a la dirección sita en la DIRECCION000 Murillo el Fruto, tras
formularles la entidad GLOBAL ZAPPA, S.L.U. con CIF B88208822, una solicitud de
mediación, siendo la parte solicitada, los ignorados ocupantes de ese inmueble.
También certificó ASEMED que la notificación del burofax fue rechazada por el destinatario,
el 16 de julio de 2.025, dando por finalizado procedimiento de mediación el
26/08/2025, al no contestar la parte solicitada IGNORADO OCUPANTE y haberse
negado a recibir la solicitud. Por ello, dio por intentada la mediación por
GLOBAL ZAPPA, S.L.U., y sin efecto.
Establece el art. 264.4 que junto a la
demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad
negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como
requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la
imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía
judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el
que puede ser requerido.
Presentada la Demanda con el certificado
de haber intentado una mediación con la parte demandada en este litigio, en
donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a
las que se dirige la misma, -por más que se le designe como ignorados
ocupantes-, y la documentación del servicio de ASEMED acreditativa de que, a
instancia de la entidad demandante envió un burofax a la parte demandada con la
propuesta de mediación, y a pesar de que el Juzgador a quo considera que con
dicho documento no se acredita el intento de alcanzar un medio alternativo de
solución de controversias, lo cierto es que ya se ha visto como no es así.
Además, el envío de un burofax es un
medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de
solución de controversias.
De la documentación de ASEMED resulta
acreditada la solicitud de mediación, el envío de un burofax a la parte
demandada para informarles de ese intento de mediación y del rechazo de dicha
parte a recibir ese burofax y por ello, de intentar una mediación con la parte
actora. De ahí que, la parte actora realizó todo lo que en su mano estaba para
acreditar el intento de acudir a un MASC o Medio Alternativo de Solución de
Controversias.
Como señaló esta Sala en el Auto nº
405/2025, de fecha 26 de noviembre, dictado en el Rollo nº 1856/2025, en un
asunto similar:
"En el caso objeto de recurso, consta la negativa de la persona a demandar a recibir la solicitud remitida por el abogado de la demandante, dirigida a establecer contacto para intentar convenir poner fin a la situación existente en relación al inmueble propiedad de la demandante y poseído por la persona a la que la comunicación se dirigía, con el fin de evitar acudir a los tribunales.
La negativa de la destinataria de la solicitud incluso a recibir la comunicación evidencia su oposición a intentar cualquier solución amistosa del asunto, lo que se estima suficiente para entender cumplido el nuevo requisito de procedibilidad exigido."
D) Conclusión.
Por ello, la Demanda interpuesta por la
parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que
corresponda.
De donde resulta que la resolución
dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente
revocada.
Por todos los motivos antes expuestos,
procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución
recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a
trámite la Demanda de Juicio Monitorio con todo lo que corresponda con dicha
resolución.
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