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sábado, 16 de mayo de 2026

Debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte demandada.

 

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 29 de abril de 2026, nº 126/2026, rec. 153/2026, declara que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte demandada.

Porque un burofax no recogido por el destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio receptor, quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de la oficina de correos correspondiente.

A) Introducción.

La mercantil GLOBAL ZAPPA, S.L.U. presentó una demanda de juicio monitorio frente a los ocupantes ignorados de una finca, acreditando mediante certificado de una entidad especializada que intentó un medio alternativo de solución de controversias, el cual fue rechazado por la parte demandada.

¿Debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte demandada, conforme al requisito de procedibilidad previsto en la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la demanda debe ser admitida a trámite, pues el intento de mediación realizado mediante burofax constituye un cumplimiento suficiente del requisito de procedibilidad, configurándose el rechazo de la parte demandada como aceptación tácita de la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

Con base en el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, se establece que el certificado acreditativo del intento de solución previa es suficiente, y la negativa de la parte demandada a recibir la comunicación evidencia su oposición a la negociación, por lo que no es necesario un nuevo intento antes de la vía judicial.

B) Jurisprudencia.

En palabras de la STS nº 493/2022, de 22 de junio: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés".

Es decir, que un burofax no recogido por el destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio receptor, quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de la oficina de correos correspondiente.

Todo ello sin que dicho destinatario pueda alegar indefensión, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).

C) Antecedentes.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por la Ilma. Sra. Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 1, exponiendo como argumento que el Juzgador de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Monitorio indebidamente, infringiendo el artículo 24 de la Constitución española, el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"En el presente supuesto, junto con el escrito de demanda se aporta, como documento n.º 1, certificado de burofax remitido a la parte demandada, si bien el estado del mismo figura como "fallido". Por tanto, no habiéndose acreditado la recepción por la parte demandada, se entiende que no concurren los presupuestos legalmente exigidos por la regulación expuesta.

Así pues, no habiéndose aportado con la presentación a la demanda los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC debe procederse a su inadmisión.

Es decir, desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, a su juicio, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

La cuestión se centra por tanto en dilucidar si la entidad demandante cumplió o no con su deber de intentar un MASC con la remisión a través de un sistema de comunicación de dicho intento.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como Documentos de la Demanda, figura el certificado de la entidad ASEMED (Exp. MYRE-02036) acreditando envío de un burofax el 11 de julio de 2.025, a la dirección sita en la DIRECCION000 Murillo el Fruto, tras formularles la entidad GLOBAL ZAPPA, S.L.U. con CIF B88208822, una solicitud de mediación, siendo la parte solicitada, los ignorados ocupantes de ese inmueble. También certificó ASEMED que la notificación del burofax fue rechazada por el destinatario, el 16 de julio de 2.025, dando por finalizado procedimiento de mediación el 26/08/2025, al no contestar la parte solicitada IGNORADO OCUPANTE y haberse negado a recibir la solicitud. Por ello, dio por intentada la mediación por GLOBAL ZAPPA, S.L.U., y sin efecto.

Establece el art. 264.4 que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la Demanda con el certificado de haber intentado una mediación con la parte demandada en este litigio, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, -por más que se le designe como ignorados ocupantes-, y la documentación del servicio de ASEMED acreditativa de que, a instancia de la entidad demandante envió un burofax a la parte demandada con la propuesta de mediación, y a pesar de que el Juzgador a quo considera que con dicho documento no se acredita el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias, lo cierto es que ya se ha visto como no es así.

Además, el envío de un burofax es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias.

De la documentación de ASEMED resulta acreditada la solicitud de mediación, el envío de un burofax a la parte demandada para informarles de ese intento de mediación y del rechazo de dicha parte a recibir ese burofax y por ello, de intentar una mediación con la parte actora. De ahí que, la parte actora realizó todo lo que en su mano estaba para acreditar el intento de acudir a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias.

Como señaló esta Sala en el Auto nº 405/2025, de fecha 26 de noviembre, dictado en el Rollo nº 1856/2025, en un asunto similar:

"En el caso objeto de recurso, consta la negativa de la persona a demandar a recibir la solicitud remitida por el abogado de la demandante, dirigida a establecer contacto para intentar convenir poner fin a la situación existente en relación al inmueble propiedad de la demandante y poseído por la persona a la que la comunicación se dirigía, con el fin de evitar acudir a los tribunales.

La negativa de la destinataria de la solicitud incluso a recibir la comunicación evidencia su oposición a intentar cualquier solución amistosa del asunto, lo que se estima suficiente para entender cumplido el nuevo requisito de procedibilidad exigido."

D) Conclusión.

Por ello, la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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