La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, sec. 1ª, de 16 de 16 de enero de 2026, nº 12/2026, rec. 534/2024, declara que ningún copropietario está
obligado a permanecer en la comunidad, y que la acción de división puede
ejercerse sin necesidad de causa adicional, sin que la situación personal del
copropietario pueda impedir la extinción del condominio.
El artículo 400 del Código Civil
establece que:
“Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común".
El derecho a la división de la cosa
común (también conocido como disolución de proindiviso) es la facultad legal
que tiene cualquier copropietario de exigir el fin de la copropiedad y la
repartición del bien. Se fundamenta en el principio de que ningún copropietario
está obligado a permanecer en una comunidad.
A) Introducción.
Dos hermanos y coherederos de sus
progenitores son copropietarios al 50% de varios bienes inmuebles, y uno de
ellos solicita la extinción del condominio debido a desavenencias, mientras el
otro se opone alegando que la vivienda principal es su residencia habitual y
que la disolución le causaría un grave perjuicio económico y personal.
¿Debe declararse la extinción del
condominio de los bienes heredados, incluyendo la vivienda habitual de uno de
los copropietarios, pese a la oposición de este basada en su situación personal
y económica?.
Se confirma la extinción del condominio
de todos los bienes, incluyendo la vivienda habitual, desestimando la oposición
basada en la situación personal y económica del copropietario.
El derecho a la división de la cosa
común es imprescriptible e irrenunciable según el artículo 400 del Código Civil
y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que ningún
copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, y que la acción de
división puede ejercerse sin necesidad de causa adicional, sin que la situación
personal del copropietario pueda impedir la extinción del condominio.
B) Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente
procedimiento la parte actora -D. Higinio- acciona frente al demandado don
Arturo interesando el dictado de una sentencia por la que se declare extinguido
el condominio de cada uno de los bienes que se describen y relacionan en el
hecho tercero de la demanda.
Refiere la demandante en apoyo de su
pretensión que actor y demandado son hermanos y coherederos de los causantes y
progenitores D. Hipolito y Dña. Marí Juana.
D. Hipolito falleció habiendo otorgado
testamento abierto el día 12 de marzo de 1992. En virtud de dicho testamento se
realiza Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de fecha 29 de
septiembre de 2009, por la que se aceptan y adjudican los bienes privativos y
gananciales del causante Sr. Hipolito, legando e instituyendo como únicos
herederos por iguales partes a sus hijos D. Higinio y D. Arturo. De los bienes
del causante, los que resultaron ser privativos al 100%, se repartieron a
partes iguales a cada uno de los litigantes, y el resto, al pertenecer al
régimen de gananciales, se repartió el 50% de los bienes.
Posteriormente, el 2 de diciembre de
2021, fallece la progenitora de los litigantes, Dña. Marí Juana, habiendo
otorgado igualmente testamento abierto el 12 de marzo de 1992, instituyendo
herederos a partes iguales a sus dos hijos, D. Higinio y D. Arturo, por lo que
en esta herencia se ha repartido el 50% restante de los bienes gananciales de
ambos progenitores.
Puesto que ambos litigantes resultaban
ser herederos de Dña. Marí Juana, y dadas las continuas desavenencias entre
ambos hermanos, D. Higinio presentó solicitud de división judicial de herencia
en fecha 2 de diciembre de 2021, la cual fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 5 de Cáceres, en los autos de División Herencia núm.-
683/2021, en los que se ha dictado Decreto núm.- 186/22, de 17 de mayo,
aprobando el acuerdo sobre la formación de inventario y adjudicación de la
herencia de la finada Dña. Marí Juana, acuerdo que se ha protocolizado
posteriormente mediante escritura de fecha 19 de julio de 2022.
En consecuencia, actor y demandado
resultan ser propietarios en pro indiviso al 50 % cada uno de los bienes que se
relacionan en el hecho tercero de la demanda.
La parte demandada (D. Arturo),
reconociendo que no se ha podido llegar a un entendimiento a efectos de la
disolución de la comunidad, opone a lo pretendido de contrario su deseo de
mantener la cotitularidad de todos los bienes al 50%, ya que esa fue la voluntad
de sus progenitores.
La sentencia dictada en la instancia,
aclarada por Auto de 20 de marzo de 2024, estima la demanda en su integridad al
entender que el demandante ha conseguido probar la verdad de sus afirmaciones,
por lo que declara extinguido el condominio de todos y cada uno de los bienes
que relaciona de seguido, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha
declaración, con imposición de costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en
apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Fundamento de la impugnación: Manifiesta
la recurrente su disconformidad con la resolución que se recurre, dado el grave
perjuicio que ocasiona a D. Arturo el fallo de la sentencia que se impugna.
Indica y advierte que uno de los bienes
en disputa, concretamente la vivienda sita en la DIRECCION012 de Arroyo de la
Luz, constituye la residencia habitual de D. Arturo, y ello es así desde su
nacimiento. Con la sentencia dictada, se está obligando a este a abandonar su
domicilio, y ello, más allá de lo que supone a nivel personal, constituye un
agravamiento importante de la situación económica de aquel, ya que el mismo
carece de empleo y su único ingreso lo constituye un pequeño subsidio que
recibe del Estado; por lo que esta medida le obligaría a tener que realizar un
desembolso mensual para alquilar vivienda, situación que le supondría quedar en
los umbrales de la pobreza, y todo ello a favor de un enriquecimiento del
demandado.
Argumenta que dicho enriquecimiento se
produce en tanto en cuanto a lo largo de todos estos años ha realizado
importantes esfuerzos encaminados al mantenimiento de los bienes con el fin de
que no terminaran en situación de ruina, y de manera especial, y ello por
razones obvias (hablamos de su vivienda habitual), en la adecuación y
mejoramiento de la vivienda sita en la localidad de Arroyo de la Luz.
Por el contrario, la actitud mantenida
por el demandante a lo largo de todos estos años ha sido la de la total
desidia. D. Higinio se ha despreocupado en todo punto de la situación en la que
los bienes se encontraban y las necesidades que los mismos podrían presentar,
desentendiéndose de manera absoluta y total.
Al recurso se opuso la parte demandante
solicitando la confirmación de la sentencia.
C) Sobre la acción ejercitada.
Enriquecimiento injusto.
1º) La acción de división de cosa común
responde a la idea proveniente del Derecho romano de que nadie, contra su
voluntad, puede ser forzado a la comunidad (nemo invitus compellitur ad
communionem). Frente a
la copropiedad, en cuanto es tenida como un estado transitorio mirado con
disfavor por la ley, se concede una acción que está viva mientras la comunidad
subsista, por lo que la transformación del derecho por cuota de condominio en
propiedades privadas e individualizadas viene a ser la regla normal. De ahí la
previsión del artículo 400 del Código Civil: "Ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en
cualquier tiempo que se divida la cosa común".
En este sentido, la sentencia del
Tribunal Supremo núm.- 609/2012, de 19 de octubre, recuerda que "(...) El Código Civil, inspirado
en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe
la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se
divida la cosa común. La acción de división ("actio communi
dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e
imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un
derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo,
sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y
debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia del TS de 5 junio 1989).
Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del
estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y
separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o
jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte
proporcional del precio obtenido mediante su venta.
Señala el Tribunal Supremo, Sala
Primera, de lo Civil, Sentencia nº 77/2012 de 22 Feb. 2012, Rec. 2039/2008: "El derecho a obtener la división
de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el Art. 400
CC que el pacto entre los condóminos y, aun así, con las limitaciones que el
propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el
Código civil permite imponer a los demás la división porque el régimen de
comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción
es imprescriptible e irrenunciable."
Por consiguiente, la acción ejercitada,
heredada del derecho romano, permite poner fin a la situación de condominio o
copropiedad por la simple voluntad de uno de los comuneros.
2º) Sentado lo anterior, el fundamento
de la impugnación no deja de ser un planteamiento o alegación nueva proscrita
por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el concepto de pretensiones nuevas
comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas
en tiempo y forma ante el tribunal a quo, sino también las que suponen
cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas (por todas,
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de enero de 2007 y 30 de octubre
de 2008).
No obstante, ello, interesa destacar,
partiendo de que la base jurídica del enriquecimiento injusto es necesariamente
el desplazamiento patrimonial de una parte a otra careciendo de toda causa que
lo pueda amparar o justificar, que es doctrina jurisprudencial constante que la
causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista
una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente y dotado de
legalidad.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia nº
162/2008, de 29 de febrero, recuerda que "no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el
beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente
asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e
improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es
decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que
autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima,
sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las
últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura "no
hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una
relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un
contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera
consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados
indirectamente por ella se enriquezcan injustamente" (sentencia del TS nº 387/2015,
de 29 de junio)."
No cabe apreciar, por tanto,
enriquecimiento injusto, sin perjuicio del derecho del demandado -ahora
apelante- para procurar, si así lo entiende, el reintegro de los gastos de
mantenimiento que pudieran y/o debieran haber correspondido al demandante.
Procede, en definitiva, desestimar el
recurso de apelación.
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