La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 2ª, de 26 de
marzo de 2026, nº 274/2026, rec. 26/2023, declara que es válida la notificación administrativa
realizada al representante de la persona demandante para la liquidación y
acuerdo sancionador, ya que no se trata de un nuevo procedimiento sino de la
continuación del mismo con actos derivados y vigentes, manteniéndose la
representación y el domicilio para notificaciones conforme a derecho.
En procedimientos tributarios, cuando
una notificación ha sido realizada válidamente a un representante previamente
acreditado y en la dirección señalada por el interesado para tal fin, se
considera efectiva y producirá efectos jurídicos, incluso si se presentan
reclamaciones posteriores fuera del plazo de un mes desde dicha notificación.
La sentencia subraya la validez jurídica
de notificaciones administrativas dirigidas a representantes habitualizados y
en la dirección expresamente designada por el interesado, reafirmando la
aplicación de plazos de reclamación sin reiniciación por la emisión de
liquidaciones complementarias en el mismo procedimiento tributario.
A) Introducción.
1º) Una persona interpuso recurso
contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional relacionada con la liquidación por el impuesto sobre
sucesiones y donaciones y un acuerdo sancionador, alegando la invalidez de las
notificaciones realizadas a través de su representante, tras una resolución
previa que anuló valores declarados y ordenó nueva liquidación.
¿Es válida la notificación
administrativa realizada al representante de la persona demandante para la
liquidación y acuerdo sancionador, teniendo en cuenta que la parte sostiene que
el representante no estaba vigente en el nuevo trámite tras la anulación de la
resolución previa?.
Se considera válida la notificación
realizada al representante, ya que no se trata de un nuevo procedimiento sino
de la continuación del mismo con actos derivados y vigentes, manteniéndose la
representación y el domicilio para notificaciones conforme a derecho.
Se fundamenta en el artículo 235.1 y
110.2 de la Ley General Tributaria que permiten notificación al representante
en domicilio fiscal, junto con el artículo 41.7 de la Ley 39/2015 que determina
que la fecha de notificación válida será la primera realizada por cualquier
cauce; además el Tribunal Económico Administrativo Regional mantiene la
continuidad del procedimiento y las actuaciones conservadas, sin que exista
caducidad del plazo para reclamar.
2º) Una notificación válida realizada al
representante acreditado en el domicilio o dirección señalada produce plenos
efectos jurídicos desde el momento en que se entiende realizada legalmente. Si
se presenta una reclamación o recurso posterior transcurrido el plazo de un mes
desde dicha fecha, esta será declarada extemporánea.
Según la Ley General Tributaria (LGT),
las notificaciones deben practicarse en el lugar expresamente señalado por el
obligado tributario o su representante. Si se entrega al representante
designado, la notificación es plenamente eficaz, incluso si el contribuyente
posteriormente alega que no tuvo conocimiento directo.
El plazo legal para interponer un
recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa es de un mes,
contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación
del acto.
Si el plazo de un mes expira sin que se
interponga reclamación, el acto adquiere firmeza en vía administrativa.
Cualquier reclamación posterior
interpuesta fuera de dicho plazo será inadmitida por extemporánea.
B) Antecedentes.
1º) El artículo 235.1 de la Ley General
Tributaria dispone:
La reclamación económico -administrativa
en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día
siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la
retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de
la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el
contribuyente.
El Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía se apoya en ese norma para no admitir las reclamaciones
de la actora, al haberlas presentado el 7 de julio de 2022 tras recibir su
notificación el 11 de mayo anterior.
2º) En el expediente administrativo
consta que la liquidación NUM002 por el impuesto sobre sucesiones y donaciones
y el acuerdo sancionador NUM003 fueron notificados íntegramente el 11 de mayo
de 2022 a las 12:21 en la dirección de la Calle Torres, nº 10, a Braulio, como
representante de Juana, firmando la recepción Custodia, identificada con su
documento de identidad.
La actora considera que esas
notificaciones no son válidas porque Braulio no es su representante en las
nuevo trámite que la Administración siguió tras la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía de 17 de febrero de 2022 que
anuló las anteriores.
C) Valoración jurídica.
1º) No compartimos la tesis de la
demandante.
En primer lugar, porque no hay un nuevo
procedimiento, como evidencia que el Tribunal Económico Administrativo, en
primer lugar, declare que Procede la anulación de dicha valoración, admitiendo
el valor declarado como valor real, valor declarado que se eleva, por tanto, a
definitivo, y luego añada que en la liquidación que, en su caso, practique la
Oficina gestora teniendo en cuenta los pronunciamientos de la presente
resolución, deberán tenerse en cuenta los criterios interpretativos fijados
sobre el cálculo del ajuar doméstico por el Tribunal Supremo en la sentencia nº
499/2020, de 19 de mayo de 2020, dictada en recurso de casación nº 6027/2017.
Hay actuaciones que se conservan y por tanto el procedimiento sigue siendo el
mismo, también sujeto, en su caso, al plazo de caducidad que ya había empezado
a correr.
Por eso la Agencia Tributaria de
Andalucía, al recibir la resolución, se limita a dictar nueva liquidación y
sanción aplicando los criterios que en ella se le marcan.
2º) No es discutible que Braulio representaba a Juana ante la
Agencia Tributaria de Andalucía, habiendo recibido comunicaciones en múltiples
ocasiones, suscrito actas y actuando ante dicha Administración presentándose
como representante de ella y de otros interesados.
El artículo 110.2 de la Ley General
Tributaria dispone:
En los procedimientos iniciados de
oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado
tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se
desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Luego la notificación por representante
es válida.
La propia demandante se ha dirigido a la
Agencia Tributaria de Andalucía indicando que su domicilio, a efectos de
notificaciones, está en la DIRECCION000 de Baena, incluso cuando dice actuar
en su propio nombre. La notificación sería también válida por esta vía en razón
al lugar, al haberse practicado en el lugar señalado al efecto por el obligado
tributario.
En cambio, cuando la Administración se
ha dirigido a la dirección de Baena se ha encontrado con que sus correos eran
devueltos tras dos intentos por ausencia, sin que nadie atendiera el aviso
dejado en el buzón.
Todo esto consta en el expediente
administrativo.
3º) Juana hace valer la notificación en la dirección
electrónica habilitada única, rechazada por caducidad el 7 de junio de 2022,
pero, siendo válida la de 11 de mayo, hay que estar al artículo 41.7 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas:
Cuando el interesado fuera notificado
por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se
hubiera producido en primer lugar .
Esta norma es aplicable de acuerdo con
el artículo 109 de la Ley General Tributaria, ya que no hay especialidad en
esta ley que la contradiga.
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