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domingo, 17 de mayo de 2026

En procedimientos tributarios, cuando una notificación ha sido realizada válidamente a un representante previamente acreditado y en la dirección señalada por el interesado para tal fin, se considera efectiva y producirá efectos jurídicos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 2ª, de 26 de marzo de 2026, nº 274/2026, rec. 26/2023, declara que es válida la notificación administrativa realizada al representante de la persona demandante para la liquidación y acuerdo sancionador, ya que no se trata de un nuevo procedimiento sino de la continuación del mismo con actos derivados y vigentes, manteniéndose la representación y el domicilio para notificaciones conforme a derecho.

En procedimientos tributarios, cuando una notificación ha sido realizada válidamente a un representante previamente acreditado y en la dirección señalada por el interesado para tal fin, se considera efectiva y producirá efectos jurídicos, incluso si se presentan reclamaciones posteriores fuera del plazo de un mes desde dicha notificación.

La sentencia subraya la validez jurídica de notificaciones administrativas dirigidas a representantes habitualizados y en la dirección expresamente designada por el interesado, reafirmando la aplicación de plazos de reclamación sin reiniciación por la emisión de liquidaciones complementarias en el mismo procedimiento tributario.

A) Introducción.

1º) Una persona interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional relacionada con la liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y un acuerdo sancionador, alegando la invalidez de las notificaciones realizadas a través de su representante, tras una resolución previa que anuló valores declarados y ordenó nueva liquidación.

¿Es válida la notificación administrativa realizada al representante de la persona demandante para la liquidación y acuerdo sancionador, teniendo en cuenta que la parte sostiene que el representante no estaba vigente en el nuevo trámite tras la anulación de la resolución previa?.

Se considera válida la notificación realizada al representante, ya que no se trata de un nuevo procedimiento sino de la continuación del mismo con actos derivados y vigentes, manteniéndose la representación y el domicilio para notificaciones conforme a derecho.

Se fundamenta en el artículo 235.1 y 110.2 de la Ley General Tributaria que permiten notificación al representante en domicilio fiscal, junto con el artículo 41.7 de la Ley 39/2015 que determina que la fecha de notificación válida será la primera realizada por cualquier cauce; además el Tribunal Económico Administrativo Regional mantiene la continuidad del procedimiento y las actuaciones conservadas, sin que exista caducidad del plazo para reclamar.

2º) Una notificación válida realizada al representante acreditado en el domicilio o dirección señalada produce plenos efectos jurídicos desde el momento en que se entiende realizada legalmente. Si se presenta una reclamación o recurso posterior transcurrido el plazo de un mes desde dicha fecha, esta será declarada extemporánea.

Según la Ley General Tributaria (LGT), las notificaciones deben practicarse en el lugar expresamente señalado por el obligado tributario o su representante. Si se entrega al representante designado, la notificación es plenamente eficaz, incluso si el contribuyente posteriormente alega que no tuvo conocimiento directo.

El plazo legal para interponer un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa es de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.

Si el plazo de un mes expira sin que se interponga reclamación, el acto adquiere firmeza en vía administrativa.

Cualquier reclamación posterior interpuesta fuera de dicho plazo será inadmitida por extemporánea.

B) Antecedentes.

1º) El artículo 235.1 de la Ley General Tributaria dispone:

La reclamación económico -administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía se apoya en ese norma para no admitir las reclamaciones de la actora, al haberlas presentado el 7 de julio de 2022 tras recibir su notificación el 11 de mayo anterior.

2º) En el expediente administrativo consta que la liquidación NUM002 por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el acuerdo sancionador NUM003 fueron notificados íntegramente el 11 de mayo de 2022 a las 12:21 en la dirección de la Calle Torres, nº 10, a Braulio, como representante de Juana, firmando la recepción Custodia, identificada con su documento de identidad.

La actora considera que esas notificaciones no son válidas porque Braulio no es su representante en las nuevo trámite que la Administración siguió tras la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 17 de febrero de 2022 que anuló las anteriores.

C) Valoración jurídica.

1º) No compartimos la tesis de la demandante.

En primer lugar, porque no hay un nuevo procedimiento, como evidencia que el Tribunal Económico Administrativo, en primer lugar, declare que Procede la anulación de dicha valoración, admitiendo el valor declarado como valor real, valor declarado que se eleva, por tanto, a definitivo, y luego añada que en la liquidación que, en su caso, practique la Oficina gestora teniendo en cuenta los pronunciamientos de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta los criterios interpretativos fijados sobre el cálculo del ajuar doméstico por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 499/2020, de 19 de mayo de 2020, dictada en recurso de casación nº 6027/2017. Hay actuaciones que se conservan y por tanto el procedimiento sigue siendo el mismo, también sujeto, en su caso, al plazo de caducidad que ya había empezado a correr.

Por eso la Agencia Tributaria de Andalucía, al recibir la resolución, se limita a dictar nueva liquidación y sanción aplicando los criterios que en ella se le marcan.

2º) No es discutible que Braulio representaba a Juana ante la Agencia Tributaria de Andalucía, habiendo recibido comunicaciones en múltiples ocasiones, suscrito actas y actuando ante dicha Administración presentándose como representante de ella y de otros interesados.

El artículo 110.2 de la Ley General Tributaria dispone:

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Luego la notificación por representante es válida.

La propia demandante se ha dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía indicando que su domicilio, a efectos de notificaciones, está en la DIRECCION000 de Baena, incluso cuando dice actuar en su propio nombre. La notificación sería también válida por esta vía en razón al lugar, al haberse practicado en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario.

En cambio, cuando la Administración se ha dirigido a la dirección de Baena se ha encontrado con que sus correos eran devueltos tras dos intentos por ausencia, sin que nadie atendiera el aviso dejado en el buzón.

Todo esto consta en el expediente administrativo.

3º) Juana hace valer la notificación en la dirección electrónica habilitada única, rechazada por caducidad el 7 de junio de 2022, pero, siendo válida la de 11 de mayo, hay que estar al artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar .

Esta norma es aplicable de acuerdo con el artículo 109 de la Ley General Tributaria, ya que no hay especialidad en esta ley que la contradiga.

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