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sábado, 23 de mayo de 2026

Las actuaciones extrajudiciales preparatorias del ejercicio de acciones judiciales encargadas deben ser remuneradas, aunque no se llegue a presentar la demanda judicialmente, aplicando la presunción iuris tantum de onerosidad en contratos de prestación de servicios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2026, nº 99/2026, rec. 666/2024, declara que en contratos de prestación de servicios profesionales, la condonación parcial de deuda debe ser aceptada expresamente o mediante actos inequívocos del deudor.

La simple prestación continuada del servicio y actos relacionados no evidencian una aceptación tácita vinculante; asimismo, las actuaciones extrajudiciales preparatorias del ejercicio de acciones judiciales encargadas deben ser remuneradas, aunque no se llegue a presentar la demanda judicialmente.

El tribunal otorga la razón a la demandante, validando la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada al pago de los honorarios reclamados. Se sostiene que no consta una aceptación clara, expresa o tácita, de la condonación parcial alegada por la demandada, ni consta acuerdo formal que excluya la remuneración por servicios extrajudiciales preparatorios, incluyendo redacción de demanda y gestiones.

Se respeta la valoración probatoria del juez de instancia sobre la efectiva prestación de servicio y la carga probatoria impuesta a la apelante en cuanto a la alegación de gratuidad.

La parte demandada debe abonar los honorarios profesionales reclamados por la letrada en virtud de los contratos establecidos y la realización efectiva de los servicios, aplicando la presunción iuris tantum de onerosidad en contratos de prestación de servicios, y la necesidad de prueba expresa o tácita clara para la aceptación de condonación, que no se acreditó en este caso.

A) Introducción.

Una persona ejerció servicios profesionales como letrada para defender los intereses de otra en procedimientos relacionados con la tramitación judicial de una herencia y un proceso ordinario, reclamando el pago de honorarios, mientras que la otra parte alegó convenios previos de compensación y negó haber recibido servicios en ciertos procedimientos.

¿Debe la parte demandada abonar los honorarios profesionales reclamados por la letrada en virtud de los contratos establecidos y la realización efectiva de los servicios, considerando la alegación de condonación parcial y la inexistencia de actuaciones judiciales en uno de los procedimientos?.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la obligación de abonar la totalidad de los honorarios exigidos, dado que no se acreditó la aceptación de la condonación parcial ni se justificó la gratuidad de los servicios realizados.

El tribunal fundamenta su decisión en la valoración racional y adecuada de la prueba, aplicando el artículo 1156 y siguientes del Código Civil sobre la condonación de deuda, la presunción iuris tantum de onerosidad en contratos de prestación de servicios, y la necesidad de prueba expresa o tácita clara para la aceptación de condonación, que no se acreditó en este caso. 

B) Antecedentes.

La representación procesal de la abogada demandante, en su demanda rectora de esta litis, ejercita acción por incumplimiento contractual de la demandada, interesando su condena a abonarle la cantidad de 26.112 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés del 576.1 de la LEC desde que recaiga sentencia en primera instancia hasta que fuere totalmente ejecutada, que entiende le son debidos por la prestación de sus servicios profesionales como letrada en defensa de sus intereses, en la tramitación extrajudicial de la herencia de su padre y en el procedimiento ordinario núm. 66/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, tras reconocer el encargo profesional para su intervención en el procedimiento ordinario núm. 66/2020 y ejecución títulos judiciales que dimana del mismo, niega que haya prestado sus servicios en el procedimiento de herencia, porque este nunca llegó a iniciarse judicialmente. Alega, respecto de la reclamación de los honorarios del procedimiento ordinario, la existencia de un pacto previo que deja sin efecto los baremos colegiales, recalcando que entre ambas partes existía una relación profesional de años y que, en atención a ello, se acordó una rebaja de honorarios que ascenderían a 1.800 € + IVA, , importe ni siquiera llegó a exigirse por la delicada situación económica de la demandada. Es más, y como se recoge en la factura que adjunta, la única actuación de la demandante fue la de allanarse a la actio comuni dividundo promovida en dicha causa, resultando su importe acorde a dicha actuación. En cuanto a la reclamación por la tramitación extrajudicial de la División de herencia de su difunto padre, alega la existe de pacto expreso, aportando hoja de encargo profesional que establece una Provisión de fondos: 3.000 € y Cuota litis del 10 % del valor adjudicado a Maite en la herencia, insistiendo que este encargo se refería expresamente a acciones judiciales futuras, y aunque no niega la realización por la demandante de gestiones tendentes a negociar el reparto de la herencia, no se ha ejercitado acción civil alguna, ni por ende actuaciones judiciales relativas a la herencia. Aduce que tras la remisión de la referida hoja de encargo, manifestó que ella misma intentaría negociar directamente con sus familiares, lo que hizo a partir de marzo del 2021, hasta septiembre del 2021, en que comunica a la demandante que decide prescindir de sus servicios.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditado respecto al procedimiento judicial 66/2020, que la demandante realizó un trabajo efectivo, aunque la demandada trate de minimizarlo, entendiendo que la "rebaja de honorarios que invoca la demandada, es condonación parcial condicionada al pronto pago", y que requiere del concurso de oferta y aceptación, no constando al aceptación por la demandada de dicha condonación. Asimismo, y respecto a los trabajos relativos a la división de herencia, entiende acreditado que desde 2015 hasta 2021 hubo un trabajo jurídico constante, y prolongado con una serie de actuaciones esenciales para preparar un procedimiento judicial, aunque la demanda finalmente no llegara a presentarse lo que constituye una prestación profesional plenamente remunerable, y su cuantificación aparece justificada y hasta moderada, por situarse por debajo de los criterios orientadores del Colegio de Abogados.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando que aunque reconoce los trabajos realizados por la demandante en el Procedimiento Ordinario 66/2020 del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción de Plasencia, así como en el ETJ 197/2020 deriva del mismo, insiste en que se estableció un pacto de honorarios entre ambas partes, por la relación de especial confianza entre abogado y cliente, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800.-€) más los impuestos correspondientes, lo que reconoce la propia sentencia de instancia, pacto que no aparece justificado estuviera condicionado al pronto pago, es más, de la misma conducta de la actora se infiere que esto no fue así, por cuanto que dicha minuta se presentó el 1 de Diciembre de 2020, y ella siguió prestando sus servicios a la demandada hasta el año 2022. Conviene con el juzgador de instancia que dicha rebaja de honorarios debe entenderse como una condonación parcial, que debe regirse por la normas de la donación, que defiende aceptada por la apelante, aceptación que se infiere de haber presentado el escrito de allanamiento a la pretensión de la demandante en el referido procedimiento, encargándose de la ejecución del mismo, con la aquiescencia de la apelante, lo que constituye a su entender una aceptación tácita. Continúa argumentando que no puede alegarse, como hace la sentencia hoy recurrida, que el consentimiento tácito sólo podría demostrarse mediante el pago, siquiera parcial, de la minuta, obviando que la apelante no tenía posibilidad alguna de hacer frente al pago de dicha minuta en esos momentos, por cuanto que percibía únicamente una pensión no contributiva por un importe de 300.-€.

Insiste reproduciendo lo alegado en su contestación, que Dª. Montserrat presentó dos escritos en el procedimiento: el primero de ellos fue el de allanamiento a la demanda de división de cosa común y el segundo, dos años después, fue el de renunciar a la defensa y aunque esgrime compartir con el jugador de instancia que no es sólo el trabajo efectivo el que debe ser considerado, sino también los conocimientos del que lo realiza, y que le permiten llegar a buen fin, entiende que la actora ya tuvo en cuenta aquello cuando se realizó la condonación de parte de sus honorarios, y siendo conocedora de que en un procedimiento de división de cosa común no cabe otra opción que la de allanarse a la demanda, siendo seguramente ese el motivo por el que se realizó esa condonación parcial. En cualquier caso, considera que la actividad profesional acreditada en el procedimiento no justifica una minuta tan elevada que entiende desproporcionada .

En cuanto a la minuta relativa a la división de herencia de su padre, niega la existencia de la deuda porque no se justifican las actuaciones realizadas por al demandante. Sostiene tras citar los preceptos del código civil relativos a la interpretación de los contratos, que nos encontramos ante un acuerdo de carácter verbal, adverado por la existencia de una hoja de encargo -no firmada- que establecía claramente que la actuación profesional consistiría en interponer acciones civiles para dividir y repartir la herencia, subrayando que ninguna demanda fue presentada, ni podía presentarse, debido a que la finca principal hereditaria (" DIRECCION000") aún no estaba dividida y era objeto de un procedimiento judicial previo. Por tanto, afirma que, no podía nacer obligación alguna de pago por un trabajo que contractualmente dependería de la realización de esas actuaciones judiciales, que jamás se llevaron a cabo.

Considera además que las actuaciones extrajudiciales alegadas por la demandante-correos electrónicos, contactos informales, reuniones aisladas- no pueden interpretarse como cumplimiento de lo pactado. El recurso afirma que buena parte de esos correos se remontan a 2016 y 2017 y tienen más relación con el funcionamiento general de la finca que con una futura división hereditaria. Critica que la sentencia dé valor determinante a la declaración de una administrativa del despacho, según la cual la demanda de herencia estaba lista para presentarse, sin aportarse copia de la misma, no existiendo prueba de que abogada y clienta discutieran el contenido del borrador, pese a la complejidad del asunto.

Finalmente, la apelante insiste en que muchos de los trabajos que la sentencia considera acreditados como preparatorios del procedimiento hereditario en realidad forman parte del procedimiento sobre la división de la finca, lo que podría implicar una duplicidad en los honorarios. Por ello entiende que la sentencia ha mezclado indebidamente actuaciones de distinta naturaleza y atribuido a la herencia trabajos que pertenecían al otro procedimiento.

C) Valoración jurídica.

Planteado en estos términos la cuestión objeto de litigio, las alegaciones del recurso, permite concluir que convergen en un único motivo, el error en la valoración de la prueba practicada, y al respecto conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (STS de 1 de marzo de 1994 y STS de 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS de 25-1-1993), en valoración conjunta (STS de 30- 3-1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (STS de 22-1-1986, STS de 18-11-1987, y STS de 30-3 -1988). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985, STC de 13 de junio de 1986 , STC de 13 de mayo de 1987, STC de 2 de julio de 1990 y STC de 3 de octubre de 1994 .

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y siendo el único motivo invocado el error en la valoración probatoria, adelantamos que esta sala no parecía error alguno, en la hermeneútica apreciativa de la prueba realizada por el Juez a quo, que se ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus conclusiones por las propias de la parte. Dicha valoración se fundamenta en la prueba practicada a instancia de ambas partes, respetándose el criterio de la carga de la prueba y la regla de la valoración conjunta de todos los datos obrantes en el procedimiento.

De ese modo y no negadas las relaciones entre las partes, analizaremos separadamente las minutas que son objeto de reclamación en estos autos.

1º) Así, por lo que se refiere a la reclamación de la abogada Montserrat de sus honorarios profesionales por su intervención en defesa de los intereses de Doña Maite, en el procedimiento ordinario núm..- 66/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Plasencia, la demandada no niega la encomienda profesional, constriñéndose la cuestión controvertida en esta alzada, a la existencia de un consentimiento tácito a la condonación de deuda que se contiene en la factura proforma aportada como documento núm.- 2 de la contestación a la demanda. Decimos lo anterior, por cuanto la propia apelante reconoce que en la mencionada factura proforma, la actora tras especificar los honorarios que le son debidos " por escrito de allanamiento y negociación parte contraria ( 20.450 euros) de acuerdo con los criterios del Colegio de Abogados de Cáceres", rebaja los mismos a la suma de 1800 euros más IVA, honorarios especiales en atención a la relación habida con la clienta.

Estamos como se afirma en la sentencia de instancia, - pronunciamiento que no es objeto de impugnación- ante una condonación parcial de deuda. La condonación de la deuda consiste, básicamente, en un acto de liberalidad, en virtud del cual el acreedor renuncia, sin recibir nada a cambio, a hacer efectivo su crédito frente al deudor, quedando extinguida la obligación de que se trate, total o parcialmente, -como es el caso-exigiendo la cumplida prueba de su existencia por quien la invoque.

El art 1156 del CC, enumera la condonación de la deuda, como uno de los modos de extinguir las obligaciones que se regula en los artículos 1187a 1191 del mismo texto legal. La condonación podría hacerse expresa o tácitamente, sometiéndose ambas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas, que conlleva que se exija la aceptación del deudor (artículo 629). Además, la condonación expresa deberá ajustarse a las formas de la donación. Es decir, tratándose de una condonación de una deuda consistente en el pago de una suma de dinero no cabe la forma verbal al no existir entrega de cosa alguna, siendo preciso en todo caso la forma escrita y la correlativa aceptación de contrario. La condonación como cualquier otra manifestación de consentimiento contractual exige que la declaración de voluntad resulte clara e inequívoca, no pudiendo deducirse de expresiones o actitudes de dudosa significación; sino, por el contrario, de datos concluyentes y reveladores del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, de forma que el comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación (STS 7 de octubre de 2002 , STS de 10 de junio de 2005, entre otras).

Debemos entender que la condonación de la deuda de forma expresa no ha resultado acreditada, pues no constan en documento alguno donde se haga constar la aceptación del deudor ( art. 632 CC). Convenimos en idéntico sentido, con el Magistrado de instancia, que no consta la aceptación siquiera tácita del deudor, al no haberse acreditado acto alguno concluyente que nos permita inferir dicha declaración de voluntad clara y terminante, que desde luego, en contra de lo esgrimido por la recurrente, no cabe deducir del mero hecho de que la letrado demandante presentara escrito de allanamiento o se encargara de la ejecución dimanante de aquel procedimiento declarativo, o -añadimos nosotros- negociara además con la actora la no imposición de costas, con la aquiescencia de la demandante, lo que efectivamente daría razón de la realidad y certeza de la contratación de sus servicios profesionales- lo que no es objeto de controversia- , pero entendemos que de ello per se, no puede inferirse específicamente, la aceptación de la condonación ofrecida, en todo caso posterior, a dichos actos que la apelante entiende como inequívocos y reveladores de su voluntad, -pues la factura proforma se remite en diciembre del 2020, meses después de la presentación del escrito de allanamiento y dictado de la sentencia definitiva en el aquel procedimiento-. Por el contrario, convenimos con el Juzgador de instancia, que lo que el deudor ha hecho es demostrar su no aceptación de la condonación no pagando cantidad alguna desde que se le verificara la oferta de rebaja de honorarios, y hasta el momento actual, y ello pese a su situación de precariedad económica, de la que coincidimos con el apelante era sabedora la demandante.

En lo demás, y por lo que a la pretendida excesividad o desproporción de los honorarios reclamados baste significar que constituye una alegación ex novo -en cuanto no fue introducida en el debate en su momento procesal oportuno-, efectuada por primer vez en esta alzada, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia.

2º) En segundo término, y por lo que se refiere a la reclamación de honorarios por su intervención en el "Estudio de antecedentes y preparación de demanda de procedimiento de división judicial de patrimonio (liquidación de sociedad de gananciales de don Juan Ramón y doña Nieves y división de herencia de don Juan Ramón), con formación de inventario", adelantamos que compartimos plenamente con el juzgador de instancia sus acertados razonamientos.

A estos efectos conviene recordar ciertos aspectos básicos reguladores del contrato de prestación de servicios. De este modo, el artículo 1544 CC, de aplicación a la prestación de servicios profesionales, obliga al que contrata con cualquier profesional al pago del precio u honorarios pactados. El precio o remuneración es debida en correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado y la ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a ello la previa determinación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente (STS de 16 de abril de 1980).

Es decir, la constancia de un " precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Significado cuanto antecede, pretende hacer valer la demandada, de manera confusa que aunque el acuerdo entre las partes para la prestación por parte de Doña Montserrat de sus servicios profesionales en lo que respecta a la división de herencia de su padre, fue verbal, se adveró posteriormente por escrito en hoja de encargo remitida por la demandada- documento número 2 del escrito de contestación a la demanda- a cuyo tenor literal se acoge para hacer valer que no habiendo instando judicialmente la actora la división de herencia, nada debe. Pues bien, el documento que la apelante pretende hacer valer en fundamento de sus alegaciones, efectivamente se trata de un hoja de encargo fechada el 30 de marzo del 2021, "para el ejercicio de las acciones civiles en relación a la división", que como bien defiende, no llegaron a ejercitarse, pero dicha hoja de encargo no consta aceptada por la demanda, y lo que es más importante no comprende las actuaciones, y gestiones previas en relación dicha división de herencia, realizadas por la letrado en defensa de sus intereses, que la ahora apelante no niega. A estos efectos, no cabe sino dar por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia, a los que no cabe realizar tacha o enmienda alguna, y que le llevan a concluir que la contratación de los servicios de la demandante para la división de herencia fue verbal, detallando pormenorizadamente las actuaciones llevadas a cabo por la demandante en cumplimiento del encargo, incluida la redacción de la demanda, añadiendo esta sala, en corroboración y ampliación de sus razonamientos, que aunque no se haya aportado copia de la misma, las manifestaciones de la testigo, a la sazón administrativo del despacho de la actora, que dio razón de su redacción, aparecen refrendas por el hecho no controvertido, de que desde el despacho de la apelada se presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en favor de Doña Maite con reserva de designación de profesionales para abaratar los cuantiosos gastos que conllevaría el proceso judicial, lo que resulta ilógico, si no fuera inminente el ejercicio de la acción judicial por Doña Montserrat a través de la interposición de la correspondiente demanda de división judicial de herencia, no llegando finalmente a impetrase el auxilio judicial por la renuncia de la apelante por pérdida de confianza en su letrada.

En definitiva, al amparo de la falta de ejercicio de la acción judicial lo que pretende la demandada es la gratuidad de la prestación de servicios efectivamente realizados por la letrada demandante en defensa de sus intereses en lo concerniente a la división de herencia de su progenitor. Pues bien, debemos poner de manifiesto que es constante y pacífica en la doctrina y la jurisprudencia la presunción "iuris tantum" de onerosidad en los contratos típicamente onerosos, y, más concretamente, del arrendamiento de servicios, como el que vincula a las partes. En los contratos onerosos ha de partirse de la presunción de onerosidad , correspondiendo a la parte que alega su gratuidad la carga de la prueba de tal extremo. El arrendamiento de servicios es oneroso (art. 1544 CC): contrato por el que una parte se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto), y en relación con lo dispuesto en los arts. 1274 y 1278 CC, se presume la concurrencia de la causa onerosa (la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte). Ha de recordarse además, que es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

Tras el examen de lo actuado no se considera suficientemente desvirtuada la indicada presunción de onerosidad, el hecho de que se remitiera una hoja de encargo, a requerimiento de demandada que indicara los honorarios profesionales a percibir por la letrado para "el ejercicio de acciones civiles" en relación a la citada división, no es suficiente para entender acreditado que existiera un acuerdo entre ellas por el que los servicios prestados con carácter previo tendrían un carácter gratuito. La insuficiencia probatoria en este particular ha de perjudicar a la apelante.

En definitiva, la apreciación valorativa de la prueba que realiza el Juez de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba documental aportada, y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.

Lo que pretende la apelante, en este motivo, es que se acepte y se sustituya "su" valoración probatoria con respecto a la realizada por el tribunal de instancia, y esta visión parcial y subjetiva del cuadro probatorio no puede prevalecer sobre la visión más objetiva y neutral que contiene la sentencia impugnada.

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