La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2026, nº 99/2026, rec. 666/2024, declara que en contratos de prestación
de servicios profesionales, la condonación parcial de deuda debe ser aceptada
expresamente o mediante actos inequívocos del deudor.
La simple prestación continuada del
servicio y actos relacionados no evidencian una aceptación tácita vinculante;
asimismo, las actuaciones extrajudiciales preparatorias del ejercicio de
acciones judiciales encargadas deben ser remuneradas, aunque no se llegue a
presentar la demanda judicialmente.
El tribunal otorga la razón a la
demandante, validando la sentencia de primera instancia que condenó a la
demandada al pago de los honorarios reclamados. Se sostiene que no consta una
aceptación clara, expresa o tácita, de la condonación parcial alegada por la
demandada, ni consta acuerdo formal que excluya la remuneración por servicios
extrajudiciales preparatorios, incluyendo redacción de demanda y gestiones.
Se respeta la valoración probatoria del
juez de instancia sobre la efectiva prestación de servicio y la carga
probatoria impuesta a la apelante en cuanto a la alegación de gratuidad.
La parte demandada debe abonar los
honorarios profesionales reclamados por la letrada en virtud de los contratos
establecidos y la realización efectiva de los servicios, aplicando la
presunción iuris tantum de onerosidad en contratos de prestación de servicios,
y la necesidad de prueba expresa o tácita clara para la aceptación de
condonación, que no se acreditó en este caso.
A) Introducción.
Una persona ejerció servicios
profesionales como letrada para defender los intereses de otra en
procedimientos relacionados con la tramitación judicial de una herencia y un
proceso ordinario, reclamando el pago de honorarios, mientras que la otra parte
alegó convenios previos de compensación y negó haber recibido servicios en
ciertos procedimientos.
¿Debe la parte demandada abonar los
honorarios profesionales reclamados por la letrada en virtud de los contratos
establecidos y la realización efectiva de los servicios, considerando la
alegación de condonación parcial y la inexistencia de actuaciones judiciales en
uno de los procedimientos?.
Se desestima el recurso de apelación y
se confirma la obligación de abonar la totalidad de los honorarios exigidos,
dado que no se acreditó la aceptación de la condonación parcial ni se justificó
la gratuidad de los servicios realizados.
El tribunal fundamenta su decisión en la valoración racional y adecuada de la prueba, aplicando el artículo 1156 y siguientes del Código Civil sobre la condonación de deuda, la presunción iuris tantum de onerosidad en contratos de prestación de servicios, y la necesidad de prueba expresa o tácita clara para la aceptación de condonación, que no se acreditó en este caso.
B) Antecedentes.
La representación procesal de la abogada demandante, en su demanda rectora de esta litis, ejercita acción por incumplimiento
contractual de la demandada, interesando su condena a abonarle la cantidad de
26.112 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación
judicial, y el interés del 576.1 de la LEC desde que recaiga sentencia en
primera instancia hasta que fuere totalmente ejecutada, que entiende le son
debidos por la prestación de sus servicios profesionales como letrada en
defensa de sus intereses, en la tramitación extrajudicial de la herencia de su
padre y en el procedimiento ordinario núm. 66/2020 ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Plasencia.
Frente a dicha pretensión se alzó la
demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, tras reconocer el
encargo profesional para su intervención en el procedimiento ordinario núm.
66/2020 y ejecución títulos judiciales que dimana del mismo, niega que haya
prestado sus servicios en el procedimiento de herencia, porque este nunca llegó
a iniciarse judicialmente. Alega, respecto de la reclamación de los honorarios
del procedimiento ordinario, la existencia de un pacto previo que deja sin
efecto los baremos colegiales, recalcando que entre ambas partes existía una
relación profesional de años y que, en atención a ello, se acordó una rebaja de
honorarios que ascenderían a 1.800 € + IVA, , importe ni siquiera llegó a
exigirse por la delicada situación económica de la demandada. Es más, y como se
recoge en la factura que adjunta, la única actuación de la demandante fue la de
allanarse a la actio comuni dividundo promovida en dicha causa, resultando su
importe acorde a dicha actuación. En cuanto a la reclamación por la tramitación
extrajudicial de la División de herencia de su difunto padre, alega la existe
de pacto expreso, aportando hoja de encargo profesional que establece una
Provisión de fondos: 3.000 € y Cuota litis del 10 % del valor adjudicado a Maite
en la herencia, insistiendo que este encargo se refería expresamente a acciones
judiciales futuras, y aunque no niega la realización por la demandante de
gestiones tendentes a negociar el reparto de la herencia, no se ha ejercitado
acción civil alguna, ni por ende actuaciones judiciales relativas a la
herencia. Aduce que tras la remisión de la referida hoja de encargo, manifestó
que ella misma intentaría negociar directamente con sus familiares, lo que hizo
a partir de marzo del 2021, hasta septiembre del 2021, en que comunica a la
demandante que decide prescindir de sus servicios.
La sentencia de instancia estima
íntegramente la demanda, al considerar acreditado respecto al procedimiento
judicial 66/2020, que la demandante realizó un trabajo efectivo, aunque la
demandada trate de minimizarlo, entendiendo que la "rebaja de honorarios
que invoca la demandada, es condonación parcial condicionada al pronto
pago", y que requiere del concurso de oferta y aceptación, no constando al
aceptación por la demandada de dicha condonación. Asimismo, y respecto a los
trabajos relativos a la división de herencia, entiende acreditado que desde
2015 hasta 2021 hubo un trabajo jurídico constante, y prolongado con una serie
de actuaciones esenciales para preparar un procedimiento judicial, aunque la
demanda finalmente no llegara a presentarse lo que constituye una prestación
profesional plenamente remunerable, y su cuantificación aparece justificada y
hasta moderada, por situarse por debajo de los criterios orientadores del
Colegio de Abogados.
Frente a dicha resolución se alza en
apelación la demandada, alegando que aunque reconoce los trabajos realizados
por la demandante en el Procedimiento Ordinario 66/2020 del Juzgado de 1ª Inst.
e Instrucción de Plasencia, así como en el ETJ 197/2020 deriva del mismo,
insiste en que se estableció un pacto de honorarios entre ambas partes, por la
relación de especial confianza entre abogado y cliente, en la cantidad de MIL
OCHOCIENTOS EUROS (1.800.-€) más los impuestos correspondientes, lo que
reconoce la propia sentencia de instancia, pacto que no aparece justificado
estuviera condicionado al pronto pago, es más, de la misma conducta de la
actora se infiere que esto no fue así, por cuanto que dicha minuta se presentó
el 1 de Diciembre de 2020, y ella siguió prestando sus servicios a la demandada
hasta el año 2022. Conviene con el juzgador de instancia que dicha rebaja de honorarios
debe entenderse como una condonación parcial, que debe regirse por la normas de
la donación, que defiende aceptada por la apelante, aceptación que se infiere
de haber presentado el escrito de allanamiento a la pretensión de la demandante
en el referido procedimiento, encargándose de la ejecución del mismo, con la
aquiescencia de la apelante, lo que constituye a su entender una aceptación
tácita. Continúa argumentando que no puede alegarse, como hace la sentencia hoy
recurrida, que el consentimiento tácito sólo podría demostrarse mediante el
pago, siquiera parcial, de la minuta, obviando que la apelante no tenía
posibilidad alguna de hacer frente al pago de dicha minuta en esos momentos,
por cuanto que percibía únicamente una pensión no contributiva por un importe
de 300.-€.
Insiste reproduciendo lo alegado en su
contestación, que Dª. Montserrat presentó dos escritos en el procedimiento: el
primero de ellos fue el de allanamiento a la demanda de división de cosa común
y el segundo, dos años después, fue el de renunciar a la defensa y aunque
esgrime compartir con el jugador de instancia que no es sólo el trabajo
efectivo el que debe ser considerado, sino también los conocimientos del que lo
realiza, y que le permiten llegar a buen fin, entiende que la actora ya tuvo en
cuenta aquello cuando se realizó la condonación de parte de sus honorarios, y
siendo conocedora de que en un procedimiento de división de cosa común no cabe
otra opción que la de allanarse a la demanda, siendo seguramente ese el motivo
por el que se realizó esa condonación parcial. En cualquier caso, considera que
la actividad profesional acreditada en el procedimiento no justifica una minuta
tan elevada que entiende desproporcionada .
En cuanto a la minuta relativa a la
división de herencia de su padre, niega la existencia de la deuda porque no se
justifican las actuaciones realizadas por al demandante. Sostiene tras citar
los preceptos del código civil relativos a la interpretación de los contratos,
que nos encontramos ante un acuerdo de carácter verbal, adverado por la
existencia de una hoja de encargo -no firmada- que establecía claramente que la
actuación profesional consistiría en interponer acciones civiles para dividir y
repartir la herencia, subrayando que ninguna demanda fue presentada, ni podía
presentarse, debido a que la finca principal hereditaria ("
DIRECCION000") aún no estaba dividida y era objeto de un procedimiento
judicial previo. Por tanto, afirma que, no podía nacer obligación alguna de
pago por un trabajo que contractualmente dependería de la realización de esas
actuaciones judiciales, que jamás se llevaron a cabo.
Considera además que las actuaciones
extrajudiciales alegadas por la demandante-correos electrónicos, contactos
informales, reuniones aisladas- no pueden interpretarse como cumplimiento de lo
pactado. El recurso afirma que buena parte de esos correos se remontan a 2016 y
2017 y tienen más relación con el funcionamiento general de la finca que con
una futura división hereditaria. Critica que la sentencia dé valor determinante
a la declaración de una administrativa del despacho, según la cual la demanda de
herencia estaba lista para presentarse, sin aportarse copia de la misma, no
existiendo prueba de que abogada y clienta discutieran el contenido del
borrador, pese a la complejidad del asunto.
Finalmente, la apelante insiste en que
muchos de los trabajos que la sentencia considera acreditados como
preparatorios del procedimiento hereditario en realidad forman parte del
procedimiento sobre la división de la finca, lo que
podría implicar una duplicidad en los honorarios. Por ello entiende que la
sentencia ha mezclado indebidamente actuaciones de distinta naturaleza y
atribuido a la herencia trabajos que pertenecían al otro procedimiento.
C) Valoración jurídica.
Planteado en estos términos la cuestión
objeto de litigio, las alegaciones del recurso, permite concluir que convergen
en un único motivo, el error en la valoración de la prueba practicada, y al
respecto conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala
de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los
órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les
está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial
de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón
de defender sus particulares intereses (STS de 1 de marzo de 1994 y STS de 20
de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de
las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden
conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e
incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la
realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su
ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS de 25-1-1993),
en valoración conjunta (STS de 30- 3-1988) con el predominio de la libre
apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (STS de 22-1-1986, STS
de 18-11-1987, y STS de 30-3 -1988). Los preceptos de la LEC relativos a las
pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los
jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una
conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer
dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas
de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo
lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que
hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Debe, por tanto, ser respeta la
valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el
juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas,
opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de
ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y
Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a
su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y
ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta
la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes
ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de
noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de
abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer
grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las
pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal
proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene
declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985, STC de 13
de junio de 1986 , STC de 13 de mayo de 1987, STC de 2 de julio de 1990 y STC
de 3 de octubre de 1994 .
Partiendo de las anteriores
consideraciones jurisprudenciales, y siendo el único motivo invocado el error
en la valoración probatoria, adelantamos que esta sala no parecía error alguno,
en la hermeneútica apreciativa de la prueba realizada por el Juez a quo, que se
ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus
conclusiones por las propias de la parte. Dicha valoración se fundamenta en la
prueba practicada a instancia de ambas partes, respetándose el criterio de la
carga de la prueba y la regla de la valoración conjunta de todos los datos
obrantes en el procedimiento.
De ese modo y no negadas las relaciones
entre las partes, analizaremos separadamente las minutas que son objeto de
reclamación en estos autos.
1º) Así, por lo que se refiere a la
reclamación de la abogada Montserrat de sus honorarios profesionales por su
intervención en defesa de los intereses de Doña Maite, en el procedimiento
ordinario núm..- 66/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3
de Plasencia, la demandada no niega la encomienda profesional, constriñéndose
la cuestión controvertida en esta alzada, a la existencia de un consentimiento
tácito a la condonación de deuda que se contiene en la factura proforma
aportada como documento núm.- 2 de la contestación a la demanda. Decimos lo
anterior, por cuanto la propia apelante reconoce que en la mencionada factura
proforma, la actora tras especificar los honorarios que le son debidos "
por escrito de allanamiento y negociación parte contraria ( 20.450 euros) de
acuerdo con los criterios del Colegio de Abogados de Cáceres", rebaja los
mismos a la suma de 1800 euros más IVA, honorarios especiales en atención a la
relación habida con la clienta.
Estamos como se afirma en la sentencia
de instancia, - pronunciamiento que no es objeto de impugnación- ante una
condonación parcial de deuda.
La condonación de la deuda consiste, básicamente, en un acto de liberalidad, en
virtud del cual el acreedor renuncia, sin recibir nada a cambio, a hacer
efectivo su crédito frente al deudor, quedando extinguida la obligación de que
se trate, total o parcialmente, -como es el caso-exigiendo la cumplida prueba
de su existencia por quien la invoque.
El art 1156 del CC, enumera la
condonación de la deuda, como uno de los modos de extinguir las obligaciones
que se regula en los artículos 1187a 1191 del mismo texto legal. La condonación podría hacerse expresa o
tácitamente, sometiéndose ambas a los preceptos que rigen las donaciones
inoficiosas, que conlleva que se exija la aceptación del deudor (artículo 629).
Además, la condonación expresa deberá ajustarse a las formas de la donación. Es
decir, tratándose de una condonación de una deuda consistente en el pago de una
suma de dinero no cabe la forma verbal al no existir entrega de cosa alguna,
siendo preciso en todo caso la forma escrita y la correlativa aceptación de contrario.
La condonación como cualquier otra manifestación de consentimiento contractual
exige que la declaración de voluntad resulte clara e inequívoca, no pudiendo
deducirse de expresiones o actitudes de dudosa significación; sino, por el
contrario, de datos concluyentes y reveladores del designio de crear, modificar
o extinguir algún derecho, de forma que el comportamiento de las partes resulta
implícita su aquiescencia a una determinada situación (STS 7 de octubre de 2002
, STS de 10 de junio de 2005, entre otras).
Debemos entender que la condonación de
la deuda de forma expresa no ha resultado acreditada, pues no constan en
documento alguno donde se haga constar la aceptación del deudor ( art. 632 CC). Convenimos en idéntico sentido, con el
Magistrado de instancia, que no consta la aceptación siquiera tácita del
deudor, al no haberse acreditado acto alguno concluyente que nos permita
inferir dicha declaración de voluntad clara y terminante, que desde luego, en
contra de lo esgrimido por la recurrente, no cabe deducir del mero hecho de que
la letrado demandante presentara escrito de allanamiento o se encargara de la
ejecución dimanante de aquel procedimiento declarativo, o -añadimos nosotros-
negociara además con la actora la no imposición de costas, con la aquiescencia
de la demandante, lo que efectivamente daría razón de la realidad y certeza de
la contratación de sus servicios profesionales- lo que no es objeto de
controversia- , pero entendemos que de ello per se, no puede inferirse
específicamente, la aceptación de la condonación ofrecida, en todo caso
posterior, a dichos actos que la apelante entiende como inequívocos y
reveladores de su voluntad, -pues la factura proforma se remite en diciembre
del 2020, meses después de la presentación del escrito de allanamiento y
dictado de la sentencia definitiva en el aquel procedimiento-. Por el
contrario, convenimos con el Juzgador de instancia, que lo que el deudor ha
hecho es demostrar su no aceptación de la condonación no pagando cantidad
alguna desde que se le verificara la oferta de rebaja de honorarios, y hasta el
momento actual, y ello pese a su situación de precariedad económica, de la que
coincidimos con el apelante era sabedora la demandante.
En lo demás, y por lo que a la
pretendida excesividad o desproporción de los honorarios reclamados baste
significar que constituye una alegación ex novo -en cuanto no fue introducida
en el debate en su momento procesal oportuno-, efectuada por primer vez en esta
alzada, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada
Jurisprudencia.
2º) En segundo término, y por lo que se
refiere a la reclamación de honorarios por su intervención en el "Estudio
de antecedentes y preparación de demanda de procedimiento de división judicial
de patrimonio (liquidación de sociedad de gananciales de don Juan Ramón y doña
Nieves y división de herencia de don Juan Ramón), con formación de
inventario", adelantamos que compartimos plenamente con el juzgador de
instancia sus acertados razonamientos.
A estos efectos conviene recordar
ciertos aspectos básicos reguladores del contrato de prestación de servicios.
De este modo, el artículo 1544 CC, de aplicación a la prestación de servicios
profesionales, obliga al que contrata con cualquier profesional al pago del
precio u honorarios pactados. El precio o remuneración es debida en
correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del
profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado y la
ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a
ello la previa determinación de su exacto alcance, ya que no habiéndose
prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que pueda
determinarse ulteriormente (STS de 16 de abril de 1980).
Es decir, la constancia de un "
precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato
de arrendamiento de servicios. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no
sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales
servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir
al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.
Significado cuanto antecede, pretende
hacer valer la demandada, de manera confusa que aunque el acuerdo entre las
partes para la prestación por parte de Doña Montserrat de sus servicios
profesionales en lo que respecta a la división de herencia de su padre, fue
verbal, se adveró posteriormente por escrito en hoja de encargo remitida por la
demandada- documento número 2 del escrito de contestación a la demanda- a cuyo
tenor literal se acoge para hacer valer que no habiendo instando judicialmente
la actora la división de herencia, nada debe. Pues bien, el documento que la
apelante pretende hacer valer en fundamento de sus alegaciones, efectivamente
se trata de un hoja de encargo fechada el 30 de marzo del 2021, "para el
ejercicio de las acciones civiles en relación a la división", que como
bien defiende, no llegaron a ejercitarse, pero dicha hoja de encargo no consta
aceptada por la demanda, y lo que es más importante no comprende las
actuaciones, y gestiones previas en relación dicha división de herencia, realizadas
por la letrado en defensa de sus intereses, que la ahora apelante no niega. A
estos efectos, no cabe sino dar por reproducidos los acertados razonamientos
del juzgador de instancia, a los que no cabe realizar tacha o enmienda alguna,
y que le llevan a concluir que la contratación de los servicios de la
demandante para la división de herencia fue verbal, detallando
pormenorizadamente las actuaciones llevadas a cabo por la demandante en
cumplimiento del encargo, incluida la redacción de la demanda, añadiendo esta
sala, en corroboración y ampliación de sus razonamientos, que aunque no se haya
aportado copia de la misma, las manifestaciones de la testigo, a la sazón
administrativo del despacho de la actora, que dio razón de su redacción,
aparecen refrendas por el hecho no controvertido, de que desde el despacho de
la apelada se presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita en favor de Doña Maite con reserva de designación
de profesionales para abaratar los cuantiosos gastos que conllevaría el proceso
judicial, lo que resulta ilógico, si no fuera inminente el ejercicio de la
acción judicial por Doña Montserrat a través de la interposición de la
correspondiente demanda de división judicial de herencia, no llegando
finalmente a impetrase el auxilio judicial por la renuncia de la apelante por
pérdida de confianza en su letrada.
En definitiva, al amparo de la falta de
ejercicio de la acción judicial lo que pretende la demandada es la gratuidad de
la prestación de servicios efectivamente realizados por la letrada demandante
en defensa de sus intereses en lo concerniente a la división de herencia de su
progenitor. Pues bien, debemos poner de manifiesto que es constante y pacífica
en la doctrina y la jurisprudencia la presunción "iuris tantum" de
onerosidad en los contratos típicamente onerosos, y, más concretamente, del
arrendamiento de servicios, como el que vincula a las partes. En los contratos
onerosos ha de partirse de la presunción de onerosidad , correspondiendo a la
parte que alega su gratuidad la carga de la prueba de tal extremo. El
arrendamiento de servicios es oneroso (art. 1544 CC): contrato por el que una
parte se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto), y en
relación con lo dispuesto en los arts. 1274 y 1278 CC, se presume la
concurrencia de la causa onerosa (la prestación o promesa de una cosa o
servicio por la otra parte). Ha de recordarse además, que es doctrina
jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo
desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga
probatoria incumbe a quien la alega, pues, según resulta de lo dispuesto en el
1289 CC en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la
duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin
que se presuma la intención de donar.
Tras el examen de lo actuado no se
considera suficientemente desvirtuada la indicada presunción de onerosidad, el
hecho de que se remitiera una hoja de encargo, a requerimiento de demandada que
indicara los honorarios profesionales a percibir por la letrado para "el
ejercicio de acciones civiles" en relación a la citada división, no es
suficiente para entender acreditado que existiera un acuerdo entre ellas por el
que los servicios prestados con carácter previo tendrían un carácter gratuito. La insuficiencia probatoria en este
particular ha de perjudicar a la apelante.
En definitiva, la apreciación valorativa
de la prueba que realiza el Juez de instancia resulta racionalmente correcta y
acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de
realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar
si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la
prueba documental aportada, y la grabación del acto del juicio, la Sala no
detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.
Lo que pretende la apelante, en este
motivo, es que se acepte y se sustituya "su" valoración probatoria
con respecto a la realizada por el tribunal de instancia, y esta visión parcial
y subjetiva del cuadro probatorio no puede prevalecer sobre la visión más
objetiva y neutral que contiene la sentencia impugnada.
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