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sábado, 23 de mayo de 2026

En caso de nulidad de actuaciones por haberse omitido el trámite de conclusiones orales solo obliga a retrotraer actuaciones hasta el final de la vista y no a celebrar de nuevo todo el juicio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 410/2026, rec. 1444/2025, establece como doctrina unificada que, en un caso de nulidad de actuaciones por haberse omitido el trámite de conclusiones orales, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que tuvo lugar la infracción, en este caso el momento de la formulación de esas conclusiones sin necesidad de repetir todo el juicio.

La nulidad de actuaciones por omisión del trámite de conclusiones orales en un juicio laboral debe conllevar la retroacción de las actuaciones únicamente al momento de la formulación oral de dichas conclusiones, sin que sea necesaria la repetición íntegra del acto del juicio oral.

Debido a la excepcionalidad y carácter restrictivo de la nulidad de actuaciones, deben conservarse las actuaciones válidamente celebradas con anterioridad a la infracción y no deben anularse ni repetirse la totalidad de ellas.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa, concluyendo que la nulidad de actuaciones por omisión del trámite de conclusiones orales no obliga a repetir íntegramente el juicio oral, sino que basta con retrotraer las actuaciones al momento de la formulación oral de las conclusiones.

Se fundamenta en el principio de excepcionalidad de la nulidad y en la interpretación del artículo 87 LRJS, así como en la doctrina de la STS de 14 de octubre de 1980.

A) Introducción.

Un trabajador fue despedido disciplinariamente por la empresa Nuevas Tecnologías de Gestión Alimentaria, S.L., debido a una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento laboral y transgresión de la buena fe contractual, tras lo cual se interpuso demanda que fue inicialmente desestimada, pero posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la nulidad de lo actuado por omisión del trámite de conclusiones orales en el juicio.

¿La nulidad de actuaciones por omisión del trámite de conclusiones orales obliga a retrotraer las actuaciones al momento de la formulación oral de esas conclusiones o debe realizarse de nuevo la integridad del acto del juicio oral?.

Se considera que la nulidad de actuaciones debe conllevar la retroacción de las actuaciones únicamente al momento de la formulación oral de las conclusiones, sin necesidad de repetir íntegramente el juicio oral, estableciéndose un cambio de doctrina respecto a la sentencia recurrida.

Se fundamenta en el principio de excepcionalidad de la nulidad de actuaciones y en los artículos 87.4, 202.1 y 215.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establecen que la reposición de autos debe hacerse al momento en que se cometió la infracción, preservando las actuaciones válidas anteriores y evitando la repetición desproporcionada de actos procesales.

B) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la nulidad de actuaciones declarada por la sala de suplicación por haberse omitido el trámite de conclusiones orales obliga a retrotraer las actuaciones al momento de la formulación oral de esas conclusiones ( artículo 87.4 LRJS), o, por el contrario, debe realizarse de nuevo la integridad del acto del juicio oral .

2. La actora fue despedida disciplinariamente el 10 de abril de 2023.

La empleada interpuso demanda por despido, solicitando su nulidad y subsidiariamente su improcedencia.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid 5/2024, de 23 de enero (autos 485/2023), desestimó la demanda, rechazó que se hubiera vulnerado la garantía de indemnidad de la actora y entendió que su despido era procedente, al dar por acreditadas las causas alegadas, en virtud tanto de prueba testifical como documental.

3. La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 a) LRJS y en el que se pedía la nulidad de actuaciones, denunciaba la vulneración del artículo 87.4 LRJS, por cuanto no se permitió a las partes la exposición de las conclusiones finales en forma oral en el acto del juicio , sino que se ordenó su realización por escrito, como así hicieron. La juzgadora de instancia manifestó que, dada la complejidad de la prueba, las conclusiones habían de formularse por escrito, realizando entonces el letrado de la parte actora protesta motivada.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid 772/2024, de 2 de octubre (rec. 424/2024), estimó el recurso, declaró la nulidad de lo actuado para que se volviera a convocar y celebrar el acto del juicio oral , dando trámite de conclusiones orales a las partes sobre la prueba practicada, independientemente de que pudieran pedirse conclusiones complementarias sobre la documental y pericial si así se estimase necesario. El auto de 2 de diciembre de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó la solicitud de aclaración, rectificación y subsanación de la sentencia 772/2024, de 2 de octubre.

La sentencia del TSJ de Madrid 772/2024 cita las SSTS 14 de octubre de 1980y 23 de noviembre de 1987y los apartados 4 y 6 del artículo 87 LRJS. Y , a la vista de que el tenor literal del artículo 87.6 LRJS ciñe las conclusiones escritas a las pruebas documentales y periciales de extraordinario volumen o complejidad, y de que en el caso se habían practicado señaladas pruebas testificales y de interrogatorio de las partes, el TSJ declara la nulidad de actuaciones.

La sentencia del TSJ de Madrid entiende que, de conformidad con el principio de concentración del artículo 74 LRJS, que exige la unidad de la vista (con la única excepción prevista en el artículo 87.1 LRJS), la nulidad no puede ir referida solamente al trámite de conclusiones, sino al completo acto del juicio oral . De ahí que la sala madrileña declara que debe convocarse y celebrarse de nuevo el acto del juicio oral .

C) La retroacción de las actuaciones hasta el momento de la formulación oral de las conclusiones.

1. Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si la nulidad de actuaciones declarada por la sala de suplicación, por haberse omitido el trámite de conclusiones orales, obliga a retrotraer las actuaciones al momento de la formulación oral de esas conclusiones (artículo 87.4 LRJS), o, por el contrario, debe realizarse de nuevo la integridad del acto del juicio oral.

2. La sentencia recurrida se ha inclinado de forma razonada por la nueva celebración íntegra del juicio oral , apelando al principio de concentración del artículo 74.1 LRJS.

La sentencia recurrida menciona y reproduce la STS de 14 de octubre de 1980.

En el supuesto examinado por esta sentencia, se dio el juicio por terminado una vez que fueron practicadas las pruebas propuestas, sin que hubiera tenido lugar el trámite de conclusiones, conclusiones que se formulan una vez «practicada la prueba», como en la actualidad dispone el artículo 87.4 LRJS.

Pues bien, la STS de 14 de octubre de 1980 declara que la omisión del trámite de conclusiones trae como consecuencia la nulidad de actuaciones del procedimiento «que hayan sido realizadas después de terminado el período probatorio a cuyo momento procesal se reponen.»

Según puede comprobarse, la STS de 14 de octubre de 1980no considera que la ausencia de celebración del trámite de conclusiones deba conducir a la nueva celebración íntegra del juicio oral , sino que únicamente anula las actuaciones realizadas una vez concluido el periodo probatorio y es a este preciso momento procesal al que las actuaciones se reponen.

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, en el que la sentencia recurrida ha considerado que las conclusiones debían haberse realizado oralmente, conforme al artículo 87.4 LRJS, y no por escrito, y con independencia de que, una vez así realizadas, se puedan pedir conclusiones complementarias por escrito, de acuerdo con el artículo 87.6 LRJS.

3. La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que, por ello mismo y con carácter general, no debe suponer la anulación de las actuaciones anteriores a la infracción que produce aquella nulidad. Tal consecuencia sería desproporcionada por afectar a anteriores actos válidos en los que no se produjo ninguna vulneración causante de indefensión, por lo que con carácter general no quedan contaminados, por así decirlo, y deben mantenerse.

Es claro, en este sentido, el artículo 202.1 LRJS. El precepto establece que, cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 LRJS, la sala de suplicación, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará «reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción». Prescripción similar incorpora, para el recurso de casación, el artículo 215 b) LRJS .

En consecuencia, los autos deben reponerse al estado en que se encontraban «en el momento de cometerse la infracción.» No se deben anular, así, la totalidad de las actuaciones, sino que se mantienen las realizadas con anterioridad al momento en que se cometió la infracción.

Es cierto que el artículo 202.1 LRJS añade que, si la infracción se hubiera producido en el acto del juicio , se ordenará reponer las actuaciones al momento de su señalamiento; en similares términos se pronuncia el artículo 215 b) LRJS para el recurso de casación. Pero, además de que el trámite de conclusiones es una fase diferenciada y con contornos propios del acto del juicio , subsiste el criterio de la excepcionalidad y carácter restrictivo de la nulidad de actuaciones, que conlleva que deben conservarse las actuaciones válidamente celebradas con anterioridad a la infracción, sin que con carácter general tengan que repetirse, salvo que exista otra infracción o vicio adicional.

Ilustrativo de lo anterior es, por ejemplo, la STS nº 756/2024, de 29 de mayo (rcud 3963/2022). En un supuesto en que no se dio traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte demandada, la STS nº 756/2024 ordena reponer los autos al momento del juicio oral para que el juzgado de lo social dé traslado de aquella prueba al demandado, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto. Según puede observarse, los autos se retrotraen no exactamente al momento del señalamiento del acto del juicio , sino al momento en que no se dio traslado de la prueba a la parte demandada, a fin de que se le traslade dicha prueba y continue la tramitación del juicio .

En fin, el ya mencionado carácter diferenciado y con contornos propios de la fase de conclusiones dentro del acto del juicio se pone de manifiesto, precisamente, en que dichas conclusiones se pueden realizar por escrito en los términos del artículo 87.6 LRJS. No está más recordar, adicionalmente, que el juicio oral se graba, pudiendo obtener las partes copia de dicha grabación (artículo 89.1 LRJS).

4. La doctrina correcta se halla, así, en la sentencia de contraste, coincidente, por lo demás, con el criterio expresado por la doctrina científica que se ha ocupado de la cuestión, así como con el de otras salas de lo social de tribunales superiores de justicia a los que hace implícita referencia el razonamiento jurídico segundo del auto de 2 de diciembre de 2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que desestimó la solicitud de aclaración, rectificación y subsanación de la sentencia recurrida.

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