La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 410/2026, rec. 1444/2025, establece como doctrina unificada que,
en un caso de nulidad de actuaciones por haberse omitido el trámite de
conclusiones orales, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que tuvo
lugar la infracción, en este caso el momento de la formulación de esas
conclusiones sin necesidad de repetir todo el juicio.
La nulidad de actuaciones por omisión
del trámite de conclusiones orales en un juicio laboral debe conllevar la
retroacción de las actuaciones únicamente al momento de la formulación oral de
dichas conclusiones, sin que sea necesaria la repetición íntegra del acto del
juicio oral.
Debido a la excepcionalidad y carácter
restrictivo de la nulidad de actuaciones, deben conservarse las actuaciones
válidamente celebradas con anterioridad a la infracción y no deben anularse ni
repetirse la totalidad de ellas.
El Tribunal Supremo estima el recurso de
casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa, concluyendo
que la nulidad de actuaciones por omisión del trámite de conclusiones orales no
obliga a repetir íntegramente el juicio oral, sino que basta con retrotraer las
actuaciones al momento de la formulación oral de las conclusiones.
Se fundamenta en el principio de
excepcionalidad de la nulidad y en la interpretación del artículo 87 LRJS, así
como en la doctrina de la STS de 14 de octubre de 1980.
A) Introducción.
Un trabajador fue despedido
disciplinariamente por la empresa Nuevas Tecnologías de Gestión Alimentaria,
S.L., debido a una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento
laboral y transgresión de la buena fe contractual, tras lo cual se interpuso
demanda que fue inicialmente desestimada, pero posteriormente la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la nulidad de lo
actuado por omisión del trámite de conclusiones orales en el juicio.
¿La nulidad de actuaciones por omisión
del trámite de conclusiones orales obliga a retrotraer las actuaciones al
momento de la formulación oral de esas conclusiones o debe realizarse de nuevo
la integridad del acto del juicio oral?.
Se considera que la nulidad de
actuaciones debe conllevar la retroacción de las actuaciones únicamente al
momento de la formulación oral de las conclusiones, sin necesidad de repetir
íntegramente el juicio oral, estableciéndose un cambio de doctrina respecto a
la sentencia recurrida.
Se fundamenta en el principio de
excepcionalidad de la nulidad de actuaciones y en los artículos 87.4, 202.1 y
215.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establecen que la
reposición de autos debe hacerse al momento en que se cometió la infracción,
preservando las actuaciones válidas anteriores y evitando la repetición
desproporcionada de actos procesales.
B) Cuestión planteada y la sentencia
recurrida.
1. La cuestión que se plantea en el
presente recurso es si la nulidad de actuaciones declarada por la sala de
suplicación por haberse omitido el trámite de conclusiones orales obliga a
retrotraer las actuaciones al momento de la formulación oral de esas conclusiones
( artículo 87.4 LRJS), o, por el contrario, debe realizarse de nuevo la
integridad del acto del juicio oral .
2. La actora fue despedida
disciplinariamente el 10 de abril de 2023.
La empleada interpuso demanda por
despido, solicitando su nulidad y subsidiariamente su improcedencia.
La sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 23 de Madrid 5/2024, de 23 de enero (autos 485/2023), desestimó la
demanda, rechazó que se hubiera vulnerado la garantía de indemnidad de la
actora y entendió que su despido era procedente, al dar por acreditadas las
causas alegadas, en virtud tanto de prueba testifical como documental.
3. La actora interpuso recurso de
suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
El tercer motivo del recurso, formulado
al amparo del artículo 193 a) LRJS y en el que se pedía la nulidad de
actuaciones, denunciaba la vulneración del artículo 87.4 LRJS, por cuanto no se
permitió a las partes la exposición de las conclusiones finales en forma oral
en el acto del juicio , sino que se ordenó su realización por escrito, como así
hicieron. La juzgadora de instancia manifestó que, dada la complejidad de la prueba,
las conclusiones habían de formularse por escrito, realizando entonces el
letrado de la parte actora protesta motivada.
La sentencia de la Sala de lo Social del
TSJ Madrid 772/2024, de 2 de octubre (rec. 424/2024), estimó el recurso,
declaró la nulidad de lo actuado para que se volviera a convocar y celebrar el
acto del juicio oral , dando trámite de conclusiones orales a las partes sobre
la prueba practicada, independientemente de que pudieran pedirse conclusiones
complementarias sobre la documental y pericial si así se estimase necesario. El
auto de 2 de diciembre de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó
la solicitud de aclaración, rectificación y subsanación de la sentencia
772/2024, de 2 de octubre.
La sentencia del TSJ de Madrid 772/2024
cita las SSTS 14 de octubre de 1980y 23 de noviembre de 1987y los apartados 4 y
6 del artículo 87 LRJS. Y , a la vista de que el tenor literal del artículo
87.6 LRJS ciñe las conclusiones escritas a las pruebas documentales y
periciales de extraordinario volumen o complejidad, y de que en el caso se
habían practicado señaladas pruebas testificales y de interrogatorio de las
partes, el TSJ declara la nulidad de actuaciones.
La sentencia del TSJ de Madrid entiende
que, de conformidad con el principio de concentración del artículo 74 LRJS, que
exige la unidad de la vista (con la única excepción prevista en el artículo
87.1 LRJS), la nulidad no puede ir referida solamente al trámite de
conclusiones, sino al completo acto del juicio oral . De ahí que la sala
madrileña declara que debe convocarse y celebrarse de nuevo el acto del juicio
oral .
C) La retroacción de las actuaciones
hasta el momento de la formulación oral de las conclusiones.
1. Según hemos anticipado, lo que
tenemos que resolver es si la nulidad de actuaciones declarada por la sala de
suplicación, por haberse omitido el trámite de conclusiones orales, obliga a
retrotraer las actuaciones al momento de la formulación oral de esas
conclusiones (artículo 87.4 LRJS), o, por el contrario, debe realizarse de
nuevo la integridad del acto del juicio oral.
2. La sentencia recurrida se ha
inclinado de forma razonada por la nueva celebración íntegra del juicio oral ,
apelando al principio de concentración del artículo 74.1 LRJS.
La sentencia recurrida menciona y
reproduce la STS de 14 de octubre de 1980.
En el supuesto examinado por esta
sentencia, se dio el juicio por terminado una vez que fueron practicadas las
pruebas propuestas, sin que hubiera tenido lugar el trámite de conclusiones,
conclusiones que se formulan una vez «practicada la prueba», como en la
actualidad dispone el artículo 87.4 LRJS.
Pues bien, la STS de 14 de octubre de 1980
declara que la omisión del trámite de conclusiones trae como consecuencia la
nulidad de actuaciones del procedimiento «que hayan sido realizadas después de
terminado el período probatorio a cuyo momento procesal se reponen.»
Según puede comprobarse, la STS de 14 de
octubre de 1980no considera que la ausencia de celebración del trámite de
conclusiones deba conducir a la nueva celebración íntegra del juicio oral ,
sino que únicamente anula las actuaciones realizadas una vez concluido el
periodo probatorio y es a este preciso momento procesal al que las actuaciones
se reponen.
Esta doctrina es plenamente aplicable al
presente supuesto, en el que la sentencia recurrida ha considerado que las
conclusiones debían haberse realizado oralmente, conforme al artículo 87.4 LRJS,
y no por escrito, y con independencia de que, una vez así realizadas, se puedan
pedir conclusiones complementarias por escrito, de acuerdo con el artículo 87.6
LRJS.
3. La nulidad de actuaciones es un
remedio excepcional que, por ello mismo y con carácter general, no debe suponer
la anulación de las actuaciones anteriores a la infracción que produce aquella
nulidad. Tal consecuencia sería desproporcionada por afectar a anteriores actos
válidos en los que no se produjo ninguna vulneración causante de indefensión,
por lo que con carácter general no quedan contaminados, por así decirlo, y
deben mantenerse.
Es claro, en este sentido, el artículo
202.1 LRJS. El precepto establece que, cuando la revocación de la resolución de
instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que
haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
artículo 193 LRJS, la sala de suplicación, sin entrar en el fondo de la
cuestión, mandará «reponer los autos al estado en que se encontraban en el
momento de cometerse la infracción». Prescripción similar incorpora, para el
recurso de casación, el artículo 215 b) LRJS .
En consecuencia, los autos deben
reponerse al estado en que se encontraban «en el momento de cometerse la
infracción.» No se deben anular, así, la totalidad de las actuaciones, sino que
se mantienen las realizadas con anterioridad al momento en que se cometió la
infracción.
Es cierto que el artículo 202.1 LRJS añade
que, si la infracción se hubiera producido en el acto del juicio , se ordenará
reponer las actuaciones al momento de su señalamiento; en similares términos se
pronuncia el artículo 215 b) LRJS para el recurso de casación. Pero, además de
que el trámite de conclusiones es una fase diferenciada y con contornos propios
del acto del juicio , subsiste el criterio de la excepcionalidad y carácter
restrictivo de la nulidad de actuaciones, que conlleva que deben conservarse
las actuaciones válidamente celebradas con anterioridad a la infracción, sin
que con carácter general tengan que repetirse, salvo que exista otra infracción
o vicio adicional.
Ilustrativo de lo anterior es, por
ejemplo, la STS nº 756/2024, de 29 de mayo (rcud 3963/2022). En un supuesto en
que no se dio traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte
demandada, la STS nº 756/2024 ordena reponer los autos al momento del juicio
oral para que el juzgado de lo social dé traslado de aquella prueba al
demandado, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia
resolviendo el fondo del asunto. Según puede observarse, los autos se
retrotraen no exactamente al momento del señalamiento del acto del juicio ,
sino al momento en que no se dio traslado de la prueba a la parte demandada, a
fin de que se le traslade dicha prueba y continue la tramitación del juicio .
En fin, el ya mencionado carácter
diferenciado y con contornos propios de la fase de conclusiones dentro del acto
del juicio se pone de manifiesto, precisamente, en que dichas conclusiones se
pueden realizar por escrito en los términos del artículo 87.6 LRJS. No está más
recordar, adicionalmente, que el juicio oral se graba, pudiendo obtener las
partes copia de dicha grabación (artículo 89.1 LRJS).
4. La doctrina correcta se halla, así,
en la sentencia de contraste, coincidente, por lo demás, con el criterio
expresado por la doctrina científica que se ha ocupado de la cuestión, así como
con el de otras salas de lo social de tribunales superiores de justicia a los
que hace implícita referencia el razonamiento jurídico segundo del auto de 2 de
diciembre de 2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que desestimó la
solicitud de aclaración, rectificación y subsanación de la sentencia recurrida.
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