La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2026, nº 308/2026, rec. 10622/2025, considera que existe prueba suficiente
y válida para sustentar la condena del acusado por maltrato habitual, agresión
sexual y amenazas.
La declaración de la víctima cumpliendo
los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y
persistencia en la incriminación unido a la correcta admisión de prueba
preconstituida y la adecuada motivación judicial permiten enervar la presunción
de inocencia sin exigir corroboración periférica cuando los hechos se producen
en la intimidad.
La resolución sistematiza en tres
bloques doctrinales diferenciados todo lo que un órgano judicial debe tener
presente cuando juzga este tipo de hechos: 28 criterios para identificar y
describir la violencia de género en los hechos probados, 7 criterios sobre las
consecuencias de la victimización en las mujeres y 7 criterios sobre qué
significa aplicar la perspectiva de género.
El ponente aprovecha el recurso para
construir una doctrina sistemática y exhaustiva que los tribunales pueden
aplicar directamente cuando se enfrentan a hechos de esta naturaleza.
A) Introducción.
Un acusado mantuvo una relación
sentimental con una menor que incluyó humillaciones, agresiones físicas sin
causar lesión, control de comunicaciones, agresión sexual no consentida, y
amenazas, hechos que motivaron la denuncia de la víctima y su posterior condena
penal.
¿Existe prueba de cargo válida y
suficiente para sustentar la condena por delitos de maltrato habitual, agresión
sexual y amenazas contra el acusado, respetándose los derechos fundamentales a
la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo?.
Se considera que existe prueba
suficiente y válida para sustentar la condena del acusado por maltrato
habitual, agresión sexual y amenazas, confirmándose la valoración probatoria
realizada y rechazándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados;
no se establece cambio ni fijación doctrinal novedosa.
La declaración de la víctima,
complementada por testimonio corroborador, la correcta admisión de prueba
preconstituida conforme a los artículos 703 bis y 730.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y la adecuada motivación judicial basada en doctrina
jurisprudencial consolidada, permiten enervar la presunción de inocencia sin
exigir corroboración periférica cuando los hechos se producen en la intimidad,
sustentando con rigor la valoración probatoria en apego a los artículos 24.2 de
la Constitución Española y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) Criterios respecto de la presunción
de inocencia.
Habiéndose planteado el motivo afectante
a la presunción de inocencia podemos fijar los siguientes criterios a tenor de
la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022,
de 30 Nov, 625/2024, de 19 de Jun, 1014/2022, de 13 de enero, 714/2023, de 28
de sept, 684/2021, de 15 Sept, 286/2020, de 4 de jun, 396/2024, de 14 Mayo,
379/2025, de 30 de Abril, 196/2023, de 21 de Marzo, 971/2022, de 16 de dic,
458/2019, de 9 de Oct, y 425/2022, de 29 de abril) para delimitar el entorno y
los contornos de este derecho constitucional reconocido en nuestra Carta Magna:
1.- La presunción de inocencia, por su
carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a
(i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias
sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos
administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier
tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras.
2.- Dentro del principio de libre
valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba
puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, para «desvirtuar
la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria
producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de
cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado»
3.- La presunción de inocencia significa
que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Las
pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal
concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
4.- La jurisprudencia constitucional ha
reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para
la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de
exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su
convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» (SSTC 129/1998, de 16
de junio, o 141/2001, de 18 de junio), de tal modo que «sin motivación se
produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5.- En este terreno de la presunción de
inocencia debe tenerse en cuenta que es el acusador el que debe construir su
tesis acusatoria basada en la prueba de cargo que debe analizar el tribunal
efectuando el juicio comparativo con la de descargo de la defensa, aunque sin
las exigencias de esta última, obviamente, de probar su inocencia, sino de
ofrecer, también, las pruebas que contradicen y tienen como objetivo ofrecer la
duda al tribunal acerca de la tesis de la acusación, o destruyendo las pruebas
de ésta.
6.- El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en
el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales, la acusación debe practicar una prueba que esté
más allá de toda duda razonable (STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá,
Messegue y Jabardo vs. España).
7.- En cuanto a la razón de la
convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo, es
preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la
intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un
estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que
nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción
judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la
valoración probatoria, en la medida en que en esta es donde debe el juez o
tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la
condena, y, mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la
concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el
proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que
en su plasmación en la sentencia se objetive.
8.- Se ha definido el estándar de prueba
como la «medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar
en el tribunal de los hechos» y también como «el umbral mínimo para afirmar que
una hipótesis ha sido probada». El término estándar de prueba debe relacionarse
con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la
presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado
al grado de «suficiencia», «entidad», y «calidad de la prueba» para poder entenderse
que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia
del acusado.
9.- Podemos hablar de «capacidad de la
prueba para enervar la presunción de inocencia» y de «virtualidad» para
llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la
exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en
el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
10.- Criterios básicos en orden a la
valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse
no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que «pese» más la
prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la
importancia de la prueba de las partes en torno al «peso cualitativo», no
«cuantitativo».
b.- La prueba de cargo debe compararse
con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la
primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de
inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la
primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no
se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de
la autoría.
c.- La declaración de la víctima es
prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos
como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse
en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración
periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se
«redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su
confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial
fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es
compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir
que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los
contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para
evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la
sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o
tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la
conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la
redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia
de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la
sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos
y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a
cabo un examen acerca de la «suficiencia» de la prueba, por cuanto, si lo que
existe es «insuficiencia», la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de
cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la
sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su
potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente
practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta
por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener
virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la
participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la
sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de
descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia
llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable
atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada
respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
11.- A la hora de evaluar si existe
prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no siempre es posible
recurrir a la prueba directa, y, por ello, la jurisprudencia admite la
existencia de la prueba indiciaria mediante la conjunción de una serie de
indicios que concurren y que, sumados, pueden permitir al juez o tribunal
formar su convicción. Describir los indicios de forma ordenada y numerada, así
como entrelazados permite evitar que pueda ser atacada la sentencia por
"mala estructura organizativa" a la hora de presentar los indicios de
forma ordenada y estructurada.
12.- El hecho de que la prueba esencial
fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es
compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige
"redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los
casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen
esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se
exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto
de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su
inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración
testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se
muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
13.- La presunción de inocencia exige la
existencia de prueba bastante, y se exige el proceso de inferencia llevado a
cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas
concurrentes al caso concreto" que da lugar y permite que en la
arquitectura de la sentencia el Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido
para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional.
14.- No se puede convertir la sede
casacional en una especie de "ius electionis" que proclama de que se
valoren de nuevo las pruebas practicadas con arreglo a su propia versión de los
hechos cuando ello ya ha sido hecho y razonado por tribunales previos.
15.- No puede entenderse que plantear la
vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección
por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o
en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no
puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a
la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que
sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su
valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se
circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba
de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de
selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar
por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de
selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
16.- No puede convertirse el alegato ex
art. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM como una vía para poner encima de la mesa casacional
una "tercera revisión de la valoración probatoria", solicitando al
tribunal de casación que "vuelva a valorar lo ya valorado" y en
atención al enfoque personalizado que realiza el recurrente al cuestionar que
se ha vulnerado la presunción de inocencia.
17.- La vía de la pretendida vulneración
de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para
realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la
valoración probatoria que se debía haber realizado, tanto por el Tribunal de
instancia, como en el proceso de apelación ante el TSJ.
18.- La parte recurrente lo que
cuestiona es la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de
la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el
proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante,
debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la
presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder, una ya
reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como
por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia
de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa
la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional,
combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de
instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de
la Constitución) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
19.- Es sabido que no cabe aceptar que
se convierta la casación en "otra oportunidad" para revisar la
valoración probatoria y que se opte por la que propone el recurrente.
20.- La práctica habitual de que ante la
valoración de la prueba correlativa realizada por dos tribunales lleve consigo
una exposición en sede casacional de que se disiente de ese contenido
valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo casacional está más
basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la
valoración de la prueba llevada a cabo por dos tribunales por la que expone el
recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta
Sala qué fue lo que concluyó el tribunal ante las pruebas concurrentes y
testigos, o las pruebas periciales, y llegar a un resultado valorativo
distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una
valoración de los tribunales por la del recurrente. Ello no supone que se ha
vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra
del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una
reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se
dijo y expuso el día del juicio por testigos y peritos.
21.- No puede configurarse la presunción
de inocencia bajo el planteamiento de la prueba que expone el recurrente que se
ha practicado y el enfoque personalista acerca de cómo se debió valorar la
misma en la sentencia recurrida y en el análisis de esa valoración efectuado
por el TSJ.
22.- Si ya ha habido sentencia por el
TSJ no puede articularse el motivo como una mera petición de que se revise la
valoración probatoria. La apelación transforma el análisis de la casación. Ya
ha habido con carácter previo un análisis de la racionalidad de la valoración
probatoria.
23.- El planteamiento de la presunción
de inocencia en sede de recurso de casación no es el juicio valorativo del
recurrente acerca de su personal forma acerca de cómo se debió valorar la
prueba.
24.- El recurso de casación basado en
presunción de inocencia no supone una sustitución de la valoración de la prueba
efectuada por el Tribunal de instancia y revisada por el TSJ respecto al
enfoque realizado por el recurrente.
25.- La presunción de inocencia
planteada en casación no es una "segunda oportunidad" de revisar la
valoración de la prueba tras haberse planteado este motivo en sede de
apelación. No cabe aceptar que se convierta la casación en "otra oportunidad"
para revisar la valoración probatoria y que se opte por la que propone el
recurrente.
26.- El derecho al respeto a la
presunción de inocencia plasmado en la DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el
proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y la
referencia al derecho a los recursos no conlleva un derecho a que se dé la
razón al recurrente cuando discrepe de una valoración probatoria, si a que en un
primer examen en sede de apelación se revise la tenida en cuenta como prueba de
cargo para evaluar si se contó con prueba suficiente para el dictado de la
condena y revisar si la valoración de la prueba se ha realizado correctamente y
no de forma arbitraria y sin tener en cuenta la prueba de descargo.
27.- No hay dos casaciones consecutivas,
sino que el control de uno y otro recurso, es distinto. No pueden concebirse
dos casaciones seguidas, sino un recurso de apelación y un recurso de casación,
cada uno de ellos con sus características esenciales y sus diferencias
estructurales.
28.- Lo que se revisa es el método
valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de integridad y
de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de
valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y,
segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto.
29.- No cabe en casación un
planteamiento de "disensión valorativa", sino de análisis de la
racionalidad de la valoración probatoria.
30.- No cabe utilizar la vía de la
presunción de inocencia para atacar el resultado de los hechos probados.
31.- Se ha definido el estándar de
prueba como la «medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe
generar en el tribunal de los hechos» y también como «el umbral mínimo para
afirmar que una hipótesis ha sido probada». El término estándar de prueba debe
relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por
enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no
ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y
"calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en
el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
32.- Debe reflejarse en la sentencia la
existencia de prueba bastante y al proceso de inferencia llevado a cabo por el
tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso
concreto" que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentencia el
Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con
las pruebas recogidas en la base motivacional.
33.- No puede convertirse la casación en
otra "segunda vuelta" de oportunidad para volver a plantear ante la
sede casacional lo que ya se planteó ante el TSJ, prácticamente como si el
recurso de apelación ante este no hubiera existido, y la casación no es un
recurso articulado en una "segunda oportunidad" de volver a plantear
lo mismo y plantear de forma repetitiva lo que se alegó ante el TSJ y esperar
una "reacción" distinta ante los mismos argumentos expositivos.
34.- La sede casacional no es una
tercera instancia para "revisar lo ya revisado".
Pues bien, habiéndose planteado por el
recurrente su queja casacional señalando que no concurre prueba de cargo para
la condena hay que señalar que el recurrente es condenado por delito de
maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y por tres delitos de
maltrato del artículo 153.1 y 3 (domicilio de la víctima) del Código Penal, por
el delito de agresión sexual del artículo 179.1 en relación con el artículo
180.1.4ª. del Código Penal y por el delito de amenazas del artículo 169.2º,
concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 CP.
Lo ha sido en una secuencia de delitos
por razón de la prueba practicada que ha determinado un relato de hechos
probados escalofriante en una consecución de hechos delictivos perpetrados en
un contexto de dominación física y psicológica del autor sobre la víctima en un
claro escenario de violencia de género donde se plasman con claridad las
características de este tipo de hechos que se cualifican por la clara
aspiración de sumisión que el agresor pretende conseguir hacia la víctima en
una relación de actos delictivos enraizados en el contexto de la violencia de
género .
Y frente a la queja del recurrente
respecto de la concurrencia de la prueba de cargo debemos precisar que el TSJ
da debida respuesta a la concurrencia de la prueba de cargo cuya insuficiencia
postula el recurrente señalando como la prueba determinante de la condena por
los delitos que se citan la siguiente:
1.- El testimonio de la víctima puede
ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de
inocencia.
2.- Las grabaciones del testimonio de
Pura y Noemi se reprodujeron en el plenario, escuchándolo todos los presentes,
practicándose la prueba sin oposición de ninguna de las partes.
3.- Se le ha otorgado credibilidad plena
a la declaración de la víctima, cuyo testimonio es suficiente para reputar
destruida la presunción de inocencia. Y lo expuesto, no queda empañado o
deteriorado procesalmente porque mediara prueba preconstituida.
4.- El recurrente reproduce las razones
que plantea en la apelación sin cuestionar la argumentación del TSJ.
5.- La sede de casación no supone una
tercera instancia al modo de tratar que se otorgue mayor valoración a la
versión ofrecida por el recurrente cuando ya dos tribunales han otorgado
validez a la versión ofrecida, sobre todo, por la víctima.
6.- La casación no es una "nueva
oportunidad" para valorar la prueba.
El recurrente señala que "la única
prueba de cargo que sustenta la condena es la declaración de la menor Pura,
prestada en fase de instrucción y configurada como prueba preconstituida no fue
sometida a contradicción en plenario, puesto que el tribunal de instancia
acordó sin ningún tipo de justificación que avalase dicha decisión que la misma
debía practicarse como prueba preconstituida a pesar que Pura era mayor de edad
a la fecha de la vista oral y los hechos sobre los que tenía que declarar no eran
dramáticos".
Señala que concurren móviles espurios en
la versión dada porque "La denuncia por agresión sexual se interpone por
una chica de 16 años en el contexto de una ruptura sentimental, es decir, Pura
denuncia a Bruno justo la semana en la que rompen la relación, con una
enemistad que sí que se encuentra constatada en el procedimiento, puesto que
ambos acababan de mantener una discusión telefónica tal y como se constata en
los audios y mensajes que la denunciante aporta".
Se añade que "no otorgue relevancia
alguna a las testificales de la madre y de la hermana de Bruno que en acto de
juicio pusieron de manifiesto que la madre de Pura, que interpuso la denuncia
en nombre de su hija, tuviera una clara enemistad con Bruno, no queriendo que
éste fuera novio de su hija por ser un chico de raza árabe."
Añade que no hay corroboraciones
periféricas, y que no se aportó pericial de valoración del testimonio y que no
se pudo identificar el día que sucedieron los hechos. Y que no existe
persistencia en la versión dada.
Cuestiona la validez de "la versión
de Pura, la testifical de la menor Noemi, puesto que a ella le contó que había
tenido una relación sexual no consentida".
Se cuestiona que la madre no compareció
al juicio oral y no es válida la versión de " Noemi, en su testimonio
preconstituido, únicamente refiere dos episodios aislados: un supuesto codazo
en el sofá y un empujón en un pasillo, ambos, según sus propias palabras, en un
contexto carente de violencia, gritos o amenazas".
Concreta que los tres delitos de
maltrato del art. 153 CP carecen igualmente de prueba suficiente ni del delito
de amenazas y concluye, por ello, que "La única prueba utilizada para
desvirtuar la presunción de inocencia es la declaración de la denunciante,
vaga, imprecisa y carente de corroboración periférica suficiente."
Pues bien, la sentencia de la AP nº
191/2025, de 18 de junio centra las pruebas que llevan a la condena por la
redacción de los hechos probados, donde se relatan hechos continuados de
diversos actos constitutivos de violencia de género por actos de dominación y
machismo del recurrente sobre la víctima menor de edad, en los siguientes
elementos probatorios:
1.- Se ha tenido como primera referencia
de prueba la declaración testifical de la víctima que se ha analizado desde los
parámetros que ofrece la jurisprudencia última del Tribunal Supremo. Y, muy
particularmente, en el campo de la violencia de género.
2.- Sobre la prueba preconstituida que
en el caso tenía sentido por la menor edad de la víctima y de la testigo Noemi,
a lo que debe añadirse el miedo que sufre Pura ante Bruno, con una valoración
de riesgo policial "alto", se justifica, a juicio del Tribunal su
reproducción en el plenario como prueba preconstituida y celebrada en fase de
instrucción a presencia de todas las partes, lo que descarta que se produjese
indefensión material, sin que sea preciso que se anuncie con tal carácter de preconstituida
en el momento de su práctica, pudiendo valorarse la presencia de la menor con
posterioridad a la práctica, siendo lo determinante el respeto al principio de
contradicción y del derecho de defensa, valorándose los intereses en juego, lo
que aquí se conjuga bajo los parámetros antes señalados: el miedo y temor que
presenta Pura ante la presencia del acusado (y su familia) y la menor edad de
la testigo presencial Noemi, habiéndose celebrado las mismas a presencia de
todas las partes y reproducidas en el plenario por sistema de grabación
digital. Y reiteramos, sin oposición inicial de la Defensa, quien solo presentó
escrito respecto de la testigo Noemi, después de su admisión como prueba
preconstituida.
3.- Persistencia de la declaración de la
víctima. Tras acudir inicialmente a la Guardia Civil a denunciar los hechos,
especifica su versión a presencia de las partes en sede judicial, indicando los
episodios por los que ha pasado, particularmente el episodio de la agresión
sexual y el ambiente de temor y terror creado no solo por el acusado sino
también por la familia de este y las iniciales reticencias para denunciar. Todo
ello motivado por los celos despertados en Bruno tras salir de un centro de
menores y su idea obsesiva de posibles relaciones de Pura con terceros durante
ese tiempo, lo que, finalmente, detonó en estos hechos agresivos, en la ruptura
de la relación y en la denuncia formulada en octubre de 2023, cierta demora
respecto de los hechos que no es extraña en estos escenarios de violencia por
cuanto es preciso que, en primer término, que la víctima sea consciente de la
situación en la que vive (de las que muchas veces se culpabiliza, como aquí
sostuvo la madre de la menor) y que tenga el tesón de salir de ella, y que, por
tanto, esa demora no viene sino a conformar la especial situación en que se
encuentra la víctima quien, no debemos olvidar, el 10 de octubre de 2023 fue
objeto de veladas amenazas por parte del acusado en mensajes que obran grabados.
4.- El propio Bruno ha reconocido su
carácter celoso y la emisión de los mensajes amenazantes que constan grabados.
5.- Falta de ánimo espurio. No consta en
la causa que la víctima padezca alguna de las limitaciones señaladas a la hora
de prestar su testimonio, de tal forma que se anule o debilite al punto de ser
inhábil como prueba fiable. Pero es que tampoco encontramos rastros, rasgos,
elementos, que permitan concluir un ánimo espurio en la finalidad de la
víctima. No lo es, desde luego, la denuncia a quien fuera su pareja de unos
hechos graves, de cierta dureza en su relato, que vino sufriendo en la parte
final de su relación, soportando un tiempo sin denunciar y asumiendo la culpa
de los problemas hasta salir de esa situación y aventurarse a denunciar los
hechos. Además, no debemos olvidar que el hecho de la denuncia abre un proceso
largo y, sin duda, doloroso para la propia víctima que se ve
"obligada" ante varias instancias a rememorar episodios que le
suponen un dolor psíquico difícilmente entendible por quien no lo ha sufrido.
Tampoco parece razonable que la mera petición de condena o de una cantidad
indemnizatoria tachen la verosimilitud de su relato. Se trata, en ambos casos,
del ejercicio legítimo de un derecho que difícilmente va a reparar el daño
sufrido. Nada más lejos de la venganza o del ánimo espurio aprecia la Sala en
la actuación de la testigo víctima.
6.- Declaran como prueba preconstituida
la víctima y Noemi. Valorar el carácter de prueba preconstituida que han tenido
las declaraciones de la víctima y de la testigo Noemi.
El TSJ rechaza la misma queja planteada
en apelación por el recurrente en torno a la ausencia de prueba de cargo para
la condena señalando como elementos esenciales para la desestimación del
recurso que:
1.- El testimonio de la víctima puede
ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de
inocencia.
2.- Relevancia de la versión que puede
ofrecer la víctima y la valoración de su declaración, en el ámbito de la
violencia de género.
3.- Es posible que el Tribunal apruebe
por razones fundadas la sustitución de esta declaración de la víctima menor de
18 años en el plenario, por la reproducción de la grabación audiovisual del
testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción (art. 703
bis y 730.2 LECrim)" concluyendo que "de este modo la reiteración de
una declaración personal quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la
victimización secundaria.
4.- No es cierto que se ha quebrado el
principio de contradicción al haber sido interrogada la víctima menor de edad
en fase sumarial bajo el cumplimiento de la prueba preconstituida grabada y
reproducida en el acto del juicio oral, y, como decimos, con posibilidad de
haber sido interrogada por la defensa en su momento, por lo que ninguna
indefensión material se ha producido, ya que ha existido la oportunidad de
interrogar al testigo de cargo de la acusación, cuya declaración ha sido
reproducida y elevada al plenario en la fase del mismo.
5.- La proposición que se hizo por las
partes fue la siguiente:
- Pura (menor de 16 años) por
reproducción de la prueba preconstituida que obra en acontecimiento 1, conforme
a art. 703 bis de la LECrim.
- Noemi (menor de edad de 14 años) por
reproducción de la prueba preconstituida que obra en acontecimiento 139,
conforme a art. 703 bis de la LECrim."
La defensa, de forma genérica, propuso
en su escrito de conclusiones provisionales (Acontecimiento 140) como prueba
"D) Las demás pruebas propuestas por las partes, aún en el caso que se
renunciará expresamente a las mismas".
Por Auto de fecha 12/03/2025 el Tribunal
a quo declaró pertinentes y admitió las pruebas propuestas por la acusación y
la defensa.
6.- Y, en cualquier caso, aunque luego
pidió la comparecencia personal de Noemi no activó la petición de la prueba en
segunda instancia.
7.- Las grabaciones del testimonio de
Pura y Noemi se reprodujeron en el plenario, escuchándolo todos los presentes,
practicándose la prueba sin oposición de ninguna de las partes. Y el Tribunal a
quo, tras exponer que fueron practicadas en fase sumarial en presencia de todas
las partes, por lo que descarta que se produjera indefensión material, afirma
que la práctica de las pruebas testificales de Pura y Noemi como prueba
preconstituida, venía justificada por el miedo y temor que presenta Pura ante
la presencia del acusado (y su familia) "con una valoración de riesgo
policial "alto"", y la menor edad de la testigo Noemi. Estimamos
adecuada la decisión de la Sala de instancia.
8.- En el citado escrito que la defensa
presentó el 06/06/2025, mucho después de la admisión de las pruebas
preconstituidas, solicita únicamente la testifical en el acto del juicio de la
menor Dª. Noemi y no de la víctima Dª. Pura, como hemos dicho. Además, no
mostró hasta el trámite de informes su oposición con la práctica de la prueba
preconstituida.
9.- No pidió en ningún momento en el
plenario la suspensión del juicio. No ha pedido en segunda instancia la
práctica de las pruebas conforme a lo dispuesto en el art. 790,3 LECrim. Ni
siquiera en el escrito de recurso plantea otra posibilidad diferente a que
"no se les de la entidad de prueba".
10.- En la sentencia de instancia se
exponen de forma precisa las razones y motivos por los que se otorga valor
probatorio suficiente al testimonio de la menor víctima de los hechos,
examinando de forma separada y con detalle la persistencia de su declaración,
"los elementos claros de corroboración periférica" y la ausencia de
elementos de incredibilidad subjetiva, afirmando que "otorga absoluta
eficacia probatoria al testimonio de la víctima no sólo por haber sometido la
misma al test de credibilidad sino porque esas manifestaciones provienen de la
persona que ha vivido, sufrido y estado dentro de los hechos que han sido
relatados como probados. Acompañada por la prueba de acompañamiento que adveran
tal testimonio". Y en cuanto a los elementos de corroboración periférica,
que "podría decirse, que de faltar la declaración de la víctima.
11.- La víctima refirió de forma
inmediata a la testigo Noemi el acontecimiento de la agresión sexual,
manteniendo ambas una versión (en su parte gruesa, en su núcleo central) una
versión idéntica con puntos discordantes en meros aspectos accesorios, negándose
Pura a relatarlo a su madre. Igualmente, el propio Bruno ha reconocido su
carácter celoso y la emisión de los mensajes amenazantes que constan grabados.
Todo ese acervo probatorio viene a dar validez, consistencia y estructura a la
versión ofrecida por la víctima".
12.- En cuanto al delito de amenazas,
los mensajes remitidos el 10 de octubre de 2023 fueron reconocidos por el
acusado, y pese a referirse algunos de ellos a la nueva pareja de Pura, como se
afirma en la sentencia de instancia en razonamiento que hacemos propio, no
dejan de dirigirse a la misma, intentando lograr la ruptura de la relación, y
directamente dirigidos a ella en la referencia a las posibles consecuencias
penales de sus actos, produciendo temor en Pura.
13.- Ningún error apreciamos en la
exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada en la sentencia de
instancia.
Debemos entender que existe suficiente
análisis de la racionalidad de la valoración probatoria por parte del TSJ,
pudiendo llevar a cabo las siguientes precisiones:
1.- Es reiterada jurisprudencia de esta
Sala del Tribunal Supremo que la sola declaración de la víctima es prueba
suficiente para enervar la presunción de inocencia.
2.- La AP ha escuchado la grabación
reproducida en el acto del juicio oral de la víctima menor de edad para evitar
su revictimización, y así fue acordado ante la constatación objetivable del
riesgo para la víctima de hacerlo de forma presencial. Y hubo contradicción en
la declaración como preconstituida si oposición en el plenario de que así se
llevara a cabo.
3.- La recurrente realizó una
proposición de prueba por adhesión, es decir, remitiéndose a la que había
propuesto la acusación cuando es sabido que la proposición de prueba debe ser
personal y propia y no por referencia, remisión o adhesión a la de la otra
parte. La recurrente debió especificar su prueba y no hacerlo por remisión, ya
que cuando se hace así la prueba no es propia sino de la parte que la propone,
por lo que si se renuncia quien propone por "adhesión o remisión" no
tiene disponibilidad para la prueba propuesta correctamente por quien la ha
propuesto.
4.- Es válida y se tiene en cuenta la
declaración como prueba preconstituida de la víctima y de la menor Noemi, pero
no así la de la madre, ya que no es válido leer o dar por reproducida ex art.
730 LECRIM (EDL 1882/1) una declaración sumarial de un testigo que no comparece
al acto del juicio oral, siendo irrelevante si no puede acudir, ya que ello no
permite que se lea su declaración sumarial al no estar en uno de los supuestos
del art 730 LECRIM.
Pues bien, es válida la declaración como
prueba preconstituida de la víctima mayor de 14 años de edad, como hemos
reseñado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,
Sentencia 353/2025 de 10 abr. 2025, Rec. 7384/2022:
"El tenor de los artículos 449 ter
y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de
la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser
reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los
menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa
violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de
contradicción con la intervención de todas las partes, que, como se desprende
del visionado de la grabación de los vídeos 7 y 8, respetó el principio de
contradicción con la comparecencia de todas las partes y del investigado. Fue
correcta la práctica de la prueba preconstituida y su posterior reproducción en
el plenario."
Es cierto que la STS 153/2022, en
relación a las declaraciones de menores que cuentan entre 14 y 18 años que
"el testigo está obligado a declarar en el juicio oral, si bien evitando
la confrontación visual con el inculpado, reconociéndose por ello la
posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la Sala
mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible", pero
a continuación añade "todo ello, sin perjuicio de que el Tribunal apruebe
por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario, por la
reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba
preconstituida durante la instrucción (art. 703 bis y 730.2 LECrim)"
concluyendo que "de este modo la reiteración de una declaración personal
quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria,
sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su
presencia, no solo porque la representación del acusado no se opuso en su
escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba
preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo
también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción
(advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba
testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el
art. 730 LECrim, sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización
del testimonio durante su práctica o con posterioridad.
En la misma dirección, la STS nº 3/2024, de
10-1, recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una
completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso
penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación
como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la
victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador,
con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco
normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor
solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante
profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que
se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se
regulan detalladamente (arts. 499.ter, 703 bis y 707 LECR), como para el
abreviado ((arts.777.3 y 778 LECR).
Se introduce un precepto general que
regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical,
estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio
oral (art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR). La prueba
preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que
debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente
previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos
imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando
el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada
de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la
libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la
libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones
familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades
públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo,
quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo (art. 499. ter
LECR)."
Por tanto, no es obstáculo que en los
casos de menores de 18 años que puedan declarar en el juicio como prueba
preconstituida reproduciendo la declaración efectuada en fase sumarial, que es
lo que en este caso ocurre, y el tribunal lo acuerda teniendo en cuenta el daño
psicológico que se pueda causar a los mayores de 14 y menores de 18 años de
edad.
Está explicada esta opción de acudir a
la prueba preconstituida de menores de edad en la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 579/2019 de 26 nov. 2019, Rec.
2104/2018, y ello en base a la existencia de un riesgo constatado, como en este
caso se ha recogido en sendas declaraciones, pero es que, además, la
proposición de prueba que lleva a cabo la parte recurrente lo es por remisión o
adhesión, como se refiere por el tribunal. Pero lo importante es destacar que
se ha admitido correctamente la prueba preconstituida de la versión de la menor
y de una testigo, también menor, lo que es prueba válida en torno a la
valoración que se haga de ésta cuando se haya acordado y ejecutado debidamente,
habiéndose practicado con la debida contradicción.
La versión que da la víctima y la menor
se ha realizado en el plenario con la inmediación del tribunal, ha sido
valorado por este debidamente y ha sido llevado a cabo el análisis de la
racionalidad de la valoración probatoria.
Es preciso destacar, en consecuencia,
que se cuenta con prueba suficiente centrada en la versión que da la víctima y
la corroboración, en lo que ésta señala, de la menor Noemi, ya que se le debe
otorgar validez, también, en la forma de su declaración.
No es preciso que la versión dada por
una víctima mayor de 14 años de edad y menos de 18 esté corroborada por
pericial psicológica. Esta es una opción de la acusación particular, pero
recordemos que las periciales psicológicas lo son respecto de menores de 14
años de edad, no siendo preciso para mayores de 14 años de edad, sobre todo
cuando se cuenta con la versión que da la víctima que es creíble.
Es preciso destacar que estas pruebas
periciales psicológicas no pueden tener recorrido cuando la persona que declara
es mayor de edad, o mayor de 14 años, ya que en estos casos es ya el juez o
tribunal el que valora la credibilidad del testigo sin precisar que sea
auxiliado por un perito cuya función y naturaleza de ser tiene sentido y razón
cuando quien declara es un menor, pero no cuando lo hace un mayor de edad.
Por ejemplo, en la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 290/2020 de 10 jun.
2020, Rec. 3489/2018 señalamos que:
"En estos casos de abusos sexuales a menores resulta evidente que junto a la declaración del menor, que se enfrenta a la negativa de los hechos del acusado, y ante la carencia de otras pruebas directas, se nos muestra el análisis de la credibilidad del testimonio, que no tiene efecto alguno en las declaraciones de mayores de edad, o en menores, pero de edad más elevada. Y ello es así, por cuanto si está el menor más cerca de la edad adulta más dificultades de otorgar valor a la pericial de credibilidad del testimonio al ser el juez o el Tribunal el que efectúen esa valoración en la declaración que se efectúe en el plenario."
En los supuestos en que la víctima sea
mayor de edad, esta Sala del Tribunal Supremo estima que no es pertinente dicha
prueba pericial porque dicha valoración corresponde exclusivamente al tribunal
de instancia, y lo que los peritos psicólogos concluyen no puede desplazar la
capacidad jurisdiccional de decidir si se cumple con todos los elementos del
tipo que permitan condenar finalmente a la persona acusada.
Tendría razón de ser esta prueba
pericial si se tratara de examinar a la víctima con relación al daño moral que
ha podido sufrir la misma durante la ejecución del delito y después del mismo,
a fin de que la acusación particular pueda aportar prueba determinante de la
reclamación económica que va a llevar a cabo por este concepto del daño moral.
Hay que recordar, por otro lado, que,
aunque la edad de la víctima sea superior el día del juicio, si se ha
autorizado su declaración como prueba preconstituida reproduciendo la
grabación, debe otorgarse validez al contenido de la misma en el acto del
juicio oral, al no estar obligada la víctima a ser sometida a un proceso de
revictimización.
El tribunal ha dado validez a la versión
ofrecida por la víctima declarando como prueba preconstituida y ello ha sido
completada con la versión dada por Noemi, no siendo precisa más corroboración
periférica si el tribunal, por su inmediación concluye que los hechos se
suceden en la forma que ha explicado y ha sido trasladado a los hechos probados
con detalle, siendo válida la prueba preconstituida al haber sido motivada su
necesidad por el riesgo de su exposición al acto del juicio y haberse cumplido
los requisitos de la debida contradicción en su declaración como
preconstituida.
Se cumplen los criterios previstos por
esta Sala en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima y su
eficacia para tenerla como prueba suficiente para el dictado de la condena.
Criterios fijados por esta Sala del
Tribunal Supremo en torno a la validez de la declaración de la víctima para
enervar la presunción de inocencia.
A la hora de valorar la declaración de
la víctima en el juicio oral, y luego tomarlos como "índices de referencia
valorativa" en sede de apelación y casación es preciso tener en cuenta una
serie de parámetros de relevancia que exponemos a continuación: (Entre otras,
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 625/2024
de 19 jun. 2024:
a.- El tradicional triple test en la
valoración de la declaración de la víctima.
La jurisprudencia ha reconocido la
observancia del triple test para tener en cuenta estos criterios para valorar
la credibilidad del testigo víctima, y que son:
a.- Persistencia en sus manifestaciones,
que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni
contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de
indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que
cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de
inveracidad (STS 787/2015 de 1 de diciembre)".
Para que sea válida la versión ofrecida
por la víctima habrá que comprobar que:
1.- No se aprecia en la víctima una
enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.
2.- Que no hay razones objetivas para
creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.
3.- Solo cabe entender la declaración de
la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha
ocurrido tal y cual como lo relata.
4.- Hay ausencia de contradicciones en
el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos
fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia
interna.
5.- La víctima ha sido persistente en su
incriminación.
6.- No existe atisbo de la existencia de
ánimo de perjudicar al acusado.
b.- Elementos corroboradores
(verosimilitud); (pero
cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la
versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir,
constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de
carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio
(declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino
una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte
acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y
110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo,
que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y
c.- Ausencia de motivos de
incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las
relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de
resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra
índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para
generar certidumbre;
(Entre otras, Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 156/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 10656/2021).
De todas maneras, hay que
"desmitificar" el triple test. No es prueba tasada sus tres
exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.
Así, hay que desmitificar ese tipo de
test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser
relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en
la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de
inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización
siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de
expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no
goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede
simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros
que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en
todo caso (STS 679/2022, de 5 de julio) y la STS 299/2024, de 9 de abril de
2024).
b.- A la hora de valorar la prueba la
sola declaración de la víctima puede ser prueba bastante para enervar la
presunción de inocencia.
Una prueba testifical, aunque sea única
y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la
presunción de inocencia. (STC 133/2014 de 22 de julio y STC 57/2013, de 11 de
marzo).
En caso de llegar a enjuiciamiento
quedará en el ámbito de la prueba del plenario con las declaraciones de víctima
y acusado y los criterios de la Jurisprudencia en torno a ambas declaraciones,
aunque partiendo siempre de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la
sola declaración de la víctima es prueba bastante (Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2021 de 19 May. 2021, Rec. 10753/2020
(Validez declaración víctima)).
Hay que partir de la derogación de la
prohibición de que con la sola declaración de la víctima se pudiera dictar
sentencia condenatoria.
El hecho de que la prueba esencial venga
constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de
inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única
(testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo
legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de
paradigma no constituye una inevitable consecuencia de resignadas concesiones
para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente
no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede
ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de
la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración
racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase
a relativizar principios esenciales. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo
Penal, Sentencia 1083/2024 de 27 nov. 2024, Rec. 4799/2022).
c.- 17 Parámetros orientativos a la hora
de valorar la declaración de la víctima.
La valoración de la declaración de la
víctima y 17 criterios para esta valoración aplicables. (Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018).
No es preciso que concurran todos para
entender que la versión de la víctima es creíble y fiable. Son orientativos o
de referencia:
a.- 11 criterios en positivo.
Sobre la valoración de la declaración de
la víctima en el proceso penal por el juez o Tribunal ha señalado la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar.
2019, Rec. 779/2018, que:
"Es posible que el Tribunal avale
su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y
verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de
factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos
citar los siguientes:
1.- Seguridad en la declaración ante el
Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación
particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los
hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el
Tribunal.
4.- "Lenguaje gestual" de
convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma
en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos"
con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la
creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el
relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y
concordancia del iter relatado de los hechos.
8.- Ausencia de lagunas en el relato de
exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no debe ser
fragmentada.
10.- Debe desprenderse un relato íntegro
de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar
lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y
su posición beneficia como lo que le perjudica.
b.- 6 criterios en negativo. La víctima
tiene derecho a tener miedo en el proceso penal.
Ante las líneas generales anteriores a
tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una
situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo
sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias
policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a
continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso
de valoración de esta declaración, como son los siguientes:
1.- Dificultades que puede expresar la
víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos
de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor
ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
2.- Temor evidente al acusado por la
comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
3.- Temor a la familia del acusado ante
posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que
quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
4.- Deseo de terminar cuanto antes la
declaración.
5.- Deseo al olvido de los hechos.
6.- Posibles presiones de su entorno o
externas sobre su declaración."
d.- Si se trata de declaración de
víctima versus declaración de acusado hay que redoblar la exigencia de la
motivación.
Como señala la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 dic. 2020, Rec.
10518/2020 en los casos de "Declaración de la víctima contra declaración
del acusado":
"Puede producirse en estos casos
una confrontación entre lo que se denomina declaración contra declaración entre
la propia que realiza la víctima y la que lleva a cabo al efecto el acusado
negando toda participación delictiva en los hechos.
Pero esto no se trata de una
confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la
víctima o la declaración del acusado en el proceso penal, sino que se trata de
una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al
principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto
concreto de hecho.
No puede establecerse, así, una pugna
entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración,
la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor
de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la
práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor
convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la
presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede
suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada y corroborada por
otros medios probatorios, en el caso de que esto sea posible, si puede
conectarse la declaración de la víctima, aun con la soledad de esa
victimización que en estos casos se produce, con otros medios probatorios que
el tribunal puede valorar como en este caso se ha producido."
Existe, por ello, la necesidad de que
cuando se trata de resoluciones judiciales basadas, casi exclusivamente, en la
declaración de la víctima hay que redoblar la exigencia de la motivación acerca
de las razones por las que el tribunal llega a la inferencia de que el
consentimiento no existió (en delitos sexuales) "atendidas las
circunstancias del caso". (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,
Sentencia 68/2020 de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019).
Así, en los casos de "declaración
contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma
pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la
prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de
quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena
se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el
esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de
fuste en la credibilidad del testimonio."
(Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Segunda, 625/2024 de 19 jun. 2024, 60/2024 de 24 Ene. 2024, 527/2024 de 5 jun.
2024, y 696/2024 de 3 jul. 2024, entre otras).
e.- La declaración de la víctima no debe
ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad.
La declaración de la víctima no debe ser
en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue
que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la
condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las
personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
Considerar que la víctima puede faltar a
la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción
contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito
vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en
cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este
caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo
esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha
tenido lugar.
Como se ha señalado en la sentencia del
Tribunal Supremo 282/2018 de 13 jun. 2018, Rec. 10776/2017:
"Así, cuestionado por el recurrente
el valor dado a la credibilidad de la víctima, y en este caso al resto de
testigos, hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, ha destacado que
en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido
detallado de su testimonio, hemos afirmado que "queda fuera, salvo
supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del
recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de
que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que
proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (
STS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016 de 19 de enero, entre otras).
En concreto y en relación a la
declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la
ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción
directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así,
esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en
los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la
mecánica de los hechos así lo permita.
No siempre, pues, debe exigirse esta
corroboración periférica, porque puede que ésta no exista, o sea endeble, o no
necesaria. Lo importante es valorar si la versión que ofrece la víctima es
creíble y fiable en el sentido de concluir el tribunal que es veraz, porque es
persistente, no cae en contradicciones relevantes, se ajusta a los parámetros
fijados por la jurisprudencia al valorar la declaración de la víctima, y sin
precisar de corroboración periférica si ésta puede que no concurra por haberse
cometido el delito en la intimidad.
f.- La víctima declara en el juicio
oral, o como prueba preconstituida, como sujeto pasivo del delito, más que como
un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
También hay que tener en cuenta que las
víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos
que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.
Por ello, se trata de llevar a cabo la
valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una
posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho,
sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su
declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera
persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el
interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo
cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
No puede hablarse de una
"superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento
técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso,
la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el
medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De
todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que
hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos
desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la
condición de víctima del delito.
Resulta evidente que la víctima del
delito percibe los hechos ad intra, o sea desde su posición de sujeto pasivo
del delito, mientras que los testigos que presencian un delito lo hacen desde
el punto de vista ad extra, es decir desde el exterior.
Ello determina, de todas maneras, que la
declaración de la víctima incidirá en la percepción del juez o Tribunal acerca
de su convencimiento sobre si los hechos han ocurrido tal cual cuenta la misma,
en orden a mantenerse los criterios jurisprudenciales en torno al valor que se
da a la declaración de la víctima con respecto a cómo declara, su persistencia
en la declaración y la capacidad de llevar ese convencimiento al juez o
Tribunal.
Pero, técnicamente, no tiene una
posición privilegiada superior con respecto a otro testigo, sino que la
capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en esa posibilidad de
convencer al juez o Tribunal, porque no solamente ha visto el hecho ad extra,
sino que lo ha percibido ad intra, es decir desde la posición que ha sufrido el
delito y no solamente que lo ha visto desde fuera.
Por ello, no existe una posición de
convencimiento absoluto seguro, o prueba de carácter tasado, por tratarse de la
víctima del delito, sino que se enmarca en su condición procesal de testigo, y
lo que se verifica es una capacidad de convencimiento mayor que el testigo que
ha visto el hecho, precisamente, porque la víctima es quien lo ha sufrido. No
se trata pues de un mayor rango en cuanto al carácter del testigo, sino de una
mayor capacidad de convencimiento por una visualización desde el punto de vista
del sufrimiento del delito y no tan solo desde su percepción exterior que tiene
el testigo visual.
Indudablemente, es evidente que tanto la
víctima del delito como el testigo exterior pueden mentir y faltar a la verdad
en la narración de los hechos, pero eso será competencia del juez o Tribunal a
la hora de llevar a cabo su actividad judicial de valorar la prueba en el
juicio oral y poder entender si es creíble la declaración de la víctima, al
igual que puede serlo la del testigo exterior que lo ha visto desde fuera.
g.- Relevancia de la progresividad en la
declaración de la víctima.
Que la víctima "complete" su
versión en el juicio con alegaciones que no altere en lo sustancial el relato
de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone
"contradicción relevante" que haga al tribunal dudar de su versión.
Para ello hay que tener en cuenta los siguientes parámetros:
1.- Espontaneidad en su revelación de lo
ocurrido.
2.- Detección de inexistencia de
animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que
puedan "exagerar" lo ocurrido, o inventarlo.
3.- Relato preciso y detallado de los
hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la
declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices
nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido.
4.- Coherencia del relato cada vez que
lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre
la declaración efectuada en el plenario y la sumarial.
5.- La existencia de contradicciones de
matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como
determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.
6.- Los interrogatorios que se van
produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello
es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre
las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de
contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima.
7.- La víctima del delito va venciendo
barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento.
8.- No puede exigirse un
"copia-pega" de las sucesivas declaraciones de la víctima en el
proceso penal.
9.- No puede admitirse la unilateralidad
expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato
de la víctima si el juez o Tribunal admiten que se trata de un relato creíble y
se argumenta correctamente en la resolución judicial.
10.- La presunción de inocencia no tiene
por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la
declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
11.- La constatación y reflejo de contar
su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del
procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la
exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global.
12.- La progresividad en la declaración
de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto
de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de
matices de lo que cuenta la víctima.
13.- Todo ello no tiene que entenderse
como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente
relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes,
que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los
hechos.
14.- En muchos delitos, al no tratarse
de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la
víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y
expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima.
Se ha señalado, así, que en muchos casos
la declaración de la víctima es "progresiva". Y ello quiere decir que
en su versión de los hechos va "avanzando", -y no contradiciéndose-
en la misma, ya que conforme se distancia de los hechos puede reunir más fuerza
y tranquilidad para recordar con detalle lo ocurrido, tras el shock inicial, y
puede "completar" lo que declaró en fase sumarial con detalles nuevos
o "de complemento" con lo ya declarado, sin que ello sea propiamente
una "contradicción" que vaya en contra de la persistencia en la
declaración como uno de los principios del conocido "triple test".
Así, no pueden confundirse los matices
en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal,
desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de
contradicciones relevantes y puras.
También, la contradicción debe ser
esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la
declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de
instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados
extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que
existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.
Suele, por ello, ser objeto de alegación
con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los
acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo
tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación
con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto
de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería
entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de
los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más
en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la
valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración
de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus
declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a
aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una
declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de
la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de
inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega
cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se
refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son
idénticas.
En algunos casos deben tenerse en cuenta
las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas,
sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir
concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras
declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar,
o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse
con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en
los mismos.
El Tribunal es el que debe valorar con
su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la
prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar
si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen
conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima
y los testigos.
En esta línea, suele confundirse la
existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias
unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración
contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de
modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Ello suele darse cuando los acusados
declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe
una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los
testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la
lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario"
y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o
credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la
convicción.
Pero en estos supuestos se trata de una
práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara
contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De
ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones"
en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices
ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con
las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los
supuestos.
Sobre la tesis de la "declaración
progresiva" de la víctima podemos citar, entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo 930/2022 de 30 nov. 2022, que señala que:
"Las víctimas de delitos sexuales
exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan
existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar
relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos
probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la
falta de credibilidad de la víctima. La progresividad en la declaración de la
víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son
alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas
por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se
pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo,
puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido,
añadiendo datos que antes no había relatado".
h.- Las dificultades de los delitos
sexuales o de violencia de género para encontrar más pruebas que la declaración
de la víctima. No siempre es exigible la corroboración periférica.
Los delitos de contenido sexual y los de
violencia de género tienen la característica de que se cometen en la intimidad
del sujeto activo y pasivo y que por regla general no existen testigos visuales
de los hechos, por cuando ya procura el agresor que no existan testigos, tanto
para evitar su reconocimiento, como para reforzar la indefensión e
imposibilidad de la víctima para defenderse, lo que nos llevar a que no siempre
se pueda exigir la corroboración periférica, por cuanto es de consecución
imposible por su inexistencia material.
Reconoce el Tribunal Supremo en
Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 que "no ignorándose
la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad
sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de
12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la
aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la
presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003;
SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras).
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20
de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la
declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y
preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además
la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del
declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí
mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva
a la versión de quien se presenta como víctima del delito".
El problema es que "ese dato"
podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de
incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado.
La inexistencia de los datos objetivos
no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima.
Es preciso valorar cada caso y cada
supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración
de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007
de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006, para apuntar que: "En cualquier caso, la
inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de
incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al
maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".
Las corroboraciones objetivas de la
declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben
exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la
presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para
condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse
que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos,
habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al
tratarse de casos ocurridos en la intimidad.
i.- El hecho de que la víctima declare
como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la
presunción de que va a mentir.
No puede admitirse una especie de
"presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que
haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir
una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una
presunción de que la víctima miente por haber sido víctima.
Por todo ello, debe entenderse que el
tribunal de instancia ha valorado de forma correcta las pruebas concurrentes,
admitiendo la contundencia de la versión dada por la victima junto con el resto
de pruebas, todo lo cual ha sido analizado por el TSJ validando el proceso de
valoración de la prueba del tribunal de instancia.
j.- El planteamiento de las
contradicciones en la versión dada por la víctima como alegato de la defensa.
La jurisprudencia del TS nunca ha
identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de
persistencia. Antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que
su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su
artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No todo
lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración
ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos
extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada
acerca de ello. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o
literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en
lo relevante.
Así, no son faltas de persistencia:
a.- El cambio del orden en las
afirmaciones.
b.- Las sucesivas ampliaciones de estas
cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado.
c.- La modificación del vocabulario o de
la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice
lo mismo.
d.- Los cambios en lo anecdótico o en lo
secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo
principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la
víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario
evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la
credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de
junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo,
entre otras).
e.- No pueden confundirse los matices en
las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal con
la existencia de contradicciones relevantes y puras.
f.- La contradicción debe ser esencial y
nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la
declaración.
g.- Suele ser objeto de alegación con
frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los
acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo
tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación
con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto
de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería
entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de
los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más
en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
h.- No puede cuestionarse la valoración
de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la
declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus
declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a
aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una
declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
i.- En esta línea, suele confundirse la
existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias
unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración
contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de
modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Señala al respecto el Tribunal Supremo,
Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 jul. 2019, Rec. 10079/2019
que:
"Con respecto a las alegadas
contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las
declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde
la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones
relevantes y puras.
Así, la contradicción debe ser esencial
y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la
declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de
instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados
extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que
existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.
Suele ser objeto de alegación con
frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los
acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo
tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación
con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto
de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería
entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de
los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más
en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la
valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración
de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus
declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a
aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una
declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de
la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de
inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de
entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la
vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen
entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
En algunos casos debe tenerse en cuenta
las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas,
sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir
concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras
declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar,
o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse
con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en
los mismos.
El Tribunal es el que debe valorar con
su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la
prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar
si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen
conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima
y los testigos.
En esta línea, suele confundirse la
existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias
unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración
contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de
modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Ello suele darse cuando los acusados
declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe
una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los
testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la
lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario"
y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o
credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la
convicción.
Pero en estos supuestos se trata de una
práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara
contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De
ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones"
en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices
ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con
las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los
supuestos. En este caso no se da el concepto de contradicción relevante."
k.- El retraso en denunciar y la
credibilidad en la declaración de la víctima.
La falta de denuncia de hechos previos
por la víctima no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su
denuncia tardía.
Hay que tener en cuenta que pueden
existir problemas ante la presión ejercita por el entorno del autor y hasta del
propio de la víctima que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al
Tribunal Supremo en sentencia 349/2019, de 4 de Julio que: Se habla, así, del
silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice
del entorno del agresor.
En este tipo de situaciones puede
afirmarse su credibilidad absoluta cuando el Tribunal que celebra el juicio con
inmediación así lo concluye, pudiendo admitir que es creíble esta declaración,
y teniendo en cuenta, además, estas circunstancias particulares que sobrevienen
a los hechos de violencia de género y delitos sexuales donde concurren una
serie de particularidades con relación a la propia relación de pareja, o bien
porque fuera de ella la víctima de un delito sexual opta por no denunciar de
inmediato y lo hace más tarde cuando ha contado lo sucedido y se le aconseja
que denuncie. Ello conlleva que la reacción de la víctima sea muy distinta a la
de otras víctimas de otros hechos delictivos distintos a los de violencia de
género y delitos sexuales.
Por ello, debe destacarse en este caso
un dato relevante en materia de violencia de género y delitos sexuales, como lo
es la situación de la víctima y su retraso en poner en conocimiento de las
autoridades estos hechos.
l.- La sentencia no puede motivarse en
la sola creencia o fe ciega en lo que expone el testigo.
La palabra de un solo testigo, sin
ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar
la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación
objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre
la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un
acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido
irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, coartada de la
orfandad motivadora.
La testifical de la víctima,
ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible
una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es
creíble", "me ha convencido", "le creo". (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 643/2023 de 24 jul. 2023, Rec.
10081/2023).
ll.- No hay presunción de "ánimo
espurio" por ser víctima.
No existe una especie de presunción de
que por la circunstancia de ser víctima ésta tenga una especie de "ánimo
espurio presunto" por haber sido la víctima de la persona que ha
denunciado, porque de ser así todas las víctimas tendrían siempre "ánimo
espurio". Y esto no es así. No puede achacarse a las víctimas una
"revictimización" de que por ser víctimas no son creíbles, porque
siempre alterarían la declaración que lleven a cabo, tanto en sede sumarial
como en la del plenario. No hay una presunción de que la víctima mentirá por
ser víctima.
m.- La exigencia o inexigencia de la
corroboración periférica a la versión de la víctima.
La valoración de la prueba por el juez
penal es el proceso clave y central de todo el proceso penal, porque una vez
finalizada la práctica de la prueba y expuestos por las partes sus respectivos
informes donde analizan su parecer sobre cuál ha sido el resultado de la prueba
practicada, debe el juez o tribunal penal llevar a cabo la excelsa misión de
poner sobre el papel cuál es ese resultado probatorio a su parecer.
Así, ha visto y escuchado a los
testigos, ha comprobado cuál es el parecer de los peritos acerca de aquellos
extremos que no conoce, pero sobre los que los expertos le han informado, y ha
comprobado qué documentos querían destacar las partes sobre los extremos objeto
de debate. Y es tras ello cuando aparece la alta responsabilidad del juez de
decidir en base al elenco de pruebas que le han puesto en sus manos, tanto las
de cargo como las de descargo.
Ese proceso valorativo de la prueba
constituye, pues, la labor básica del enjuiciamiento. La de elegir con qué
pruebas se queda como básicas para su toma de decisión, y cuáles descarta en
cuanto no pueden desequilibrar la balanza de un lado, por cuanto las del otro
"pesan" más en el proceso psicológico que ha llevado a cabo el
juzgador, a fin de quedarse con unas pruebas en demérito de otras. Y ello,
porque le acaban de convencer más unas pruebas que, no por su número, sino por
su calidad y contundencia probatoria (prueba de cargo o descargo), le llevan en
su proceso de análisis probatorio a tomar la decisión que cree que es la más
acertada.
Pero puede ocurrir, -y sucede en muchas
ocasiones-, que el volumen probatorio es reducido. Y no porque las partes no
hayan tenido el fallo de no aportarlas, sino porque, sencillamente, no hay más.
Las pruebas eran las que eran, y no pueden encontrarse más de las que hay. Es
en estos momentos en los que la decisión se presenta complicada a la hora de
valorar la "calidad y contenido" de las pruebas que hay, que son
pocas. Y en algunos casos la única.
Estas situaciones suelen darse, sobre
todo, en delitos cometidos en la intimidad del hogar, donde las pruebas se
reducen al máximo, y en aquellos casos en los que la denuncia, o el
conocimiento de los hechos, se ha producido tiempo después del acaecimiento de
los hechos, sin que concurra todavía la prescripción de los mismos. O en
aquellos casos en que la única prueba es la declaración de la víctima porque no
quedan lesiones que objetivar ante un médico forense.
La pregunta en estos casos es evidente:
¿Qué hacer en esta situación? ¿Se debe exigir siempre y en cualquier caso una
prueba adicional, o varias que corroboren esa versión inculpatoria de la
víctima? ¿Hasta qué punto la corroboración periférica se erige en pieza
esencial, básica, necesaria y exigente a la hora de llevar a cabo el juez el
proceso de valoración de la prueba practicada?.
Podemos fijar como reglas básicas
esenciales en este caso las siguientes:
1.- La ausencia de corroboración
periférica de pruebas en el proceso penal está relacionado con el derecho a la
presunción de inocencia y puede ser alegado por la defensa en su beneficio por
faltar verdadera prueba de cargo que sustente la condena.
2.- Regla general en apoyo de la
exigencia de corroboración periférica de la declaración de la víctima
"cuando esta es posible": (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo
Penal, Sentencia 721/2015 de 22 oct. 2015, Rec. 888/2015) "La declaración
de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir,
rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el
proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté
apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima (Sentencias
de la Sala Segunda de 5 de junio de 1.992; 11 de octubre de 1.995; 17 de abril
y 13 de mayo de 1.996; y 29 de diciembre de 1.997). Los datos objetivos de
corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente
las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin
ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya
comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima,
etcétera."
3.- A ello se le denomina La coherencia
externa de la declaración de la víctima.
4.- Sin embargo, la corroboración
periférica de la declaración de la víctima no puede exigirse cuando, tal y como
suceden los hechos, es inviable que esa corroboración exista. Por ejemplo, los
cometidos en la intimidad del hogar, o en delitos sexuales o en donde no ha
habido testigos que confirmen la versión que da la víctima, o cuando el que
exista lo hace.
5.- Corroboraciones periféricas pueden
ser el parte de sanidad del forense, o médicos de asistencia, declaraciones de
testigos directos, o de referencia, periciales, documental, etc.
6.- La corroboración periférica es
siempre exigible en la declaración incriminatoria de un coimputado, que no
puede producirse con la de otro coimputado. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de
lo Penal, Sentencia 120/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 10625/2017).
7.- La credibilidad de las víctimas no
puede atribuirse a los peritos que las examinan. La relevancia de los datos
sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar
cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan
en alerta sobre la fiabilidad del testimonio.
8.- La declaración de la víctima no es
propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona
ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede
personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el
procedimiento (arts. 109 y 110 LECRIM): Puede otra declaración, por ello,
reforzar la veracidad de la versión de la víctima.
9.- La declaración de la víctima en
torno a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las
pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración
(coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de
corroboración de carácter periférico (coherencia externa). (Tribunal Supremo,
Sentencia 821/2015 (EDJ 2015/244087) de 23 dic. 2015, Rec. 10391/2015).
10.- En caso de existir, se citan como
datos objetivos de corroboración.
1.- Lesiones en delitos que
ordinariamente las producen;
2.- Manifestaciones de otras personas
sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún
aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio
de la víctima;
3.- Periciales sobre extremos o aspectos
de igual valor corroborante.
n.- La "coherencia externa" de
la declaración de la víctima.
Así denomina el Tribunal Supremo en
Sentencia 721/2015 de 22 oct. 2015, Rec. 888/2015 a la corroboración periférica
a la declaración de la víctima, para apuntar que:
"Cuando se dice que la declaración
de la víctima debe estar dotada de coherencia externa, es decir, apoyada por
corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, no nos
referimos a otras pruebas diferentes, por ejemplo de naturaleza testifical, que
acrediten o avalen los hechos delictivos en sí mismos o la autoría del
denunciado, sino que solo significa que el propio hecho de la existencia del
delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la
víctima; dato que no tiene necesariamente que referirse a la autoría. Estos
datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos como las lesiones en
delitos que ordinariamente las producen, las secuelas síquicas en delitos
contra la libertad sexual que ordinariamente las generan o declaraciones que no
se refieran al propio hecho delictivo, relativas a un aspecto fáctico colateral
cuya constatación refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima."
La coherencia externa no consiste, pues,
en más pruebas testificales, sino en cualquier tipo de prueba.
Pues bien, en el presente caso se ha
dado validez a la versión ofrecida por la víctima quien ha dado razón y certeza
de los hechos ocurridos en las agresiones y conductas delictivas trasladadas a
los hechos probados y, más tarde, llevado a cabo el proceso de subsunción
jurídica de los mismos en los tipos penales objeto de condena.
Las versiones válidas han sido las de la
víctima y la de Noemi, sin que sea preciso pericial psicológica, ya que no
puede afirmarse que sin pericial no se puede condenar, ya que esta es una
opción de proposición probatoria de la acusación, no una exigencia probatoria
imprescindible para poder enervar la presunción de inocencia.
No cabe entender, como se apunta, que
por ser víctima se tenga que manifestar al declarar una animadversión por la
víctima hacia el acusado ahora recurrente, ya que el hecho de ser víctima no
otorga una presunción de que ésta vaya a mentir cuando declara como prueba
preconstituida o el día del juicio. Nada de esto le consta al tribunal, y ha
sido debidamente valorado por el tribunal de instancia y el de apelación.
Existe prueba bastante y válidamente
practicada para el dictado de la condena.
C) Valoración jurídica.
En el presente caso concurren elementos
probatorios suficientes y debidamente valorado por el tribunal y ya revisados
adecuadamente por el TSJ que ha validado la prueba de cargo contundente:
1.- Hay valoración correcta de la
declaración de la víctima y de la testigo Noemi.
2.- Es válida la prueba preconstituida
debidamente fijada por el tribunal en atención al análisis del factor
"riesgo" y revictimización secundaria debidamente motivado y sin
oposición real en su momento.
3.- Hay debida contradicción en la
prueba preconstituida.
4.- Hay motivación suficiente
reduplicada exigida por esta Sala a la hora de la enervación de la presunción
de inocencia. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 68/2020
de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019).
5.- Hay falta de oposición de la
representación del recurrente a lo actuado respecto de las declaraciones
preconstituidas y reproducidas en el acto del juicio oral, sobre todo, en
relación a la testifical de la víctima, pues no reclamó su comparecencia en el
juicio oral. Tampoco propuso prueba para practicar en segunda instancia.
6.- No tiene relevancia procesal tiene
la oposición a la práctica de la prueba preconstituida que exteriorizó la
representación del recurrente en su informe oral.
7.- La prueba de descargo ha sido
valorada por el Tribunal, pero no desvirtúa la prueba tenida en cuenta para la
condena al ser ésta suficiente respecto a la descargo que cita el recurrente.
8.- Los hechos probados son sumamente
graves en el ámbito de la violencia de género , pudiendo destacar las
siguientes manifestaciones que se desprenden de los extremos que constan en el
factum y que se plasman en una conducta inserta en la idea de la violencia de
género del hombre sobre la mujer, y, a tal efecto, podemos citar 28 criterios
expositivos de la a la z en torno a la plasmación de la violencia de género en
las relaciones de pareja y ex pareja como se desprende del resultado de hechos
probados:
a.- Se despliega la conducta del autor
en el marco de la dominación y machismo del hombre sobre la mujer por el hecho
de ser mujer en el contexto de la relación de pareja.
b.- Existe desigualdad en los actos que
lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima que la ataca por ser
mujer y en el contexto de la relación de pareja para trasladarle la idea de
dominación y "víctima que debe aceptar la dominación" como
advertencia de males mayores.
c.- Hay claros actos de sumisión y
dominación sobre las víctimas por ser mujer.
d.- El autor se facilita un escenario de
dominación y humillación ante una plataforma de poder que el recurrente utilizó
para llevar a cabo su conducta delictiva ubicado en una "azotea de
dominación" que le otorgaba un gran poder para humillar a las víctima. (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 776/2024 de 18 Sep. 2024, Rec.
10402/2023).
e.- El autor ha actuado y posicionado en
una especie de atalaya de superioridad que ejerce sobre la mujer por el hecho
de ser mujer.
f.- Los hechos probados constituyen una
manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación
del hombre sobre la mujer.
g.- Se ha admitido desde la sentencia
del Tribunal Supremo 565/2018 de 19 nov. 2018, Rec. 10279/2018 el concepto de
violencia de género, incluso, fuera de la relación de pareja o expareja,
añadiendo: Y ello, con la idea y finalidad de conseguir tal clima de terror
para llegar a dominar su capacidad de decisión y voluntad al someterla a sus
decisiones, lo que implica un acto de dominación y machismo.
h.- Cuando concurren hechos de violencia
de género se destaca el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los
hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar
que la considera un ser que debe ser dominado.
i.- Con este tipo de actos el autor
ejecuta los hechos de esta manera que consta en el factum con una conducta
supremacista de dominación y humillación.
j.- Con la ejecución de actos de
violencia de género repetidos se pone de manifiesto una idea del autor en el
mensaje a la víctima de la subordinación de obediencia debida de ésta a las
reclamaciones que éste le hiciera.
k.- En la violencia de género el
maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en
el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato
prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden
conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración
en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de
agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones. (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec.
10549/2017).
l.- En la violencia de género, sobre
todo, la víctima mujer es un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo
del delito de hechos realizados con pretensión de dominación y humillación.
ll.- Que sea víctima de violencia de
género no le da un estatus de "prueba tasada", pero sí le privilegia
al ser el sujeto pasivo de un delito, como los de violencia de género, con un
daño emocional, físico y psicológico que provoca la circunstancia de que se
cometa de "puertas hacia adentro" en el hogar, con el temor que le
provoca a la víctima la circunstancia de encontrarse sola con el agresor cuando
éste despliega los actos de violencia de género de contenido físico,
psicológico y sexual.
m.- La gravedad de la violencia de
género es que se lleva a cabo frente a mujeres que son pareja o ex pareja del
autor del delito, y la cercanía emocional que ello supone y el mayor temor que
comportan las amenazas de males mayores ante decisiones de las victimas de
querer romper la relación.
n.- Los hechos de violencia de género se
suelen cometer en la intimidad entre agresor y víctima. Se trata de delitos en
la intimidad, y no puede exigirse a la acusación que aporte al plenario
testigos ajenos a las víctimas que declaren sobre hechos, cuando puede que
estos testigos no existan al cometerse en la intimidad de autor y víctima, pero
sin que ese miedo que han tenido por denunciar se les vuelva en contra cuando
se deciden a hacerlo. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia
247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017).
ñ.- La mujer víctima de violencia
necesita y tiene derecho a vivir sin ser víctima de violencia en su hogar por
su pareja o ex pareja.
o.- Existe una exigencia internacional a
actuar contra la violencia de género que se ejerce sobre las mujeres. En el
ámbito internacional, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre
la eliminación de la violencia sobre la mujer , proclamada en diciembre de 1993
por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional
sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25
de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema
prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del
Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo
de Lucha Contra la Violencia de Género , entre otros. Muy recientemente, la
Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un
programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la
violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a
las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y
estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.
En 1993, en asamblea general, las
Naciones Unidas (ONU) aprobaron la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer, y en 1999, a propuesta de la República Dominicana
con el apoyo de 60 países más, declararon el 25 de noviembre Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En la declaración de 1993,
la ONU establece que «la violencia contra la mujer constituye una manifestación
de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer» y
«que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación
respecto del hombre».
En 2008 el Secretario General de la ONU
puso en marcha la campaña «Unidos para poner fin a la violencia contra las
mujeres» apelando al «imperio de la ley» como vehículo para su erradicación.
Uno de sus objetivos fue el de procurar que para 2015 todos los países hubiesen
adoptado leyes específicas contra este tipo de violencia de conformidad con las
normas internacionales en materia de derechos humanos.
Las Naciones Unidas definen la violencia
contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda
tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».
El artículo 1 de la «Declaración sobre
la Eliminación de la Violencia contra la Mujer» de las Naciones Unidas ,
considera que la violencia contra las mujeres es: «todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada».
Destaca la Declaración de Beijing de
1995, surgida en el IV Conferencia Mundial sobre las mujeres, donde se definió
la violencia de género como «Cualquier acto de violencia basado en el género
que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o
sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las
amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad,
tanto en la vida pública como en la privada".
p.- La conquista de la igualdad y el
respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un
objetivo prioritario en todos los niveles de socialización y en ello se enraíza
la persecución contra los actos de violencia de género, y, sobre todo, cuando
las víctimas son mujeres menores de 18 años, como en este caso ocurrió, ante la
existencia de una mayor vulnerabilidad de la víctima menor de edad en un
contexto de violencia de género.
q.- La Directiva (UE) 2024/1385 del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las
mujeres y violencia doméstica es un gran avance para las mujeres de la Unión
Europea, así como para los derechos de los niños y niñas y para la violencia
doméstica que se sufre en el ámbito familiar.
r.- La igualdad entre mujeres y hombres
y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos
fundamentales consagrados, respectivamente, en el art. 2 TUE y en los arts. 21
y 23 CDFUE. La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en
peligro esos valores y derechos, socavando los derechos de las mujeres y las
niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y dificultando su
participación social y profesional equitativa».
s.- El derecho de la mujer a exigir que
se respete su derecho a la igualdad, porque la desigualdad es una de las claves
por las que existe la violencia de género, de tal manera que a mayor igualdad
de la mujer en la sociedad se irá reduciendo la violencia de género que sufren
las mujeres.
t.- El problema de la violencia de
género es un problema de desigualdad, de educación y de falta de valores en la
creencia de que el hombre está por encima de la mujer y por ello, ésta debe
someterse. En este sentido, mientras exista desigualdad en la sociedad,
existirá violencia de género.
u.- Es preciso enfocar este tipo de
hechos con perspectiva de género, como ya ha señalado esta Sala del Tribunal
Supremo (entre otras, SSTS 843/2021 de 4 nov. 2021, 66/2023 de 8 Feb. 2023,
282/2018 de 13 jun. 2018, 179/2023 de 14 Mar. 2023, 917/2023 de 14 dic. 2023,
776/2024 de 18 Sep. 2024, 892/2021 de 18 nov. 2021, 418/2021 de 19 May. 2021,
651/2023 de 20 Sep. 2023, 247/2018 de 24 May. 2018, 217/2019 de 25 abr. 2019, y
930/2022 de 30 nov. 2022), y ello porque:
1.- El enfoque de la perspectiva de
género consiste en "poner el foco" en las circunstancias que rodean
los hechos cometidos sobre la víctima mujer cuando el autor los lleva a cabo
por la circunstancia, motivo y razón de que la víctima es mujer.
2.- Se ha dicho incorrectamente que la
perspectiva de género es algo que va en contra de la presunción de inocencia. Y
no es cierto. Nada tiene que ver una cosa con la otra. Actuar con perspectiva
de género no supone actuar con perspectiva de olvido del principio un dubio pro-reo
y la presunción de inocencia.
3.- Se ha dicho, también, que la
violencia de género no existe. ¿Acaso quienes esto afirman prefieren dejar en
el máximo oscurantismo a la violencia que sufren las mujeres?.
4.- Actuar con perspectiva de género y
perspectiva de protección de la infancia es "poner en valor" el
maltrato que sufren mujeres y menores en este país ante el silencio cómplice de
gran parte de la sociedad.
5.- La perspectiva de género es un
enfoque imprescindible para no olvidar el sustrato directo que hay detrás de la
agresión a la mujer, que es la idea de la dominación y subyugación psicológica
del hombre sobre la mujer.
6.- Actuar con perspectiva es hacerlo
desde una azotea donde se divisan mejor aspectos que, en ocasiones, quedan en
el olvido en la valoración de la prueba en el proceso penal, como el
sufrimiento de la víctima mujer que es víctima, precisamente, por ser mujer.
7.- La perspectiva es una orientación de
enfoque multidisciplinar acerca de lo que en realidad existe y subyace a la
comisión del hecho delictivo hacia la mujer.
8.- La perspectiva de género supone
recordar a la víctima que el Estado de derecho no la deja en el olvido y que
categoriza que estamos ante un delito donde se ataca a la mujer por ser mujer y
desde un "ático" de dominación y poder del hombre sobre la mujer.
9.- La perspectiva de género se enraíza
en la necesidad de enfocar el delito bajo la idea del elemento intencional que
subyace a la comisión del delito del hombre sobre la mujer por el hecho de ser
mujer.
10.- Actuar con perspectiva de género
supone transmitir confianza a las mujeres y que la sociedad no olvida a la
víctima mujer, así como comprende el miedo que sufre cuando es víctima del
sujeto varón y le traslada que no va a pasar miedo por un posible maltrato que
le dé la Administración pública.
v.- La violencia de género es aquella
violencia que se produce como manifestación de una situación de discriminación
del hombre a la mujer por el hecho de ser mujer, siendo un concepto más amplio
que la violencia en pareja o ex pareja.
w.- La violencia de género ejercida
contra menores de 18 años supone una mayor victimización de las menores que en
su relación de pareja con el agresor se encuentran en un círculo del que ven
complicado salir. Y precisan de ayuda de su entorno y de la Administración
Pública para poder salir del encorsetamiento de la violencia de género del
autor.
x.- La violencia de género es
subyugación psicológica del que la ejerce hacia la mujer para trasladarle
dependencia emocional.
y.- El autor de la violencia de género
en pareja pretende someter a la víctima a sus deseos, e, incluso, opta por
pretender que la mujer no trabaje para hacerle más dependiente económica y
emocionalmente.
z.- Con la victimización por hechos de
violencia de género la mujer tiene:
1.- Dificultades para percibir que es
víctima, y cuando lo hace puede que ya tenga hasta resiliencia. Llega hasta a
"justificar al maltratador" señalando que "es su forma de
ser".
2.- Está viviendo en una casa con rejas
cerradas de la que no puede salir.
3.- Miedo de la víctima por sus hijos
ante actos de violencia vicaria.
4.- Múltiples variantes de la violencia
que se ejerce: física, psicológica, económica, sexual, vicaria, etc.
5.- El autor ejerce la subyugación
psicológica sobre la víctima para "asegurar" su dominio sobre la
víctima.
6.- Invisibilidad de que es víctima.
7.- Visibilidad cuando lo detecta, pero
dificultades para salir del entorno de la violencia.
Los hechos declarados probados
evidencian conductas de violencia de género en los que se cumplen estos
parámetros.
Los motivos se desestiman.
D) Por infracción de precepto constitucional (art.
852 LECrim.), en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del principio in
dubio pro reo y de la presunción de inocencia.
Nos remitimos a los criterios antes
referidos en cuanto a la presunción de inocencia.
Señala el recurrente que se
"vulnera de forma manifiesta el principio in dubio pro reo, integrado en
el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al confirmar la condena de
D. Bruno por un delito de agresión sexual basado exclusivamente en la
declaración de la denunciante, la cual no reúne los requisitos mínimos de
fiabilidad, persistencia y coherencia exigidos por la consolidada doctrina
jurisprudencial tal y como ya hemos expuesto en párrafos anteriores." Y
añade que lo mismo en el resto de delitos.
Nos remitimos a lo antes expuesto, en
torno a la validez de la versión ofrecida por la víctima que ha sido tenida en
cuenta por el tribunal de instancia en su inmediación ante la prueba
preconstituida y el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria
llevado a cabo por el TSJ.
Sin embargo, hay que recordar que sobre
el principio in dubio pro reo ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 500/2025 de 29 May. 2025, Rec. 7396/2022 que:
"En efecto, reclama la aplicación
del principio valorativo "in dubio pro reo", que carece de
trascendencia desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la
alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio "in dubio pro
reo". A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de
inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de
forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las ya muy conocidas
Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y
otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una
diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo"
sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia
de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida
con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el
principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce
casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro
reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de
no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto
de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda
alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Al no haber dudado en ningún momento el
Tribunal de instancia, no tiene alcance alguno el contenido de este motivo, por
lo que este reproche casacional no puede prosperar."
También recordamos la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 817/2017 de 13 dic.
2017, Rec. 292/2017:
"Reitera la jurisprudencia que el
principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
"in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que
atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su
contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por
tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador ,
pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable
a la persona del acusado.
El principio in dubio pro-reo, se
diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como
norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a
pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas
dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que
beneficie al acusado (STS. 45/97 de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la
diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta
necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por
el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del
ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in
dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento
del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente
aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente,
practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia,
pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye
precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es
admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la
medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la
duda" (SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha
mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al
considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en
realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía
acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra
abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro
reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en
casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el
Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de
la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (SSTS.
999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, STS nº 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, STS nº 479/2003,
836/2004 de 5.7, STS nº 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de
instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más
pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio.
Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado
sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a
pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es
claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el
acusado.
La Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, STC. 147/99 de 15.6. Alcance principio in dubio pro reo: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de
nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo,
«en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano
judicial», ni está dotado de la protección del recurso de amparo, «ni puede en
modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano
judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las
pruebas practicadas» (SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de
julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero , F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo,
F. 3).
La STS nº 666/2010, de 14-7, insiste en que
"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la
decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de
dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el
Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el
referido principio carece de aplicación (STS nº 709/97, de 21-5; STS nº 1667/2002, de
16-10; STS nº 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita
en la STS nº 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo
no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está
vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta
doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus
razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible
examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al
reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para
fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es
decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a
pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal
que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como
tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no
establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se
debe proceder en el caso de duda (STS nº 1186/95, de 1-12; STS nº 1037/95, de 27-12)".
Duda que en el caso presente ni siquiera
se ha planteado el tribunal de instancia."
En el presente caso el tribunal no ha
tenido duda alguna acerca de la existencia de prueba bastante para el dictado
de la condena.
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