Buscar este blog

sábado, 23 de mayo de 2026

Existe presunción iuris tantum de onerosidad en los contratos de arrendamiento de servicios conforme a los artículos 1254, 1258, 1544 y 1583 del Código Civil aunque no exista un contrato formalizado por escrito.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 19 de febrero de 2025, nº 210/2025, rec. 983/2023, declara que un contrato se perfecciona por el consentimiento, no siendo necesaria la formalización escrita, y existe presunción iuris tantum de onerosidad en los contratos de arrendamiento de servicios conforme a los artículos 1254, 1258, 1544 y 1583 del Código Civil.

El hecho de que no exista un documento escrito formalizando el encargo profesional no es razón para reputar inexistente el vínculo contractual, ya que debemos partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254 del CC).

Cuando un profesional es contratado para realizar servicios distintos y autónomos en momentos diferentes, la ausencia de un documento escrito formalizando el segundo encargo no implica la inexistencia del contrato, y la presunción de onerosidad obliga al pago de honorarios por los servicios efectivamente prestados, salvo prueba en contrario que acredite gratuidad.

Se reconoce la existencia de dos contratos distintos: uno para la elaboración del proyecto de clasificación del riesgo, debidamente abonado, y otro para la dirección de explotación de la presa, aceptado y autorizado posteriormente, aunque no formalizado por escrito.

Se aplica la presunción de onerosidad propia de los contratos de arrendamiento de servicios, considerando que la falta de documentación escrita no invalida el contrato verbal ni la obligación de pago. La valoración de la prueba documental y testimonial permite concluir que el demandante cumplió con sus funciones como director de explotación, sin que la demandada haya desvirtuado la presunción de pago.

A) Introducción.

Un trabajador profesional fue contratado por una mercantil para elaborar un proyecto técnico de clasificación de riesgo de una presa y posteriormente designado como director de explotación de dicha presa, reclamando el pago de honorarios por esta segunda función que la mercantil negó, alegando que no existía contrato ni remuneración pactada para dicha labor.

¿Debe la mercantil abonar al trabajador los honorarios correspondientes a su función como director de explotación de la presa, distinta y posterior al proyecto técnico inicialmente contratado?.

Se considera que existe un contrato válido y autónomo para la función de director de explotación, por lo que la mercantil debe abonar al trabajador los honorarios reclamados; se revoca la sentencia de instancia y se estima íntegramente la demanda.

El contrato se perfecciona por el consentimiento, no siendo necesaria la formalización escrita, y existe presunción iuris tantum de onerosidad en los contratos de arrendamiento de servicios conforme a los artículos 1254, 1258, 1544 y 1583 del Código Civil; además, la falta de prueba sobre gratuidad recae en la mercantil, y la designación y funciones del director de explotación están reguladas por el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, cuya ejecución fue acreditada, justificando así la obligación de pago.

B) Objeto de la litis.

La representación procesal de D. Domingo en su demanda rectora de esta litis, ejercitaba acción por incumplimiento contractual de la mercantil demandada, DEHESA ZAMORANA S.L., en la que interesaba su condena a abonarle la cantidad de 10.176 euros, más intereses, que le son debidos por la prestación de sus servicios profesionales como director de explotación de presa de Fresnera, de la que es titular la demandada, para la que fue específicamente designado por ésta ante la Confederación Hidrográfica del Tajo con la conformidad del actor, hasta su renuncia en fecha 29 de noviembre del 2019, servicios distintos del proyecto de clasificación de riesgo de la presa, que la demandada también contrato con la actora con carácter previo y cuyo precio fue debidamente abonado.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda negó responsabilidad del actor por su actuación como director de explotación, por corresponderle legalmente a la demandada en cuanto titular de la presa, pretendiendo justificar el actor una prestación de servicios inexistente más allá de su mero nombramiento formal. El nombramiento del actor como director de explotación, constituye una formalidad ligada a la presentación del Proyecto que le fue encomendado, hasta el 29 de noviembre de 2019, no emitió ninguna factura ni reclamó ningún tipo de pago a mi patrocinada, por la sencilla razón de que ya se le habían abonado sus honorarios, no habiendo realizado visita alguna ni reclamado por la Administración responsabilidad alguna por el desempeño de dicho cargo. Continúa argumentando que presenta su dimisión porque va a dar comienzo una nueva etapa profesional, en ningún caso por la desconfianza y nula valoración de su trabajo por la demandada, lo que supone ir contra sus propios actos ya que ninguna remuneración se encontraba pactada, ni especifica las funciones y actuaciones llevadas a cabo.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, por entender que no había resultado acreditado que el actor realizara funciones diferentes a las de redacción del proyecto de clasificación y trabajos de campo, ni realizara labores de inspección de la seguridad de la presa. Tampoco justifica la actora documento o acuerdo que fundamente su reclamación de cantidad, aportando un nombramiento que carece de estipulación económica, no habiendo reclamado cantidad alguna desde su aceptación y hasta su renuncia, lo que conlleva a entender que el actor conocía cuáles eran sus funciones y el precio de que recibiría a cambio de las tareas encomendadas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, invocando como motivos los que a continuación sucintamente se relacionan:

- Falta de motivación. Errónea valoración de la prueba. Infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC en relación con el art 24 de la CE. En síntesis, alega que la documental aportada prueba que tras efectuarse requerimiento por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo a la demandada, como titular de la presa de Fresnera para presentar propuesta de clasificación en función del riesgo potencial de la presa, decidió contratar los servicios del actor, para que éste elaborara dicho proyecto técnico, previa aceptación de presupuesto en el que se concreta entre las partes, en agosto de 2017l. Tampoco resulta controvertido que el actor elaboró dicho proyecto de propuesta de clasificación abonándose sus honorarios por importe de 3.577,50 euros en febrero de 2018.

Posteriormente, en abril de 2018, la Confederación, requirió de nuevo a la parte demandada para que, como titular de presa, nombrase a un director de explotación de presa, cuyas funciones y responsabilidades están delimitadas en la propia norma, proponiendo al actor su nombramiento como director de explotación que éste aceptó, nombramiento que fue autorizado por la Confederación hidrográfica.

La prueba practicada revela que el cargo de director de explotación son tareas independientes entre sí, entendiendo que la juzgadora de instancia yerra al entender incluida la función de director de explotación en el presupuesto inicial, lo que no era factible ya que el requerimiento a la demandada para la designación de director de explotación de la presa fue posterior a la facturación de los servicios consistentes en la redacción del proyecto de clasificación del riesgo.

La sentencia de instancia afirma erróneamente que no se ha traído al procedimiento el documento que concluye o autoriza el nombramiento del actor como director de explotación, cuando lo cierto es que se aportó con la demanda documental justificativa de dicha designación a instancia de la demandada.

Continúa argumentando que la juez a quo erróneamente entiende que las visitas realizadas por el actor reconocidas por el testigo, durante su etapa como Director de Explotación formaban parte de esos trabajo de campo, y que por tanto no generaban derecho a percibir otros honorarios adicionales a los pactados en 2017, lo que es contrario al requerimiento que posteriormente le dirige dicho testigo para que aceptara el cargo de director de explotación. En cualquier caso, resulta inverosímil defender que unos honorarios pactados en agosto de 2017, para la realización de un proyecto de clasificación de presa, cuya ejecución se estimaba, según se expresa en la propia oferta, en un plazo aproximado de 1 mes y medio, con un importe total de 3.375 € +IVA; pueden amparar también la contraprestación económica de un segundo trabajo que, por requerimiento posterior (8 meses).

Mientras el actor ejerció como Director de Explotación, la demandada quedó respaldada técnicamente, puesto que el actor asumía la responsabilidad en materia de seguridad de la presa y se encargaba de atender al Ministerio en sus distintos requerimientos, puesto que, de no haber sido así, si hubiese desatendido el actor sus funciones como Director de Explotación, si no hubiera hecho nada, la demandada no hubiera dudado en cesarle de su puesto, sin esperar a su renuncia voluntaria. Más lo cierto es que consta igualmente acreditado según el oficio cumplimentado por Confederación al juzgado, de que el actor, como director de explotación, si atendió a sus funciones y llevó a cabo distintas actuaciones como director de explotación de la presa de Fresnera.

-Infracción de normas sustancias de los arts. 1088, 1089, 1091, 1254, 1258, 1544 y 1583 del CC. Alega que la que la sentencia de instancia infringe dichos preceptos al considerar que la función de director de explotación, además de ser testimonial, es gratuita, pero no niega la realidad de que el actor haya llevado a cabo la dirección de explotación de presa, y alternativamente, concluye que quedan incluidos en un presupuesto de un encargo anterior por la entrega de un proyecto.

C) Este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Así, revisada la prueba practicada y la grabación del acto del juicio, debemos comenzar por señalar que no resulta controvertido, -amén de acreditado documentalmente-, que la demandada encargó al hoy apelante, en el año 2017 la elaboración y redacción de un proyecto técnico, propuesta de clasificación del riesgo potencial de presa Fresnera de la que era titular, ante el previo requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo a tal fin, y aceptación por ésta del presupuesto de la actora de fecha 9 de agosto del 2017, y realizado el proyecto para el que fue contratado -propuesta de clasificación de la presa que se presentó a la Confederación hidrográfica del Tajo-, el actor emitió factura por importe de 3.375 euros más IVA, conforme al presupuesto, que fue abonada por la demandada (documentos 5 a 7 de la demanda, y expediente remitido por la Confederación hidrográfica o archivo).

Pues bien, el referido presupuesto, u oferta económica (documento 5 de la demanda, acontecimiento procedimiento monitorio 41 del visor horus) describe comprende en su alcance, trabajos de campo y elaboración y gestión de la " propuesta de clasificación en función del riesgo potencial de la Presa de Fresnera, en término municipal de Torial y la factura abonada por la demanda por el importe presupuestado (documento nº 6 de la demanda, acontecimiento 42 del Visor) describe como concepto" proyecto: propuesta de clasificación en función del riego potencial de la presa Fresnera. Término municipal de Toril (Cáceres)".

Posteriormente, como obra en la documental aportada con la demanda, la Confederación Hidrográfica del Tajo, habiendo clasificado la presa de Fresnera como gran presa en función de sus dimensiones, requirió a la demandada como titular de la presa, para nombrar director de explotación de la misma , en abril del 2018 y posteriormente en junio del 2018 para que elaborar normas de explotación por técnico competente.

D. Justo en representación de la mercantil demandada remitió comunicación por correo eléctrico al actor, en la que le hace participe de sendos requerimientos remitidos por la Confederación, para acto seguido proponerle "dado que tú nos iniciaste el procedimiento para la propuesta de Clasificación de riegos Potenciales deseamos nos realices dichos requerimientos", propuesta que es aceptada por el actor, procediendo la Dirección General de Aguas a autorizar su designación como Director de explotación de la presa en fecha 24 de septiembre del 2018. (documento nº10 de la demandada, acontecimiento nº46 del procedimiento monitorio).

De la anterior documental y de su secuencia temporal, cabe colegir que existió un primer encargo de la demandada al actor consistente en la elaboración de una proyecto de clasificación del riesgo potencial de la presa, que fue cumplido y abonado por el demandado, y un segundo encargo por el que se le encomienda la dirección de explotación de la presa, en modo alguno vinculado al anterior, siendo el actor el técnico elegido por haber realizado dicho proyecto de clasificación, no porque exista vinculación ni obligatoriedad alguna de designar como director de explotación al redactor del proyecto de clasificación del riesgo, como pretendió hacer valer la demandada en su interrogatorio, ni del actor de asumir y aceptar dicha designación.

No podemos coincidir en la valoración probatoria que hace la juzgadora de instancia en tanto que existe, como se ha expuesto, abundante prueba documental que acredita la contratación del actor como director de explotación de la presa de la que es titular la demandada, encargo diferente y autónomo del de redacción del proyecto de clasificación del riesgo ya ejecutado y abonado, con anterioridad al requerimiento que la Confederación hidrográfica del Tajo que propició la designación por la demandada, del actor como técnico encargado de la dirección de explotación, y la aceptación de dicho encargo por el hoy apelante.

El hecho de que no exista un documento escrito formalizando el encargo profesional no es razón para reputar inexistente el vínculo contractual, ya que debemos partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254 CC); que la validez y cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC); que se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 CC). Que para que exista un contrato se requiere la concurrencia de tres elementos: 1º Consentimiento de los contratantes, 2º objeto que sea materia del contrato y 3º Causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC); que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (artículo 1262 CC); y finalmente que los contratos (salvo los supuestos tasados que no concurren en el presente caso) serán válidos cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez ( artículo 1277 CC). Esto es, en supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento, ningún obstáculo existe para que un pacto verbal, no documentado, despliegue plena validez y eficacia. La falta de documentación podrá plantear problemas de prueba cuando, como en el presente caso, surgen desavenencias entre las partes, pero no determina su inexistencia.

De otro lado el artículo 1544 CC, de aplicación a la prestación de servicios profesionales, obliga al que contrata con cualquier profesional al pago del precio u honorarios pactados. El precio o remuneración es debida en correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado y la ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a ello la previa determinación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente ( STS de 16 de abril de 1980 ).

Es decir, la constancia de un " precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Por lo que a la determinación de los honorarios como precio del servicio por analogía con los honorarios de otros contratos de servicios como los prestados por los Letrados cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y, que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente, aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial (Sentencia del Tribunal Supremo 4 de mayo de 1988 y STS de 3 de febrero de 1998 ).

Significado cuanto antecede, pretende hacer valer la demandada, de manera confusa que la designación del actor como director de explotación de la presa era meramente testimonial, no reclamando sus honorarios por la sencilla razón de que ya se le habían abonado, no habiendo pactado remuneración alguna por tales funciones, ni especificado las funciones y actuaciones llevadas a cabo. Ç

Pues bien, como ya hemos adelantado el pago efectuado por la demandada lo era en contraprestación a los servicios de elaboración por el actor del proyecto de clasificación del riesgo de la presa, en modo alguno podían englobar servicios, como la dirección de explotación, cuya necesidad de contratación por exigencia de la Confederación Hidrográfica, devino con posterioridad a dicho pago.

Y si lo que pretende la demandada es sostener la gratuidad de la prestación de servicios, debemos poner de manifiesto que es constante y pacífica en la doctrina y la jurisprudencia la presunción "iuris tantum" de onerosidad en los contratos típicamente onerosos, y, más concretamente, del arrendamiento de servicios, como el que vincula a las partes. En los contratos onerosos ha de partirse de la presunción de onerosidad , correspondiendo a la parte que alega su gratuidad la carga de la prueba de tal extremo. El arrendamiento de servicios es oneroso ( art. 1544 CC): contrato por el que una parte se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto), y en relación con lo dispuesto en los arts. 1274 y 1278 CC , se presume la concurrencia de la causa onerosa (la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte). Ha de recordarse además, que es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

Tras el examen de lo actuado no se considera suficientemente desvirtuada la indicada presunción de onerosidad. La tardanza en la reclamación de sus honorarios no es suficiente para entender acreditado que existiera un acuerdo entre ellas por el que los servicios prestados tendrían un carácter gratuito. La insuficiencia probatoria en este particular ha de perjudicar a la demandada.

Por último, en cuanto a la inexistencia de prueba que defina las funciones y actuaciones realizadas por el actor como director de explotación de la presa, es lo cierto, que su nombramiento es exigible por imperativo de lo dispuesto en el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, vigente al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento, que define además las funciones del director de explotación de presa, sustancialmente de control de seguridad de las que en última instancia sería responsable la demandada, en cuanto titular de la presa, lo que exime de responsabilidad al actor en virtud de la relación contractual de prestación de servicios que le vincula con la demandada.

Aunque es cierto que no constan justificadas las actuaciones concretas llevadas a cabo por el actor en cuanto director de explotación de la presa, por cuanto los expedientes recabados de la Confederación no se refieren a la explotación de la presa, es lo cierto, que el testigo D. Justo afirmó que acompañó al actor para visitar la finca donde estaba ubicada la presa en una ocasión, y aunque es cierto que no recuerda la fecha exacta, ni supo precisar la distinción entre las obligaciones que le eran exigibles en cuanto redactor del proyecto de clasificación y director de explotación de la presa, manifestó sin ambages al principio de su declaración en cuanto a la finalidad de la visita, que sabía que iba a desarrollar un trabajo " por un tema de seguridad de la presa, porque tiene dimensiones grandes y necesitaban que alguien llevara eso", finalidad ésta que aparece justificada por su condición de director de explotación, no por la realización de trabajos de campo para la elaboración del proyecto de clasificación, como sostiene la sentencia de instancia.

Lo anterior unido al hecho de que durante el periodo en que el actor estuvo ejerciendo su función como director de explotación hasta su renuncia -más de una año- no consta que la Administración competente en materia control de seguridad de presas y embalses, ºni la Confederación Hidrográfica, hayan requerido a la demandada en cuanto titular de la presa, -como sí consta lo hicieron en el expediente relativo al proyecto de clasificación de la presa-, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad previstas en el referido Reglamento, nos permiten inferir y concluir que efectivamente el actor había cumplido con las obligaciones que le son exigibles en su condición de director de explotación conforme a lo previsto en la meritada norma, por lo que como contraprestación tiene derecho a cobrar el precio de sus servicios cuya cuantía- no así la procedencia de su devengo- , no ha sido objeto de controversia.

Procede pues la estimación del recurso y en su consecuencia la estimación íntegra de la demanda.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: