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sábado, 23 de mayo de 2026

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denegación de la suspensión de la vista en los casos de enfermedad justificada de los abogados de las partes.

 

La doctrina del TC sobre la denegación de la suspensión de la vista en los casos de enfermedad justificada de los abogados de las partes.

1. El TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del art. 188.1.5º LEC, generalmente en la redacción original que tenía a la fecha de promulgación de la LEC o en litigios sometidos a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881).

El art. 323 de la ley derogada establecía que sólo podría suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

«[...] 6.º Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período».

En consecuencia, el TC no ha podido valorar los cambios normativos indicados en los anteriores fundamentos jurídicos tercero y cuarto, esto es, ni la redacción del art. 188.1.5º LEC modificado, ni el supuesto específico de nulidad de actuaciones de los arts. 225.4º LEC y 238.4º LEC para los actos sin intervención de abogado en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

2. Así, la STC 115/2002, de 20 de mayo, que analizó un supuesto de no suspensión de la vista señalada en un recurso de casación civil, pese a que el letrado de la parte recurrente había acreditado imposibilidad de asistir por razón de enfermedad, bajo el régimen de la LEC/1881, estimó el recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE.

2.1. De esta sentencia y de otra anterior, la STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 8, se desprenden las siguientes reglas a tener en cuenta en la interpretación del art. 323.6º LEC/1881, que sería el precedente -menos exigente, por lo ya expuesto- del art. 188.1.5º LEC. Para mayor claridad, estas reglas se exponen a continuación poniéndolas en relación con las circunstancias del caso enjuiciado.

(i) La STC 114/1997, de 16 de junio, puso de relieve la conveniencia de distinguir entre las denegaciones de suspensión acordadas en causas no penales, y aquellas otras que se plantean precisamente en procesos penales, «por existir en estos últimos una serie de circunstancias que determinan que la solución a adoptar pueda tener perfiles propios». Ello no implica que la decisión de no suspender el acto procesal por enfermedad del abogado esté justificada fuera del ámbito penal, sino simplemente que el rigor que debe aplicarse a la ponderación de las circunstancias concurrentes debe ser extremo en el proceso penal.

(ii) También puede influir en la decisión que se adopte sobre las consecuencias de la no suspensión el hecho de que la celebración de la vista sin el profesional de la abogacía haya determinado que no exista una respuesta de fondo sobre la cuestión debatida. Esta regla dirige el foco esencialmente, aunque no de forma exclusiva, hacia la parte demandante, por ser la más interesada en obtener esa resolución de fondo sobre el litigio.

(iii) Será también relevante si tales circunstancias «se han producido en el curso de un procedimiento en el que se solicitaba una primera respuesta judicial sobre las pretensiones planteadas o, por el contrario, con ocasión de la impugnación de la misma». De ello puede inferirse que la decisión de no suspender el acto procesal durante la primera instancia tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la delimitación del objeto procesal, las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se concentran, por regla general, en esa primera instancia.

(iv) Aunque deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, el punto de partida de las decisiones sobre suspensión por enfermedad del abogado enlaza dos consideraciones generales ineludibles. La primera, que no resulta especialmente importante en este caso, es que cuando una de las partes solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el juez o tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de aquella solicitud, sino que debe pronunciarse expresamente sobre la causa de suspensión alegada. En nuestro caso, la magistrada de primera instancia se pronunció expresamente sobre la solicitud de suspensión en el sentido de denegarla.

La segunda consideración general tiene en este caso mayor relevancia. Se resume en que, a pesar de que en alguna ocasión (así, la STC 130/1986, de 29 de octubre), se ha apuntado que la falta de presencia del abogado en el juicio o en la vista ha de generar una efectiva indefensión, «en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal». Esta afirmación debe necesariamente articularse de modo coherente con el papel que al legislador le corresponde en la definición de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.

En este sentido, apunta el TC, la labor del legislador en la definición del derecho fundamental a no padecer indefensión no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la inconstitucionalidad de la ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1 CE:

«Ello es, desde luego, algo que la Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1; pero, además, aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos».

En lo que aquí interesa, esos instrumentos adicionales se traducen en la preceptividad de la asistencia de abogado en los procesos de desahucio ( art. 32 LEC) y también en la obligatoria celebración de la vista cuando, como aquí sucedió, lo solicitaba una de las partes ( art. 438.4 LEC), en la redacción aplicable al caso, que fue la introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre). Por lo demás, es obvio que la vista resulta especialmente importante si una de las partes ha solicitado los actos de facilitación de pruebas -en el caso, la advertencia de que se propondría la prueba de interrogatorio de parte y la petición de citación judicial de las personas que se pretendían proponer como testigos- cuya práctica solo podrá llevarse a cabo, previa declaración de pertinencia, precisamente en el acto de la vista, y también cuando se han planteado excepciones que pueden ser resueltas en la vista (aquí, la falta de legitimación activa y la prejudicialidad penal).

(v) Cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos -en el caso, mediante la preceptiva intervención letrada en el juicio de desahucio y de la celebración de la vista en los casos indicados-, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, salvo en dos casos muy concretos.

El primero se define así por el TC: «cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona», pero teniendo en cuenta que «la inutilidad de la exigencia legal, a estos efectos, debe apreciarse de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial».

La segunda excepción se daría «cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo». Entendemos que un ejemplo de esta segunda excepción sería la sustitución del abogado libremente designado por otro, o -con más dudas- la constatación segura de que el abogado incomparecido no iba a proponer ninguna prueba ni realizar ninguna alegación distinta de la que ya había expuesto en el trámite escrito.

Pues bien, es solo en esta segunda excepción «donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada». Con una importante precisión:

«las específicas circunstancias concurrentes que sirvan para considerar cubiertos los objetivos de la exigencia legal deben ser distintas de aquéllas que el legislador normalmente tuvo en cuenta y pudo prever para, no obstante, establecer ese concreto cauce o trámite procesal, ya que, de lo contrario, en uno y otro supuesto, lo que en realidad se estaría produciendo es un desconocimiento o desvinculación de las previsiones legales, con el pretexto de dudar de su necesidad u oportunidad y, en definitiva, en lo que ahora más nos interesa, con olvido del papel que al legislador corresponde en la definición del contenido del derecho fundamental que consideramos y, en consecuencia, con vulneración del propio derecho fundamental».

En otras palabras, el análisis previo de la incidencia que puede tener la ausencia justificada del abogado a la vista debe tener muy en cuenta que el designio del legislador fue que las partes de un juicio verbal de desahucio estuvieran asistidas en todo momento por profesionales de la abogacía y de la procura. A lo que cabe añadir que, después del litigio tratado en la STC 115/2002, el propio legislador introdujo un supuesto autónomo de nulidad de actuaciones ( arts. 225 LEC y 238 LOPJ, ya citados) causada por la celebración de actos procesales sin la preceptiva asistencia letrada, sin exigir la acreditación adicional de una indefensión concreta y material.

(vi) Como sostiene, entre otras, la STC 102/1987, de 27 de junio (FJ 2), el derecho constitucional a la defensa, reconocido en el art. 24.1 CE, «se ha de preservar en cada instancia o cauce de impugnación (sin perjuicio de la eventual corrección de su vulneración en instancias o ante órganos judiciales superiores - STC 196/1992, de 17 de noviembre, FJ 3-, siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, así pueda apreciarse)».

2.2. En el caso de la STC 115/2002, de 20 de mayo, la aplicación de estas pautas al caso enjuiciado condujo a entender que la no suspensión de la celebración de la vista del recurso de casación provocó la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no padecer indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Se tuvo en cuenta al respecto:

(i) que la vista, como acto procesal, era un acto procedente que había sido acordada por el Tribunal Supremo, bajo la regulación del recurso de casación anterior a la LEC 1/200.

(ii) que, formulada la solicitud con fundamento expreso en lo previsto en el art. 323.6 LEC/1881, con alegación y justificación de la enfermedad repentina que el día anterior había sufrido el abogado de la recurrente, no se tuvo en cuenta y se celebró la vista;

(iii) que el art. 1711 LEC/1881, en la redacción aplicable al caso, «preveía determinados supuestos en los que entendía que la celebración de vista en el recurso de casación, a pesar de que se hubieran formulado previamente por escrito las razones que fundamentaban el mismo o su impugnación [...], permitía a las partes realizar alegaciones que reforzaban sus posibilidades de defensa y de ilustrar al órgano judicial sobre las razones que debían conducir al acogimiento de sus pretensiones, coadyuvando así a que sus derechos e intereses legítimos fueran efectivamente tutelados por aquél, por más que el legislador remitiera la apreciación de las circunstancias que justificaban la celebración de vista al acuerdo de las partes al respecto o a la decisión del propio órgano judicial».

(iv) que, en el caso, no era «manifiesto y evidente que la celebración de la vista no pudiera producir [esas] consecuencias [...], ni existen específicas circunstancias concurrentes que permitan estimar que las finalidades y objetivos legalmente perseguidos con su previsión han sido cubiertos de otro modo. Simplemente, el Letrado de la recurrente no pudo intervenir en la vista y, en consecuencia, no pudo formular las alegaciones pertinentes que reforzaran lo expuesto en su escrito de interposición del recurso de casación o, en su caso, que sirvieran para desvirtuar las razones alegadas de contrario en el escrito de impugnación».

(v) que la circunstancia de que la demandante de amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista no impide apreciar la indefensión, entre otras razones «porque, aun si hubieran sido sustancialmente las mismas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal, podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE».

3. En el auto del TC 306/1994, de 14 de noviembre, también citado en la sentencia recurrida, la solución fue distinta. No se apreció allí indefensión porque, aunque el supuesto de hecho era semejante -no suspensión de la vista pese a la enfermedad del abogado del recurrente-, la regulación de la vista del recurso de casación era diferente. En palabras de la STC 115/2002«era un trámite que la ley había establecido para salvaguardar las posibilidades de defensa del recurrido y no con el propósito de mejorar las del recurrente, que ya había expuesto sus razones en el escrito de interposición, de manera que respecto del mismo su ausencia de la vista no determinaba, por lo menos en un caso análogo al que nos ocupa, indefensión a los efectos del art. 24.1 CE».

4. La STC 130/1986, de 29 de octubre, que se refería a un proceso penal, apreció la infracción del derecho a la defensa y a la asistencia letrada también en un caso en que el Tribunal Supremo, ante la petición de la parte sobre la suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del abogado del recurrente, por causa de enfermedad justificada, acordó, sin razonamiento ni motivación alguna, la continuación de la vista oral. Dice el TC:

«Con esta forma de proceder no se respetó el contenido esencial del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que garantiza el art. 24.2 C.E. El citado órgano judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., debió acordar la suspensión de la vista, o en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto, atendiendo a los retrasos que sufrió la causa o los perjuicios que pudieran resultar de la suspensión, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte contraria.

»Esta falta de respuesta razonada no resulta una simple irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, puesto que ha determinado que el demandante, por causa ajena a su voluntad, como fue la enfermedad, prevista precisamente en la ley como causa de suspensión, no haya podido argumentar ni desarrollar los motivos de su recurso, a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, que se opusieron a los mismos y defendieron sus respectivas posturas. Como ya pusimos de manifiesto en la STC 72/1993, el acto de la vista pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación no es irrelevante para la defensa del derecho. Por tanto, al haberse privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión material, infrigiéndose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo».

En similar sentido se pronuncia la STC 66/1999, de 26 de abril, también en referencia a un proceso penal y a una vista del recurso de casación, con cita de otras sentencias precedentes (SSTC 72/1993, 110/1994 y STC 184/1994). Este grupo de sentencias no es especialmente relevante para resolver el presente recurso de casación porque inciden en la necesidad de que la decisión judicial que acuerda la no suspensión sea siempre motivada -y en este caso hubo motivación, aunque fuera incorrecta-, y en la utilidad de la vista del recurso de casación, en términos similares a los ya expuestos para el recurso de casación civil. Términos que, por lo demás, resultan extrapolables sin ninguna dificultad a la vista que debe celebrarse obligatoriamente en la primera instancia de juicio verbal de desahucio cuando ha sido solicitada con alguna de las partes.

En todo caso, el TC resalta dos ideas: la regla general de la suspensión de la vista y la necesidad de consignar, en otro caso, las razones que llevan al jue o tribunal a entender que dicha suspensión no es necesaria, por un lado; y la importancia del derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses:

«[...] del art. 894 L.E.Crim. se desprende, a contrario sensu un mandato de suspensión de la vista en caso de incomparecencia justificada de los defensores de las partes, y se insiste en que afirmar lo contrario "supondría crear un peligroso precedente que no sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho acto parece considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal" [...] y se considera que ante la petición de suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del Letrado, por causa de enfermedad justificada, el órgano judicial debe, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., «acordar la suspensión de la vista, o, en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto. [...]

«[E]n todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte»; por lo que no es válido celebrar sin más la vista oral, «ignorando la petición de suspensión», sobre la que no recayó pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por la que no resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988)».

5. El ATC 215/2003, de 30 de junio, aunque no abordó explícitamente la interpretación del art. 188.1.5º LEC, en un caso en el que no se había aportado ninguna justificación de la enfermedad, indicó que la suspensión no es automática, sino que requiere la justificación suficiente de tal circunstancia a juicio del tribunal, justificación que faltaba en ese caso y que, por el contrario, ha sido consideraba suficiente y cabal en el nuestro.

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