La doctrina
del TC sobre la denegación de la suspensión de la vista en los casos de
enfermedad justificada de los abogados de las partes.
1. El TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del art. 188.1.5º LEC, generalmente en la redacción original que tenía a la fecha de promulgación de la LEC o en litigios sometidos a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881).
El art. 323 de
la ley derogada establecía que sólo podría suspenderse la vista de los pleitos
en el día señalado:
«[...] 6.º Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período».
En consecuencia, el TC no ha podido
valorar los cambios normativos indicados en los anteriores fundamentos
jurídicos tercero y cuarto, esto es, ni la redacción del art. 188.1.5º LEC
modificado, ni el supuesto específico de nulidad de actuaciones de los arts.
225.4º LEC y 238.4º LEC para los actos sin intervención de abogado en los casos
en que la Ley la establezca como preceptiva.
2. Así, la STC 115/2002, de 20 de mayo,
que analizó un supuesto de no suspensión de la vista señalada en un recurso de
casación civil, pese a que el letrado de la parte recurrente había acreditado
imposibilidad de asistir por razón de enfermedad, bajo el régimen de la
LEC/1881, estimó el recurso de amparo por vulneración de los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión,
reconocidos en el art. 24.1 CE.
2.1. De esta sentencia y de otra
anterior, la STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 8, se desprenden las siguientes
reglas a tener en cuenta en la interpretación del art. 323.6º LEC/1881, que
sería el precedente -menos exigente, por lo ya expuesto- del art. 188.1.5º LEC.
Para mayor claridad, estas reglas se exponen a continuación poniéndolas en
relación con las circunstancias del caso enjuiciado.
(i) La STC 114/1997, de 16 de junio,
puso de relieve la conveniencia de distinguir entre las denegaciones de
suspensión acordadas en causas no penales, y aquellas otras que se plantean
precisamente en procesos penales, «por existir en estos últimos una serie de
circunstancias que determinan que la solución a adoptar pueda tener perfiles
propios». Ello no implica que la decisión de no suspender el acto procesal por
enfermedad del abogado esté justificada fuera del ámbito penal, sino
simplemente que el rigor que debe aplicarse a la ponderación de las
circunstancias concurrentes debe ser extremo en el proceso penal.
(ii) También puede influir en la
decisión que se adopte sobre las consecuencias de la no suspensión el hecho de
que la celebración de la vista sin el profesional de la abogacía haya
determinado que no exista una respuesta de fondo sobre la cuestión debatida.
Esta regla dirige el foco esencialmente, aunque no de forma exclusiva, hacia la
parte demandante, por ser la más interesada en obtener esa resolución de fondo
sobre el litigio.
(iii) Será también relevante si tales
circunstancias «se han producido en el curso de un procedimiento en el que se
solicitaba una primera respuesta judicial sobre las pretensiones planteadas o,
por el contrario, con ocasión de la impugnación de la misma». De ello puede
inferirse que la decisión de no suspender el acto procesal durante la primera
instancia tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del
derecho a la tutela judicial efectiva, pues la delimitación del objeto procesal,
las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se
concentran, por regla general, en esa primera instancia.
(iv) Aunque deben tenerse en cuenta las
circunstancias concretas de cada caso, el punto de partida de las decisiones
sobre suspensión por enfermedad del abogado enlaza dos consideraciones
generales ineludibles. La primera, que no resulta especialmente importante en
este caso, es que cuando una de las partes solicita razonadamente la suspensión
de la vista o del juicio, el juez o tribunal competente no puede ignorar su
petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente
acerca de aquella solicitud, sino que debe pronunciarse expresamente sobre la
causa de suspensión alegada. En nuestro caso, la magistrada de primera
instancia se pronunció expresamente sobre la solicitud de suspensión en el
sentido de denegarla.
La segunda consideración general tiene
en este caso mayor relevancia. Se resume en que, a pesar de que en alguna
ocasión (así, la STC 130/1986, de 29 de octubre), se ha apuntado que la falta
de presencia del abogado en el juicio o en la vista ha de generar una efectiva
indefensión, «en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado
de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es
preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o
limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos,
con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos
haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación
procesal». Esta afirmación debe necesariamente articularse de modo coherente
con el papel que al legislador le corresponde en la definición de los derechos
fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.
En este sentido, apunta el TC, la labor
del legislador en la definición del derecho fundamental a no padecer
indefensión no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que
tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la
inconstitucionalidad de la ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1
CE:
«Ello es, desde luego, algo que la
Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho
fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1; pero, además,
aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la
mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos
judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función
de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a
aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo
y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos».
En lo que aquí interesa, esos
instrumentos adicionales se traducen en la preceptividad de la asistencia de
abogado en los procesos de desahucio ( art. 32 LEC) y también en la obligatoria
celebración de la vista cuando, como aquí sucedió, lo solicitaba una de las
partes ( art. 438.4 LEC), en la redacción aplicable al caso, que fue la
introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre). Por lo demás, es obvio que la
vista resulta especialmente importante si una de las partes ha solicitado los
actos de facilitación de pruebas -en el caso, la advertencia de que se
propondría la prueba de interrogatorio de parte y la petición de citación
judicial de las personas que se pretendían proponer como testigos- cuya
práctica solo podrá llevarse a cabo, previa declaración de pertinencia,
precisamente en el acto de la vista, y también cuando se han planteado
excepciones que pueden ser resueltas en la vista (aquí, la falta de
legitimación activa y la prejudicialidad penal).
(v) Cuando de forma indebida, en un
supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar
de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus
derechos e intereses legítimos -en el caso, mediante la preceptiva intervención
letrada en el juicio de desahucio y de la celebración de la vista en los casos
indicados-, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión
consagrado en el art. 24.1 CE, salvo en dos casos muy concretos.
El primero se define así por el TC:
«cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite
legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades
de defensa de la persona», pero teniendo en cuenta que «la inutilidad de la
exigencia legal, a estos efectos, debe apreciarse de modo manifiesto y
evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades
que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial».
La segunda excepción se daría «cuando
concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda
derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador,
mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos
refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo». Entendemos que un ejemplo de
esta segunda excepción sería la sustitución del abogado libremente designado
por otro, o -con más dudas- la constatación segura de que el abogado
incomparecido no iba a proponer ninguna prueba ni realizar ninguna alegación
distinta de la que ya había expuesto en el trámite escrito.
Pues bien, es solo en esta segunda
excepción «donde procede realizar el examen de las concretas características
del procedimiento judicial, y de todas las circunstancias afectantes al mismo
que puedan tener incidencia sobre la situación planteada». Con una importante
precisión:
«las específicas circunstancias
concurrentes que sirvan para considerar cubiertos los objetivos de la exigencia
legal deben ser distintas de aquéllas que el legislador normalmente tuvo en
cuenta y pudo prever para, no obstante, establecer ese concreto cauce o trámite
procesal, ya que, de lo contrario, en uno y otro supuesto, lo que en realidad
se estaría produciendo es un desconocimiento o desvinculación de las
previsiones legales, con el pretexto de dudar de su necesidad u oportunidad y,
en definitiva, en lo que ahora más nos interesa, con olvido del papel que al
legislador corresponde en la definición del contenido del derecho fundamental
que consideramos y, en consecuencia, con vulneración del propio derecho
fundamental».
En otras palabras, el análisis previo de
la incidencia que puede tener la ausencia justificada del abogado a la vista
debe tener muy en cuenta que el designio del legislador fue que las partes de
un juicio verbal de desahucio estuvieran asistidas en todo momento por
profesionales de la abogacía y de la procura. A lo que cabe añadir que, después
del litigio tratado en la STC 115/2002, el propio legislador introdujo un
supuesto autónomo de nulidad de actuaciones ( arts. 225 LEC y 238 LOPJ, ya
citados) causada por la celebración de actos procesales sin la preceptiva
asistencia letrada, sin exigir la acreditación adicional de una indefensión
concreta y material.
(vi) Como sostiene, entre otras, la STC
102/1987, de 27 de junio (FJ 2), el derecho constitucional a la defensa,
reconocido en el art. 24.1 CE, «se ha de preservar en cada instancia o cauce de
impugnación (sin perjuicio de la eventual corrección de su vulneración en
instancias o ante órganos judiciales superiores - STC 196/1992, de 17 de
noviembre, FJ 3-, siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, así
pueda apreciarse)».
2.2. En el caso de la STC 115/2002, de
20 de mayo, la aplicación de estas pautas al caso enjuiciado condujo a entender
que la no suspensión de la celebración de la vista del recurso de casación
provocó la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no padecer
indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Se tuvo en cuenta al respecto:
(i) que la vista, como acto procesal,
era un acto procedente que había sido acordada por el Tribunal Supremo, bajo la
regulación del recurso de casación anterior a la LEC 1/200.
(ii) que, formulada la solicitud con
fundamento expreso en lo previsto en el art. 323.6 LEC/1881, con alegación y
justificación de la enfermedad repentina que el día anterior había sufrido el
abogado de la recurrente, no se tuvo en cuenta y se celebró la vista;
(iii) que el art. 1711 LEC/1881, en la
redacción aplicable al caso, «preveía determinados supuestos en los que
entendía que la celebración de vista en el recurso de casación, a pesar de que
se hubieran formulado previamente por escrito las razones que fundamentaban el
mismo o su impugnación [...], permitía a las partes realizar alegaciones que
reforzaban sus posibilidades de defensa y de ilustrar al órgano judicial sobre
las razones que debían conducir al acogimiento de sus pretensiones, coadyuvando
así a que sus derechos e intereses legítimos fueran efectivamente tutelados por
aquél, por más que el legislador remitiera la apreciación de las circunstancias
que justificaban la celebración de vista al acuerdo de las partes al respecto o
a la decisión del propio órgano judicial».
(iv) que, en el caso, no era «manifiesto
y evidente que la celebración de la vista no pudiera producir [esas]
consecuencias [...], ni existen específicas circunstancias concurrentes que
permitan estimar que las finalidades y objetivos legalmente perseguidos con su
previsión han sido cubiertos de otro modo. Simplemente, el Letrado de la
recurrente no pudo intervenir en la vista y, en consecuencia, no pudo formular
las alegaciones pertinentes que reforzaran lo expuesto en su escrito de
interposición del recurso de casación o, en su caso, que sirvieran para
desvirtuar las razones alegadas de contrario en el escrito de impugnación».
(v) que la circunstancia de que la
demandante de amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos
jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista no impide apreciar la
indefensión, entre otras razones «porque, aun si hubieran sido sustancialmente
las mismas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de
casación, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal,
podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente
con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE».
3. En el auto del TC 306/1994, de 14 de
noviembre, también citado en la sentencia recurrida, la solución fue distinta.
No se apreció allí indefensión porque, aunque el supuesto de hecho era
semejante -no suspensión de la vista pese a la enfermedad del abogado del
recurrente-, la regulación de la vista del recurso de casación era diferente.
En palabras de la STC 115/2002«era un trámite que la ley había establecido para
salvaguardar las posibilidades de defensa del recurrido y no con el propósito
de mejorar las del recurrente, que ya había expuesto sus razones en el escrito
de interposición, de manera que respecto del mismo su ausencia de la vista no
determinaba, por lo menos en un caso análogo al que nos ocupa, indefensión a
los efectos del art. 24.1 CE».
4. La STC 130/1986, de 29 de octubre,
que se refería a un proceso penal, apreció la infracción del derecho a la
defensa y a la asistencia letrada también en un caso en que el Tribunal
Supremo, ante la petición de la parte sobre la suspensión de la vista por
imposibilidad de asistencia del abogado del recurrente, por causa de enfermedad
justificada, acordó, sin razonamiento ni motivación alguna, la continuación de
la vista oral. Dice el TC:
«Con esta forma de proceder no se respetó el contenido esencial del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que garantiza el art. 24.2 C.E. El citado órgano judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., debió acordar la suspensión de la vista, o en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto, atendiendo a los retrasos que sufrió la causa o los perjuicios que pudieran resultar de la suspensión, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte contraria.
»Esta falta de respuesta razonada no resulta una simple irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, puesto que ha determinado que el demandante, por causa ajena a su voluntad, como fue la enfermedad, prevista precisamente en la ley como causa de suspensión, no haya podido argumentar ni desarrollar los motivos de su recurso, a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, que se opusieron a los mismos y defendieron sus respectivas posturas. Como ya pusimos de manifiesto en la STC 72/1993, el acto de la vista pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación no es irrelevante para la defensa del derecho. Por tanto, al haberse privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión material, infrigiéndose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo».
En similar sentido se pronuncia la STC
66/1999, de 26 de abril, también en referencia a un proceso penal y a una vista
del recurso de casación, con cita de otras sentencias precedentes (SSTC 72/1993,
110/1994 y STC 184/1994). Este grupo de sentencias no es especialmente
relevante para resolver el presente recurso de casación porque inciden en la
necesidad de que la decisión judicial que acuerda la no suspensión sea siempre
motivada -y en este caso hubo motivación, aunque fuera incorrecta-, y en la
utilidad de la vista del recurso de casación, en términos similares a los ya
expuestos para el recurso de casación civil. Términos que, por lo demás,
resultan extrapolables sin ninguna dificultad a la vista que debe celebrarse obligatoriamente
en la primera instancia de juicio verbal de desahucio cuando ha sido solicitada
con alguna de las partes.
En todo caso, el TC resalta dos ideas:
la regla general de la suspensión de la vista y la necesidad de consignar, en
otro caso, las razones que llevan al jue o tribunal a entender que dicha
suspensión no es necesaria, por un lado; y la importancia del derecho de
defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de
alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses:
«[...] del art. 894 L.E.Crim. se
desprende, a contrario sensu un mandato de suspensión de la vista en caso de
incomparecencia justificada de los defensores de las partes, y se insiste en
que afirmar lo contrario "supondría crear un peligroso precedente que no
sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los
recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho
acto parece considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite
vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en
clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal" [...]
y se considera que ante la petición de suspensión de la vista por imposibilidad
de asistencia del Letrado, por causa de enfermedad justificada, el órgano
judicial debe, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., «acordar la
suspensión de la vista, o, en su caso, su celebración, pero consignando las
razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto.
[...]
«[E]n todo proceso judicial debe
respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes
mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o
intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más
que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por
negligencia imputable a alguna parte»; por lo que no es válido celebrar sin más
la vista oral, «ignorando la petición de suspensión», sobre la que no recayó
pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por la que no
resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988)».
5. El ATC 215/2003, de 30 de junio,
aunque no abordó explícitamente la interpretación del art. 188.1.5º LEC, en un
caso en el que no se había aportado ninguna justificación de la enfermedad,
indicó que la suspensión no es automática, sino que requiere la justificación
suficiente de tal circunstancia a juicio del tribunal, justificación que
faltaba en ese caso y que, por el contrario, ha sido consideraba suficiente y
cabal en el nuestro.
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