Buscar este blog

sábado, 30 de mayo de 2026

Corresponde la declaración de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo cuando las limitaciones del trabajador, aunque significativas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2026, nº 1536/2026, rec. 6890/2025, declara que corresponde la declaración de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo cuando las limitaciones del trabajador, aunque significativas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquélla en "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" (art. 194 de la LGSS).

Cuando un trabajador sufre una incapacidad derivada de accidente de trabajo que ocasiona una disminución funcional significativa en la extremidad no dominante, con déficit de movilidad y fuerza que no impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, procede la calificación de incapacidad permanente parcial y no total.

La sentencia del Tribunal manifiesta que aunque el trabajador presenta secuelas importantes en la extremidad superior izquierda, estas afectan a la extremidad no dominante y no impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que requiere un esfuerzo físico medio-alto. Por tanto, la incapacidad debe ser calificada como permanente parcial, con una disminución funcional no inferior al 33%, pero sin inhabilitación total para la profesión.

A) Introducción.

Un trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, empleado por la empresa TERRA FIBRA, SL y cubierto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, sufrió un accidente laboral que le causó secuelas físicas, tras lo cual se le reconoció inicialmente una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

¿Debe mantenerse la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador o debe modificarse a incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo?.

Se determina que la incapacidad permanente reconocida debe ser modificada de total a parcial, sin que exista un cambio doctrinal, sino una corrección basada en la valoración objetiva de las secuelas y la capacidad funcional del trabajador.

La decisión se fundamenta en la aplicación del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que define los grados de incapacidad permanente, y en la valoración médica y profesional que concluye que las limitaciones del trabajador, aunque significativas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

B) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

1º) Recurso de suplicación.

Al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la mutua, parte actora en este proceso de reclamación contra el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, formula dos motivos. En el primero de ellos, al objeto de modificar el hecho probado tercero, donde se recoge el dictamen del SGAM, en el particular en el que se expresa el déficit de movilidad de la mano izquierda, que se indica del 60%, cuando en realidad debiera decir del 50%, a la vista del propio dictamen de evaluación, obrante en el expediente administrativo; y si bien es cierto que así consta, esto es, del 50%, no se dará lugar, atendida su intrascendencia e irrelevancia en orden a la resolución del recurso, habida cuenta la declaración en otro hecho probado, el cuarto, de las secuelas acreditadas, y, a pesar de que coincide esencialmente, ha de estarse a esta declaración judicial. Además, esta pequeña diferencia en la movilidad de la mano tampoco ha de ser decisiva en la concurrencia o no del grado de incapacidad permanente total.

2º) Por otro lado, los informes médicos citados por la mutua recurrente han sido valorados por la jueza, junto con el resto de la documentación aportada a las actuaciones y con indicación de varios de ellos, en la declaración de secuelas del accidente en el referido hecho probado cuarto, siendo efectuada esta determinación con arreglo a la sana crítica, de conformidad con los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevaleciendo, como así lo ha entendido esta Sala en incontables ocasiones en la línea ya sentada en su día por el Tribunal Supremo, el ecuánime criterio del juzgador de instancia sobre el subjetivo e interesado del recurrente, salvo claro error que aquí no se demuestra. De suerte que ha de proceder la desestimación del motivo segundo, formulado con el objeto de dar una redacción alternativa de dicho punto fáctico a la vista de aquellos informes médicos señalados.

3º) Según el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción aplicable según la disposición transitoria vigésima sexta, uno, en su apartado 1, párrafos a) y b), tanto la incapacidad permanente parcial como la total para la profesión habitual son dos de los grados en los que se clasifica la incapacidad permanente, y en su apartado 3 se entiende por aquélla "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", y en el 4, por la otra, "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", ello en relación con el concepto de la incapacidad permanente contributiva en su artículo 193.1, conforme al cual "es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral", y añade que "No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

4º) El trabajador presenta, según se declara probado, "Fractura diafisaria de humero izquierdo con tercer fragmento y fractura intraarticular multifragmentaria de radio distal izquierdo tratadas quirúrgicamente con secuelas de déficit de movilidad en los últimos grados y déficit de fuerza del 60% con déficit de fuerza moderada a pinzas". Por otro lado, se dice en el fundamento de derecho tercero que es "diestro". A su vez, por ser su profesión habitual la de instalador de fibra óptica, de acuerdo con la Guía de valoración profesional de la entidad gestora, para el código 7533, "instaladores y reparadores en tecnologías de la información y comunicaciones", que incluye a los "instaladores de telefonía", los requerimientos de carga física en general, así como los de carga biomecánica en hombro y mano, son de grado 3 sobre 4, o sea, medianos con tendencia a máximos.

Así que, en estas circunstancias expuestas, sus reducciones funcionales han de hacer su actividad más penosa, por la limitación de movilidad y de fuerza en la extremidad superior izquierda, en un equivalente a una disminución no inferior al 33%, pero no le han de impedir la realización de las fundamentales tareas, habida cuenta que el déficit de movilidad no figura más que "en los últimos grados", y, a pesar de que hay uno de "fuerza del 60%", ésta se da en la extremidad no dominante, y el de "fuerza" "a pinzas" queda en moderado.

Por lo tanto, la calificación que procede en la de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y no la de total, incorrectamente declarada en la sentencia recurrida, y es por ello que ha de ser estimado el tercero de los motivos del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 y con este objeto.

5º) De conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, se estimará el recurso, revocándose la sentencia recurrida, y en su lugar, por las razones expuestas, procederá la estimación de la demanda, dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total, y, en su lugar, declarando al trabajador afecto de una parcial, derivada de accidente de trabajo, sin controversia sobre la cuantía de la prestación y los sujetos responsables, con la disposición de su artículo 203.1 de la LJS.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: