La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2026, nº
1536/2026, rec. 6890/2025,
declara que corresponde la declaración de incapacidad permanente parcial
derivada del accidente de trabajo cuando las limitaciones del trabajador,
aunque significativas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su
profesión habitual.
La incapacidad permanente parcial para
la profesión habitual es aquélla en "la que, sin alcanzar el grado de
total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en
su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las
tareas fundamentales de la misma" (art. 194 de la LGSS).
Cuando un trabajador sufre una
incapacidad derivada de accidente de trabajo que ocasiona una disminución
funcional significativa en la extremidad no dominante, con déficit de movilidad
y fuerza que no impide la realización de las tareas fundamentales de su
profesión habitual, procede la calificación de incapacidad permanente parcial y
no total.
La sentencia del Tribunal manifiesta que
aunque el trabajador presenta secuelas importantes en la extremidad superior
izquierda, estas afectan a la extremidad no dominante y no impiden la
realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que requiere
un esfuerzo físico medio-alto. Por tanto, la incapacidad debe ser calificada
como permanente parcial, con una disminución funcional no inferior al 33%, pero
sin inhabilitación total para la profesión.
A) Introducción.
Un trabajador afiliado al Régimen
General de la Seguridad Social, empleado por la empresa TERRA FIBRA, SL y
cubierto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, sufrió un
accidente laboral que le causó secuelas físicas, tras lo cual se le reconoció
inicialmente una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
¿Debe mantenerse la calificación de
incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador o debe
modificarse a incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo?.
Se determina que la incapacidad
permanente reconocida debe ser modificada de total a parcial, sin que exista un
cambio doctrinal, sino una corrección basada en la valoración objetiva de las
secuelas y la capacidad funcional del trabajador.
La decisión se fundamenta en la
aplicación del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, que define los grados de incapacidad permanente, y en la
valoración médica y profesional que concluye que las limitaciones del trabajador,
aunque significativas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su
profesión habitual.
B) Incapacidad permanente parcial para
la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
1º) Recurso de suplicación.
Al amparo del párrafo b) del artículo
193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
la mutua, parte actora en este proceso de reclamación contra el reconocimiento
del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada
de accidente de trabajo, formula dos motivos. En el primero de ellos, al objeto
de modificar el hecho probado tercero, donde se recoge el dictamen del SGAM, en
el particular en el que se expresa el déficit de movilidad de la mano
izquierda, que se indica del 60%, cuando en realidad debiera decir del 50%, a
la vista del propio dictamen de evaluación, obrante en el expediente
administrativo; y si bien es cierto que así consta, esto es, del 50%, no se
dará lugar, atendida su intrascendencia e irrelevancia en orden a la resolución
del recurso, habida cuenta la declaración en otro hecho probado, el cuarto, de
las secuelas acreditadas, y, a pesar de que coincide esencialmente, ha de
estarse a esta declaración judicial. Además, esta pequeña diferencia en la
movilidad de la mano tampoco ha de ser decisiva en la concurrencia o no del
grado de incapacidad permanente total.
2º) Por otro lado, los informes médicos
citados por la mutua recurrente han sido valorados por la jueza, junto con el
resto de la documentación aportada a las actuaciones y con indicación de varios
de ellos, en la declaración de secuelas del accidente en el referido hecho
probado cuarto, siendo
efectuada esta determinación con arreglo a la sana crítica, de conformidad con
los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y 218.2 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevaleciendo, como así
lo ha entendido esta Sala en incontables ocasiones en la línea ya sentada en su
día por el Tribunal Supremo, el ecuánime criterio del juzgador de instancia
sobre el subjetivo e interesado del recurrente, salvo claro error que aquí no
se demuestra. De suerte que ha de proceder la desestimación del motivo segundo,
formulado con el objeto de dar una redacción alternativa de dicho punto fáctico
a la vista de aquellos informes médicos señalados.
3º) Según el artículo 194 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción aplicable según la
disposición transitoria vigésima sexta, uno, en su apartado 1, párrafos a) y
b), tanto la
incapacidad permanente parcial como la total para la profesión habitual son dos
de los grados en los que se clasifica la incapacidad permanente, y en su
apartado 3 se entiende por aquélla "la que, sin alcanzar el grado de
total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en
su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las
tareas fundamentales de la misma", y en el 4, por la otra, "la que
inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales
tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta",
ello en relación con el concepto de la incapacidad permanente contributiva en
su artículo 193.1, conforme al cual "es la situación del trabajador que,
después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones
anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y
previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad
laboral", y añade que "No obstará a tal calificación la posibilidad
de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad
se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
4º) El trabajador presenta, según se
declara probado, "Fractura diafisaria de humero izquierdo con tercer
fragmento y fractura intraarticular multifragmentaria de radio distal izquierdo
tratadas quirúrgicamente con secuelas de déficit de movilidad en los últimos
grados y déficit de fuerza del 60% con déficit de fuerza moderada a
pinzas". Por otro
lado, se dice en el fundamento de derecho tercero que es "diestro". A
su vez, por ser su profesión habitual la de instalador de fibra óptica, de
acuerdo con la Guía de valoración profesional de la entidad gestora, para el
código 7533, "instaladores y reparadores en tecnologías de la información
y comunicaciones", que incluye a los "instaladores de
telefonía", los requerimientos de carga física en general, así como los de
carga biomecánica en hombro y mano, son de grado 3 sobre 4, o sea, medianos con
tendencia a máximos.
Así que, en estas circunstancias
expuestas, sus reducciones funcionales han de hacer su actividad más penosa,
por la limitación de movilidad y de fuerza en la extremidad superior izquierda,
en un equivalente a una disminución no inferior al 33%, pero no le han de
impedir la realización de las fundamentales tareas, habida cuenta que el
déficit de movilidad no figura más que "en los últimos grados", y, a
pesar de que hay uno de "fuerza del 60%", ésta se da en la extremidad
no dominante, y el de "fuerza" "a pinzas" queda en
moderado.
Por lo tanto, la calificación que
procede en la de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y
no la de total, incorrectamente declarada en la sentencia recurrida, y es por
ello que ha de ser estimado el tercero de los motivos del recurso, formulado al
amparo del párrafo c) del artículo 193 y con este objeto.
5º) De conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de
esta jurisdicción, se estimará el recurso, revocándose la sentencia recurrida,
y en su lugar, por las razones expuestas, procederá la estimación de la
demanda, dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total, y,
en su lugar, declarando al trabajador afecto de una parcial, derivada de
accidente de trabajo, sin controversia sobre la cuantía de la prestación y los
sujetos responsables, con la disposición de su artículo 203.1 de la LJS.
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